CSJ - SP36032(04-05-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36032(04-05-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
fOliilira, cifidondia Página 1 de 16 Casacion No.36.032 HENRY ALBERTO HERRERA TAUTIVA axle 91ixeina fi -r.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACII5N PENAL
Magistrados Ponentes:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
Dr. ALFREDO GI5MEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 150. Bogota, D.C., cuatro de mayo de dos mil once. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaciOn presentada por el defensor de HENRY ALBERTO HERRERA TAUTIVA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogota, fechado el 25 de octubre de 2010, mediante el cual confirm6 integralmente la sentencia emitida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad, a travas de la cual se conden6 al procesado, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce atios, agravado, a la pena de 55 meses de prisi6n. Alli mismo se impuso at procesado la sanciOn accesoria de inhabilitaciOn para el ejercicio de derechos y funciones priblicas, por lapse igual al de la pena privativa de la libertad; se orden6 el pago de 4 salarios minimos legales mensuales, a titulo de dario moral; y, se negaron al acusado los subrogados de la suspension condicional de la ejecuci6n de la pena y prisiOn domiciliaria. Ociaca ek (aokine& Regina 2 de 16;(11 CasaciOn No.36.032
HENRY ALBERTO HERRERA TAUTIVA awe yen?. a ./dias
HECHOS Fueron narrados en Ia sentencia de primer grado, del siguiente tenor: "A travês de denuncia penal formulada por la senora Adriana Yaneth Medina Lopez, progenitora de la menor de edad
Y. L. C. M, se extracta que de acuerdo con la informaciOn que reposaba en el diario de su hija encontrO que Osta relataba como habia sido tocada en sus zonas intimas por el senor Henry Alberto Herrera, quien aprovechaba que su companera permanente no se encontraba para atacar la integridad sexual de su descendiente".
DECURSO PROCESAL Conforme denuncia penal instaurada por la madre de la victima el 25 de julio de 2005, la Fiscalia dispuso la apertura de investigación preliminar el 8 de agosto de 2005. El 22 de agosto de 2006, se abri6 instrucciOn formal en contra de HENRY ALBERTO HERRERA TAUTIVA, a quien se dispuso vincular mediante indagatoria, diligencia efectuada el 31 de octubre de 2006. El 21 de marzo de 2007 se decretO el cierre de Ia instruccion. Consecuentemente, el 18 de mayo siguiente se calificO el mêrito de la instrucciOn dictändose resoluciOn de acusaciOn en contra de HENRY ALBERTO HERRERA TAUTIVA, en calidad de autor del concurso homogêneo sucesivo de delitos Nbacce. a (2eolornisia Pagina 3 de 16 CasaciOn No.36.03 HENRY ALBERTO HERRERA TAUTIVA ) de acto sexual abusivo con menor de 14 afios, agravado en virtud de los ordinales 2 y 4 del articulo 211 del C.P.
Como quiera que en contra de lo resuelto interpuso recurso de apelaciOn la defensa, con fecha del 1 de noviembre de 2007, la Fiscalia Delegada ante el Tribunal de Bogota, confirmO en todas sus partes lo dispuesto por el A quo. Ejecutoriada la resolución de acusaciOn, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogota, oficina judicial que realizO la audiencia preparatoria el 2 de julio de 2008. El 26 de noviembre de 2008, fue negada solicitud de prescripción de la acci6n penal, presentada por la defensa del procesado. La audiencia piblica de juzgamiento tuvo lugar los dias 19 de febrero, 9 de junio, 24 y 30 de septiembre, de 2009. El fallo condenatorio de primera instancia fue proferido el 26 de marzo de 2010 La tasaciOn de la pena, por entenderse normatividad rriâs favorable al procesado, se hizo dentro de los parâmetros del Decreto Ley 100 de 1980 —artIculos 305 y 306-. El defensor del procesado interpuso recurso de apelaci gn, que sustentO oportunamente. M;AtiAitea ck?3olorneta, Página 4 de 16 Casaciem No.36.03 HENRY ALBERTO HERRERA TAUT/VA aale 0:54rina drfitzflavi7 Consecuente con ello, el 25 de octubre de 2010, se emiti6 la sentencia de segundo grado, que confirm6 integramente lo dispuesto por el A quo, adicionándolo en el sentido de negar
tambien al acusado el subrogado de prisiOn domiciliaria. Por Ultimo, el defensor del procesado HERRERA TAUTIVA, presentO la demanda de casaciOn que ahora se analiza en su correcci6n argumental y debida fundamentaciOn.
