CSJ - SP35972(07-12-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35972(07-12-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia Casación No. 3597t2
RICARDO DÍAZ VÉLEZ y otra
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.434 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).
VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de los procesados RICARDO DÍAZ VÉLEZ y DANILVE MAFIA VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que los condenó al hallarlos coautores penalmente responsables de los delitos de concierto para delinquir y falsedad material en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron declarados por el ad quem en los
siguientes términos: República de Colombia Casación No. 35972 RICARDO DÍAZ VÉLEZ y otr Corte Suprema de J sticia "De acuerdo con la acusación, el 28 de octubre de 2002, en la ciudad de Bogotá, DANILVE MAFLA VÁSQUEZ y RICARDO DIAz VÉLEZ les entregaron a los alcaldes de los municipios cundinamarqueses de Cha guaní, Chocontá, Fosca, Manta, Pándi, Quipile y Venecia, una falsa resolución (identificada
con el No. 04-02/02 de esa fecha), supuestamente suscrita po el Director de Nacional de Planeación, mediante la cual se as gnaban multimillonarios recursos a favor de dichos entes te itoriales, provenientes del Fondo Nacional de Regalías. Por otro lado, con ese mismo número de resolución, pero fecha 25 de noviembre del mismo año, otro acto inistrativo apócrifo, supuestamente emanado de la isión Nacional de Regalías, le fue «notificado» a los ndatarios locales de los municipios de Chipa que, achetá, Chivatá, El Guamo, Nocaima, Tuluá y Zarzal". 2 En cuanto hace relación a la actuación procesal, se tiene que clausurada la instrucción, el 4 de septiembre de 2007 se probó resolución acusatoria en la Fiscalía 14 Especializada de Bogiotá contra RICARDO DIAZ VÉLEZ y DANILVE MAFLA VÁSQUEZ, por su presunta coautoría en los delitos de concierto para delinqu10 r y falsedad material en documento público, decisión que impugn ' el defensor de la última', siendo confirmada el 29 de febrero de 2008 en la Fiscalía Veintiocho Delegada ante el Tribunál Superior de la misma ciudad. 3. ,La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde celebradas las audiencias preparatoria y pública, el 3 de agosto de 2009 se condenó a RICARDO Din VÉLEZ y DANILVE MAFIA VÁSQUEZ a las penas principales de 52 meses de prisión, así como a la
accesoña de inhabilitación para el ejercicio de derechos y Si bien el 3poderado de RICARDO DiAZ VÉLEZ interpuso como principal el recurso de reposición y en subsicio el de apelación, luego desistió del primero y a su vez se le declaró desierto el vertical con resolución del 8 de noviembre de 2007. República de Colombia Casación No. 35972 RICARDO DIAZ VÉLEZ y otr Corte Suprema de Justicia funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al hallarlos coautores penalmente responsables de las conductas punibles objeto de acusación, así mismo, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero a la última le fue concedida la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Finalmente, no fueron obligados a pagar perjuicios.
4. Ese fallo fue apelado por los defensores de los procesados y el 20 de mayo de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad, decisión contra la cual los mismos impugnantes interpusieron recurso extraordinario de casación.
