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CSJ - SP36003(08-03-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36003(08-03-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

HABEAS CORPUS No. 35003

SEGUNDA INSTANCIA

ISIDRO ALBERTO LÓPEZ PARADA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011).

VISTOS

0 Dentro del término previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, 'por la cual se reglamenta el articulo 30 de la Constitución Política", se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 25 de febrero del corriente año, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo de hábeas corpus, solicitado por el procesado ISIDRO ALBERTO LÓPEZ

PARADA.

República de Colombia (cid:9) 2 Corte Suprema de Justicia

HABEAS CORPUS No. 31003

SEGUNDA INSTANCIA

ISIDRO ALBERTO LÓPEZ PARADA

ANTECEDENTES

I. Decurso procesal

1. A partir de la información suministrada por la Jueza Segunda Penal del Circuito de Depuración de Bucaramanga, se tiene que ISIDRO ALBERTO LÓPEZ PARADA, se encuentra privado de la libertad de manera intramural desde el 29 de octubre de 2009, con ocasión a la orden de captura impartida por la Fiscalía Quince Seccional de esa ciudad, autoridad, que le había impuesto medida de aseguramiento consistente en detención preventiva desde el 4 de

noviembre de 2008, como presunto coautor del delito de homicidio agravado.

2. Clausurado el ciclo instructivo, el 14 de enero de 2010 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra, como coautor del delito de homicidio agravado, pliego de cargos que al ser recurrido por su defensor, el 15 de abril que corría, fue confirmado.

3. Promovida la etapa del juicio, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa localidad, el 3 de diciembre de la anualidad que transcurría, condenó a ISIDRO ALBERTO LÓPEZ PARADA a 28 años de prisión como coautor del delito de homicidio agravado.

República de Colombia (cid:9) 3 111 141 Cona Suprema da Justicia

HABEAS CORPUS No. 36003

SEGUNDA INSTANCIA ISIDRO ALBERTO LÓPEZ PARADA La anterior decisión fue apelada por su apoderado, el recurso concedido y para el 24 de febrero de 2011, fecha en que se origina la comunicación, el expediente se encontraba pendiente para ser enviado al Tribunal Superior de Bucaramanga para surtir la alzada.

II. La Pretensión del accionante ISIDRO ALBERTO LÓPEZ PARADA acudió a la acción constitucional de habeas corpus, inconforme con múltiples aspectos probatorios en el trámite del proceso que se le ha adelantado, los cuales se logran sintetizar en los siguientes puntos:

1. Haber sido aprehendido por la Fiscalía luego de comparecer voluntariamente a la citación que esa autoridad le realizó a su teléfono

móvil.

2. La violación desde el día de su captura del derecho a la "legítima defensa", pues el instructor no autorizó la práctica del reconocimiento en fila de personas; dejó de valorar su condición de empresario, para afirmar la de asesino; y al aportar pruebas de descargos, su abogado defensor renunció a ejercer la postulación.

3. Se le formuló la acusación sin probar que es la persona señalada por los paramilitares como responsable del homicidio; y no ISIDRO LÓPEZ, sindicado por ellos.

4. El que los testigos de cargo sean paramilitares.

República de Colombia 1111 Corte Suprema de Justicia

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SEGUNDA INSTANCIA

ISIDRO ALBERTO 1.(511¢ PARADA

5. Se desconoció en la investigación que él, ISIDRO ALBERTO LÓPEZ PARADA, fue en el Caguán un exponente para la búsqueda de la paz, donde como miembro de la 'Asociación Amigos por la Paz de Colombia", propuso un proyecto para radio y televisión, sin que como tal, llegara a conocer al occiso Alfredo Rodríguez.

6. El otro móvil del homicidio, relacionado con el 'robo" de los terrenos de Cootransgirón ubicados en Llano del Hato del Municipio de Girón, el cual es producto de una gran estafa ($30.000.000.000.00), fue denunciada por él, desde el 18 de febrero de 2008.

7. La Fiscalía excluyó de la investigación al actual dueño del predio, cuando el deceso de Alfredo Rodríguez guarda relación con el

manejo del inmueble.