LA DEMANDA
1. Cargo Primero Dentro de la causal primera referenciada en el articulo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa al fallo de contener errores de hecho.
En desarrollo del cargo, el recurrente afirma que el Tribunal recay6 en falsos juicios de existencia por omisiOn, dado que dio por sentado determinados hechos, conforme lo expresado por la madre de la afectada, pero pasO por alto pruebas que refieren sucedidas en otro momento o lugar las arremetidas salaces. Estima el impugnante, entonces, que el Ad quem dio plena credibilidad a la menor, sin ocuparse de las dem6s pruebas engastadas en el informativo. 4 girlie/tea de cd3o/a rid& Regina 5 de 16 1 ( Casacien No.36.03 HENRY ALBERTO HERRERA MUTIV Dice el recurrente que "No es del caso citar uno a uno los dichos de cada una de estas personas, pues el a/egato se tornaria de instancia...". En punto de trascendencia, advierte el casacionista "previene el actor que la decision tomada, se tome insuperablemente injusta, por cuanto de valorar la totalidad de testimonios, el fallo hubiera sido absolver al senor HERRERA TAUTIVA, pues la realidad fectica permite concluir que en realidad nunca se estableciO el espacio, el tiempo, la edad de la menor en la que ocurrieron los hechos, generandose de contera dudas
insuperables..." Entiende el recurrente que a consecuencia del yerro propuesto, debe revocarse la sentencia de condena y en su lugar emitirse decisi6n absolutoria a favor del acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo.
2. Cargo Segundo Tambien dentro de la causal primera del articulo 207 de la Ley 600 de 2000, pero ahora en el ambito de la violaciOn directa por InterpretaciOn erninea de la ley, el casacionista critics que se hubiese negado a su representado legal el sustituto de prisi6n domiciliaria dispuesto en el articulo 38 del C.P.
Plf;frearea de (iadondiet Pagina 6 de 16; CasaciOn No.36.03 HENRY ALBERTO HERRERA TÂUTIVA En particular, se duele el impugnante de que el Tribunal dijese at acusado peligroso para la familia y la sociedad, dado que, en su sentir, esas afirmaciones del Ad quem carecen de fundamento, dado que el procesado ya no hace parte del grupo familiar de la victima y esta alcanzO la mayoria de edad. A renglOn seguido, el casacionista ensaya argumentos encaminados a significar que su asistido no es delincuente habitual, ademas de tratarse de una persona "proba, trabajadora, cumplidora de sus deberes, pues as padre de familia de hijos mayores y menores de edad'. En concordancia con lo anotado, depreca el recurrente, se modifique lo decidiO por el Ad quem, para en su lugar otorgar al procesado el sustituto de prisiOn domiciliaria. CONSIDERACIONES En primer termino, debe hacerse hincapiê en cOmo la Corte,
de manera pacifica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casaci6n comporte un minimo rigor lOgico juridico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoraciOn probatoria, a aquel que sirviO de soporte a la decision de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta tqettattea, detail/vat:a Pdgina 7 de 16 CasaciOn No.36.03 HENRY ALBERTO HERRERA TAUTIV sede arriba la decision judicial con una doble connotation de acierto y legalidad. Se faculta, por ello, que la dicha presunciOn sea quebrada a traves de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violaciOn en la cual incurri6 el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisiOn y precisamente asi se ofrece trascendente recurrir at mecanismo extraordinario de impugnaciOn. Bajo tan precisos presupuestos se analizarân los dos cargos presentados por el defensor del acusado para derrumbar la sentencia de condena emitida en contra de este o, cuando menos, amainar el rigor de la pena impuesta.
