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CSJ - SP36015(27-04-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36015(27-04-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Segunda Instancia N°36015 (cid:9) -7

D UVIAN ERNESTO AGUDELO ECHAVARRIA Y OTROS

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N°:139 Bogotá, D. C., abril veintisiete (27) de dos mil once (2011).

VISTOS: Decide la Sala el recurso de apelación presentado por los defensores de los postulados DUVIAN ERNESTO AGUDELO ECHAVARRIA, JHON HERNANDO ALVARADO RINCÓN, HENRY ARDILA SARMIENTO, LUIS ANTONICI-CASTRO MONCADA, VICTOR JULIO DÍAZMARTÍNEZ, EDWIN DANIEL LEÓN-VALDERRAMA, ALONSO DE JESÚS

MONSALVE VANEGAS, JORGE PABóN BLANCO, DAGOBERTO PÉREZ. '

GIRALDO, REYNALDO SÁNCHEZ AMADO, OMAR SOSA MONSALVE, ALEXANDER URIBE GAÑÁN y JosÉ AGUSTIN VÁSQUEZ OCHOA, contra la decisión del 24 de febrero de 2011 de la Magistrada que ejerce Funciones de Control de Garantías en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal del Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó la libertad provisional y la libertad a prueba a los citados. República de Colombia _ Segunda Instancia N°36015

D UVIAN ERNESTO AGUDELO ECHAVARRIA Y OTROS

P I Vfivey`

Corte Suprema de Justicia

ANTECEDENTES:

1. Los antes mencionados, en su condición de desmovilizados, rindieron versión libre en distintas Fiscalías de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, oportunidad en la cual confesaron y aceptaron su responsabilidad en la comisión de varios delitos.

2. Actualmente se encuentran privados de la libertad en la Cárcel (cid:9) Modelo (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) ciudad (cid:9) de(cid:9) Bucaramanga, (cid:9) como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se les impuso con fundamento en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005.

3. El 17 de febrero de 2011 conjuntamente pidieron la libertad a prueba ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal

Superior de Barranquilla.

4. Con el propósito de atender esa solicitud, se los citó a audiencia para que la sustentaran, acto público que se llevó a cabo el 24 de febrero de 2011.

LA PETICIÓN:

1. Los postulados conjuntamente solicitaron la libertad a prueba fundados en que llevaban privados de la libertad entre 5 y 8 años y habían cumplido todos los requisitos de elegibilidad de que tratan los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005.

2 República de Colombia - y Segunda Instancia N°36015 (cid:9) '

D UVIAN ERNESTO AGUDELO ECHAVARR1A Y OTROS

, Corte Suprema de Justicia Sostuvieron que de conformidad con lo estipulado en el parágrafo único del artículo 11 del Decreto 3391 de 2006, se les

debía imputar a la pena alternativa el tiempo de privación de la libertad que habían cumplido mientras se han adelantado los procesos con fundamento en la Ley 975 de 2005 y antes de habérseles impuesto la medida de aseguramiento con base en esa ley.

2. La defensora de los postulados JHON HERNANDO

ALVARADO RINCÓN, VÍCTOR JULIO DÍAZ MARTÍNEZ, EDWIN DANIEL

LEÓN VALDERRAMA, ALONSO DE JESÚS MONSALVE VANEGAS, JORGE

PABóN BLANCO, DAGOBERTO PÉREZ GIRALDO, REYNALDO SÁNCHEZ AMADO, OMAR SOSA MONSALVE y JosÉ AGUSTÍN VÁSQUEZ OCHOA, señaló que como a estos se les formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión el 27 de octubre, 19 de mayo, 12 de abril, 8 de septiembre, 5 de agosto, 18 de mayo, 19 de septiembre, 30 de agosto y 21 de octubre de 2010, respectivamente, a la fecha el término de su detención estaba vencido y, por tanto, debía otorgárseles, no la libertad a prueba como aquellos lo pidieron originalmente sino la libertad provisional, a fin de salvaguardarles el debido proceso y acatar así lo consagrado en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política. Expresó que si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 975 de 2005 y 6° del Decreto 4760 de 2005, una vez formulada la imputación se tienen 60 días para