8. Discute que la sentencia se produjo sin tener en cuenta los anteriores aspectos e insiste de manera amplia en su ponderación táctica.

9. Solicita se declare la suplantación de su nombre y en consecuencia, se revoque la sentencia condenatoria proferida en su contra y que los predios objeto de estafa, sean puestos a disposición de la investigación generada con ocasión a esta acción.

III. La actuación del Tribunal Superior de Bucaramanga República de Colombia (cid:9) 5

Corte Suprema de Justicia

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SEGUNDA INSTANCIA ISIDRO ALBERTO LÓPEZ PARADA El 24 de febrero de 2011, la Oficina Judicial de esa ciudad repartió el asunto al magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito, quien, por auto del 25 en curso, luego de obtener la información detallada del estado del proceso, negó el amparo al derecho de habeas «opus solicitado, después de considerar la inexistencia de irregularidades en su aprehensión y detención, al mediar diferentes decisiones dentro del trámite ordinario como escenario natural para mantenerlo privado de la libertad. Destaca que el último pronunciamiento de la jurisdicción, correspondiente a la sentencia condenatoria en contra de LÓPEZ PARADA, y que la impugnación que se encuentra en curso a sus resultas sean a las que se deba acoger el procesado, aspecto que torna inconducente la acción constitucional. Evoca como soporte de su decisión, el auto de esta Corporación de 11 de diciembre de 2003, radicación No. 15955.

LA IMPUGNACIÓN

Notificada en forma personal la providencia anterior, el accionante expreso de manera escrita y junto a su firma "Apelo", sin que exista argumento adicional para sustentado. (cid:9) República de Colombia (cid:9) e .W Corte Suprema de Justicia

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SEGUNDA INSTANCIA

ISIDRO ALBERTO LÓPEZ PARADA CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación, contra el auto por medio del cual un magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el habeas corpus promovido

por ISIDRO ALBERTO LÓPEZ PARADA.

Como de manera reiterada ha precisado esta Colegiatura', la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Carta Superior, 9 establece en el articulo 7 que la providencia que niegue el habeas corpus, podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a la notificación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria atribuida a este derecho acción en las normas superiores. - Advierte la Magistratura que el impugnante dejó de señalar las razones en que sustentaba su inconformidad con la decisión de primer nivel; sin embargo, ha entendido esta Corporación2 que tal omisión no es óbice para referirse a la Inconformidad manifestada, tomando en consideración que el artículo antes citado, consagra la viabilidad de controvertir la decisión cuando el a quo niega su procedencia, además de tratarse de una acción constitucional estatuida como un mecanismo

Autos de 19 de abrd de 2007, radicación No. 27303, 2 de mayo de 2007, radicación No. 27418, 31 de mayo de 2007, radicación No. 27807. 18 de noviembre de 2008, radicación 30812, entre otros. Autos de 28 de @buil de 2010, radicaciones No. 34065 y 34044; y 13 de julio de 2010, radicación ' No. 34558, entre otros. República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia

HÁBEAS CORPUS No. 36003

SEGUNDA INSTANCIA ISIDRO ALBERTO LÓPEZ PARADA preferente para garantizar el ejercicio del derecho a la libertad individual. Esta herramienta se caracteriza por su • informalidad y corresponde a una discusión propia de la probable vulneración de un derecho fundamental, que per se, demanda inmediatez en procura de su reestablecimiento cuando se corrobora se ha conculcado, por ende su implementación refleja celeridad, eficacia y eficiencia y consecuentemente descarta cualquier solemnidad que en algún momento pueda llegar a restringir la finalidad para la cual fue implementada. Así la acción pública de habeas corpus participa de una doble connotación: i) como derecho fundamental y ii) como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la jurisdicción para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala', que si

bien el héticas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las Auto de 21 de abril de 2000, radicación No. 29638. ' República de Colombia Costa Suprema de Justicia

HABEAS CORPUS No. 36003

SEGUNDA INSTANCIA ISIDRO ALBERTO LÓPEZ PARADA peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que Interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -41 manera de instancia adicional de laautoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si se este derecho se restringe por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, como acontece con ISIDRO ALBERTO LÓPEZ PARADA, las solicitudes para su restablecimiento tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de Mbeas corpus. Lo anterior, por cuanto y como lo reseña el procesado, hasta el momento no ha elevado solicitud directa de libertad ante los jueces de conocimiento encargados de conocer de dicho trámite, adicional de haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado.

