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CSJ - SP35970(23-03-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35970(23-03-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

a a -'6 a á ,:d9n4 Ca ción Nf 35970 Jaime Grisale Santa Mario Enrique Correal Martínez (1111 (907-tema Proceso N° 35970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANC"

Aprobado Acta N°101. Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la Parte Civil, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el emitido en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión, por el cual fueron absueltos JAIME GRISALES SANTA y MARIO ENRIQUE CORREAL MARTÍNEZ de los cargos formulados como autores del delito de estafa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En Bogotá, ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito se inició en octubre de de 1995; a instancia de la Corporación Internacional de Clubes Campestres Ltda., representada por Hugo Alírio Perilla fia,,aaa íf:, 2 04n4 2 (cid:9) Cas 'oí I N° 5970

Jaime risa! (cid:9) anta Mario Enrique Correal M rtlnez 11.93. Z7 4 9:44emez c%fetaceáz Beltrán, un proceso ejecutivo singular contra Promotora y Constructora Cerros del Virrey Ltda., representada por Luz Marina López Cano, debido al incumplimiento de ésta en el pago del

saldo —garantizado con dos pagarés— del precio acordado por la venta de veintitrés lotes que eran parte del "CLUB CAMPESTRE CAMINO REAL", de propiedad de la primera, según lo estipulado en la promesa suscrita entre ambas partes el 7 de octubre de 1994, en la que se acordó un valor de $ 1.120'000.000, de los cuales la compradora quedó pendiente de satisfacer $ 843.047.164. Pese a la tramitación de ese juicio, el mismo actor promovió en junio de 1999 ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, un proceso ordinario de mayor cuantía contra la citada demandada, buscando rescindir la aludida compraventa por lesión enorme, con base en que en la Escritura Pública N° 4229 del 24 de octubre de 1994 corrida en la Notaría Cuarenta y Cinco del Círculo de esta ciudad (mediante la cual se protocolizó el negocio en forma parcial en !elación con dieciocho de los veintitrés predios prometidos), como precio global de los inmuebles allí comprendidos se fijó la suma de $ 6'410.000, cuando en verdad les correspondía un valor de $ 909'103.099. En ambos procesos el demandante confirió poder para su representación judicial al abogado MARIO ENRIQUE CORREAL MARTÍNEZ, a quien en los mandatos expresamente le otorgó la facultad de transigir, con base en la cual éste y JAIME GRISALES SANTA (demandado en ambos juicios como suscriptor solidario de los títulos valores y gerente de la accionada), celebraron el 27 de noviembre de 2000 un contrato de transacción en el que, reconociendo ambas

partes el incumplimiento de obligaciones reciprocas surgidas con ocasión del negoció, decidieron terminar ambos litigios, como en tLiL 4a a 4 eL nz 3 (cid:9) Casa' N°970 Jaime Gr/sa/es Mario Enrique Correal Martlnez Kt,4 Sfribtema ( efecto ocurrió, pactando los citados que la demandante, además de los inmuebles individuales en los que se reservó el derecho de propiedad en el "CLUB CAMPESTRE CAMINO REAL", quedaría con el pleno dominio de diez lotes más numerados del 69 al 78 de acuerdo con el plano de reloteo protocolizado por la demandada, acuerdo que motivó la denuncia penal formulada el 2 de marzo de 2001 por Perilla Beltrán contra aquéllos, aduciendo que el convenio fue urdido sin su conocimiento y de mala fe en desmedro de los intereses económicos que aspiraba a reivindicar en los respectivos juiciosl.

2. Abierta la instrucción el 12 de marzo de 2002, tras vincular mediante indagatoria a GRISALES SANTA y CORREAL MARTÍNEZ, y por considerar el Fiscal perfeccionada en lo posible esa fase, el 28 de abril de 2004 ordenó su clausura2, y mediante proveído de 17 de septiembre siguiente emitió en favor de los citados preclusión de la investigación por atipicidad de los eventuales delitos de fraude procesal y estafa atribuidos a los procesados, resolución que apelada por el apoderado del denunciante debidamente constituido en Parte Civil, fue revocada parcialmente el 6 de abril de 2006 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el

Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de proferir resolución de acusación contra los nombrados únicamente por el delito de estafa descrito en el artículo 246 de la Ley 599 de 20003.

