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CSJ - SP360-2023(62308)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP360-2023(62308)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP360-2023 Radicado N°62308 Acta 163. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte procede a examinar, de oficio, la posible vulneración del principio de legalidad de la pena impuesta a DIEGO FABIÁN PEÑA ROMERO, quien fue condenado como autor del delito de homicidio agravado, conforme a lo anunciado en el proveído AP5517-2022 del 30 de noviembre de 2022, a través del cual se inadmitió la demanda de casación presentada por su defensor. HECHOS DIEGO FABÍAN PEÑA ROMERO fue condenado en las instancias por haber ocasionado la muerte a Cristian David Peña Futinico, como consecuencia de múltiples heridas propinadas con arma blanca. Los hechos acaecieron el 10 de Casación L. 906 Rad. N° 62308 CUI 11001600002820160244601 DIEGO FABIÁN PEÑA ROMERO agosto de 2016, aproximadamente a las 8:30 o 9:00 a.m., en inmediaciones de la Calle 189 con Carrera 19, barrio Verbenal de Bogotá, D.C. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 24 de abril de 2017, ante el Juzgado 34 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía 374 Local, adscrita al Grupo Piloto de Homicidios Dolosos, formuló imputación a DIEGO FABIÁN PEÑA ROMERO, como autor del delito de homicidio previsto en el

artículo 103 del Código Penal, agravado por las circunstancias específicas de los numerales 6 y 7 del artículo 104 del mismo estatuto. El cargo no fue aceptado por el imputado, quien, en audiencia subsiguiente, celebrada de manera concentrada, quedó sometido a detención preventiva domiciliaria. El 7 de abril de 2017, la misma Fiscalía radicó escrito de acusación contra PEÑA ROMERO, con reiteración de la calificación jurídica efectuada en la imputación. El Juzgado 32° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá agotó las correspondientes etapas procesales. El 3 de diciembre de 2021 anunció sentido del fallo de carácter condenatorio y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, dictó sentencia en la que resolvió: (i) condenar a DIEGO FABIÁN PEÑA ROMERO, como autor responsable del delito de homicidio agravado, según los artículos 103 y 104-6 y 7 del 2 Casación L. 906 Rad. N° 62308 CUI 11001600002820160244601 DIEGO FABIÁN PEÑA ROMERO Código Penal, a la pena principal de 400 meses de prisión; (ii) imponer al procesado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la principal; (iii) negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. Consiguientemente, ordenar el traslado inmediato del sentenciado, de su domicilio, a un

establecimiento penitenciario. Interpuesto el recurso ordinario de apelación por la defensa técnica, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 4 de marzo de 2022, modificó parcialmente la providencia impugnada, en el sentido de eliminar la agravante por sevicia -artículo 104-6 del C.P.-. Confirmó el fallo de primera instancia en los demás aspectos, conservando la cuantificación de las penas principal y accesoria, ya que al mantener la circunstancia del numeral 7° del artículo 104 “(…) el homicidio por el que se acusó al procesado sigue siendo agravado, por lo que ningún efecto punitivo causa la eliminación de la primera circunstancia. Es decir, la pena impuesta se mantendrá incólume”. Tal providencia fue recurrida en casación por la defensa. En respuesta, la Corte resolvió inadmitirla. Al paso, dispuso que, una vez surtido el trámite atinente al mecanismo de insistencia, regresara el asunto al despacho del Magistrado Ponente para, de oficio, examinar si se quebrantó el principio de legalidad en la fijación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y 3 Casación L. 906 Rad. N° 62308 CUI 11001600002820160244601 DIEGO FABIÁN PEÑA ROMERO funciones públicas, en pronunciamiento AP5517-2022 del 30 de noviembre de 2022. CONSIDERACIONES Sobre la casación oficiosa en el trámite propio de la Ley 906 de 2004, la Corte tiene dicho que: (…) a pesar de la inadmisión de una demanda, la Sala