LAS DEMANDAS: La radicada por el abogado de DANILVE MAFLA VÁSQUEZ está integrada por dos cargos y la allegada por el apoderado del inculpado RICARDO DÍAZ VÉLEZ la compone una sola censura, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera:
1. Libelo presentado en representación de la procesada
DANILVE MAFLA VÁSQUEZ: 1.1. Primer Cargo: Acusa la sentencia de haberse proferido en un juicio viciado
de nulidad, por cuanto el delito de concierto para delinquir simple 3 República de ColoMbia Casación No. 3597 RICARDO DÍAZ VÉLEZ y Corte Suprema de Jysticia por el que, entre otros, se procedió, no era de competencia de los jueces penales del circuito especializados que conocieron de este asuntq, sino de los penales del circuito, por tanto, solicita invalidér lo actuado desde la apertura de la investigación, ante la evidente violación del debido proceso. respecto, expresa que en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, !e estableció que la competencia para conocer del delito de conqierto para delinquir simple era de los jueces penales del circuito especializados, no obstante, de un lado, el artículo 3° del Decret0 2001 de 2002 suspendió el artículo 14 en cita y, de otro, el artíqulo 2° ibídem dispuso que "Los Jueces Penales del Circuito y los Fiscales Delegados ante éstos, conocerán de inmediato y en el estado en que se encuentren, los procesos que conocían los Jueces Penales del Circuito Especializados". Séñala que los hechos en el sub judice, de conformidad con la resolLición de acusación, tuvieron ocurrencia el 28 de octubre de 200 y el 25 de noviembre del mismo año, época para la cual estaba Vigente el Decreto 2001 de 2002, de donde se sigue que quienes debían conocer de este asunto eran los jueces penales del circuito y no los jueces penales del circuito especializados, pues la. que les daba competencia a éstos estaba
suspenOida, conforme lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-1064 de 2002. República de Colombia Casación No. 35972 RICARDO DIAZ VÉLEZ y otra Corte Suprema de Justicia Así mismo, en oposición a su postura, recuerda que el Fiscal instructor, al analizar en qué funcionario residía la competencia del delito contra la seguridad pública que concita la atención, afirmó: Establece "la Ley 733 de 2002 la competencia del concierto para delinquir simple como agravado en cabeza de la Fiscalía especializada y los jueces penales del circuito especializados". De otra parte, alude a la Ley 906 de 2004 para exponer que contiene un régimen de privación de la libertad más favorable de cara al caso particular e, igualmente, que en esta ley el delito de concierto para delinquir simple es de competencia de los jueces penales del circuito y no de los jueces penales del circuito especializados, por tanto, concluye que en el sub lite la competencia debe residir en los primeros. 1.2. Segundo cargo: Una vez cita criterio de autoridad y doctrina acerca de los institutos de la presunción de inocencia y de la duda en materia penal, expresa que si bien la acusada fue procesada porque supuestamente integraba una organización criminal, el Tribunal, de un lado, admitió que no había prueba directa que demostrara su participación en los hechos vinculados con el acto administrativo del 25 de noviembre de 2002 y, de otro, aceptó 5 República de Colombia Casación No. 35972
RICARDO DIAZ VÉLEZ y otra
Corte Suprema de Justicia que loa mandatarios locales que declararon, no señalaron a la inculp da como la persona que les hubiera gestionado la asigna:ión de recursos ante la Comisión Nacional de Regalías, o les su ministrara el documento apócrifo o les hubiera pedido dinero. Die otro lado, rechaza que el documento apócrifo haya sido un medio idóneo para engañar a los alcaldes, pues recuerda que el misto día que lo recibieron, delegaron al burgomaestre de Fosca, 1 EDGAR EDUARDO RIVEROS REY, para que constatara su autenti ¡dad, quien enterado de la realidad, denunció los hechos, sin que por ende se presentara perjuicio alguno. POsteriormente, indica que la Fiscalía y los juzgadores incurrieron en "malas interpretaciones", pues en la resolución acusatoria se sostuvo que el ilícito contra la seguridad pública se acreditO con las llamadas interceptadas, el informe de Policía Judicial sobre las mismas y la inspección a los abonados celularea de la enjuiciada, pero de su contenido no se demuestra que ésta sea coautora de los delitos de concierto para delinquir y falsedad material en documento público. Aaí las cosas, recuerda que la única acción que realizó la procesada fue asistir a la reunión del 28 de octubre de 2002 con los alcaides. la cual fue convocada por el inculpado RICARDO DÍAZ 6 República de Colombia Casación No. 35972 RICARDO DÍAZ VÉLEZ y otra Corte Suprema de Justicia VÉLEZ, por tanto, no hay certeza sobre la configuración de los
delitos mencionados, así que tampoco puede haberla sobre la responsabilidad de la incriminada. En esa medida, expresa que como no hay certeza, se debe dar aplicación al principio de in dubio pro reo en aras de preservar la garantía de la presunción de inocencia, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-774 de 2001. Luego de reiterar varias veces la misma argumentación, solicita casar la sentencia y "anular todo lo actuado", como también que se "aplique el principio de in dubio pro reo" y se proceda a "absolver" a DANILVE MAFLA VÁSQUEZ.
2. Demanda presentada a nombre del procesado
RICARDO DÍAZ VÉLEZ: Cargo único: Con apoyo en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se acusa la sentencia de haber violado de forma indirecta la ley sustancial, lo que dio lugar al desconocimiento de los artículos 9, 22, 25, 29, 287 y 340 del Código Penal y 7, 232 y 238 de la ley en cita.
