CSJ - SP3600-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3600-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP3600-2020 Radicación n° 1108/111046 Acta No 143 Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA E SPECIAL DE G ESTIÓN P ENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., respecto del fallo proferido el 11 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual declaró improcedente el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela incoada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 23 Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad; trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso con radicado Nº. 11001310502320180014800.Impugnación Tutela 1108/111046
A/. U.G.P.P.
1. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. El apoderado judicial de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social - UGPP , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 1.2. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 1.2. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que mediante Resolución número 2382 del 1º de septiembre de 2011, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, negó el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional al señor Francisco Javier Zuluaga Urueña; que a través de Resolución RDP 047076 del 15 de diciembre de 2018, la UGPP negó el reconocimiento pensional convencional solicitada por el señor Zuluaga Urueña. 1.3. Indicó, que dada la inconformidad del solicitante, este inició proceso ordinario laboral en contra de la entidad, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante fallo del 18 de julio de 2019, declaró que el demandante tiene derecho a la pensión convencional prevista en la Convención Colectiva suscrita para los años 1998 – 1999, entre la Caja de Crédito 2Impugnación Tutela 1108/111046
A/. U.G.P.P.
Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de dicha entidad; condenó a la UGPP a
A/. U.G.P.P.
Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de dicha entidad; condenó a la UGPP a reconocer a favor del allí actor, la pensión convencional, únicamente en el mayor valor que resulte, entre la mesada pensional reconocida y la concedida por Colpensiones; condenó a la entidad a pagar al demandante los mayores valores debidamente indexados, desde el momento de su causación, hasta la fecha de su pago, y ordenó el pago de la mesada 14, decisión que fuera confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 8 de agosto de 2019. 1.3. Alega, que mediante las decisiones adoptadas por las autoridades convocadas, se está reconociendo una pensión convencional sin el lleno de los requisitos señalados en la Convención Colectiva que se aplicó, la cual exigía 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, y del expediente pensional del señor Francisco Zuluaga, se observa que para el momento de su retiro, esto es, el 26 de junio de 1999, él contaba con 43 años de edad y 23 años de servicio público, lo que hace que no cumpla con la edad requerida. 1.4. Sostiene, que los operadores judiciales pasaron por alto lo consagrado en el parágrafo 3º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, en donde se estableció, que en materia pensional en pactos, convenciones colectivas
por alto lo consagrado en el parágrafo 3º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, en donde se estableció, que en materia pensional en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, su vigencia iría sólo hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual, el señor Zuluaga Urueña no tenía 55 años de 3Impugnación Tutela 1108/111046 A/. U.G.P.P. edad, toda vez que nació el 12 de abril de 1956; que en lo referente al pago de la mesada 14, es errado su reconocimiento, dado que no se tuvo en cuenta que la referida reforma constitucional modificó el artículo 48 de la Constitución Política, eliminando su pago, a partir del 25 de julio de 2005 [fecha en que entró a regir el AL-01 de 2005], motivo por el que para la fecha del reconocimiento de la prestación convencional que se confirió a partir del 11 de abril de 2011, como la de vejez concedida por el ISS en el año 2012, ya no estaba vigente esa mesada, lo que en su sentir, indica que los estrados judiciales accionados confirieron un derecho sin soporte jurídico alguno, razón por la que solicita, que se deje sin efectos las sentencias emitidas al interior del proceso ordinario.
2. Las respuestas de las autoridades accionadas 2.1. El Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en su escrito de contestación solicita se desvincule a la entidad de la presente acción.
Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en su escrito de contestación solicita se desvincule a la entidad de la presente acción. 2.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 23 Laboral del Circuito Judicial de la misma urbe, así como las restantes partes e intervinientes guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 4Impugnación Tutela 1108/111046
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2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo con fundamento en que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues previo a la interposición de la acción de tutela es necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas que cuentan para la protección de sus derechos.