1. Cargo Primero Evidencia el impugnante un completo desconocimiento de los minimos rigores que gobiernan la critica cuando esta se enfila desde la perspectiva del error de hecho, pues, omite significar cOmo
se present6 en concreto el yerro y cual puede ser la trascendencia del mismo, si se acogiera su postura. Para ilustraciOn del demandante y con criterios pedagOgicos, la Corte estima tempestivo traer a colaciOn lo que ya de manera pacifica y reiterada ha establecido en punto de la forma de AC/tam de cf?oleynekzt Pagina 8 de 16 Casacien No.36.032 HENRY ALBERTO HERRERA TAUTIVA ade -1 -n.cren? edãivir argumentar lOgicamente respecto de la supuesta existencia de errores de hechol: "Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios facticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisi6n), o cuando, por el contrano, hace precisiones facticas a partir de un medio de convicciOn que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposiciOn). El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador si tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos facticos trascendentes (falso
juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adiciOn), o le cambia el significado a su expresi6n literal (falso juicio de identidad por distorsiOn o tergiversaciOn). La acreditaci6n de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso baste con. identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que esta se halla adosada a la actuaciOn, o con senalar Ia precisiOn factica que corresponde a un medio de prueba extrano a la actuaci6n o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con Ia comparaciOn de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con Ia sintesis o aprehensiOn que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, /a adiciOn o la tergiversaciOn de su texto. Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 grchtla tea ?30/04nSa Pagina 9 de 16 CasaciOn No.36.032 HENRY ALBERTO HERRERA TAUTIVA ya axle gijaryrYna; Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresiOn factica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un
poder suasorio que contraviene los postulados de la sans critica, es decir, las reglas de la lOgica, las maximas de la experiencia o sentido comOn, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cual postulado cientifico, o cual principio de Is lOgica, o cual maxima de la experiencia fue desconocidO por el juez, a igualmente tiene el Ober de indicar cual era el epode cientifico correcto, o cuel el raciocinio !Ogle°, o circal la deducciOn por experiencia qtie debiô aplicarse para esclarecer el asunto. No sobra destacar que, adicione Imente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ye de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en el, /a declaraciOn de justicia hecha en sentencia habria sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado." Con estos derroteros, es claro para la Sala que el casacionista lejos de fundamentar adecuadamente el presunto yerro atribuido al Tribunal, utiliza la denominaciOn del cargo como simple plataforma para introducir, en tipico alegato de instancia por completo ajeno a la sede casacional, su particular e interesada concepciOn de lo que la prueba arroja, buscando contraponer sus argumentos a los que se plasmaron por las instancias, con lo cual olvida que esas sentencias arriban a la Corte prevalidas de una doble connotation de acierto y legalidad solo derrumbable cuando se demuestra ostensible y trascendente la existencia del vicio
predicado. g e7Xvi/lea ale &okimlia, Regina 10 de 16 Casaci6n No.36.03 HENRY ALBERTO HERRERA TAUTIVA axle efinitaagir/itzeta Es que, si se trata de demostrar a la Corte que efectivamente se pasó por alto considerar prueba de yea y que esta en si misma obliga modificar la sentencia condenatoria, lo menos que puede esperarse del impugnante es que certifique en concreto cual es esa prueba, individualizandola, senalando el lugar donde se halla adosada en el informativo, especificando su contenido y, por Ultimo pero no menos importante, realizando una diligente evaluaciOn probatoria de conjunto en la cual delimite claramente coma ese nuevo elemento suasorio desnaturaliza la conclusion condenatoria criticada. Lejos de ello, el recurrente se