CSJ - SP35995(27-04-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35995(27-04-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Casación No. 35995 (cid:9) , Manuel Alejandro Muñoz Jiméne República de Colombia — L Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N' 139
Bogotá, D. C., abril veintisiete (27) de dos mil once (2011). VISTOS La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 9 de marzo del año en curso, por medio de la cual se declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, dentro del proceso que se adelanta contra MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ JIMÉNEZ y otros por el delito de hurto agravado.
ANTECEDENTES
1. La Sala mediante auto del 9 de marzo de 2011 declaró !a extinción de la acción penal derivada de la conducta punible de hurto agravado atribuida a los procesados Manuel Alejandro Muñoz Jiménez y Fabio Nelson Mejía Cogollo, quienes fueron condenados a título de cómplices por el citado delito.
2. Contra la anterior decisión el defensor de Muñoz Jiménez interpuso recurso de reposición, advirtiendo que en este asunto no se
Casación No. 35995 Manuel Alejandro Muñoz Jiméne República de Colombia Corte Suprema de Justicia declaró extinguida la acción civil, máxime cuando se ejerció dentro del proceso penal. Por tanto, depreca que se declare extinguida la acción civil respecto de su procurado Manuel Alejandro Muñoz Jiménez. De igual manera, le "parece odiosa" la expedición de copias con
destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que se ordenó contra los distintos funcionarios que conocieron de la actuación, teniendo como soporte las fechas en que se desarrollaron los plurales actos procesales del juicio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala de manera reiterada ha sostenido que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que se haya podido incurrir en la decisión cuestionada, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación que con ella se resuelve y, si hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la inconformidad encuentre verificación, por lo que es indispensable que la parte que acude a dicho medio de impugnación, presente los motivos de su contradicción en la oportunidad predicha por la ley, exponiendo las razones de hecho y de derecho que fundan su disenso.
2. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, resulta acertada la crítica que el memorialista hace a la providencia en cuanto
2 Casación No. 35995 Manuel Alejandro Muñoz Jiménez,; -1 República de Colombia /7/ •nn (cid:9) • Corte Suprema de Justicia se omitió lo atinente a la acción civil que se ejerció dentro del proceso penal. De acuerdo con el artículo 98 de la Ley 599 de 2000 la acción civil de la conducta punible se extingue, ((en tiempo igual a/ de la prescripción de la respectiva acción penal". La demanda de parte civil fue admitida el 3 de junio de 2004 por
la Fiscalía Quinta Secciona! de Girardot, de donde surge diáfano que la acción indemnizatoria originada en los presuntos daños ocasionados con el delito quedó sometida a las reglas que gobiernan el proceso penal, y por ende prescribió en los mismos términos que la acción penal. Así las cosas, se adicionará la providencia recurrida respecto de los coprocesados Manuel Alejandro Muñoz Jiménez y Fabio Nelson Mejía Cogollo, y no como lo solicita la defensa, esto es, que sea únicamente a favor de su representado dado que el mismo supuesto fáctico y jurídico los cobija, en orden a disponer la extinción de la acción civil por razón de la prescripción. Sin embargo, vale aclarar que en lo atinente al coprocesado Poli Alejandro Medina Suárez la acción civil sigue vigente, puesto que contra él la acción penal sigue vigente en la medida que le fue imputada una modalidad delictual de mayor gravedad y con más alta pena. 3 / Casación No. 35995(cid:9) 7 / Manuel Alejandro Muñoz Jlméne (cid:9) / República de Colombia (cid:9) , .. (cid:9) , Corte Suprema de Justicia En torno a la censura que hace el memorialista con relación a la expedición de copias a fin de que se investigue disciplinariamente a los funcionarios que conocieron de la actuación, dlgase que es un acto discrecional de la Sala apoyado en fundamento razonable, toda vez que en este asunto la etapa de juicio duró más de 5 años, situación que acarreó la extinción de la acción penal por razón de la
prescripción respecto de los cómplices que fueron condenados por la conducta punible de hurto agravado. En efecto, según los datos procesales que obran en el diligenciamiento y como acertadamente lo resalta la defensa, se conoce: a. El mérito del sumario se calificó el 16 de noviembre de 2005. providencia que al ser recurrida, el 13 de diciembre del mismo año, entre otras decisiones, fue declarado desierto el recurso de apelación, auto que cobró ejecutoria el 26 de diciembre de ese año. b. Tramitado el juicio los fallos de instancia se dictaron el 18 de septiembre de 2009 y el 9 de julio de 2010, respectivamente. c. Entre el 10 de diciembre de 2010 y el 5 de febrero de 2011 se cumplió el término común de traslado por treinta días hábiles, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, en orden a que el recurrente presentara la demanda de casación, arribando el proceso a la Corte el 3 de marzo de esta anualidad para la calificación de la misma. 4 Casación No. 35995 / Manuel Alejandro Muñoz Jiméne República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia De tal manera que las anteriores circunstancias de orden procesal deberán ser evaluadas por el juez disciplinario, el cual adoptará, luego del trámite correspondiente, las decisiones que estime pertinente dentro de la órbita de su competencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. ADICIONAR el auto del 9 de marzo de 2011, en el sentido de declarar prescrita y, por tanto, extinguida la acción civil derivada del delito de hurto agravado que fuera imputado en este trámite a Manuel Alejandro Muñoz Jiménez y Fabio Nelson Mejía Cogollo, a título de cómplices.
2. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ I INEZ
5 .,- -7 Casación No. 35995 / Manuel Alejandro Muñoz Jiménez República de Colombia I/ ( Corte Suprema de Justicia
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA/EL ROSARIO G(NZ--Á---L--E---Z DE LEMOS f
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6 Casación Número 35995. Manuel A. Muñoz Jiménez.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO.
Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones de mi disentimiento parcial respecto de la declaración de cesación de procedimiento por prescripción de las acciones penal y civil por el delito de hurto agravado, en la actuación seguida contra Manuel Alejandro Muñoz Jiménez y Fabio Nelson Mejía Cogollo. Al respecto reitero los argumentos expuestos en el salvamento parcial que presenté frente al auto del 14 de abril de 2010, (cid:9) con (cid:9) el (cid:9) cual (cid:9) la (cid:9) Corte (cid:9) adoptó (cid:9) similares
determinaciones a las asumidas en esta especie. En tal ocasión manifesté y aquí lo reitero, "... que mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco arios, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte. Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno Casación Nú ero 35995. Manuel A. Muñoz Jiménez. de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Politica, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales,
económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho. Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la 2 Casación Núr (cid:9) 35995. Manuel A. Muñoz Jiménez. indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial. Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que "la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es
proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias», tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que "en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación". De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que "la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal», debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la 3 Casación Número 35995. Manuel A. Muñoz Jiménez. sentencia en comento, "no sería razonable que él juez penal dictara la condena en peduicios si la acción penal ya ha sido prescrita". Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio
recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil." Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisiónritaria. JOSÉ Fecha ut supra. 4