labores de verificación, tras los cuales la Fiscalía debe solicitar la 3 República de Colombia - (cid:9) Segunda Instancia N° 36015 D UVIAN ERNESTO AGUDELO ECHAVARRIA Y OTROS ler (cid:9) Corte Suprema de Justicia celebración de la audiencia de formulación de cargos que ha de llevarse a cabo en los 10 días siguientes a la petición y ello no había ocurrido, era claro que el término de privación de la libertad de sus representados estaba vencido. Explicó (cid:9) que (cid:9) en (cid:9) aplicación (cid:9) del (cid:9) principio (cid:9) de complementariedad previsto en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, se tenía que en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se encuentran consagradas las causales de libertad, donde se prevé que habrá lugar a ella si no se presenta el escrito de acusación dentro del término legal, de manera que si dicha diligencia corresponde en la Ley 975 de 2005 a la formulación de cargos, la cual se debe realizar dentro de los 10 días siguientes a la respectiva solicitud de la Fiscalía —luego del vencimiento de los 60 días destinados para las labores de verificación—, y respecto de ninguno de sus asistidos se había surtido esa formulación, entonces debía concedérseles la libertad provisional. Manifestó que tal petición además se encontraba respaldada en el hecho de que la mayoría de sus defendidos llevaba más de cinco años de privación de la libertad' y, por ende, incluso ya habrían cumplido la pena alternativa prevista en el artículo 29 de la Ley. 975 de 2005.

Al efecto sostuvo que JHON HERNANDO ALVARADO RINCÓN, VICTOR JULIO DIAZ MARTINEZ, EDWIN DANIEL LEÓN VALDERRAMA, ALONSO DE JESÚS MONSALVE VANEGAS, JORGE RABÓN BLANCO, DAGOBERTO PÉREZ GIFtALDO, REYNALDO SÁNCHEZ AMADO, OMAR SOSA MONSALVE y JosÉ AGUSTIN VASQuEz OCHOA llevaban privados de la libertad 6 años y 6 meses, 8 años, 8 años y 2 meses, 8 años, 6 años, 7 años, 6 meses, 6 años y 9 meses, y 5 años, respectivamente. 4 República de Colombia Segunda Instancia N°36015

DUVIAN ERNESTO AGUDELO ECHAVARRiA Y OTROS (cid:9) /

.7. ( 7, . / A /7 Corte Suprema de Justicia /

3. La defensora de ALEXANDER URIBE GAÑAN se refirió en similares términos a fin de apoyar, no la solicitud de libertad a prueba sino la libertad provisional del citado, respecto de quien predicó que el 29 de enero de 2010 se le había impuesto medida de aseguramiento con base en la Ley 975 de 2005 y precisó que había estado privado de la libertad del 21 de marzo de 2004 al 2 de diciembre de 2005 y del 13 de marzo de 2006 en adelante, por ende sostuvo que llevaba más de cinco años detenido.

4. El defensor de HENRY ARDILA SARMIENTO y DUVIAN ERNESTO AGUDELO ECHAVARRÍA siguió la misma postura,

agregando que el primero llevaba privado de la libertad 7 años y 3 meses, y el último 6 años y 6 meses.

5. El defensor de LUIS ANTONIO CASTRO MONCADA precisó que la pretensión de su representado debía entenderse no como solicitud de libertad a prueba sino como petición de libertad provisional con fundamento en lo señalado en el artículo 317 de la Ley 906 de 2005.

6. El defensor de XAVIER ESTRADA MARTINEZ y JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL expresó que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 975 de 2005, no había lugar a la libertad provisional.

Traslado de la petición a los demás intervinientes:

1. El Fiscal Delegado se opuso a la libertad provisional de los postulados por cuanto aseguró que esa posibilidad no estaba prevista en la Ley 975 de 2004 debido a la naturaleza y

5 ., República de Colombia _

  • Segunda Instancia N°36015 7

D UVIAN ERNESTO AGUDELO ECHAVARRIA Y OTROS/'/ / (cid:9) .