De manera palmaria advierte esta Corporación, que las inconformidades del actor, están dirigidas de manera exclusiva a pretender controvertir los aspectos probatorios y tácticos que condujeron a radicar el juicio de reproche en su contra y así declararlo wt República de Colombia (cid:9) 9 Code Suprema de Justicia

HABEAS CORPUS No. 36003

SEGUNDA INSTANCIA ISIDRO ALBERTO LÓPEZ PARADA responsable penalmente por el delito de homicidio agravado, como si este especial mecanismo, se tratara de otra instancia adicional para litigar libremente fuera de la sede del juez natural competente para decidir el asunto. De forma tranquila y reiterada ha dicho esta Sala, 4 que el amparo constitucional no se instituyó para revisar los motivos por los cuales los funcionarios judiciales ordenan la privación de la libertad de una persona, sino que corresponde al interesado cuestionarlos al interior del respectivo proceso. De la misma manera, que tampoco resulta viable, cuando la petición tiene como sustento la privación ilegal de la libertad, pero para ese momento se ha emitido medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, como sucede en el presente caso, donde a ISIDRO ALBERTO LÓPEZ PARADA, la Fiscalía Quince Seccional de Bucaramanga, le impuso la detención preventiva y a su turno lo acusó, para luego, el Juez Octavo Penal del Circuito de esa ciudad lo condenara como autor responsable del delito de homicidio agravado a la pena de 28 años de prisión, legalidad que

el accionante no cuestiona. En este evento, la privación de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron por Autos de 27 de noviembre de 2006, radkacien 28503; de 11 de octubre de 2007, radicación 4 28549. República de Cobrable (cid:9) le fr9 • wr t Cone Suprema de Justicia

HABEAS CORPUS No. 36003

SEGUNDA INSTANCIA ISIDRO ALBERTO LÓPEZ PARADA el juez natural, satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito. Al respecto se ha dicho5: "En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de habeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debla cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto 'el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico '". Ello es asl, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábees

corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo Auto de 11 de 2003, radicación 15955. República de Colombia (cid:9) 11 Corte Suprema de Justicia

HABEAS CORPUS No. 36003

SEGUNDA INSTANCLA ISIDRO ALBERTO LÓPEZ PARADA funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. De esta manera, el habeas corpus interpuesto por el procesado LÓPEZ PARADA, como lo declaró un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga es improcedente, pues la privación de la libertad de la que es objeto, resultó como producto de la medida de aseguramiento impuesta por autoridad competente y con arreglo a las formas descritas en la Ley 600 de 2000. También se ha declarado en esta Colegiatura, que ante la existencia de un proceso judicial en trámite, corno aquí acontece, la acción constitucional no se puede utilizar para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones; tampoco, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación medios para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; menos aún, desplazar al funcionario judicial competente; y por último, con el fin de obtener una opinión diversa en la valoración del facto y los medios de convicción, como quedó advertido y propuesto por el actor mayormente, cuando

aún se encuentra por desatar la alzada contra el fallo condenatorio, que mantiene los efectos de restricción a la libertad de LÓPEZ PARADA impuesta desde el auto que le definió la situación jurídica con detención preventiva. (cid:9) (cid:9) vit República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia

HABEAS CORPUS No. 3e003

SEGUNDA INSTANCIA ISIDRO ALBERTO LÓPEZ PARADA Sean suficientes estos argumentos para confirmar la decisión recurrida y declarar la improcedencia de la acción de Habeas Corpus presentada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar el auto de veinticinco (25) de febrero del año en curso, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el habeas corpus invocado por el procesado ISIDRO ALBERTO LÓPEZ PARADA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. \ • R " (cid:9) 11‘, • letrado (cid:9) II.

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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