CSJ - SP35985(06-07-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35985(06-07-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Casación 35.98 JUAN DAVID CÁRDENAS RODRÍGUEZ República de Colombia erf Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 225 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 20 de agosto de 2010, la Juez 1a Penal para Adolescentes de Bogotá declaró al señor Juan David Cárdenas Rodríguez autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado. Le impuso 36 meses de privación de la libertad en centro de atención especializada y le negó la sustitución por mecanismos alternativos. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por la Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 9 de diciembre siguiente. El mismo apoderado interpuso casación. Casación 35.98 JUAN DAVID CÁRDENAS RODRÍGUEZ República de Colombia tr—m. Corte Suprema de Justicia La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva. HECHOS Aproximadamente a las 11 de la noche del 7 de diciembre de 2008, en el establecimiento denominado "Mini Tienda La Sabana", ubicado en el interior del conjunto residencial "Sabana Grande", etapa 10, de la calle 14
número 108-48 del barrio El Rubio, localidad de Fontibón, de Bogotá, dos grupos de jóvenes se tranzaron en una pelea, en medio de la cual el adolescente Juan David Cárdenas Rodríguez, nacido el 8 de agosto de 1991, causó una herida con arma corto-punzante a Jhon Jaime Villamil Barón, que desencadenó su deceso.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 13 de noviembre de 2009 el Juez 7° Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garantías realizó audiencia, en la cual la Fiscalía imputó a Cárdenas Rodríguez la comisión, como autor, del delito de homicidio (folio 61).
2. El 11 de diciembre siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación, precisando que imputaba el cargo por la conducta señalada, prevista en el artículo 103 del Código Penal (folio 74). 2 íN ii ,
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3. El 15 de febrero de 2010 se realizó audiencia de formulación de acusación, en desarrollo de la cual la Fiscalía adicionó el escrito inicial, en el sentido de imputar el homicidio como agravado, en los términos de los numerales 4° y 7° del artículo 104 del Código Penal (folio 95).
4. Luego de realizada las audiencias preparatoria y del juicio oral, fueron proferidas las sentencias ya reseñadas.
LA DEMANDA El defensor formula un cargo al amparo de la causal 3a del artículo 181 del
Código de Procedimiento Penal, violación indirecta, por error de hecho originado en un falso juicio de identidad, que condujo a que se dejase de aplicar el in dubio pro reo reglado en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal. Dice que los jueces distorsionaron los testimonios de Giovanny Javier Vargas Barrera, Leydy Yuliana Sosa Lopera y Julio César Carvajal, y agrega que la falta de valoración de tales pruebas condujo a los jueces al desconocimiento de la persuasión racional. Agrega que, en el juicio, la defensa cuestionó el aporte de un video, que se admitió como evidencia demostrativa en los términos del artículo 423 de la Ley 906 del 2004, pero la norma era inaplicable en tal caso, pues habla es de la ilustración al experto, y, en este caso, fue empleado para ilustrar al testigo VARGAS BARRERA, quien dijo haber presenciado el momento 3 Casación 35.98 (cid:9)‘ .,
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República de Colombiafi 1\ Corte Suprema de Justicia exacto en que el acusado causó la herida letal, versión no creíble, en tanto dijo haber llegado a su casa a eso de las 9:05 de la noche, de la que salió al escuchar ruidos y se percató de lo que sucedía, pero los hechos acaecieron como a las 11 de la noche, luego hay una diferencia de dos horas. Por su parte, Sosa Lopera, que parece que sí estaba en la escena, manifestó que no habían más personas cerca de la víctima, de donde se
infiere que Vargas Barrera no narra la verdad. En cuanto a Carvajal, dio a entender que la víctima fue lesionada fuera del conjunto residencial y que la cámara de la portería no servía. Otra inconsistencia protuberante radica en que la testigo Sosa refiere que la tienda quedaba a dos metros de la portería, pero del plano topográfico surge una distancia de unos 90 metros. Dice que fue en la tienda en donde se halló el arma y varias entrevistas señalan que el occiso causó destrozos allí, siendo perseguido por el propietario, luego la víctima pudo haber sido lesionada con antelación a la riña campal, de todo lo cual aflora la duda. El Juez distorsionó los testimonios y el Tribunal hizo caso omiso a esos aspectos tan importantes, que los tomó en forma general. De haberlos apreciado en conjunto, "en forma lógica y razonable y no hubieran 4 Casación 35.98 (cid:9) • JUAN DAVID CÁRDENAS RODRÍGUEZ República de Colombia tra Corte Suprema de Justicia cometido el error ostensible de valorar objetivamente los testimonios su decisión de condena" hubiese cambiado favorablemente para el acusado. Solicita se case el fallo para que, en su lugar, se absuelva al sindicado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las que siguen: 1.El impugnante, a partir de su particular y subjetiva inteligencia sobre las
