CSJ - SP36009(23-03-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36009(23-03-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia Vi Con Suprema de Justicia
115PEIN MENTO No. 34001
DAVID ALEXANDER ILACEDO ROJAS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 101 Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, que no fue aceptado por quienes les siguen en turno, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado DAVID ALEXANDER MACEDO ROJAS, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia -Amazonasel 22 de octubre de 2010, condenándolo como autor del delito de hurto calificado y agravado, dentro de la causa rituada bajo la Ley 906 de 2004. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Repúbilea de Colombia (cid:9) 2 Corte Suprema de Justicia
isiNEWAENTO N UD011
DAMO ALEXANDER MACEO° ROJAS Atendiendo a denuncia presentada por Raúl Alvarez Osorio, se tiene que el 9 de octubre de 2008 entre 3:00 y 3:30 de la tarde, hurtaron de su vivienda ubicada en el barrio José M. Hernández de Leticia, una caja fuerte avaluada en $800.000.00, cuyo interior contenía joyas por valor de veintiún millones de pesos ($21.000.000.00), y un computador portátil de un valor aproximado a dos millones doscientos ochenta mil
pesos ($2.280.000.00), cuando se encontraban presentes en el inmueble las empleadas del servido señoras Irme Ferreira Vilca y Nery Tenazoa Ferreira, quienes con el concurso de DAVID ALEXANDER MACEDO ROJAS, DANIEL ISRAEL ROCHA DEL ÁGUILA y LINDER TENAZOA FERREIRA, sustrajeron los elementos sacándolos por el garaje. El 28 de abril de 2010 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia (Amazonas), en audiencia preliminar legalizó la captura de DAVID ALEXANDER MACEDO ROJAS y DANIEL ISRAEL ROCHA DEL AGUILA, a quienes la Fiscalla 2' Local les imputó los cargos de hurto calificado y agravado de conformidad con los artículos 239, numeral 3° del 240 y numeral 10° del artículo 241 del código Penal, por tal razón ordenó imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Leticia (Amazonas) se realizó tal audiencia el 17 de junio pasado, y la preparatoria el 8 de julio siguiente. Repúblic. a d1 e C:1o lombia (cid:9) 3 T Code Suprema de Justicia
IMPEDIMENTO NO. 3410:4
DAVID ALSANCER ACEDO ROJAS Finalizado el juicio oral, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Leticia (Amazonas), declaró inocente a
DANIEL ISRAEL ROCHA DEL ÁGUILA del delito por el que se acusó y culpable a DAVID ALEXANDER MACEDO ROJAS de hurto calificado y agravado, a quien el 22 de octubre de 2010, condenó a ciento ocho (108) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercido de derechos y funciones públicas por un período igual, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión apelada por la defensa, razón por la cual el funcionario de conocimiento remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego de admitir el recurso.
RAZONES DEL IMPEDIMENTO
1. Aducen los Magistrados integrantes de la Sala, que se encuentran impedidos para desatar el recurso referido, por haber resuelto previamente. la apelación de la sentencia proferida el 24 de junio de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nariño
(Amazonas) en la cual se condenó a IRMA FERREIRA VILCA como coautora responsable del delito de hurto calificado y agravado, por los mismos hechos objeto de este proceso.