7 República de Colombia Casación No. 35972 RICARDO DiAZ VÉLEZ y otr a Corte Suprema de Justicia Inicialmente, el actor precisa que desvirtuará la respon abilidad del procesado en el delito de falsedad en docum nto público, pues considera que conseguido ello, no es 1 posibleiatribuirle la conducta punible de concierto para delinquir. Cipn ese propósito, expresa que el Tribunal le edificó juicio de retche al acusado en el atentado contra la fe pública,
porque en la reunión que promovió con los alcaldes de los municipios de Chaguaní, Fosca, Manta y Quipile en la ciudad de Bogotá, les ofreció sus gestiones con el fin de que tales entes territoriales consiguieran la asignación de recursos en la ComisiOn Nacional de Regalías, así como por mostrar interés en darles a conocer en esa oportunidad la Resolución del 28 de octubrek:Ie 2002, que a la postre resultó apócrifa. Mí las cosas, denuncia los siguientes errores de hecho: Falso juicio de existencia por omisión: Una vez señala que el testimonio del alcalde del municipio de Fosca, EDGAR EDUARDO RIVEROS REY, sirvió de sustento para deducirle responsabilidad penal al enjuiciado, indica que no se tuvo en cuenta el derecho de petición que el propio procesado le cursó al citado deponente, donde le pidió que aclarara lo que se había públicado en la revista Cambio del 25 de noviembre de 2002, bajo el título "Midas de Mentiras", burgomaestre que le puso de 'presente en su respuesta, que lo manifestado por él ante la Procuraduría General de la Nación, es que siempre lo conoció como una persona honorable y de buena reputación en el República de Colombia f Casación No. 35972 RICARDO DÍAZ VÉLEZ y otr Corte Suprema de Justicia ejercicio de su profesión, quien además le precisó que en las declaraciones que había ofrecido se refirió a las diligencias en que le podía colaborar ante diferentes entes del Estado, sin que nunca hubiera afirmado que le ayudó en la gestión de recursos.
Sostiene el actor entones, que de haberse apreciado esta prueba en conjunto con lo manifestado por el referido testigo, no se habría podido arribar a la conclusión de que el encausado le brindó sus servicios para gestionar recursos. Así mismo, expresa que la trascendencia de este yerro de valoración probatoria estriba en que de haberse tenido en cuenta el contenido de la aludida respuesta al derecho de petición, se le habría restado credibilidad al dicho del alcalde del municipio de Fosca, en concreto en punto del ofrecimiento que dijo le hizo el acusado para gestionar recursos ante la Comisión Nacional de Regalías, de donde se sigue que tampoco se le habría podido deducir responsabilidad al procesado en el delito de falsedad material en documento público, razón por la cual la sentencia habría sido absolutoria. 2.2. Falso juicio de identidad: Lo cifra en el hecho de que si bien en la declaración inicial2 del alcalde de Manta, MARCELINO MARTIN GÓMEZ, respondió al preguntársele acerca de si conocía al enjuiciado, que "el 2 Rendida el 4 de diciembre de 2003. 9 República de Colombia Casación No. 35972 RICARDO DÍAZ VÉLEZ y otr Corte Suprema de Justicia ingento RICARDO DIAz me suena"y que al interrogar a tal testigo acerca de las características del individuo que en la reunión en Bogot le entregó el documento falso, indicó: "el hombre era una personls de aproximadamente 45 años, no me acuerdo en este momento cómo se llamaba, de 1,75 de estatura, trigueño, cabello
negro &liso, un tono de voz grave y fuerte..."; igualmente, en la diligente de indagatoria del procesado RICARDO DÍAZ VÉLEZ se dejó clznstancia que era de 1,82 metros de estatura, de cabello castang oscuro, crespo y para la época en que declaró aquel burgomaestre frisaba los 42 años de edad. Mí las cosas, advierte el demandante que no obstante la descripbión similar, no era posible que el Tribunal arribara a la certeza de que el aquí incriminado fue quien se ofreció a gestion r la asignación de recursos, en tanto el mencionado burgo rr estre no tenía la seguridad sobre dicha persona, así que el falsq juicio de identidad por distorsión del contenido de la prueba !surge del hecho de que el ad quem hizo aparecer que el deponente, de forma precisa y sin dubitación, sabía quién era RICARDO DÍAZ VÉLEZ y qué ofrecimientos le realizó. Además, agrega el censor, no se debe ignorar, tal como lo reconoce el propio juzgador de segundo grado, que no hay prueba de que el aquí encausado haya elaborado el documento apócrifo, ya que sólo se le dedujo responsabilidad por haber ofrecido la referida gestión para la consecución de recursos. 10 República de Colombia Casación No. 35972 RICARDO DIAZ VÉLEZ y otor Corte Suprema de Justicia En cuanto a la trascendencia de este yerro de valoración probatoria, estima que de haberse tenido en cuenta la respuesta al derecho de petición a que se ha hecho alusión en el error inicialmente denunciado, así como el yerro ahora identificado,