  • /

, Corte Suprema de Justicia particulares de dicha ley, tal como lo había sostenido la Corte 2, por lo cual resultaba improcedente acudir al principio de integración normativa señalado en el artículo 62 ibídem en orden a aplicar lo previsto en el artículo 317 del Estatuto Procesal Penal de 2004. Igualmente, precisó las fechas de la detención de los desmovilizados y de imposición de la medida de aseguramiento s, a fin de enfatizar que salvo tres de ellos'', los demás estaban por

cuenta de otras autoridades antes de que se les afectara con dicha medida en el marco de la Ley de Justicia y Paz, razón por la cual no era cierto que llevaran privados de la libertad entre 5 y 8 años con base en la ley en cita, postura que apoyó en lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 3391 de 2006. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia del 24 de 2 lunio de 2010, radicación N°34170. DUVIAN ERNESTO AGUDELO ECHAVARRÍA (está privado de la libertad desde el 11 de noviembre de 2003 y se le impuso medida el 29 de septiembre de 2009), JHON HERNIANDO ALVARADO RINCÓN (está privado de la libertad desde el 22 de mayo de 2004 y se le impuso medida el 27 de octubre de 2010), HENRY ARDILA SARMIENTO (está privado de la libertad desde el 24 de agosto de 2004 y se le impuso medida el 1° de enero de 2010), Luis ANTONIO CASTRO MoNCADA (está privado de la libertad desde el 26 de diciembre de 1999 y se le impuso medida el 24 de enero de 2011), VICTOR JULIO DÍAZ MARTINEZ (está privado de la libertad desde el 11 de noviembre de 2003 y se le impuso medida el 20 de mayo de 2010), EDWIN DANIEL LEÓN VALDERRAlvIA (está privado de la libertad desde el 23 de diciembre de 2002 y se le impuso medida el 12 de abril de 2010), ALONSO DE JESÚS MONSALVE VANEGAS

(privado de la libertad desde el 21 de marzo de 2003 y se le impuso medida el 8 de septiembre de 2010), JORGE RABÓN BLANCO (está privado de la libertad desde el 21 de julio de 2005 y se le impuso niedida el 5 de agosto de 2010), DAGOBERTO PÉREZ GIRALDO (está privado de la libertad desde el 18 de febrero de 2004 y se le impuso medida el 18 de mayo de 2010), OMAR SOSA MONSALVE (está privado de la libertad desde el 18 de julio de 2004 y se le impuso medida el 30 de agosto de 2010), ALEXANDER URIBE GANAN (está privado de la libertad desde el 13 de marzo de 2006 y se le impuso medida el 28 de enero de 2010) y JOSÉ AGUSTIN VASQUEz OCHOA (está privado de la libertad desde el 31 de enero de 2006 y se le impuso medida el 21 de octubre de 2010). 4 XAVIER ESTRADA MARTINEZ (Se le 'impuso medida el 18 de junio de 2010), JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL (se le impuso medida el 11 de marzo de 2008) y REYNALDO SÁNCHEZ AMADO (se le impuso medida el 16 de septiembre de 2010). 6 República de Colombia Segunda Instancia N°36015 DUVIAN ERNESTO AGUDELO ECHAVARRIA Y OTROS Corte Suprema de Justicia También rechazó la aplicación de la figura de la libertad a prueba, pues sostuvo que ella sólo podía alcanzarse luego de dictada la condena dentro del procedimiento reglado por la Ley

975 de 2005 y una vez se cumpliera con la pena alternativa, así como con todos los requisitos previstos en el artículo 29 ibídem, por lo que tal libertad en el actual momento procesal constituía una simple expectativa mas no un derecho como lo entendían los postulados.

2. El representante del Ministerio Público se opuso al otorgamiento de la libertad a prueba solicitada por los postulados con argumentos similares a los expresados por la Fiscalía.

