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CSJ - SP36007(16-03-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36007(16-03-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

«eidéléea de ca'aleymAkt Casación No. 36.007 JUAN CARLOS M caorte (Jpeema de osti

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 90. Bogotá, D.C., dieciséis de marzo de dos mil once. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condi admisibilidad, la Corte examina la demanda de presentada por el defensor de JUAN CARLOS MEJÍA contra la sentencia de segundo grado proferida el 12 de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior Judicial de Cundinamarca, que confirmó y revocó la d de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Facatativá, que se le impuso la pena principal de vein años y seis (6) meses de prisión; la accesoria de inhab el ejercicio de derechos y funciones públicas por ell veinte (20) años; y, le negó la suspensión condici ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al decl penalmente responsable de los delitos de homicidio hurto calificado; y, absolvió a Jorge Mauricio Montoy Página 2 de 32 1;1)t1 Casación No. 36.007 -Inadmisión1. JUAN CARLOS MEJÍA JURADO HECHOS acontecimientos que dieron origen a este proceso atados en las instancias, como se transcribe a ion: , "Al medio día del 18 de marzo de 2005, sobre la vía que ndice de Albán a esta población, el señor FERNANDO RICO

ORENO, quien conducía el tracto camión marca FORD, de XKF-341, cargado con polietileno, fue despojado del d (sic) otor y de la carga, conducido a predios de la finca El tó ririen, vereda Matima Alta del municipio de Anolaima y setado. I Posteriormente, cuatro de los individuos aquí juzgados ercn retenidos ese mismo día por la Policía de Carreteras, tpximadamente a la una y media de la tarde, en el barrio agenita de esta localidad, ellos son: Ricardo Barriga luciendo el automotor hacia Bogotá y Jorge Mauricio Ohtoya Sierra, Femando Lozano Góngora y Juan Carlos Mejía o, cuando transitaban por el lugar en la misma dirección en hículo señalado por el primero como el que lo escoltaba. Además, Edgar Alejando Montoya Sierra, fue capturado al iguiente por la Policía Judicial en la ciudad de Bogotá D. C., recibirse información según la cual un vehículo con las gcterísticas del suyo fue observado en el lugar en donde fuera ItIMado el conductor del camión." '11 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE il atención la información suministrada el 19 de marzo de 1,1 'un investigador judicial del C.T.I., avisando sobre el Ide un cadáver en la vereda Matima Alta del municipio de I ', la Fiscalía de Turno en la Unidad de Reacción caolo4nbia/ Casación No. 36.007 JUAN CARLOS M c arie rrbreriuc ele. ceettiela Inmediata de Madrid (Cundinamarca), dispuso re investigación previa por auto de la misma fecha'; inspección al cadáver y al lugar de los hechos2; ordenó I

de la necropsia3; y, la inscripción de la defunción4. En curso de la indagación preliminar se practicat4oh pruebas que sirvieron de sustento para que al día siguiént marzo de 2005) se decretara la apertura de instrucción, se la captura de Edgar Montoya Sierras y la vinculación indagatorias de éste y de Jorge Mauricio Montoy JUAN CARLOS MEJÍA JURAD08, Fernando Lozand y Ricardo Barriga Díaz °, los últimos previamente apr por servidores adscritos a la Policía de Carr Cundinamarca11. Las diligencias, en esas condiciones, se le as9 Fiscalía Novena Especializada de Bogotá, que definió) de los sindicados el 31 de marzo de 2005, imponiéndo de aseguramiento consistente en detención prez beneficio de libertad provisional, como presuntos coaut conductas punibles de homicidio agravado y hurtó

C. No. 1, fol. 1 2 Ídem, fol. 2 al 7 3 ídem, fol. 8 ° ídem, fol. 9

5 Se le escuchó en diligencia de indagatoria el 22 de marzo de 2005, C. No. 1, fol. 100 6 Ídem, fol. 57 y 58 Se le escuchó en diligencia de indagatoria el 22 de marzo de 2005, C. No. 1, fol. 108 8 Se le escuchó en diligencia de indagatoria el 22 de marzo de 2005, C. No. 1, fol. 116 9 Se le escuchó en diligencia de indagatoria el 22 de marzo de 2005, C. No. 1, fol. 90

Se le escuchó en diligencia de indagatoria el 19 de marzo de 2005, C. No. 1, fol.