limita a sefialar que otras declaraciones contradicen lo que la menor inform& sin preocuparse por citar què dicen esas declaraciones o analizar en quê especificamente se controvierte a la victima o, can mayor precisiOn, por quê esas atestaciones gozan de mayor credibilidad. Pero, ademas, el alegato del casacionista asoma si se quiere desleal, por completo alejado a lo que informa una simple revision de lo que las instancias dijeron en sus fallos. No es cierto, y en ello hace Onfasis la Corte, que se hubiese omitido o pasado por alto examinar o dilucidar el efecto de pruebas tales coma el Informe Medico Legal, la injurada rendida por el procesado o lo testimoniado por la senora Luz Dary Ciro; ni tampoco que solo se hubiese tomado en cuenta lo dicho por la
victima o se omitiese verificar otros elementos suasorios. M.epalea de (adomket, Pagina 11 de 16 CasedOn No.36.03 HENRY ALBERTO HERRERA TAUTIV ' an? tern ..e% icra Apenas para ilustraciOn del demandante y concretamente en lo que respecta al lugar de ocurrencia de los hechos y su tiempo, tOpicos en los cuales basa una improbable duda probatoria, esto se anota en la sentencia de primer grado: "El mismo dia, mes y ano, la victima Y.L.C.M., compareciO ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lugar en el que se elaboni infonne medico legal sexolOgico, en el que se dej6 consignado la edad de la compareciente (12) atlas quien afinnO que ("...'). Tal declaraciOn fue ampliada ante la Fiscalia 228 de la unidad de libertad, integridad y formaciOn sexual en el que Y. L. C. M. ( Con base en los anteriores antecedentes procesales, se tiene en primer lugar que las declaraciones surtidas por la senora Luz Dary Ciro, son contradictorias entre si, puesto que en su primera delaciOn surtida ante la Fiscalia afirma que la menor en ningOn momento se qued6 a pemoctar en la casa en la que residia en la epoca en la que se cometieron los hechos de los cuales se acusa a Henry Alberto herrera Tautiva y, posteriormente afinnO, en declaraciOn surtida ante este despacho judicial que la menor en algunas ocasiones se quedaba en su residencia en la habitaciOn de los huêspedes, hecho que es corroborado por la menor y sus progenitores...lo
que indica que si existe un criteria univoco que permite determiner que el posible lugar de los hechos fue el apartamento en que se encontraba domiciliada junto con el implicado Herrera Tautiva. De igual forma la declaraciOn surtida por la senora Ciro, tia de la menor Y.L., no goza de plena credibilidad, ya que se debe recordar que las personas que resultan lmpllcadas on los actos sexuales y acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) atlas, son su compeller° permanente y su descendiente, respectivamente, quienes se debe recordar fueron denunciados por la senora Adriana Yaneth Medina Lopez. Tampoco la senora Maria Bertilda Montes de Ciro, tiene conocimiento directo de los hechos que motivaron la (Abram de c&rinitneia Regina 12 de 16 CasaciOn No.36.032 HENRY ALBERTO HERRERA TAUTIVA ade Pfiinna a( zdeitek+, interposiciOn de la correspondiente denuncia penal, puesto que los que atenen a/ senor Herrera Tautiva siempre se manifest6 tuvieron incidencia en /a residencia de su hija Luz Dary (...) Ahora la delaciOn (sic) surtida por Henry Alberto Herrera Tautiva se encuentra desvirtuada: en primer lugar...." . Lo anotado, apenas a taut() de ejemplo, pues, a lo largo de las decisiones de las instancias se detallan esos elementos de prueba que ahora dice desconocer el impugnante, con menciOn expresa de las razones por las cuales no se otorga credibilidad a la exculpaciOn vertida en su injurada por el acusado. Acorde con lo anotado, evidente que el demandante parte de
presupuestos fâcticos ajenos a la realidad y jannàs precisa la existencia y trascendencia del vicio propuesto, ha de inadmitirse el cargo.
2. Cargo segundo Desde luego, la simple lecture del cargo propuesto por el recurrente advierte que no se trata de controvertir la esencia de la norma aplicada y la lectura que el Tribunal dio a la misma, en aras de definir, conforme lo postulado, que se err6 en su interpretaciOn, sino de entronizar la particular vision probatoria del defensor del procesado, dado que entiende cubiertos los presupuestos subjetivos establecidos para el efecto.