3. El apoderado de las víctimas afirmó que no todos los institutos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004 podían aplicarse por remisión a la Ley 975 de 2005, tal como ocurre con la libertad provisional prevista en el artículo 317, por cuanto en ninguna parte de la Ley de Justicia y Paz se sugiere su procedencia. Además, indicó que tampoco era posible conceder la libertad a prueba, ya que a ésta sólo se accede luego de la condena y bajo precisos presupuestos, los que aquí no cumplían los postulados.

LA DECISIÓN RECURRIDA: La Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, una vez declaró su competencia territorial para resolver la solicitud de

los postulados y sus defensores, sostuvo: 7 República de Colombia Segunda Instancia N°36015

D UVIAN ERNESTO AGUDELO ECHAVARRIA Y OTROS '

Corte Suprema de Justicia

1. Todos los aquí desmovilizados fueron objeto de formulación de imputación, a quienes se les impuso medida de aseguramiento de detención en centro de reclusión por esta Magistrada, razón por la cual se encuentran por cuenta de

Justicia y Paz.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 975 de 2005, lo relativo a la medida de aseguramiento y asuntos similares debe resolverse en audiencia preliminar. Lo anterior, en concordancia con los artículos 62 ibídem y 154-8 de la Ley 906 de 2004.

3. A pesar de que originalmente la pretensión de los postulados se dirigió a solicitar la libertad a prueba prevista en el artículo 29 de la Ley de Justicia y Paz, sus defensores reorientaron tal petición hacia la libertad provisional por razón del vencimiento del término de detención.

4. En la Ley 975 de 2005 no hay lugar a la libertad provisional por el vencimiento del término de detención al amparo del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004, a pesar del principio de complementariedad previsto en el artículo 62 de la referida ley, en particular por razón de las especiales características del proceso de la justicia transicional.

5. La Ley 975 de 2005 prevé la existencia de etapas y términos en los cuales debe desarrollarse el proceso de justicia transicional, sin que en ninguna parte se contemple la posibilidad

República de Colombia Segunda Instancia N°36015 o, (cid:9) D UVIAN ERNESTO AGUDELO ECHAVARR1A Y OTROS, Corte Suprema de Justicia ( de la libertad provisional, tal como lo ha señalado la Cortes, por tanto, el hecho de superarse el límite temporal para adelantar determinada actuación no permite conceder la libertad por ese motivo. Además, los postulados son testigos de la magnitud y complejidad del trámite en cuestión, por lo cual no pueden

predicar una mora injustificada.

6. El parágrafo único del artículo 29 de la Ley 975 de 2005 expresamente excluye los subrogados penales, dentro de los cuales está el beneficio de la libertad condicional estipulado en el artículo 64 del Código Penal, por ende, el argumento según el cual la mayoría de los postulados lleva en detención más de 5 años de los 8 que máximo se les podría imponer como pena alternativa, (cid:9) no (cid:9) puede (cid:9) admitirse (cid:9) para (cid:9) acceder (cid:9) a (cid:9) la (cid:9) libertad provisional.

7. La libertad a prueba consagrada en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 está destinada para los condenados en el marco de la justicia transicional, una vez han satisfecho plenamente todos y cada uno los requisitos allí exigidos, conforme incluso lo interpretó la Corte Constitucionals, (cid:9) por consiguiente, (cid:9) no es el momento procesal oportuno para solicitarla por parte de los postulados. Además, su concesión es del resorte de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal y ella en sí constituye una mera expectativa según lo precisó la Corte Suprema de Justicial. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, autos de segunda instancia del 24 de junio y del 16 de diciembre de 2010, radicaciones N°34170 y 34606, respectivamente.

Sentencias C370 de 2006 y C-1199 de 2008. b CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia del 26 de

7 mayo de 2010, radicación N° 34006. 9 República de Colombia ' (cid:9) Segunda Instancia N° 36015 (cid:9) , DUVIAN ERNESTO AGUDELO ECHAVARRÍA Y OTROS - (cid:9) / Corte Suprema de Justicia En consecuencia, la Magistrada con funciones de control de garantías negó la libertad prOvisiónal y la libertad a prueba, y contra esa determinación los defensores de los postulados, salvo el de XAVIER ESTRADA MARTINEZ y JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL, interpusieron recurso de apelación.

