CSJ - SP36008(27-04-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36008(27-04-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
ÚNICA INSTANCIA 36.008 y
MARTÍN EMILIO MORALES DIZ
República de Colombia .1¿_" ; Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
— Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado Acta N 139 Bogotá,D . C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (201 1) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la investigación previa, procedente de la Fiscalía General de la Nación, en con:tra.del ahora representante a la
Cámara MARTÍN EMILIO MORALES DIZ. — |
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 22 de diciembre de 2009, la Subdirectora de Procedimientos Correctivos del Departamento Nacional de Planeación formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, a efectosde que se adelantara la investigación penal a que hubiera lugar por las presuntas irregularidades detectadas por la Contraloría General de la Nación en el estudio de auditoría gubernamental, en el manejo dado por el
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia municipio de San Antero (Córdoba) a recursos provenientes de regalías y compensaciones. Los hallazgos que podían tener connotación para la justicia penal fueron así descritos en e! informe de la Contraloría: “ndebida utilización de los recursos del municipio, contrato No. 640 de 2008. l "Contrato No. 640 de 2008 cuyo objeto es el suministro de combustibles al transporte escolar para mejorar la calidad educativa
del muh¡cipio de San Antero Córdoba. Valor $ 34 millones. “La CGR encontró que el municipio de San Antero viene dando un uso indebido al combustible suministrado por el contratista desviando éste para unos ñne$ diferentes a los establecidos en el contrato. A pesar de que el suministro de combustible debe ser prestado durante los días hábiles escolares para los vehículos del municipio este ha autorizado el suministro de combustible durante los días sábados, domináos y festivos. La CGR infiere que el municipio viene desviando los recursos de regalías propiciando una pérdida de los recursos del Estado. Del análisis de la relación de recibos de combustible y aceite para las busetas y el carro de la alcaldía se puede calcular el detrimento en la suma de 7,1 millones. De lo anterior se colige que el municipio ha violado los principios de economía, eficacia, eficiencia
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MARTÍN EMILIO MORALES DIZRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia y transparencia consagrados en la Constitución y en las leyes. La anterior gestión se constituye en un hallazgo administrativo, disciplinario y fiscal por violación de los preceptos antes citados y en un presunto hallazgo penal por tipificarse lo establecido en el Código Penal Colombiano, delitos contra la administración pública”. | “Faltante de cantidades de obra Convenio 001 de 2008. “CONVENIO No. 001 de 2008 “Construcción de unidades básicas sanitarias de alcantarillado alterno en la zona urbana y rural del municipio de San Antero” por un valor de $500 millones. Liguidado.
La CGR evidenció que debido a una incorrecta decisión de. la administración, del contratista y del interventor, se encontraron diferencias de obra equivalente a 0,6 millones entre lo cobrado por el contratista y lo realmente ejecutado, generando un detrimento en el patrimonio del Estado”. "Faltante de cantidades Convenio No, 463 de 2006. “CONVENIO No. 463 de 2006 “construcción de estadio de béisbol infantil, adecuación y construcción de cancha de fútbol, reparación del estadio de béisbol mayores. y construcción de sistemas conectivos de los escenarios deportivos de las instituciones educativas José Antonio Galán, Julio César Miranda, Nuestra Señora del Rósarío, Tomás Santos, las Nubes y Santa Rosa”. Valor: $ 2.000 millones. Liquidado.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia La CGR evidenció que debido a una incorrecta decisión de la administración, del contratista y del interventor, se encontraron diferencias de obra eqúivalentes a $ 1,5 millones entre lo cobrado por el contratista y lo realmente ejecutado. Lo anterior puede generar detrimento patrimonial en la cuantía señalada conilevando a una presunta violación a lo establecido en la Ley 80 de 1993 y un delito contra la administración pública. “Las diferencias encontradas se enuncian a continuación: “En el estadio de béisbo! infantil se evidenció que en los baños faltan las seís unidades del ítem A46 suministro e instalación de sanitario
línea éconóm¡ca, las seis unidades del ítem Ad47 suministro e instalación de lavamanos en fibra de vidrio y una unidad del ítem A51 suministro e instalación de orinal, las cuales figuran en el acta de recibo final como cobradas por el contratista, representando una diferencia de $ 1,5 millones”.
2. Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto a la Fiscalía 28 de la Unidad de Delitos contral a Administración Pública de Montería, por resolución del 30 de marzo de 2010 dispuso la apertura de investigación previa! y la práctica de varias pruebas tendientes a establecer el nombre de los mandatarios locales que hubiesen intervenido en los convenios y el
1 F. 46, cuaderno No.1 de la actuación de !a Fiscalia —
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República de Colombia E N Corte Suprema de Justicia contrato que, según el informe de auditoría, presentaron irregularidades, lo mismo que a corroborar materialmente los hallazgos alli detallados. 3, En cumplimiento de tales labores, el Cuerpo Técnico de Investigaciones rindió el informe N 307, según el cual durante el período 2004-2007 quien fungió como alcalde del municipio de San Antero fue Martín Emilio Morales Diz, como consta en la certificación expedida por la Secretaria Jurídica y Asuntos Administrativos del municipio de San Antero.
4. Posteriormente, esto es, el 21 de diciembre de 2010 y con el fin de dar integro cumplimiento a la orden impartida por la Fiscal instructora enz la
resolución de apertura a previas, una arquitecta del C.T.I., designada especialmente para verificar los faltantes de obra reseñados en el informe de auditoría de la Contraloría General de la Nación, precisó que practicada la visita al lugar en compañía de Victor Manuel González Morelos, topógrafo del municipio de San Antero, pudo establecer que la obra se entregó sin faltantes de unidades sanitarias y lavamanos, pudiéndose observar que éstos fueron arrancados a la fuerza, como lo refirieron varias personas encargadas del lugar y miembros de la comunidad.
9. Establecida la calidad de congresista del investigado MARTÍN EMILIO MORALES DIz, por resolución del pasado 16 de febrero del año en curso se dispuso el envío de la actuación a la Corte, por competencia.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Acreditada la calidad de congresista que actualmente ostenta el denunciado MARTÍN EMILIO MORALES DIZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 235.3 de la Carta Política y 75.7 de la Ley 600 de 2000, es la Corte competente para avocar conocimiento y pronunciarse en este asunto.
2. Así las cosas, corresponde en primer lugar precisar que, habiéndose establecido qúe el periodo durante el cual MARTÍN EMILIO MORALES DIZ se desempeñó como alcalde del municipio de San Antero, fue entre 2004 y 2007, por sustracción de materia las presuhtas irregularidades señaladas
por la Contraloría General de la Nación con respecto al contrato No. 640 de 2008 y el Convenio 001 del mismo año, no pueden ser objeto de investigación ni de análisis en este asunto, por cuanto se trata de procesos contractuales adelantádos por una administración posterior a la del aquí indiciado. Por consiguiente, se dispone la expedición de copias, para que se adelante la investigación pertinente sobre dichos actos contractuales.
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3. En estas condiciones, queda por analizar si el hallazgo reportado por el ente de control en relación con el Convenio 463 de 2006, suscrito por MARTÍN EMILIO MORALES DIZ, en su calidad de alcaide del municipiode San Antero, con la asociación de municipios ASOSINÚ evidencia la comisión de una conducta atentatoria al régimen de la contratación pública que pueda tener trascendencia en lo penal y si, además, hubo apropiación de dineros públicos a favor propio o de terceros.