oficiosamente puede disponer que se tramite el extraordinario recurso, supuesto en el que serán objeto de la decisión los temas propuestos directamente por la judicatura, esto es, que la propia Corte determina y limita los problemas jurídicos que con carácter imperativo ameritan su pronunciamiento. En tales circunstancias no hay necesidad de un debate entre las partes e intervinientes, pues ellas no observaron, omitieron o inadvirtieron lo que para la Corporación resulta determinante y que exige su intervención en el caso concreto. Ni siquiera resulta pertinente ordenar un traslado al Ministerio Público pues este especial sujeto si tenía razones para debatir o demeritar la sentencia debió impugnarla. De lo expuesto se sigue que la audiencia de sustentación del recurso de casación no tiene lugar cuando la Corte hace uso de sus poderes oficiosos, (…)1. (…) de todas formas se mantiene la facultad oficiosa de la Corte para pasar por alto tales aspectos y dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas –Art. 228 constitucional-, cuando quiera que advierta equivocaciones en la sentencia que, aunque no hayan sido puestas de presente por quien acude a la sede extraordinaria, implican un desmedro para las garantías del procesado o de otras partes e intervinientes, lo cual obliga a la Sala de Casación Penal a restablecerlas. De todas maneras, dicha facultad oficiosa está restringida por el principio de raigambre constitucional de no reforma en peor, que impide a la Corte enmendar los yerros de los que adolezca el fallo 1 CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383.

4 Casación L. 906 Rad. N° 62308 CUI 11001600002820160244601 DIEGO FABIÁN PEÑA ROMERO de segunda instancia, si ello comporta desmejorar la situación del procesado cuando éste es recurrente único. Es así que, al principio de limitación, se sobrepone el deber de la Corte de proteger garantías fundamentales que se han menoscabado por vía de errores in procedendo o in iudicando, en orden a posibilitar que de oficio la Sala decrete nulidades o case parcial o totalmente la sentencia, dictando la de reemplazo2. En el presente asunto, el Juzgado 32° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a DIEGO PEÑA, como autor responsable del delito de homicidio agravado, según los artículos 103 y 104-6 y 7 del Código Penal, a la pena principal de 400 meses de prisión; (ii) imponer al procesado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la principal; (iii) negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. En orden a preservar la legalidad de la pena impuesta, la Sala, oficiosamente, casará la sentencia de segunda instancia y procederá a hacer los ajustes y pronunciamientos correspondientes en lo que toca con la sanción accesoria, en cuanto, supera el límite dispuesto en la ley. En efecto, como la pena privativa de la libertad impuesta al procesado ascendió a cuatrocientos (400) meses de prisión, esto es, treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses,

lo referido por el A quo, que no fue advertido por el Tribunal, significa que en ese mismo término se fijó la sanción 2 CSJ SP15269-2016, 24 oct., rad. 47640. 5 Casación L. 906 Rad. N° 62308 CUI 11001600002820160244601 DIEGO FABIÁN PEÑA ROMERO accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, inciso 1º, y 52, inciso 2°, del Código Penal de 2000, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no puede exceder de veinte (20) años. Lo anterior traduce que en el presente caso los sentenciadores desconocieron lo dispuesto en las normas precitadas, cuando señalaron como monto de la pena accesoria la cantidad de cuatrocientos (400) meses, quebrantando el principio de legalidad, garantía de estirpe fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, al amparo de la cual los funcionarios judiciales están obligados a determinar las sanciones, cuando a ello hay lugar, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley. Al restablecimiento de la referida garantía deberá, por consiguiente, concurrir la Sala, conforme lo impone el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, estatuye como uno de los fines de la casación, precisamente, el respeto de las garantías de los intervinientes. Por tanto, de oficio, se casará parcialmente la sentencia de segundo grado, para fijar en veinte (20) años la pena

accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas (CSJ SP7283-2017). 6 Casación L. 906 Rad. N° 62308 CUI 11001600002820160244601 DIEGO FABIÁN PEÑA ROMERO En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Casar parcial y oficiosamente la sentencia de segunda instancia, para fijar en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a DIEGO FABIÁN PEÑA

ROMERO.

Segundo: En lo demás, permanece incólume la sentencia examinada.

Tercero: Devolver la actuación al despacho de origen.

Contra esta providencia no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. 7 Casación L. 906 Rad. N° 62308 CUI 11001600002820160244601

DIEGO FABIÁN PEÑA ROMERO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

8 Casación L. 906 Rad. N° 62308 CUI 11001600002820160244601

DIEGO FABIÁN PEÑA ROMERO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

9 Casación L. 906 Rad. N° 62308 CUI 11001600002820160244601

DIEGO FABIÁN PEÑA ROMERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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