LA IMPUGNACIÓN:

1. La defensora de los postulados JHON HERNANDO

ALVARADO RINCÓN, VICTOR JULIO DÍAZ MARTÍNEZ, EDWIN DANIEL

LEÓN VALDERRAMA, ALONSO DE JESÚS MONSALVE VANEGAS, JORGE

PABóN BLANCO, DAGOBERTO PÉREZ GIRALDO, REYNALDO SÁNCHEZ AMADO, OMAR SOSA MONSALVE y JOSÉ AGUSTÍN VÁSQUEZ OCHOA, señaló que sus asistidos como cualquier otra persona tienen derecho a las garantías fundamentales como es el debido proceso y, por esto, respecto de ellos se deben cumplir los términos legales, de forma que si los mismos se desconocen, la consecuencia que se deriva es el otorgamiento de la libertad para que en esa condición sigan honrando sus compromisos con la justicia, sin que importe, corno lo sostiene el a quo, que la Ley 975 de 2005 no contemple causales de libertad provisional, pues

se trata de un derecho esencial, razón por la cual debe acudirse al Estatuto Procesal Penal de 2004 para llenar el vacío en aras de los postulados celeridad y eficacia de la justicia.

2. La apoderada de ALEXANDER URIBE GAÑÁN expresó que su representado no fue capturado sino que se desmovilizó voluntariamente y luego añadió que si bien la Ley 975 de 2005 no prevé causales de libertad durante el proceso de justicia transicional, la detención no puede prolongarse indefinidamente,

10 República de Colombia Segunda Instancia N°36015 (cid:9) 7

D UVIAN ERNESTO AGUDELO ECHAVARRIA Y OTROS ".,4

" Corte Suprema de Justicia por lo que al efecto se debe acudir, en aplicación del artículo 62 ibídem, al Código de Procedimiento Penal de 2004, contrario a lo afirmado por la primera instancia, a fin de garantizar el derecho fundamental a la libertad. Finalmente, agregó en modo alguno su representado había sido el responsable de la dilación de los términos.

3. El abogado de LUIS ANTONIO CASTRO MONCAL5A manifestó que el debido proceso es una garantía fundamental que debe asegurársele a su representado y, en esa medida, si bien la Ley 975 de 2005 no contempla la figura de la libertad provisional, tampoco la prohíbe y de allí el error del a quo, motivo por el cual se debe acudir al artículo 317 del Estatuto Procesal Penal de 2004 conforme lo autoriza el artículo 62 de la ley anotada, observándose que en el caso particular se encuentra vencido el término de privación de la libertad.

4. El defensor de HENRY ARDILA SARMIENTO y DUVIAN ERNESTO AGUDELO ECHAVARRÍA expresó que las garantías fundamentales son inherentes a toda clase de proceso y el seguido con fundamento en la Ley de Justicia y Paz no es la excepción, de tal manera que se debe restituir la libertad a los citados, por cuanto no ha sido culpa de ellos la prolongación de los términos.

Traslado a los no recurrentes:

1. El Fiscal Delegado pidió confirmar la decisión apelada y para el efecto señaló que debido a las especiales características de la Ley de Justicia y Paz no es posible importar integralmente

República de Colombia _

  • Segunda Instancia N°36015
  • (cid:9)

D UVIAN ERNESTO AGUDELO ECHAVARRIA Y OTRO

CV Corte Suprema de Justicia las categorías de la Ley 906 de 2004, conforme se desprende de lo sostenido por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia en distintas providencias, de tal manera que el auto atacado no afecta garantía fundamental alguna de los postulados y sí, por el contrario, se orienta a permitir la consolidación de los principios de verdad, justicia y reparación de las víctimas.

2. El representante del Ministerio Público solicitó mantener la decisión impugnada, por cuanto la Ley 975 de 2005 no contempla la posibilidad de la libertad provisional por el vencimiento del término de detención, ya que sólo refiere la libertad a prueba, la , que está destinada para aquellos condenados en aplicación de la ley en mención y sólo en el evento de que previamente cumplan los requisitos consagrados

en el artículo 29 ibídem.