Pagina 13 de 16 CasaciOn No.36.03 HENRY ALBERTO HERRERA TAUTIVA A Entonces, no es que el Tribunal haya leido mal o malinterpretado la naturaleza, requisitos y efectos de la norma que regula el sustituto de la prisiOn domiciliaria, sino que a sus motivos para entender no cubierta la exigencia subjetiva, opone el recurrente otros interesados suyos. Es por ello que en lugar de realizar, como el cargo lo exige, un analisis profundo y eminentemente juridico de lo que la norma consigna, dando por ciertos los hechos y pruebas tomados en consideraciOn por los falladores, dado que, se reitera, la critica obedece exclusivamente a la aplicaciOn o indebida lectura del articulo 38 del C.P., ocupa su tiempo en controvertir precisamente esos hechos tomados en consideraciOn por el Ad quem, para significar que, en contra de lo sostenido por el fallador, el procesado no representa peligro para su familia, ya que actualmente no
convive con la victima y su madre. Ese tipo de critica, debe resaltarse, ha de ser ventilada por el camino de los errores de hecho, aunque, sobra resaltar, con las exigencias argumentativas que signan ese tipo de cargos, de ninguna manera cubiertas por el impugnante. Aar las cosas, la fundarnentaclOn se reduce a que el defensor del procesado pretende hacer valer su concepto por encima del mas autorizado de las instancias sin alcanzar a perfilar, aunque fuese someramente, la existencia de algiin tipo de vicio grettiMea, de &olowdia Regina 14 de 16 Casaci6n No.36.03 HENRY ALBERTO HERRERA TAUTIVA aide eema ce lcra trascendente que obligue la intervencien de la Corte, en sede extraordinaria de casaciOn. Como està claro que el mecanismo extraordinario de impugnaciOn escogido por el demandante no se halla instituido como tercera instancia, posibilitando ese alegato de libre confecciOn propio de la apelaciOn que resume sus inquietudes, y dado que la Sala no observa la existencia de circunstancias que hagan imperiosa su intervenciOn oficiosa, los ostensibles yerros de fundamentaciOn de la demanda, imponen que se inadmita êsta. Eso si, no puede la Sala pasar por alto el exabrupto en que incurri6 el funcionario de primer grado al tasar la pena, pues, a pesar de reconocer que se trata de un concurso de delitos y advertir que, cuando menos, la Ultima de las vejaciones se presentO en vigencia de la Ley 599 de 2000, acudiO a un
inexistente principio de favorabilidad para dosificar la sanci6n respecto de Ia totalidad de ilicitudes, dentro de los parametros punitivos mAs benignos del Decreto Ley 100 de 1980. Desconoci6 flagrantemente el Juez Penal del Circuito, que si se trata de delitos autOnomos, cometidos en vigencia de dos normatividades distintas, pues, simplemente los anteriores a Ia Ley 599 de 2000, por favorabilidad, se regulan bajo la êgida punitiva operante en ese momento, y el posterior o posteriores a aptiWiea ckc&olortika Pegina 15 de 16 CasaciOn No.36.03 HENRY ALBERTO HERRERA TAUTIV y,e Ca#,Irema yalarit Nina contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Casacien N° 36.032 —Inadmite demandala entrada en vigor de ese cuerpo normativo, necesariamente han de comportar la nueva penalidad. Esa vulneraciOn ostensible del principio de legalidad, sin embargo, no puede ser corregida ya, como quiera que se trata, aqui, de resolver el recurso presentado exclusivamente por el defensor del procesado y cualquier modificaciOn que redunde en incremento punitivo vulnera el principio de no reformatio in pejus, entendido primordial por la Sala mayoritaria. En merito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci6n Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casaci6n presentada en nombre de HENRY ALBERTO HERRERA TAUTIVA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveido. Contra esta decisi6n no procede ningt:in recurso.
COpiese, notifiquese y cOmplase. PActeNt.ea de ca'o/rtineizt Pagina 16 de 16 CasaciOn No.36.032 HENRY ALBERTO HERRERA TAUTIV a de 0}Wfinra feileetie Pagina contiene a de Magistrados CasaciOn N° 36. t 2 —In: • ite demandaJOSE LU"i ELO CAMACHO JOSE LE IDAS BUSTOS MARTINEZ
FERNANDO A. CAST CABALLERO SIGIFR A PEREZ Salt' voto
ALFREDO GOMEZ QUINTERO MART DEL 10 NZALEZ DE L.