C. No. 1, fol. 30 al 47

Página 4 de 32 Casación No. 36007 -InadmisiónJUAN CARLOS MEJÍA JURADO se abstuvo de restringirles la libertad por los delitos de ara delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de uniciones12. La providencia fue recurrida en apelación nsor de Ricardo Barriga Díaz y confirmada el 21 de 005 por la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal e Bogotá13. I 11 áuto del 29 de agosto de 200514, la Fiscalía Novena arda de Bogotá decretó el cierre de la investigación y el tlembre del mismo año, resolvió reponer la decisión en los recursos de reposición que interpusieron los practIcaron otras pruebas y el 5 de enero de 2006 la e retó de nuevo el cierre de la investigación16 de enero de 2006, se decretó la ruptura de la unidad én consideración a que Ricardo Barriga Díaz aceptó d hurto calificado agravado17. 13 de marzo de 2006, la Fiscalía Novena Especializada tá calificó el mérito del sumario con resolución de ij ,n contra Jorge Mauricio Montoya Sierra, Fernando al 143 instancia Fiscalía, fol. 34 al 42 1. 105 90 al 198 1.196 1:139 (2.401.iea, cle caloin/4,a Casación No. 36.001"19 1 5111

JUAN CARLOS Aff£ 11 11 1011111 `11

Lozano Góngora, JUAN CARLOS MEJÍA JURAD Montoya Sierra, por homicidio agravado de acuer definición prevista en los artículos 103 y 104-2° del Cód y hurto calificado descrito en los artículos 239 y 240, rí Ricardo Barriga Díaz, 1° y 2°, ibídem, y contra por contra la vida; precluyendo la investigación a favor de procesados por las conductas punibles de concierto pa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o munigi c La resolución de acusación fue recurrida en app JUAN CARLOS MEJÍA JURADO los procesados y, Lozano Góngora, quienes omitieron informar los m desacuerdo, razón para que el ente instructor declarar la alzada el 19 de abril de 200619. El conocimiento en la etapa del juicio se le Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá20, la audiencia preparatoria el 27 de julio de 200621 y la vi se inició el 12 de septiembre de 2006, la cual, luegó sesiones, finalizó el siguiente 25 de octubre22. Mediante auto del 2 de octubre de 200623, la s Primera Penal del Circuito de Facatativá se declaró 18 C. No. 4, fol. 6 al 17 19 Ídem, fol. 53

C. No. 5 fol. 1 y 2 21 Ídem, fol. 52 al 57

22 C. No. 6, fol. 41 al 53; 63 al 79; 89 al 96; 160 al 186; y, 193 al 211

23 Ídem, fol. 107 Página 6 de 32 Casación No. 36.007 -InadmisiónJUAN CARLOS MEJÍA JURADO trámite, por haber conocido el proceso en segunda uando se desempeñó como Magistrada de la Sala Tribunal Superior de Cundinamarca y remitió el al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad, el conocimiento el día 6 de los mismos mes y año24. entencia de primera instancia se profirió el 2 de febrero de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el cial de esta providencia, confirmada y revocada lá que es objeto del recurso extraordinario por parte del Liperior de Cundinamarca. LA DEMANDA e entrada advierte el demandante que la captura de su do tuvo ocurrencia sin que mediara orden judicial y sin que 1 I , biése sorprendido en situación de flagrancia. ala que a los procesados se les definió la situación Con medida de aseguramiento por los delitos de homicidio I"En dicha providencia los detenidos JORGE MAURICIO Y

LEJANDRO MONTOYA SIERRA, JUAN CARLOS MEJÍA

[1] FERNANDO LOZANO GÓNGORA Y RICARDO BARRIGA 1 ron capturados...", señalando que se había hallado en su I Jaemión hurtado, empero —a juicio del actor— olvidó la que JUAN CARLOS MEJÍA JURADO no tenía ese grOdkea de catognéia Casación No. 36.07 JUAN CARLOS cafrge Oftrenza de automotor, pues su asistido fue aprehendido cuan