3. La siguiente etapa se inició en el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, siendo después reasignada la actuación al 'Cuaderno de anexos, folios 63-68 y 91-108. Cuaderno # 1 del Juzgado 30 Civil del Circuito, folios 119, y 134; Cuaderno # 2 del Juzgado 30 Civil del Circuito, folios 6-28; Cuaderno #:1 de la actuación penal, folios 1-27, 114-116, 205-211 y 219-226.

Cuaderno # 1 de la actuación penal, folios 31, 42-46, 94, 109-113, 162-172 y 249.. 3 Cuaderno # 2 de la actuación penal, folios 1-12 y Cuaderno de 2. Inst. Fiscalía, folios 5-22. 91 411 /%0 CéU'in 4 (cid:9) Cas ión (cid:9) 5970 Jaime risal s anta ivi Mario Enrique Correa/ Martínez c yo a's4 51,47fl tÁgra,~ Juzgado Cincuenta y Cinco de la misma especialidad, y con posterioridad, una vez concluida la audiencia pública, en observancia de Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue enviado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión, cuyo titular el 23 de julio de 2010 dictó a favor de los acusados sentencia absolutoria por atipicidad

del delito endilgado en el pliego de cargos4.

4. Del anterior pronunciamiento apeló el apoderado de la Parte Civil, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante el suyo de 22 septiembre de 2010, lo confirmó, fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación 5.

LA DEMANDA

5. Con sustento en la causal prevista en el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor propone tres cargos en los que aduce la violación indirecta de la ley (cid:9) sustancial (cid:9) en (cid:9) razón (cid:9) de (cid:9) diversos errores (cid:9) de (cid:9) estimación probatoria determinantes de la falta de aplicación del artículo 246 del Código Penal (Ley 599 de 2000). 5.1. Denuncia, en primer lugar, un error de hecho consistente en falso raciocinio respecto de las deducciones hechas en relación con la facultad de transigir otorgada al acusado CORREAL Cuadernos # 3 y 4 de la actuación penal. Cuaderno # 5 de la actuación penal, folios 2 y 10-21.

4 Cuaderno del Tribunal, folios 3-22 y 33-75. 5 ,(2fréaccxa ZSteib 5 (cid:9) Casa n IV° 970 Jaime G isales anta

  • Mario Enrique Correal Ma lnez

K 4 5f0tema MARTÍNEZ en los poderes que le fueron conferidos por el accionante en los procesos indiciados en los Juzgados Veintidós y Treinta Civil del Circuito, toda vez que los falladores concluyeron

que como tal atribución se le otorgó de manera expresa, libre y sin condicionamiento, éste al suscribir la transacción no actualizó el delito de estafa. Indica el censor que bajo un común entendimiento los poderes conferidos a un profesional del derecho buscan la protección y salvaguardia de los intereses confiados, y que pese a la previsión de la facultad de "conciliar o transigir'', siempre queda a salvo la "voluntad de la parte en la decisión de conciliar o no y en qué términos". Agrega (cid:9) que (cid:9) los juzgadores (cid:9) no (cid:9) observaron (cid:9) la (cid:9) regla (cid:9) de (cid:9) la experiencia según la cual un hombre de negocios al confiar sus asuntos a un abogado, no le otorga el dominio de prerrogativas inconsultas acerca de cuestiones patrimoniales, de suerte que en el presente caso por más facultad expresa de transigir conferida al citado enjuiciado, éste no tenía potestad absoluta para ignorar o desconocer la voluntad de su nnandante, al punto que no podía concretar un acuerdo que el mismo nunca conoció, arrogándose la capacidad de comprometer y firmar en nombre de aquél una transacción perniciosa y que ocasionó un detrimento patrimonial. Precisa que el aludido acuerdo fue en desmedro de los intereses económicos del hoy denunciante porque los inmuebles con los que supuestamente se satisfacían• sus acreencias no estaban identificados ni individualizados y tampoco podían ser objeto de disposición por la parte demandada debido a que eran bienes sujetos a propiedad horizontal.