2. La causal señalada es la contemplada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en lo referente a que ti funcionario.. .hubiera participado dentro del proceso" situación que en su criterio, se concretó al valorar el testimonio rendido por Mariela
Repúblka de Colombia 111 Coste Suprema de Justicia
IMPEDIMENTO Me. 3S009
DAVID ALEXANDER MACEDO ROJAS
Escobedo Pinto, el cual es confirmado por Nery Tenazoa Ferreira, algunos de cuyos apartes son: • Al escuchar el audio pertinente advierte la Sala que en la audiencia de juicio oral, se recepcion6 el testimonio de la sellara Mariela Escobedo Pinto, quién manifestó que el día 9 de octubre de 2008, a las 3:00 de la tande, pasó por el frente de la casa del señor Raúl Álvarez, como b hacía todos los días, y vio en dicho inmueble a dos mujeres y bus hombres; la mujer delgada de peno negro, estaba con una carretilla y la otra con unas bolsas; dijo que estas eran las empleadas del señor Raúl Alvarez, tal como se lo comentó e su sobrina S'ornare, por /o que se imaginó que estaban llevando materiales; afirma que en el garaje hable un cerro blanco y los tres hombres. DO la testigo haber reconocido a la mujer morena pelo largo y que la otra era la que estaba ahl en la audiencia; es dedr, Irme Ferreira Vika". Para la Sala el testimonio de Mariela Escobeclo Pinto, esta corroborado con la declaración jurada rendida en el juicio por Nery Tenazoa Fenelm; en efecto, ésta admite que en los hechos participaron tres (3) hombres: su hermano Lindar Tenazoa, David Meced° León y alias 'el gato"; que ella lenta una canela o carretilla, en la cual habla sacado abono; que cuando los tres sujetos antes mencionados ingresaron al Inmueble, allí se encontraba su madre Irina Ferreira Vika; sin embargo la testigo excluye a esta de la comisión del hurto,
afirmando que ellas salieron de la casa y los tres sujetos que cometieron este delito quedaron en el inmueble y por eso la sentenciada no se dio cuenta de lo ocurrido. Para le Sala el testimonio de Mariela Escobado Pinto, merece credibilidad teniendo en cuente la manera espontánea como testifica sobre los aspectos que en forma directa y personal tuvo la ocasión de observar o percibir; no se avizora que estuviera asistida de interés alguno en perjudicar con su testimonio e la procesada; además, su dicho fue comprobado en gran parte por el testimonio de Nery Tenazoa Ferreira; de affi que este Colegiatura considera que no es cierto lo dicho por ésta, cuando afirme que a eso de /as 2:30 de la tarde salió con su madre Irme Femella Vi/ca, para donde el médico, en razón a que la testigo Mariela Escobedo Pinto, testifica haber visto a estas dos mujeres a las 3:00 de la tarde al mismo tiempo que a los tres hombros que se encontraban en el garaje de la casa de Raúl Alvarez, por lo que no resulta cnsible que la sentenciada no se haya percatado de la presencia de su hijo Under Tenazoa, David Macedo León y alias "el gato en el lugar de los hechos, en cambio Mariela Escobedo Pinto, sí los vio; no es admisible que la procesada IIMO Ferreira Vi/Ca, fuera ajena a la comisión del Hurto, cuando llevar la caja fuerte del lugar donde se encontraba hasta el vehículo utilizado para transportarla, dejó huellas en República de Colombia (cid:9) 5 Con Supretna de Justicia
INPEDIMENTO No. 34009
DAVID ALEGANDER MACEDO ROJAS el piso fácilmente detestables, tal como lo testificó el señor Raúl Álvarez en la audiencia de/juicio atar. El objeto de. la apelación presentado por el defensor de ALEXANDER MACEDO se enmarcó en la incorporación ilegal de algunas pruebas, la improcedencia de la figura de la prueba trasladada en el sistema penal acusatorio y la valoración otorgada al testimonio ofrecido por Nery Tenazoa Ferreira, principal motivo para abrir investigación contra MACEDO ROJAS y ROCHA DEL ÁGUILA.
3. Los demás Magistrados a quienes les correspondió en turno el proceso, mediante providencia del pasado 2 de marzo, no aceptaron la manifestación de sus colegas, argumentando que de conformidad con línea jurisprudencial sentada por la Corte Suprema, no toda opinión o concepto genera impedimento del funcionario, sino solo aquellas desarrolladas en función de control de garantías o las que implican acceder a información amplia, probatoriamente refrendada sobre el problema central en tomo al que gira la controversia que se debate en el expediente.