Al respecto, señaló que no puede acudirse por vía del mecanismo excepcional, preferente y sumario a solicitar que se deje sin efecto una sentencia de segunda instancia contra la cual no se promovió el recurso extraordinario de casación, pretendiendo enmendar su culpa derivada de la inacción procesal, dado que el escenario propicio para debatir sus desavenencias era el mismo proceso ordinario laboral, antes que la acción de tutela. Agregó, además, que conforme a la Ley 797 de 2003, cuando se advierte que el procedimiento a través del cual se ha otorgado una pensión adolece de vicios ocultos para su
laboral, antes que la acción de tutela. Agregó, además, que conforme a la Ley 797 de 2003, cuando se advierte que el procedimiento a través del cual se ha otorgado una pensión adolece de vicios ocultos para su reconocimiento, el aludido ordenamiento señala el trámite a seguir en dichos casos, no obstante, éste no ha sido agotado en el presente caso.
3. LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión por parte de la secretaría de la Sala de Casación Laboral, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la U.G.P.P., en extenso memorial
5Impugnación Tutela 1108/111046 A/. U.G.P.P. impugnó el fallo relacionando como razón principal de su disenso el desconocimiento por parte del a quo constitucional de la sentencia de unificación SU427 de 2016, a través de la cual, según el ente censor, «la Corte fijó unas reglas especiales para que la UGPP acuda a la acción de tutela, sin agotar el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, por ser evidente la ocurrencia de una irregularidad en un reconocimiento pensional producto del ABUSO DEL DERECHO…» .,razón por la cual se reitera la solicitud del amparo deprecado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
solicitud del amparo deprecado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la
Sala de Casación Laboral.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente
6Impugnación Tutela 1108/111046 A/. U.G.P.P. con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Advierte esta Colegiatura que, la situación planteada en el libelo gira en torno al inconformismo de la entidad accionante con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual confirmó el fallo del Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad que concedió las
entidad accionante con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual confirmó el fallo del Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad que concedió las súplicas de la demanda ordinaria incoada en su contra.
4. En ese sentido, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela y en consecuencia el problema jurídico a resolver estriba en determinar si el citado mecanismo excepcional de amparo es procedente para anular la sentencia proferida por el juez plural accionado.
5. En orden a resolver el cuestionamiento planteado necesario resulta señalar que frente al tema en particular la Corte Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, salvo que concurran ciertos requisitos formales y al menos uno de los sustanciales denominados por la jurisprudencia de la corporación en cita como causales especiales de procedencia.
7Impugnación Tutela 1108/111046 A/. U.G.P.P. 5.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad
tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 5.2. De otra parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos 8Impugnación Tutela 1108/111046 A/. U.G.P.P. fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.
6. De cara a los primeros, la sociedad accionante ha planteado la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , lo que evidencia que el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional. No así, el segundo presupuesto en cita se incumple, porque, la parte accionante no hizo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues si bien es cierto actuó dentro del proceso ordinario contestando la demanda, apelando el fallo de primer nivel, dejó de interponer el recurso de casación en contra de la sentencia que censura a través del presente
proceso ordinario contestando la demanda, apelando el fallo de primer nivel, dejó de interponer el recurso de casación en contra de la sentencia que censura a través del presente mecanismo, circunstancia que destaca una posición voluntaria en desestimar las herramientas propias e idóneas ante el juez natural del proceso para obtener las pretensiones que ahora persigue, a través de la acción de tutela. 9Impugnación Tutela 1108/111046
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Sobre el particular es claro que según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 1, en el presente asunto existía interés económico suficiente para recurrir en casación, pues la condena impuesta señala, conforme se desprende de la impugnación que: “se le debe cancelar al causante un retroactivo en más o menos $148.192.655,96” cuantía que supera el interés económico [120 smlmv] dispuesto por la norma en cita, no obstante, ninguna razón fue expuesta por la entidad demandante para justificar la no presentación del aludido recurso, máxime cuando era ese el mecanismo al que debió acudirse para evitar que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá cobrara ejecutoría y así conjurar el perjuicio irremediable sobre el cual se pretende justificar la intervención del juez de tutela. Ahora, debe tenerse en cuenta que el fallador constitucional de primer grado, para denegar por improcedente la súplica de amparo por incumplimiento del
tutela. Ahora, debe tenerse en cuenta que el fallador constitucional de primer grado, para denegar por improcedente la súplica de amparo por incumplimiento del aludido requisito no tuvo en cuenta únicamente el mecanismo de la revisión como parece entender la entidad accionante al postular la impugnación que aquí se resuelve, sino, además, el recurso de casación el cual no fue presentado, sin que se señalara en el libelo ni en la impugnación razón alguna que justifique tal omisión. 1 ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 10Impugnación Tutela 1108/111046
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Por otra parte, debe tenerse en cuenta que si bien el precedente2 jurisprudencial de la Corte Constitucional citado por la entidad accionante fijó unas reglas a partir de las cuales puede la UGPP acudir directamente a la acción de tutela, éstas guardan relación con el mecanismo de la revisión dispuesto en el artículo 20 de la Ley 7907 de 2003 y no con la casación. Así se reseña en el citado precedente:
tutela, éstas guardan relación con el mecanismo de la revisión dispuesto en el artículo 20 de la Ley 7907 de 2003 y no con la casación. Así se reseña en el citado precedente: […] SEXTO.- DECLARAR que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos:
(a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPestá legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE- (b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión , en principio, las acciones de tutela interpuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPcontra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPcontra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad.