3. El apoderado de las víctimas expuso que la Ley de Justicia y Paz contiene un debido proceso, el cual no previó la libertad provisional y obviamente tampoco que por el efecto de la preterMisión de algún término se dé lugar a ella, de manera que se equivocan los impugnantes al insistir en su otorgamiento.

Además, no debe ignorarse que en razón de la naturaleza de los delitos que se conocen en el sistema de justicia transicional, debe sopesarse su complejidad y número para considerar el plazo razonable, sin olvidar que así como las víctimas han soportado la carga de los crímenes de que fueron objeto, ahora a los postulados les corresponde tolerar, la carga de los procesos en aras de obtener los beneficios por los cuales decidieron desmovilizarse voluntariamente. 12 República de Colombia Segunda Instancia N°36015

D UVIAN ERNESTO AGUDELO ECHAVARRIA Y OTROS ,

- 71": -1 Corte Suprema de Justicia Escuchados los argumentos de los impugnantes y de los no recurrentes, la Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla concedió la alzada en el efecto suspensivo para ante esta Sala de la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Cuestión Previa:

1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que adoptan en primera instancia los Tribunales Superiores (artículos 75-3 de la Ley 600 de 2000 y 32-3 de la Ley 906 de 2004), y en el caso concreto de las Salas

de Justicia y Paz porque tal atribución fue expresamente conferida en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005. 0

2. Si bien en el inciso 3 del artículo 26 en mención se prevé que para la sustentación de la impugnación el Magistrado ponente de la Corte debe citar a las partes e intervinientes a fin de que ante la Sala de Casación Penal se lleve a cabo la audiencia de argumentación oral y en este caso se siguió el trámite previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, es decir que se sustentó el recurso ante el a quo; se observa que tal proceder resultó acorde con el criterio fijado por esta Corporación sobre la materia.

13 República de Colombia Segunda Instancia N°36015 (cid:9) ) D UVIAN ERNESTO AGUDELO ECHAVARRIA Y OTROS 4/ cáj Corte Suprema de Justicia En efecto, la Corte recientemente precis& que si bien el legislador no contempló de manera expresa que esa modificación introducida al Código de Procedimiento Penal se extienda al trámite previsto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, no hay obstáculo jurídico para que tanto la sustentación del recurso como las intervenciones de los no recurrentes se adelanten ante el mismo funcionario que adoptó la decisión objeto de impugnación, por cuanto ninguno de los principios procesales o sustanciales consagrados en la Ley 975 de 2005 se ve comprometido con tal proceder, en particular los de la oralidad9, esclarecimiento de la verdad", o los

derechos de defensa y contradicción'', siempre y cuando el a quo conceda al apelante, así como a los no recurrentes, un plazo prudente y razonable (acorde con la naturaleza del asunto debatido) para desarrollar la respectiva intervención. Agregó, por el contrario, que al seguirse el trámite dispuesto en el reformado artículo 178 de la Ley 906 de 2004, se asegura la realización del principio de celeridad", como también la consolidación de los derechos de las víctimas, en particular el de acceso a la administración de justicia contenido en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia" 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia del 2 de febrero de 2011, radicación N° 35582. En sentido semejante, auto de sustandación del 26 de enero de 2011. Artículo 12 de la Ley de Justicia y Paz. 9 1° Artículo 15 ibídem. 11 Artículo 14 ibídem. Artículo 13 ibídem. 12 13 Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 8°), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (artículo 14-1), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25). 14 República de Colombia Segunda Instancia N° 36015 DUVIAN ERNESTO AGUDELO ECHAVARRÍA Y OTROS Corte Suprema de Justicia En esa medida, advirtió que como la Ley 1395 de 2010 trajo un conjunto de medidas en materia de descongestión judicial, incluyendo, frente al Código de Procedimiento Penal, una reforma