pero también, que distinto a lo afirmado por el Tribunal, no es cierto que el alcalde de Manta en su segunda salida 3 procesal simplemente ofreció una descripción más detallada de la persona que le entregó el documento falso, ya que lo que se evidencia es una contradicción o cambio de versión; de allí se sigue que de no concurrir los yerros anotados, el ad quem habría reconocido la presencia de la duda en torno de la autoría del acusado en el ofrecimiento de su gestión para la obtención de recursos en la Comisión Nacional de Regalías y, por ende, en el atentado contra la fe pública, por lo cual la sentencia habría sido absolutoria. 2.3. Falso raciocinio: Para demostrar la configuración de este error de hecho, el actor inicialmente pregona que el procesado R ICARDO DIAZ VÉLEZ fue otra víctima en este asunto, pues a pesar de que acudió a la reunión en Bogotá, lo hizo por la invitación que le cursaron los alcaldes de los municipios de Pandi y Venecia, a quienes está demostrado, los había asesorado en proyectos ante la Comisión Nacional de Regalías y en la ejecución de obras en esas localidades; por tanto, el actor afirma que aceptando en gracia de discusión que el procesado convocó a los burgomaestres a la reunión para notificarse de un acto administrativo, de este simple 3 Realizada el 9 de marzo de 2004. 11 República de Colombia Casación No. 35972 RICARDO DiAZ VÉLEZ y otr Corte Suprema de Jasticia hecho no se desprende la existencia de una conducta punible,
sobre odo si se tiene en cuenta, como lo reconoce el Tribunal, que D NILVE MAFLA VÁSQUEZ fue quien llevó la resolución apócrifa y se la entregó a los mandatarios locales, persona que demás les sugirió a éstos que no subieran a la oficina donde se había acordddo el encuentro. Eln esa medida, asegura el censor que no es posible concet .r que el incriminado convocara a una reunión sin contar con la referida resolución. Asegura, entonces, que las máximas de experiencia señala que si el procesado hubiera sabido que la resolución era falsa, ro habría podido abrigar la esperanza de ser contratado por alguno de los alcaldes convocados, pues como lo expresa el Tribunal, en el caso particular lo más prudente era esperar los desem‘)Isos para adelantar los procesos de contratación. Así las cosas, es claro que el interés del enjuiciado se reducía a que en los proyectos en que prestaba asesoría a los alcalde S había una vocación contractual. P r tanto, lo que menos buscaba era pertenecer a una organiz ción criminal de falsificadores de resoluciones, pues vería a ctada su imagen de prestigioso ingeniero, así como la oportu+ad de seguir ejerciendo su profesión, a la que por cerca de dos décadas se había dedicado, amén de que no debe ignorar que en el pasado había ejecutado obras por considerables sumas de dinero en esas localidades. 12 República de Colombia Casación No. 359j72 RICARDO DÍAZ VÉLEZ y otr Corte Suprema de Justicia Una vez señala que el Tribunal descartó el dicho del alcalde
del municipio de Fosca, EDGAR EDUARDO RIVEROS REY, acerca de que hubo exigencia de dinero, sostiene que no le asiste razón al ad quem al descartar el indicio de descargo que se viene de identificar, pues no se debe olvidarse que legalmente no es posible iniciar trámites licitatorios a partir de apropiaciones inexistentes. Explica que la trascendencia del error denunciado estriba en que si se hubiera dado una correcta aplicación de la regla de la experiencia atrás anotada, se habría descartado la participación del procesado en la falsedad de las resoluciones, lo cual habría dado lugar a su absolución. Así las cosas, solicita casar la sentencia y absolver al acusado RICARDO DÍAZ VÉLEZ, pues la actuación sólo permite aplicar la duda a su favor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Cuestión Previa:
1. Cuando la Corte examina la admisibilidad de una demanda de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación con el propósito de impedir la transformación del
13 República de Golomjña Casación No. 35972 RICARDO DIAZ VÉLEZ y otr Corte Suprema de chfiQtirin 1 recurs extraordinario en una instancia adicional a las ya super4las. 2 En este sentido, los requisitos reclamados persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrínseca, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico propuesto a la Corte, pues
no es su función entrar a descifrar o desentrañar censuras incom+tas, confusas, ambivalentes o contradictorias, al ser el recurso de casación eminentemente rogado.