desplazaba tranquilamente hacia Bogotá, sin que tuviera tra alguno a realizar diligencias personales..." Critica que la Fiscalía hubiese considerado que e de JUAN CARLOS MEJÍA JURADO con Fernando Puerto Boyacá, tenía por finalidad acordar cómo es tracto—mula hurtada en el trayecto hacia Bogotá. Considera que las pruebas recaudadas hasta la de situación jurídica eran suficientes para concluir JURADO era inocente, "...por cuanto en su ínvestigació debió establecer la Fiscalía de conocimiento las circunstancia tiempo y lugar en que probablemente acontecen los hecho como lo advierte posteriormente el por aquel entonces A JUAN CARLOS MEJÍA JURADO, este se capturo (sic) en flagrancia en el lugar en donde sucede el Homicidio de FER ROMERO, ultimado según Inspección al Cadáver No. 038-2 19 de marzo de 2005 (...) EN LA VEREDA MATIMA MUNICIPIO DE FACATATIVA vía que de Facatativa (sic municipio de Anolaima, muerte que acontece según la Irs Cadáver aproximadamente a las 2 pm Del 18 de marzo mientras que su asistido fue capturado en esa fecha 3:00 p.m. y en la vía que va de Bogotá hacia Facatativ Añade que "...su aprensión (sic) no ocurre en un v características indicadas por los testigos FREDY HERNANd 25 C. No. 7, fol. 16 al 46 Página 8 de 32j Casación No. 36.007 -Inadmisión-1

JUAN CARLOS MEJÍA JURADO`

NÉSTOR HUGO HERNÁNDEZ REY, RAÚL REYES

k/ÁN DARÍO SÁNCHEZ CASTILLO que dicen haber omentos en que probablemente fue desplazado y e ultimado FERNANDO RICO MORENO (sic)" , lo cual a responsabilidad del procesado MEJÍA JURADO. Mión hurtado —agrega— se le incautó a Ricardo Barriga señaló a JUAN CARLOS MEJÍA JURADO, a ierra y a Lozano Góngora como las personas que lo iiy ocupaban el automotor marca Chevrolet color gris. Ipstante —advierte el libelista—, Barriga Díaz no señaló a IRLOS MEJÍA JURADO durante la diligencia de aunque sí dijo conocer al conductor del vehículo Swift stancia que el actor atribuye a la oportunidad que tuvo en el tiempo en que permanecieron recluidos en las iStalaciones; además que Barriga Díaz siempre mintió, asegurar haber visto a MEJÍA JURADO tres meses luego manifestar que no conocía si no a uno de los del automotor Chevrolet Swift, pues dijo que "...allí en se encuentra detenido un vehículo SWIFT no recuerdo el es tripulantes, los cuales dos de ellos no distingo o nunca los np de ellos que se llama FERNANDO LOZANO." heidera que la Fiscalía no debió afirmar que se había I; á o el desapoderamiento del camión y la carga, ni que rbbada la muerte de Fernando Rico Romero, sino que ce4tiViect de calognkt, 11 'i Casación No. 36.007 ' JUAN CARLOS caotle enta, debió establecer la responsabilidad de otras perso delitos, pues, en su sentir, la evidencia está únicamente por la indagatoria de Ricardo Barriga

igualmente aseguró que había sido presionado declarara contra los otros capturados. Señala que la Fiscalía, entonces, le concedió i )p la indagatoria rendida por Barriga Díaz, empero se 19 ampliación, la que sólo tuvo en cuenta para imputarle hurto debido a la solicitud de sentencia anticipada. Censura que no se hubiese establecido I participación de Octavio de Jesús Álvarez Morq hechos ni se practicaran pruebas para constatar si implicados había disparado un arma de fuego. De la misma forma critica que la Fiscalía nolls [ referido "...a la declaración de la compañera permanen OCTAVIO ÁLVAREZ MORALES ME REFIERO A la d CLAUDIA VANESSA ZAPATA IDÁRRAGA, en la que oportunidad de intervenir EL Ministerio Público, como tambi los fallos de primera y el recurrido de segunda instancia e pruebas que le (sic) favorecían a los reos en sus análisis, co de la prueba balística que determino (sic) el posible tipo ocasiono (sic) la muerte al occiso, amen (sic) de haberse e vez un arma parecida a mi representado o a los demás e indicara un indicio en el homicidio, como también tiene f acusador a quien corresponde establecer la certeza, la Página 10 de 32 Casación No. 36.007 -InadmisiónJUAN CARLOS MEJÍA JURADO Homicidio, verbi gracia (sic), no se dice o pregona sobre la perticia Inspección a los vehículos de marras en los cuales BA la participación en el Homicidio, tal vez porque no