con el explícito propósito de simplificar y agilizar el trámite ante la segunda instancia consistente en suprimir las audiencias de argumentación oral, no había razón para impedir que ésta tuviera repercusiones en relación con la Ley de Justicia y Paz, cuyas diligencias por múltiples circunstancias se aplazan. También puso de presente la Sala, que acoger lo dispuesto en el reformado artículo 178 de la Ley 906 de 2004 no afecta la estructura del debido proceso de la Ley de Justicia y Paz, por cuanto en ésta la ritualidad no es un fin en sí mismo sino un medio para obtener una solución pacífica al conflicto armado afrontado por el país, es decir, "constituye un instrumento procesal de transición hacia el logro de una paz sostenible"14. Así las cosas, la no aplicación rigurosa del trámite previsto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005 y, por el contrario, el acogimiento de lo preceptuado en el modificado artículo 178 de la Ley 906 de 2004, no entraña irregularidad alguna, pues más bien asegura la materialización del derecho de contradicción por la vía de la impugnación de las decisiones, efectiviza la celeridad de la actuación, lo que a su vez se proyecta al acceso a la administración de justicia y, de contera, no afecta otros principios procesales, dando lugar evidentemente a la consolidación de los fines torales de la Ley 975 de 2005. 14 CoRTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia del 3 de octubre de 2008, radicación N° 30442. En igual sentido, auto de segunda instancia del 24 de

marzo de 2010, radicación N°33257, entre otros. 15 República de Colombia Segunda Instancia N° 36015

UVIAN ERNESTO AGUDELO ECHAVARRIA Y OTROS

' Corte Suprema de Justicia 3.( El enfoque argumentativo que se viene de señalar a su vez permite afirmar que la Sala tampoco evidencia obstáculo para conocer por vía de impugnación la decisión que resolviera la petición de libertad conjunta formulada por los postulados identificados inicialmente en esta determinación, por cuanto (i) observa que están en la misma situación procesal, (ii) hay unidad de materia en tanto que su pretensión fue igual, (iii) la decisión recurrida no alteró esa homogeneidad temática, (iv) como consecuencia de la sustentación oral de la impugnación ella se mantuvo, (y) todos los aquí desmovilizados se encuentran privados de la libertad a órdenes de la misma autoridad, (vi) en razón de las condiciones advertidas en precedencia la resolución en conjunto de la solicitud de libertad promovida por los desmovilizados no afecta ninguno de los principios procesales o sustanciales consagrados en la Ley 975 de 2005, vista la regulación que sobre esa específica materia (libertad) contiene la ley en cita y (vii) no se atenta contra la estructura del debido proceso de la Ley de Justicia y Paz. Esta conclusión encuentra apoyo al observar que la Ley 975 de 2005, en el Capítulo I denominado "Principios y Definiciones", señala en su artículo 2°: "La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y tratados internacionales ratificados por

Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negación de okas normas internacionales que regulan esa misma materia". 16 República de Colombia Segunda Instancia N° 36015

D UVIAN ERNESTO AGUDELO ECHAVARRIA Y OTROK1,.

Corte Suprema de Justicia Resulta entonces pertinente traer a colación lo que algunos instrumentos internacionales que vinculan a Colombia refieren en punto del derecho a la libertad y los medios que allí se ofrecen para asegurar su protección. Al efecto la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra en sus artículos 8 y 10: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución y la ley". "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal". Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé en sus artículos 9-4 y 14-1: "4. Toda persona que sea privada de la libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que se decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal", "1. ...Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido en la ley, en

la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella...". 17 República de Colombia Segunda Instancia 14° 36015 DUVIAN ERNESTO AGUDELO ECHAVARR1A Y OTROS Corte Suprema de Justicia A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en sus artículos 7-6y 8-1: "6. Toda persona detenida o retenida tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o detención fueran ilegales...". "1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella...". Entonces, de las normas contenidas en los referidos tratados internacionales se arriba a dos conclusiones esenciales: (i) el derecho que tiene el individuo a promover su libertad cuando considere que está siendo privado de ella ilegalmente y (ii) la necesidad de la existencia de un tribunal que resuelva a la mayor brevedad posible dicho aspecto. Ahora, en coincidencia con lo anterior, el artículo 4° de la Ley 975 de 2004 estipula: "El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los

procesados".' 18 República de Colombia Segund

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