3. Corresponde entonces al libelista, constatar si la sentenOia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por delito y si su quantum máximo punitivo excede de ocho años. Así mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribuna, o a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se pretend el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarro lo de la jurisprudencia, caso en el cual se debe argumeilitar previa y suficientemente sobre el tópico que concita la atenc on.
A su vez, ha de contar con interés para demandar, y de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, és necesario señalar la causal, desarrollar el o los cargos en susténtación del recurso, expresando los fundamentos y las 14 República de Colombia Casación No. 359Á72 ly RICARDO DÍAZ VÉLEZ y otr Corte Suprema de Justicia normas infringidas, así como demostrar su trascendencia en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular el
de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada por el actor.
4. Ahora, se evidencia que el caso que concita la atención no permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el sendero normal o tradicional, sino por la denominada vía excepcional o discrecional, según se desprende del contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en el sub judice.
En efecto, el inciso 1° del artículo en cita consagra que el recurso de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por 15 i República de Colombia Casación No. 35972 r RICARDO DIAZ VÉLEZ y otra Corte Suprema de Justicia "delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo MáXiMQ exceda de ocho años". A su vez, el inciso 3° del mismo artículo dispone que cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales o el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al mencionado quantum (8 años) o la sanción no es restrictiva de la libertad, se concede a esta Sola la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de
casación "cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley".
5. En el sub lite se advierte que si bien el fallo impugnado se dictó pdr el Tribunal Superior del Bogotá, a los enjuiciados les fueron imputados los delitos de concierto para delinquir simple y falsedad material de particular en documento público, cuya sanción no satisface el requisito punitivo para acceder al medio de impugnación extraordinario por el sendero tradicional, pues ambas infracciones tienen una sanción máxima de 6 años de prisión 4.
II. Sobre la necesidad de argumentar acerca de la
procedsncia del recurso de casación discrecional:
1. En cuanto hace a esta modalidad para acceder al recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha El inciso 1) del articulo 340 del Código Penal, modificado por el articulo 8° de la Ley 733 de 4 2002, prevé para el delito de concierto para delinquir simple una pena de "tres (3) a seis (6) años" de prisión y el artículo 287 ibídem, consagra el mismo quantum punitivo para el ilícito de falsedad innlaterlal en documento público. 16 y
República de Colombia Casación No. 35972 RICARDO DÍAZ VÉLEZ y otr Corte Suprema de Justicia puntualizado que al libelista necesariamente le corresponde expresar el motivo, dentro de aquellos contemplados en el inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que da lugar a la intervención de la Corte. Lo anterior, en razón de la naturaleza
eminentemente rogada del referido medio de impugnación.
2. Igualmente, al actor le asiste la carga de persuadir a la Corte sobre la utilidad del pronunciamiento de fondo frente a la jurisprudencia de la Sala o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, ya que sólo después de verificar esa exigencia se ocupará del aspecto formal de la demanda, esto es, que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación, acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
3. En esas condiciones, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial.
4. Ahora, si el propósito es salvaguardar derechos fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar,
17 República de Colombia Casación No. 35972, RICARDO DÍAZ VÉLEZ y otr Corte Suprema de JUsticia con la misma claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas que la recogen y protegen, así como su desconocimiento por el fallo impugnado, circunstancias que deben aflorar con la sola referencia descriptiva hecha en la
sustenlbción.