pruebas allegadas, pretende dar por demostrado, y que la Corte así lo admita sin cuestionamiento alguno, que su acudido es ajeno a la conducta investigada, pues a los testigos de cargo no debe serles conferida eficacia, o que, en todo caso, se reconozca que obra incertidumbre que debe ser resuelta en su favor. En esas condiciones, el demandante pretende demostrar la que considera correcta valoración de las pruebas, a partir de enfrentar su inteligencia sobre ellas a la de los jueces de instancia. Ello ha debido hacerlo por vía de la violación indirecta. 2.El recurrente no hizo tal cosa, en tanto simplemente se dedicó a oponer un modo de estimación probatorio diverso al de los jueces, con la 5 . 1 Casación 35.984• JUAN DAVID CÁRDENAS RODRÍGUEZ República de Colombia ts - fi tj Corte Suprema de Justicia pretensión de que su decisión sea revocada. Tal postulación debe hacerse por vía de la violación indirecta, debiéndose indicar y demostrar si la infracción sucedió por error de derecho o de hecho y si fue ocasionada por un falso juicio de convicción o legalidad (en el caso del error de derecho), o de existencia, identidad o raciocinio (si de error de hecho se trata). Con nada de ello cumplió el impugnante, que lo que hizo fue acudir a un alegato de libre factura. Tal mecanismo puede resultar admisible en las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero surge extraño en sede de casación, a la cual las decisiones de los jueces de instancia llegan precedidas de la doble presunción de
acierto y legalidad, que, por tanto, solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de concretos errores, que de tiempo atrás la ley y la jurisprudencia han señalado, lo que no se logra con la simple confrontación de una forma de valoración diversa, que por razonable que se muestre no estructura los yerros que habilitan la vía extraordinaria.
3. El demandante insinuó un falso juicio de identidad, pero ni lo desarrolló ni lo demostró, como que simplemente se limitó a cuestionamientos, en veces deshilvanados, respecto de supuestas contradicciones.
Además, en varios apartes de los fundamentos del cargo negó la postulación, pues si bien afirmó la distorsión de las palabras de tres testimonios, lo cierto es que a renglón seguido dijo que lo sucedido fue "la falta de valoración de dichas pruebas", aseveración que comporta un 6 Casación 35.98 JUAN DAVID CÁRDENAS RODRÍGUEZ República de Colombia srs "i Corte Suprema de Justicia contra-sentido, pues si hubo distorsión (falso juicio de identidad), es evidente que tales pruebas sí fueron valoradas, luego el segundo enunciado (falso juicio de existencia por omisión) es negado por el primero. Finalmente, esas dos posturas, opuestas, son negadas de nuevo al afirmar que sobre las mismas declaraciones hubo desconocimiento de la persuasión racional, mención que apunta a la desatención de las reglas de la sana crítica, sin que, a la par, hubiese señalado cuál de sus componentes (principios lógicos, leyes de la ciencia o máximas de la
experiencia) fue desconocido por los juzgadores. Sobre las quejas atinentes a supuestas contradicciones de los testigos, debe decirse que, como no se dijo cómo fueron tergiversadas por el Tribunal, igual han debido encausarse por el falso raciocinio, no por el falso juicio de identidad.
4. El impugnante cuestiona el aporte de un video con apoyo en el artículo 423 procesal, norma que, dice, no regulaba la materia. Esta queja ha debido ser presentada, no al amparo del falso juicio de identidad, sino de manera separada como un error de derecho por falso juicio de legalidad.
Por lo demás, el fundamento un tanto ininteligible de este reproche parece quedar sin sustento cuando se observa que la norma en comento refiere que la evidencia demostrativa puede admitirse para uno de dos supuestos, o para el esclarecimiento de los hechos, o para ilustrar el testimonio del experto. Y, a voces de la demanda, fue aceptada en la última hipótesis. 7 Casación 35.98 JUAN DAVID CÁRDENAS RODRÍGUEZ 4h República de Colombia tr, aCIN Corte Suprema de Justicia
5. La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habilite su intervención oficiosa. 6.Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Sala ha
precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 6.1. La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 6.2. La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la casación penal, o ante uno de los Magistrados que hubiesen salvado el voto, o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto. 6.3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. 8 41 1 Casación 35.98 (cid:9) • ,
JUAN DAVID CÁRDENAS RODRÍGUEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del señor Juan David Cárdenas Rodríguez. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS IAR-OW CAMACHO EZ
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO / S DÉREZ
9 t. Casación 35.9851/1 1 „. JUAN DAVID CÁRDENAS RODRÍGUEZ República de Colombia ts; rv Corte Suprema de Justicia I (cid:9) r ALFREDO GÓMEZ &INTER() (cid:9) MARÍA II L ROSARIO GONCÁLEZ DE LEMOS NANCA (cid:9) -
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10