Para la prosperidad del impedimento, afirman, la participación del funcionado ha de ser de tal entidad que comprometa su imparcialidad al momento de la valoración probatoria, sin embargo, en este caso solamente se analizaron algunos testimonios con el fin de definir la responsabilidad penal de Irme pero no se adelantó juicio de valor en I relación con DAVID ALEXANDER MACEDO ni DANIEL ISRAEL» ROCHA, por tanto, el conocimiento previo de una de las declaraciones obrantes en el proceso, por tratarse de los mismos hechos, no es
República de Colombia (cid:9) e (cid:9) 1/11 Corte Suprema de Justicia SIPEONENTO No. MOS DAVID ALEXANDER SUCEDO ROJAS suficiente como fundamento del impedimento, por lo cual, ordenaron la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004.
2. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que el instituto de la declaratoria de impedimento, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley, de manera que la manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para escapar del conocimiento de un determinado asunto.
El numeral 60 del artículo 56 contiene como causal de impedimento: República de Colombia (cid:9) 7 vi 1741 Corte Suprema de Justicia
IMPEDIMENTO PM. MIDO,
DAVID ALECANDER MACO ROJAS
'Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso..." Frente a esta causal, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que cuando se alega el haber "participado dentro del proceso", para que se estructure el impedimento, no basta cualquier actuación del funcionario, sino que debe tratarse de un acto que revista una intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio. Es decir, la participación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración impidiéndole actuar con la imparcialidad y ponderación de él esperada por la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en la actuación.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte que el pronunciamiento en cuya adopción participaron con anterioridad los Magistrados del Tribunal de Cundinamarca, carece de virtud para vincularlos frente a la decisión que ahora deben proferir, porque si bien se trata de los mismos hechos, en aquella oportunidad no se analizó siquiera de manera tangendal el comportamiento de DAVID ALEXANDER MACEDO ni DANIEL ISRAEL DE ROCHA puesto ahora en conocimiento; además, uno fue el tema que debieron dilucidar en aquella ocasión, cual fue la responsabilidad de IRMA FERREIRA VILCA, para lo cual, el estudio se centró en el testimonio de Mariela Escobedo Pinto quien narró ver a dos mujeres y tres hombres en la residencia donde hurtaron los objetos el dla y hora de República de Colombia (cid:9) e tui
Corte Suprema de Justicia IMPELIMENID No. MON DAVID ALE/UNDER MACEDO nous los hechos identificando solamente a Irme Ferreira Vilca y Nery Tenazoa Ferreira, dicho al que la Sala de Decisión le dio total credibilidad ante la mención que hiciera Nery Tenazoa sobre la no participación de su madre Irme Ferreira en los actos imputados, y otro muy distinto el que les corresponde resolver en este momento, sin que existan entre uno y otro, aspectos que los relacione en tal forma, como para pensar que su criterio quedó atado al expuesto en pretérita oportunidad. Por ello es dable afirmar, no se encuentra minada la imparcialidad de los magistrados que se declararon impedidos, máxime cuando el objeto de la apelación refiere a la incorporación ilegal de algunas pruebas, la improcedencia de la figura de la prueba trasladada en el sistema penal acusatorio y el grado de valoración y credibilidad otorgada al testimonio ofrecido por Nery Tenazoa Ferreira, aspecto este último que en la anterior decisión se valoró únicamente en relación con la participación de Irrna Ferreira Vilca sin mencionar a DAVID
ALEXANDER MACEDO o DANIEL ISRAEL ROCHA.
4. Así las cosas, de conformidad con las razones que vienen de consignarse, la conclusión a la que sin dificultad se llega es que los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no se encuentran incursos en la causal impeditiva invocada, numeral 6° del articulo 56 de la Ley 906 de 2004 y lo procedente es declarar infundada su manifestación.
República de Colombia (cid:9) 9 vÇ Corte Suprema de Justicia
NAPEDMIEND3 No. 39009
DAVID ALEXANCER YACED° ROJAS En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para conocer de este asunto, por las razones consignadas en la parte motiva. En consecuencia, se dispone que intervengan en su trámite y decisión. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JOSÉ LEfaÁS BUSTOS MARTINEZ REZ kin -.-- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MAR D ROSARIO GON 1E2? D E LEMO.S República de Colombia (cid:9) 10 si
Corte Suprema de Justicia
IMPEDIMENTO No. YEN
DAVID ALEXANDER MACEDO ROJAS
1ANCA
TERESA RU2 N(11E2
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