hallazgos huellas, rastros que comprometieran directamente ntado; debe darse entonces a (sic) aplicación al principio unción de Inocencia, por cuanto al valorar en conjunto toda probatoria se establece aun (sic) la Inocencia de JUAN JÍA JURADO, para obtener a su favor la revocatoria del fallo ol condenatorio de segunda instancia." I demandante la Fiscalía y el A quo "...acudieron a la ra de la valoración objetiva de las pruebas concluyendo que S MEJÍA JURADO era conocedor del hechos (sic) de hurtar ión [i] su cometido y ultimar a su conductor." a el censor que no obra en el expediente ninguna ue permita sustentar la condena proferida en contra de porque los hechos indicadores a partir de los cuales uraron los indicios graves, no están demostrados. qUe sí se demostró —asegura— es que JUAN CARLOS '.RADO había vendido su automotor días antes de que rado y en ese preciso momento se desplazaba en el cia Bogotá para cancelar los impuestos. ita de la Corte revocar el fallo de segunda instancia, que MEJÍA JURADO es inocente o darle aplicación al e in dubio pro reo, y al mismo tiempo, demanda la Meldtilica de c&olovnka PO Casación No. 36. oq JUAN CARLOS aiitte ( "siveta devolución del vehículo marca Chevrolet Swift de plac (sic), modelo 1992 que, al parecer, fue el mismo que le 'i a su defendido "...para entregarlo a su propietario situad resolvió el Ad quem a pesar de la solicitud formar A continuación señala que el Tribunal revocó p

el fallo de primer grado, pero no comparte que el Jue hubiese manifestado que no puede agravarse la pena apelante único. Tampoco está de acuerdo con que el Ad quem s la participación de JUAN CARLOS MEJÍA JURAD demostrado por haber sido capturado en compañía d Lozano Góngora, quien es amigo de Ricardo Barr persona contratada para conducir el camión hurtad sido éste el que señaló a MEJÍA JURADO como pa hechos. Censura que el Tribunal, sin darle cré explicaciones de JUAN CARLOS MEJÍA JURADO, su defendido tenía conocimiento de lo que estaba decir, que escoltaba el vehículo del que se habían para ello se puso de acuerdo con su amigo Fernand "Al respecto quiero indicar para rebatir este aparte con del fallo recurrido en Casación, que el fallo de primera,in proferido por el Juez segundo Penal del Circuito de (sic) al igual que el emitido por el Honorable Tribunal Sup Página 12 de 32 Casación No. 36.007 -InadmisiónJUAN CARLOS MEJÍA JURADO almarca en Sala Penal, conllevan un error de hecho en la ión de las pruebas, en la valoración de las mismas y su ación, la falta de valoración de todas y cada una de ellas j nto y conforme a los principios de la sana crítica, causal retende demostrar a la luz de la falta de aplicación del ículo (sic) 232, 234, 238 de la ley 600 de 2000, ncias que han llevado a los funcionarios fallador de á Instancia y de Segunda Instancia en el caso que nos concluir en falso juicio de raciocinio, sin permitirles er la certeza necesaria sobre la responsabilidad del

do JUAN CARLOS MEJÍA JURADO, a quien se le ha (sic) fallos condenatorios adversos a la realidad fáctica..." dera que no "...se valoro (sic) en sana crítica el testimonio CLAUDIA VANESSA ZAPATA IDÁRRAGA...", a partir del ra— se puede establecer la verdad en relación con la Ji Fernando Rico Romero, atendiendo a que esta be apreciarse en conjunto con la indagatoria de arriga Díaz "...y demás pruebas científicas forenses incluida sk'ica aportadas al expediente por el Instituto Nacional de gal..." al ente, en un capítulo que denomina "CAUSAL DE INVOCADA: CARGO ÚNICO:..." señala que de acuerdo uesto, queda demostrado que el Tribunal Superior de arca, al proferir la sentencia de segunda instancia, por nfirmó la condena impartida contra JUAN CARLOS RADO, violó "...directamente de la ley...", vulnerando "...la erecho sustancial por error de hecho, en la apreciación de las . 1. a igualmente el libelista que "...el error de la apreciación Gleba..." consistió en haberle dado credibilidad a la Myyjiiieet decadomba Casación No. 36.0 JUAN CARLOS caege cuOrenuz cie ampliación de indagatoria de Ricardo Barriga Dí absolver a JUAN CARLOS MEJÍA JURADO de todo cargo Asimismo, en relación con el testimonio de Claudi Zapata Idárraga, que asegura "...no fue apreciada [ni] conjunto con la primera prueba a fin de establecer la certeza sobre la ocurrencia y factores que determinaron la muerte de