94f/da/acá 6 (cid:9) Cas (cid:9) 5970 Jaime risale anta Mario Enrique Correal Martínez 11•L-4) _-_,- z emaa‘yadeeb westem De acuerdo con lo anterior, concluye que "el pode?' constituyó en este evento una maniobra hábil o astuta "desplegada por los procesados para, aparentando legalidad y de manera dolosa, disponer de un derecho y un patrimonio que el titular no estaba entregando y menos estaba de acuerdo en conciliar, pues el beneficio como se demuestra hoy en día no existe y no existía tampoco para ese entonces". 5.2. En otro apartado denuncia la configuración de un falso juicio de identidad en relación con los documentos dirigidos por el último de los citados a Perilla Beltrán con ocasión de las negociaciones iniciadas con la parte demandada para llegar a una transacción, destacando el recurrente que no hay discusión en cuanto a que el hoy denunciante estaba enterado de esos aspectos, sino en relación al déficit de información acerca de lo que iba a dar y lo que iba a recibir, radicando allí el desacierto de los juzgadores al concluir que con el borrador del acuerdo presentado al ofendido, éste tuvo pleno conocimiento de los alcances de la negociación, cuando en el texto de ese documento dejaron de incluir esas circunstancias, lo cual impedía afirmar, como se hace en la sentencia atacada, que entre tal documento y el que corresponde al tenor definitivo presentado en los juzgados civiles existe una correspondencia sustancial. Hace enseguida el recurrente una comparación entre el borrador de la transacción y el que fue allegado a los despachos donde

concursaba el juicio ejecutivo singular y el ordinario por lesión enorme, merced a la cual concluye que mientras en el primero no se especificó cuáles lotes recibiría la parte demandante, su cantidad, extensión, cedula catastral, matrícula inmobiliaria, y demás características, en el segundo si se hizo una parcial (cid:9) % 7 (cid:9) Cas (cid:9) IV 5970 (cid:9) Jaime Grisale Santa Mario Enrique Correal Martínez

  1. Z7 2,4 Set;In e Tie;:a-itae;cx relación de esos aspectos, y que por lo tanto Perilla Beltrán jamás conoció las condiciones reales del pacto, el cual por la misma razón le era imposible aprobar en forma autónoma y voluntaria.

Luego se refiere a la declaración rendida mediante certificación jurada por el doctor Dr. William Namén Vargas —quien como abogado litigante para la época de los sucesos, asesoró a la parte demandada en los preparativos de la transacción—, y respecto de la misma asegura que lo narrado por aquél carece de capacidad para probar que el quejoso conoció los términos de la transacción, pues del contexto de la misma sólo se desprende O que Perilla Beltrán tenía interés en una solución pacífica y concertada con GRISALES SANTA, que para llegar a ese cuerdo se presentaron aproximaciones durante un tiempo considerable, y ii0 que si bien CORREAL MARTÍNEZ tenía facultad de adelantar el respectivo trámite, al citado testigo no le consta que ostentara poder para decidir sobre los términos del susodicho negocio. Precisa que si los juzgadores no distorsionan esos medios de

prueba, habrían concluido: Que hubo artificio o engaño por parte de los acusados, el cual consistió en ocultar las condiciones de la transacción, información que debía ser suministrada a su cliente, de una parte, por las obligaciones inherentes al poder otorgado a CORREAL MARTÍNEZ; y de otra, por los postulados de buena fe y lealtad procesal que debía acatar GRISALES SANTA como contraparte. Que a consecuencia de esa carencia de información se indujo en error a Perilla Beltrán, al desconocer que los inmuebles que recibiría en virtud de la transacción tenían limitación de dominio a italifoa Zindea 8 (cid:9) Cas (cid:9) IsP; 170 Jaime Grisaleá anta Mario Enrique Correal Martínez tfr4 -4tie tema cáfealecea por ser de propiedad horizontal, además de no contar con matrícula inmobiliaria ni cédula catastral. Que GRISALES SANTA obtuvo un provecho ilícito al quedarse con los inmuebles objeto de la compraventa y se benefició con el desistimiento de los procesos iniciados en su contra, entregando a cambio unos predios que no satisfacen las pretensiones del demandante; y Que existió nexo de causalidad entre los anteriores elementos. 5.3. Finalmente, denuncia un tercer error de hecho consistente en falso juicio de existencia en relación con el documento final de transacción y la Escritura Pública N° 1895 del 13 de julio de 1995 de la Notaría Dieciséis del Círculo de Bogotá. Al respecto puntualiza que esos elementos de conocimiento debidamente aportados a la actuación no fueron objeto de