5. Visto el discurso ofrecido por los censores en sus deman as, se tiene que en modo alguno cumplieron con las exigen 'as antes expresadas, pues escasamente hacen referenbia a la norma que recoge el recurso de casación discrecibnal, mas no exponen las razones por las cuales la Corte deba ahalizar de fondo el presente asunto, ya que no basta, como plarece entenderlo el apoderado del acusado RICARDO DÍAZ VÉLEZ, Con manifestar al momento de interponer el medio de impugn ción extraordinario, que se hace necesario "para desarro lar la jurisprudencia nacional", máxime si se tiene en cuenta blue el único cargo postulado por este sujeto procesal, se funda on la violación indirecta de la ley sustancial, cuyo conten+ en modo alguno evidencia que se requiera tal desarrollo, en tanto se alegan errores de hecho cuyos alcances están arbpliamente decantados por la Corporación.
6. Así las cosas, ante la carencia de expresiones orientadas a suplir la mínima motivación exigida cuando se acude al recurso de casación por la vía discrecional, ello resulta suficiente para rechaza( las demandas presentadas, sin embargo, como además del debber ineludible de persuadir a la Sala para que intervenga,
18 República de Colombia Casación No. 35972 RICARDO DIAZ VÉLEZ y otr Corte Suprema de Justicia igualmente el inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el libelo "reúna los demás requisitos exigidos por la
ley", en adelante se observará que tal obligación tampoco se satisface.
III. Sobre los cargos en concreto:
1. En relación con el libelo presentado en representación de la procesada DANILVE MAFLA VÁSQUEZ: 1.1. Primer Cargo: Como se propone al amparo de la causal tercera de casación, resulta indispensable recordar que en estos casos es perentorio para el demandante precisar, con total objetividad, la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, así como el supuesto fáctico y las normas vulneradas e, igualmente, los motivos por cuyo medio se demuestra el quebranto.
Ahora, también es del resorte del impugnante determinar el tramo de la actuación a partir del cual el defecto surte sus consecuencias, señalando su cobertura exacta, pero además, ha de indicar cómo procesalmente no hay forma distinta de restaurar el derecho menoscabado que declarando la nulidad. 19 República de Colombia Casación No. 35972
RICARDO DÍAZ VÉLEZ y otra /7
Corte Suprema de Justicia PI su vez, al actor necesariamente le incumbe acreditar que , la irre/) ularidad denunciada produce una secuela negativa y esenci I en la declaración de justicia contenida en el fallo impugrado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones carentes de demostración o en aspectos 1 incapapes de originar el desconocimiento de garantías. Eh esa medida, es claro que la censura no satisface las mínima á exigencias de lógica y adecuada argumentación anotadas, como pasa a explicarse.
En efecto, el reproche desconoce los postulados que regulan el recurso extraordinario, pues, en primer término, deja de lado el principio de autonomía, conforme al cual cada causal —y motivo que la fundamenta— tiene su particular forma de presentación y comprobación, de allí que sea inadecuado acumular en un mismo cargo distintas irregularidades o esgrimir argumentaciones contradictorias, como lo hace el libelista. En este sentido, se observa que coetáneamente señala que sustenta el reparo en la interpretación que extrae del contenido del artículo 14 de la Ley 733 de 2004 y el Decreto 2011 de 2002, pero a su vez, persigue el reconocimiento del principio de favorabilidad, en especial con el fin de que se dé aplicación a la Ley 906 de 2004, en concreto en punto de la regulación que allí 20 República de Colombia Casación No. 35972 RICARDO DÍAZ VÉLEZ y otra Corte Suprema de Justicia se ofrece acerca de que la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir simple es de los jueces penales del circuito y no los jueces penales del circuito especializados. Pero no sólo la inconsistencia advertida conspira contra los requisitos de lógica y la adecuada argumentación que deben acompañar al reproche, sino que éstos también se ven comprometidos cuando el impugnante desconoce que para alegar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, el esfuerzo demostrativo debe comenzar por definir cuál fue el factor determinante para errar en la designación del funcionario judicial que adelantó el trámite total o parcialmente, aspecto que el actor omitió precisar.
Sobre el particular es necesario resaltar que la escogencia del factor es esencial para desarrollar la censura, por cuanto la competencia está regulada por normas de orden público, de donde se sigue que el factor pertinente inexorablemente está consagrado en una disposición legal concreta, aún en el evento de la cláusula general de competencia, pues ella por igual está recogida es un mandato de derecho positivo. Ahora, seleccionado el factor respectivo, corresponde al libelista señalar cuál fue la norma que en principio sirvió de sustento para definir la com
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