RICO ROMERO, y que conlleva junto con las demás pru (sic) en el expediente [a] la absolución de mi representad cargo (sic) de Homicidio Agravado y Hurto Calificado y agrav estas que al no darse la valoración conforme a los principio crítica llevaron a los falladores de primera y segunda instan de no valoración de la prueba en conjunto, el error d probatoria que conlleva un falso raciocinio al momento op decisión de manera Especial la Sentencia Condenatoria pro sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Cundinamarca, el cual es objeto de Recurso de Casación, (sic) principio Probatorio de la imparcialidad del funcion búsqueda de la prueba y la necesidad de la misma [, APLICACIÓN INDEBIDA del (sic) artículo (sic) 234, 238 dál 599 (sic) del año 2000, esto es, por haber incurrido parcil causal primera, cuerpo primero, de CASACIÓN consagrada i? primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Pena

2000. " CONSIDERACIONES DE LA CORT Conforme lo ha señalado reiteradamente casación atiende a unos fines superiores que se co reparación de los agravios inferidos a las partes en Página 14 de 32

Casación No. 36.007 -InadmisiónJUAN CARLOS MEJÍA JURADO efectividad del derecho material y de las garantías les de los intervinientes en la actuación, y la e la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206). mbargo, de ninguna manera se puede entender que la de este mecanismo sea de libre configuración, fl de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un

  1. r cesal semejante al de las instancias para prolongar el specto de los puntos que han sido materia de resaltarse que mediante la proposición del recurso el be sujetarse a las causales taxativamente señaladas en 'lento procesal y con observancia de los presupuestos y adecuada argumentación inherentes a cada motivo rio de impugnación, para persuadir a la Corte de que I ' de segunda instancia se ha originado el quebranto de iáquellas finalidades.

Entrada se advierte que el escrito presentado por el de JUAN CARLOS MEJÍA JURADO, no cumple las xigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212 600 de 2000, como que sólo identificó a uno de los rocesales (su defendido); apenas hizo alusión a la demandada; presentó una síntesis de los hechos e juzgamiento y de la actuación procesal; no precisó 9r5friMea, IB'010427,órkb Casación No. 36.00 JUAN CARLOS M met de cuál era la causal que invocaba, ni formuló el cargo in forma clara y precisa sus fundamentos. El escrito presentado por el demandante, ni siqu la apariencia de un alegato de instancia, destacánd argumentación es deficiente y carente de método, la reproducir lo que, en esencia, constituyó el resumen Tribunal al referirse a los fundamentos del recurso d presentado en nombre de JUAN CARLOS MEJÍA JUÁ Con todo, el principio de limitación que rige en impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en corresponde asumir la carga argumentativa ex recurrente para complementar, adicionar o enmendó

porque la casación no es otra instancia ordinaria; su promover un juicio técnico y jurídico contra la sentenc o411 fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad. No obstante que de acuerdo con lo ano considerarse que el reproche presentado por el impug respondido negativamente, considera la Sala o cumplimiento de la función pedagógica que le recabar en la esencia de los presupuestos nec demostrar una causal acorde con la naturaleza co legal del recurso, sin que ello constituya la impo método determinado, sino la indicación de las exi debe colmar, en cada caso, la formulación de I Página 16 de 32 Casación No. 36.007 -InadmisiónJUAN CARLOS MEJÍA JURADO ente de aquellos que trató de esbozar el apoderado procesado. cto, del escrito presentado por el abogado lo primero vierte es una seria confusión en relación con la causal Si se tiene en cuenta que acusa la sentencia de haber ectamente la ley sustancial, por error de hecho en la de las pruebas, lo cual sería constitutivo de violación ,de acuerdo con la consagración legal prevista en la arte del artículo 207-1° del Código de Procedimiento e indebida aplicación de los artículos 234 y 238 del Procedimiento Penal, circunstancia que debió ajustar a puestos de la violación directa, conforme a la contenida en el numeral primero, cuerpo primero, del ulo 207. esarrollo del cargo, como si se tratara de la misma ndamentó el reproche en lo que, al parecer, serían hecho consistentes en falso juicio de existencia por floración de unas pruebas; falso juicio de identidad por

ir otros medios de convicción; y, falso raciocinio, en que considera que se valoraron algunas evidencias do los principios de la sana crítica, aspectos que se xclusivamente a la violación indirecta de la ley «e caolcrnka u Wie de Casación No. 36.04 jl