(c) En caso de verificarse la configuración de un abuso del derecho, el juez constitucional deberá dejar sin efectos las
2 CC SU427-2016.
11Impugnación Tutela 1108/111046 A/. U.G.P.P. providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPque los efectos de la disminución en el monto de la prestación no regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas.
SÉPTIMO.- ADVERTIR a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado que el desconocimiento del precedente
reintegro de sumas de dinero ya percibidas.
SÉPTIMO.- ADVERTIR a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado que el desconocimiento del precedente fijado en esta providencia en relación con la procedencia del recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habilita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPpara acudir a la acción de tutela y salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. (Énfasis de esta Sala). Como bien puede advertirse, del acápite transcrito, no se desprende que se pueda dejar de agotar el recurso de casación, pues las reglas señaladas allí por el máximo Tribunal de lo Constitucional -se iteraversan expresamente sobre el mecanismo de la revisión regulado por el artículo 20 de la ley 797 de 2003, precepto normativo que reseña: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno
o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del 12Impugnación Tutela 1108/111046
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Así, lo que refulge evidente es que la entidad accionante dejó que la sentencia del 8 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá cobrara ejecutoría, quedando como único remedio para rescindirla [por considerarla ilegal] solicitar su «REVISIÓN» de conformidad con el precepto normativo transcrito; pero, al advertir que por vía del precedente jurisprudencial SU427-2016, resultaba más
considerarla ilegal] solicitar su «REVISIÓN» de conformidad con el precepto normativo transcrito; pero, al advertir que por vía del precedente jurisprudencial SU427-2016, resultaba más expedito acudir a la acción de tutela, recurrió a ella alegando, además, la supuesta inminencia del perjuicio irremediable que representa el deber de cumplir con la condena impuesta en atención a que la sentencia quedó en firme por cuanto se dejó de agotar el recurso de casación, sin justificación aparente, pues nada se señaló al respecto y la Sala tampoco lo advierte. Ahora, que la entidad accionante malinterpretando las reglas jurisprudenciales de la CC SU427 de 2016 haya dejado vencer los términos legales que tenía para presentar el 13Impugnación Tutela 1108/111046 A/. U.G.P.P. recurso extraordinario de casación, no le habilita para desconocer el requisito general de procedencia del mecanismo constitucional de amparo contra providencias judiciales, relacionado con el agotamiento de todos los mecanismos de defensa que el legislador estableció dentro del proceso ordinario, antes que acudir al juez de tutela.
7. En consecuencia la solicitud de amparo emerge improcedente, en razón a la existencia de medios normales expeditos para atacar las decisiones judiciales pretendidas a través de la acción de tutela, pues, ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de senderos ordinarios a
improcedente, en razón a la existencia de medios normales expeditos para atacar las decisiones judiciales pretendidas a través de la acción de tutela, pues, ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de senderos ordinarios a instancias de las autoridades judiciales competentes.
8. Los anteriores planteamientos, sumado a que ningún elemento nuevo de juicio expuso la sociedad accionante en la impugnación, resultan suficientes para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela deviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones aquí señaladas. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14Impugnación Tutela 1108/111046
A/. U.G.P.P.
RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15