estimación probatoria por los juzgadores, siendo trascendente tal omisión ya que atendido el texto final del aludido pacto se demuestra que los lotes supuestamente entregados a Perilla Beltrán no podían ser objeto de disposición porque respecto de los mismos no se indicó la matrícula inmobiliaria ni cédula catastral, requisitos para su concreta identificación, y sin los cuales el documento en cuestión carece de eficacia probatoria de acuerdo con el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (Decreto 1250 de 1970). De otra parte sostiene que como los bienes ofrecidos en la transacción (cid:9) estaban (cid:9) ubicados (cid:9) sobre (cid:9) áreas (cid:9) comunes (cid:9) del a aa 9(cid:9) Caciósn k5970 Jaime Grisales Santa -a • 114 Mario Enrique Correal Martínez Z ue, tema respectivo condominio, conforme así lo aseguró a Perilla Beltrán con base en los planos que identifican el conjunto como un todo, atendiendo lo normado en la Ley 675 de 2001, los predios en cuestión (cid:9) no (cid:9) podían, (cid:9) como (cid:9) en (cid:9) efecto (cid:9) no (cid:9) ha (cid:9) ocurrido, (cid:9) ser transferidos al citado hasta que la asamblea de copropietarios autorice la desafectación de esos terrenos para convertirlos en unidades privadas de libre comercio. Y agrega que como de acuerdo con la Escritura Pública N° 1895

del 13 de julio de 1995 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, GRISALES SANTA constituyó con los terrenos en los que está edificado el condominio una fiducia mercantil manejada por la sociedad Fiduciaria Tequendama S. A., figura cuya característica es la transferencia de esos activos en favor esta última, aquél procesado tampoco tenía para el momento de la transacción facultad de disposición de los susodichos lotes, de la que igualmente carece la Fiduciaria a pesar de la autorización impartida en la transacción para los trámites relacionados con la tradición del dominio, dado que no puede obligar a los Comuneros a retirarle a los lotes el carácter de propiedad común. Por último, señala que poco importa si es verdad o no lo expresado por los encausados, y en la transacción, acerca de las inconsistencia relativas a la ubicación y deslinde de los terrenos, lo mismo que si ello tuvo lugar por causas atribuibles a Perilla Beltrán, pues tales aspectos, aún siendo ciertos, no autorizaban a los acusados para terminar de manera ilícita los procesos civiles en los que justamente se estaba debatiendo ese tema, además que en el presente trámite no se investiga el incumplimiento de su representado en el contrato de compraventa. tia" é (cid:9) Li-,4 (cid:9) 10 Ca ión ° 35970 Jaime Gris les SantaMario Enrique Correa/ Martínez tc t9frema e:41ee-igtéca ' Con base en todo lo anterior solicita casar la sentencia recurrida, y proferir en su reemplazo fallo condenatorio contra los

enjuiciados por el delito de estafa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. Impera señalar que aun cuando a los procesados les fue atribuido el tipo básico de estafa descrito en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, sancionado en esa norma con pena máxima de ocho (8) años de prisión, el recurso de casación frente al fallo de segunda instancia que confirmó la absolución de aquellos resultaba procedente por la vía ordinaria, habida cuenta que para la época de los hechos a ese delito le correspondía una sanción superior de diez (10) años (Decreto Ley 100 de 1980, artículo 356), y la norma procesal que en ese entonces regulaba este mecanismo de impugnación (Decreto 2700 de 1991, artículo 218) lo hacía procedente respecto de conductas punibles cuya pena privativa de la libertad fuera o excediera de seis (6) años.