JUAN CARLOS

1. Entonces, si lo que pretendía el actor era fundamentar la violación directa de la ley sustancial, en cuenta que, conforme lo ha dicho la Sala, al actor que afirme y pruebe que el juzgador de segunda ir incurrido en error: Por falta de aplicación o exclusión eviden presenta cuando el funcionario judicial yerra ac existencia dé la norma y por eso no la aplica al cas que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en er existencia o validez en el tiempo o en el espacio; Por aplicación indebida que se origina juzgador se equivoca al calificar jurídicamente los cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, á al elegir la norma correspondiente a la califica impartida; o,

(iii) Por interpretación errónea, que ocurre cu selecciona bien y adecuadamente la norma que co caso sometido a su consideración, pero se interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que asigna efectos contrarios a su real contenido. Además, deberá abstenerse de reprochar realizar un estudio puramente jurídico de la sentenci É Página 18 de 32 Casación No. 36.007 -InadmisiónJUAN CARLOS MEJÍA JURADO Intente, si como consecuencia de la errónea

n de la ley ésta se deja de aplicar o se aplica énte, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos lexclusión evidente o indebida aplicación— y no hacia la ón equivocada de la ley, pues lo importante, en la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o ebidamente. emandante predica aplicación indebida de una norma, recisar el precepto inadecuadamente utilizado y aquél ugar debe ser atribuido. , era tener en cuenta que respecto de una misma legal no puede predicarse simultáneamente falta de y aplicación indebida. por esta clase de violación de la ley sustancial, e impugnante indicar en forma clara y precisa los os de la causal y citar las normas que se estiman ri último, si por esta vía el censor reprocha al juzgador el o impartido al principio de duda, tiene que demostrar sentencia reconoció formalmente la presencia de la MeittMea de (Zadoinélet Casación No. 36.0 JUAN CARLOS cakrie cOrem,a, All:ateeie incertidumbrey sin embargo condenó, con lo cual ha i falta de aplica;ión del artículo 7 de la Ley 600 de 2000 El libelisá en la postulación de este reparo debió su integridacj los presupuestos fácticos vertido sentenciador, tsí como las pruebas y su valoración. Si no logró cumjlir ese cometido, por lo que el cargo enunciación, cbviene inidóneo para concitar el exame de la Corte, cono quiera que se apartó de los hechos en la sentench, para, a su manera, exponer la sit debió ser anali2ada.

Olvidó que el objeto de la casación es el de reali de legalidad de la sentencia de segundo grado. Inclu del capítulo dédicado a la fundamentación del casación, se or,upó de analizar la prueba desde s perspectiva y, a partir de la versión presentada en diligencia de indagatoria por Ricardo Barriga D testimonio de Claudia Vanessa Zapata Idárraga, crítica contra la decisión del Ad quem. Se advierte la equivocación del actor en la esco causal invocada para dirigir el ataque, porque —se violación directa de la ley sustancial se da por desco demandante renuncia a cualquier polémica sobre I fácticos del caso, estándole igualmente vedado enta1 I 1 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 31 de marzo de 2008 Página 20 de 32 Casación Nc 3i. 007 -InadmisiónJUAN CAS MEJÍA JURADO con el examen probatorio que se supore admitido en ano el fallador lo asumió. idente que en este caso el casacionilta no cumplió imas exigencias en desarrollo del carga por violación ley sustancial. hora bien, si la intención del recurrente era atacar la .. . {ppoorr violación indirecta de la ley sustancial, al tenor de lo ¡en el cuerpo segundo del artículo 207-1° del Código de il nli ' nto Penal; en primer lugar tenía la obligación de g ;con exactitud el yerro, es decir, establecer si se trataba lar de hecho o de derecho al apreciar la prueba. , ii tándose de los primeros, debía precisa; si se produjo (i)

e pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada io de existencia por omisión); porque sin figurar en la se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en n (falso juicio de existencia por suposición); (ii) considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, ola o tergiversándola (falso juicio de identidad); o, iendo a que, sin incurrir en alguno de los desatinos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a tios de la sana crítica, esto es, los postulados de la leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso ). Nbalica, de cadoimÁkb Casación No. 36.0