4. Pues bien, analizada y cotejada la abundante prueba documental acopiada por la Fiscalía 28 Seccional de Montería en lo que concierneal Convenio en mención, advierte la Sala que no existe conducta que pueda ser objeto de investigación penal, dado que los hallazgos detectados por la Contraloría en la auditoria llevada a cabo en el año 2009 no pueden en modo alguno atribuirse a irregularidades ocurridas en las fases precontractual, de ejecución o liquidación de laobra contratada, sino a hechos posteriores relacionados con las deficiencias en la vigilancia de los
establecimientos deportivos. Al respecto, no puede pasarse inadvertido que en el mismo informe de la Contraloría se puso de presente que la administración local del municipio de San Antero explicó que lo relacionado como faltante no corresponde a diferencias entre lo pagado por el municipio y lo entregado por: el contratista, sino a actos vandálicos de la misma comunidad, y aunque no se descartó como inverosímil o improbable tal versión, el ente de control respondió que, “teniendo en cuenta que este estadio es un inmueble del
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República de Colombia — Corte Suprema de Justicia municipio, la administración debe velar por su custodia y mantenimiento para asegurar la estabilidad de la obra y el correcto funcionamiento de la misma. Por lo anterior, ei hallazgo se mantiene ya que por negligencia y falta de mantenimiento de la administración esta obra está fuera de servicio y sufrió daños evaluados en $ 1,5 millones...?” Adicional a lo anterior, la labor de campo realizada por la arquitecta del Cuerpo Técnico Investigación de la Fiscalía corroboró con suficiencia que los denominados faltantesno eran tales, sino el resultado de acciones vandálicas, como ya lo había explicado el municipio a la Contraloría. Por eso, en el informe rendido por dicha funcionaria del ente investigativo? puso de presente que “a simple vista se pudo observar que fueron hurtados después de su instalación, toda vez que se observa que fueron arrancados y desprendidos de donde se hallaban ubicados”, lo cual aparte de ser evidente, fue corroborado por la Secretaria del Club de Béisbol San José,
quien manifestó sobre el particular que el estadio de béisbol de menores fue utilizado “para realizar el festival del burro, con toda la dotación y accesorios de esa unidad sanitaria de niños y niñas y unidad sanitaria para adultos, donde personal inescrupuloso una vez se terminó el evento, se hurtaron todos esos elementos y accesorios, los cuales fueron arrancados y despegados a la fuerza. De igual forma expresó que para los últimos torneos el club San José compró unos nuevos accesorios los cuales F-36vto, óuademo de la Fiscalia 3F, 111, actuación de la Fiscalía . ÚNICA INSTANCIA 36.008
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia terminado el toreo son retirados y guardados para evitar el hurto de ocasiones anteriores”. En similar sentido fueron los testimonios vertidos por Nubia Esperanza Gómez Sánchez, vecina del sector y madre de un vigilante del estadio de béisboil, y Jorge Aquiles Álvarez Mejía, Secretario de Obras públicas del municipio, quien refirió que la administración anterior entregó en perfecto estado y funcionando las instalaciones deportivas y qué las unidades faltantes habían sido hurtadas por falta de celaduría. Como se ve, diferente al criterio expresado por la Contraloría en cuanto al carácter penal de este hallazgo, lo que advierte la Corte es que es de naturaleza administrativa, en cuanto apunta al incumplimiento de la administración al no disponer de las medidas necesarias para preservar los bienes municipales que prestan servicio recreativo a la comunidad, pero en modo alguno se puede siquiera inferir que en el desarrollo del proceso
contractual se presentaron irregularidades que afectaran los principios que la rigen o se apropiaran de recursos destinados en el presupuesto para la financiación de tal obra. Por manera que al no haber existido la presunta conducta punible objeto de esta investigación, se impone para la Corte abstenerse de abrir investigación, sin perjuicio de que en el evento de sobrevenir prueba nueva que desvirtúe los fundamentos de esta decisión, se proceda a su
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia revocatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000. En mérito del o expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
DECISIÓN PENAL, -
RESUELVE
1. ABSTENERSE DE ABRIR investigación en contra del congresista MARTÍN EMILIO MORALES DIZ, por los presuntos delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.
2. Contra esta decisión sólo procede recurso de reposición.
3. En firme esta determinación, ARCHÍVENSE las diligencias.
4. Expedir las copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.
Notifíquese y cúmplase. 10
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia /
JOSÉ LUIS BAÁRdELÓ CAMACHO
CITA MEDICA
— ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA EL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO. . ISy —JULO ENOÉ SOCHA SALAMANCA
Sedretaria 11