7. Dicho lo anterior, es también menester recordar que, como lo tiene dicho la 'Sala, en cualquier régimen la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.

Empero, con el mismo énfasis la Corte ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo Z2 Aedifea 11 (cid:9) Can .35970 - d2224 Jaimet&elp Santa Mario Enrique Correal Martínez 114 fai4Cea e9f0~~ 4a

sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, persuadir a la Corte de que con la decisión cuestionada se originó el quebranto de alguna de aquellas finalidades.

8. Ningún reparo hay en cuanto a que le asiste interés al apoderado de la Parte Civil legalmente constituida en el presente asunto, pues las sentencias en ambas instancias fueron adversas a su pretensión penal, y contra las mismas de manera oportuna ejerció, primero el recurso de apelación, y ahora el de casación que concita la atención de la Sala respecto de su adecuada fundamentación.

9. El censor acudió a la violación indirecta de la ley sustancial, como senda para demostrar que a raíz de determinados errores de hecho en la apreciación de las pruebas se dejó de aplicar la hipótesis descriptiva del delito de estafa, al concluir los juzgadores que lo hechos debatidos no se adecuaban a la correspondiente conducta punible.

Pues bien, los errores de hecho se dividen en tres especies: El falso juicio de existencia: que ocurre cuando el juez deja de apreciar (cid:9) el (cid:9) contenido (cid:9) de (cid:9) •un (cid:9) medio (cid:9) de (cid:9) prueba (cid:9) legal (cid:9) y

<97.91/1aiS 4 Z2zd..4, (cid:9) 12 Ca ido 35970 n r Jaim nbale Santa Mario Enrique Correal Martínez Z •14 SffAteriza•4fted~z oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o se las atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).

Falso juicio de identidad: que se presenta cuando el funcionario, al aprehender el contenido de un medio de prueba, le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto

(falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma. Para acreditar los citados vicios, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados

(adición, supresión o distorsión). Por último, en el falso raciocinio, tercera especie de error de hecho, a diferencia de los dos anteriores, es forzoso aceptar que el medio de prueba está adosada al proceso y que su texto o contenido fáctico fue extractado de manera fidedigna por el a laaa Wilindek, 13 (cid:9) Ca ción N° (cid:9) 70 , Jaime risal s anta - • Mario Enrique Correal M ttlnez W t-4.thenza 4,fai4has fallador, toda vez que el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su literalidad, siempre que las mismas entrañen desconocimiento de los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, y máximas de la experiencia). Cuando de acreditar un vicio de esa clase se trata al censor le corresponde desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia o el sentido común equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar. En cualquiera de las tres modalidades referidas, tras su objetiva demostración, es imperioso un ejercicio argumentativo que enseñe de qué manera los respectivos desaciertos fueron causa de una conclusión jurídica equivocada, y cómo la corrección de tales desatinos en la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional con , las demás obrantes en el proceso, lleva a una solución favorable a la parte que los alegó. 9.1. Predica el censor la estructuración de un falso raciocinio por

parte del ad quem respecto de los poderes que el dünuncianteconfirió al abogado CORREAL MARTÍNEZ para su representación judicial en los procesos promovidos ante los Juzgados Veintidós y Treinta Civil del Circuito, específicamente en cuanto al alcance de la facultad de transigir expresamente otorgada al citado en los mandatos, pues considera que de acuerdo con la experiencia tal potestad no implica prerrogativas inconsultas en materia patrimonial y que por lo tanto en el presente asunto aquél antes de suscribir el contrato de transacción con la parte demandada debía contar con la aprobación del demandante. d % Zim4b 14 (cid:9) Ces (cid:9) 970 3 Jaime risa/el Snta Mario Enrique Correal 111a lnez 1) 5?5 ,44ema 4Lt e aez Dicho razonamiento no es afortunado, en primer lugar, porque el mismo no ilustra un error como el propuesto, pues la máxima a la que alude no cumple las características de esa especie de postulados de la sana crítica, acerca de los cuales la Corte ha decantado una pacífica y reiterada doctrina, de acuerdo con la cual tiene puntualizado que: "La experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable. "Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el

conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicios, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos. "Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobra la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido. "Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. ‘Sfa,‘Ca .6;im4e 15(cid:9) Caskb-n‘ tN 5970Jaime GrisalesSanta J: Mario Enrique Correal Martínez W 21.4 9/:/ite-ma tdcLicee,,;z • "En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a

partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B"6. Y en segundo término, porque la construcción argumental del supuesto que esgrime el censor está en contravía de claros e imperativos mandatos sustantivos que gobiernan la relación jurídica que nace entre el mandante y el mandatario. En efecto, el artículo 1.505 del Código Civil, relativo a los efectos de la representación, dispone: "fijo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo", tal precepto se halla en consonancia con lo normado en el 2.142 de la citada obra, de acuerdo con el cual el mandado es un contrato mediante el cual "una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera"; a su turno el artículo Z469, en cuanto al acto de transacción, prevé que ese es "un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual', y acerca de la posibilidad de celebrar tal clase de negociaciones a través de mandatario el 2.471 puntualiza que ?godo mandatario necesita de poder especial para transigir' (subrayados ajenos a los textos). Ahora bien, el poder para litigar es una especie o forma del contrato de mandato que se encuentra regulado de manera expresa en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

CE Sentencia de 21 de noviembre de 2002 y auto de 14 de febrero de 2006, Rad. N° 16472 y 24611, 6 respectivamente. % cé;“ 16 (cid:9) Cas ión N° 3 '970 Jaime Grisalest nta Mario Enrique Correal M lnez Linr Z4,4 9:4tema i4oree,~ "Articulo 70. Facultades del apoderado. (Modificado por el artículo 1, numeral 26 del Decreto 2282 de 1989). El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: "Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla. "El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan. "El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisonb de la demanda o del mandamiento ejecutivo y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de terneros. "El apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma; tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa" (resaltado ajeno al texto). El anterior recuento normativo permite entonces afirmar que como en el presente caso los poderes (mandatos) para la representación

judicial otorgados a CORREAL MARTÍNEZ los confirió el hoy denunciante de manera voluntaria y de la misma forma en el texto de los respectivos contratos le otorgó al citado la facultad de transigir las pretensiones agitadas en los juicios civiles sin ningún tipo de condicionamiento, carece de acierto lo aseverado por el casacionista en cuanto a que el citado abogado no podía pactar la• transacción, así como la conclusión a la que llega con base en esa equivocada percepción, en el sentido de que el referido contrato de mandato, acto voluntario del denunciante, constituyó una maniobra urdida por el apoderado de entonces y la ciafri • aatá Zdyn 17 Cas$ in IV° 5970 Jaime risa/es -anta (0) Mario Enrique Correal Martínez 966M2 erna 4I:644att:7 contraparte (GRISALES SANTA) para inducirlo en error y obtener un provecho patrimonial indebido. Finalmente dígase que como en desarrollo del supuesto error de hecho el actor pone especial acento en la probable desatención de las obligaciones inherentes al mandato por parte del abogado CORREAL MARTÍNEZ, así como de las instrucciones particulares que eventualmente le impartió el mandante, un tal proceder debió ser ventilado en la misma jurisdicción conforme a las normas que disciplinan la responsabilidad del mandatario, quien de acuerdo con la respectiva legislación responde hasta por la culpa leve en el desempeño de la labor encomendada (artículo 2.155 del Código Civil), y está obligado a rendir a su mandante cuentas de la gestión

confiada (artículo 2.181 ibídem). 9.2. También denunció el censor un falso juicio de identidad respecto del (cid:9) documento (cid:9) preliminar o texto (cid:9) en (cid:9) borrador del contrato de transacción, lo mismo que de la declaración rendida mediante certificación jurada por el doctor William Namén Vargas. La argumentación esgrimida para acreditar el vicio respecto del primer elemento de persuasión resulta equívoca para el fin propuesto, toda vez que sus reflexiones apuntan es a ilustrar una falta de identidad material entre ese documento y el que finalmente se es

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