JUAN CARLOS

(ad/ge mae& En relación con el error de derecho, era ne afirmara y demostrara que (i) se le había negado a d medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue mérito diversb al atribuido legalmente (falso convicción), o (ii) que los funcionarios al apreciar alg, la asumieron erradamente como legal aunque no s exigencias señaladas por el legislador para tener tal la descartaron aduciendo de manera equivocada s pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de Tratándole del primer caso —falso juicio de esi omisión— le corresponde al recurrente indicar cuál fué que no se valoró, cuál es la información que o suministra, el mérito demostrativo al que se hace cómo su estimación con el resto del acervo probatori conclusiones del fallo censurado. Cuando el propósito es alegar el falso juicio d

por suposición, debe el casacionista identificar cuál del fallo carente de soporte demostrativo en la precisar su injerencia en el sentido de la decisión, e al excluir la suposición, la sentencia sería diversa y beneficiosa a los intereses de su procurado. Pero, si la pretensión se encamina a demos juicio de identidad, se tiene que identificar a trav Página 22 de 32 Casación No. 36.007 -InadmisiónJUAN CARLOS MEJÍA JURADO a, lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el rte de la prueba que se omitió o se añadió, los efectos a partir del cercenamiento o la adición y cuál sería la ia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia eparo se orienta a denunciar un falso raciocinio, es el demandante establecer qué dice concretamente el batorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado científica o la máxima de experiencia cuyo contenido ocido en el fallo, debiendo igualmente indicar su ón correcta, identificar la norma de derecho sustancial nte excluida o indebidamente aplicada y luego, la trascendencia del error expresando con claridad cuál a adecuada apreciación de aquella prueba, con el compromiso de acreditar que la enmienda del yerro '11 lug a un fallo esencialmente diverso y favorable a los eS de su representado. Deliplantearse un falso juicio de convicción, es obligatorio que pugnante demuestre la infracción de la tarifa de ''re 11", valo c`471plispuesta por el legislador, así como su injerencia en el

sen 151e fallo. 111 o Ultimo, refiriéndose al error de derecho por falso juicio 11 I dad, es obligación identificar el medio probatorio que gLéfrallea cle(71olonaia, Casación No. 36.0 JUAN CARLOS tacha de ilegal, indicando las disposiciones cuyo determina tal ilegalidad y demostrar la efectiva ocurr denunciado; o, comprobar la legalidad de la prueba por el juzgador. En todo caso, se tiene el deber de trascendencia del desacierto en las conclusiones d es, demostrar que con la marginación de la prueba ilegal, las restantes evidencias conducen a u sustancialmente diversa de la atacada, o que con la del medio de prueba que el actor estima legal, las serían distintas a las que contiene la sentencia impug Aparte de que el demandante, conforme se h ladó, omitió enunciar las causales y formular los cargos, ució anotado, incluyó en el mismo capitulo dos censuras nles, precisamente aquellas previstas en los dos cuerpos érOl 1° del artículo 207 del Código de Procedimi I! nfule, circunstancia que también le impediría a la Sala preó el supuesto dislate de los Jueces, porque dirigió el a ntra. la sentencia del Ad quem simultáneamente por viola óta, indirecta de la ley sustancial, tratando de sustentar iSrrio cargo los yerros que ni siquiera precisó. Ese procedé tiluYe un absoluto desconocimiento del principio de no cción Página 24 de 32 litil Casación No. 36.007 -InadmisiónJUAN CARLOS MEJÍA JURADO el recurso de casación, conforme lo ha señalado de 27 ISa a echo de que cada cargo deba sustentarse en una sola edece a que todo reproche, lógicamente, debe ser ara el propósito que se persigue, por lo que resulta introducir o mezclar propuestas contradictorias, con Zón si, como lo tiene dicho esta Corte, cuando el e plantea por violación directa de la ley sustancial, el cite debe abstenerse de censurar la prueba, es decir, le e áceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y r. , r1e de manera absoluta con la declaración de los ! !! ,;' á értida por éste, porque para tales cuestionamientos se iíeilacudir a la violación indirecta de la ley sustancial. t! 11 1:111 ó ó cargo en sí mismo, por lo

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