Salvo parcialmen e el vow
AUGU QUE A SALAMANCA
TERESA RUIZ NCINEZ Secretaria Página I de 8 i ..r. .s' ?I (cid:9) Casación N° 36.032 HENRY ALBERTO HERRERA TÁUTIV , Salvamento parcial de voto IIIP. Dres. Espinosa Pérez y Gómez Quintero n., ,..wfroa, KAAVMáz. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto por la posición de la mayoría de la Sala, debo salvar parcialmente mi voto en el asunto de la referencia en lo que tiene que ver con el principio de legalidad en contraposición a la prohibición de la reforma peyorativa, porque, como bien es conocido por todos, mi criterio ha sido uniforme en cuanto que el principio de legalidad es imperativo por constituir uno de los pilares esenciales del Estado de derecho, de ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente manera: "El principio constitucional de la separación de poderes es uno de los presupuestos con figurativos. del Estado de
Derecho y por ende un elemento fundamental del orden constitucional, sin el cual ningún. funcionario pudiera actuar con legitimidad. Nuestra . Constitución lo consagra en el artículo 113 cuando señala: 'Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. 'Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines'. Conforme a ello, los órganos del Estado se encuentran separados funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente para realizar los fines del Estado (artículos 2 y 365 ídem), Pero como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la exigencia de colaboración armónica entre los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la división de poderes ni del reparto funcional de competencias, de modo que determinado órgano termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional: eldepl laeacc Cad0921k HERRERANT. 36.: - • Página 2 d r y Casación (cid:9) 03 ef t HENRY ALBERTO (cid:9) ÁUT V Salvamento parcial de voto M.P. Dres. Espinosa Pérez y Gómez Quintero a te/e (t.)29,e/7dadefiJ-e22-02; Cada órgano del Estado tiene, en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de funciones. El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse
de una manera tal que su resultado signifique una alteración o modificación de las funciones que /a Constitución ha atribuido a los demás órganos. Se impone un criterio o principio de ejercicio armónico de los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de su esfera propia y no se desfigure el diseño constitucional de las funciones La separación de funciones entre los distintos órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder, de tal forma que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede sustraerse a la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando que: 'En un Estado democrático se hace indispensable como garantía de la libertad y de los derechos fundamentales de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos y de manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar. De la misma manera, el Estado democrático supone la adopción de recíprocos controles entre las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de una de ellas. Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa que es objeto de control en su ejercicio. Es esa la razón por la cual al Ejecutivo lo vigila y controla desde el punto de vista político, el Congreso de la República que, además de la función de legislar ejerce como representante de la voluntad popular esa trascendental función democrática. Así mismo, la rama judicial, a su turno, no escapa a los controles establecidos en la Constitución Política. En síntesis, en una democracia, ninguna de las ramas del poder público puede
sustraerse a la sujecíón que le debe a la Constitución Política y a la lev. De lo contrario, desaparecería el Estado de Derecho Todo ello permite concluir que en virtud del principio de separación de poderes, el Congreso, la Judicatura y el Ejecutivo ejercen funciones separadas, aún cuando deben articularse para colaborar armónicamente en la consecución de los fines del Estado, y que ésta separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia de mutuos controles, entre ellos, los que impone la Constitución a los jueces, quienes en su ejercicio están sometidos al imperio de la ley, por lo que al tasar las penas, necesariamente, deben hacerlo dentro de los parámetros señalados por la „toa de Vdomba. I Página 3 de 8 Casación N°36032
HENRY ALBERTO FERRERA TÁUTIVA •1 34
41 Salvamento parcial de voto • '1`1
M. P. Ores. Espinosa Pérez y Gómez Quintero 10~ 195.awa, normatividad, siendo claro que bajo ninguna circunstancia pueden deducir penas Por fuera de los mínimos o máximos legales.
La separación de poderes es un mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad dentro de los límites permitidos por la Cada. La voluntad constitucional de someter la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación de poderes, llevan a pregonar que la ley juega un papel trascendental en la regulación y restricción de los derechos constitucionales y legales. Por ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 121 de la
Carta política, las autoridades públicas sólo pueden ejei-cer las funciones que le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta que armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6° ídem en cuanto en él se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción de la misma o de ,las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de Sus funciones. En ese contexto, cuando el superior jerárquico advierte que se impuso una pena inexistente, ,o una de las prohibidas constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o se tasó por fuera de los límites previstos en la ley, se encuentra en la obligación ;constitucional de adecuar el fallo a la normatividad existente; deber que• ha de cumplir el juez de segunda instancia y con mayor celo el de casación, por cuanto una de sus finalidades fundamentales es garantizar la legalidad del proceso. El paradigma propio del orden constitucional que rige el Estado Social de Derecho,' lleva a comprender que el ejercicio del poder público debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto, actividad pública o funcionario que pueda actuar al margen de la normatividad que rige la actividad del Estado. El principio de legalidad y la seguridad jurídica se tornan, en ese contexto, en elementos fundamentales del Estado . de Derecho, en el que las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos con base en normas preexistentes ajustadas al orden constitucional vigente, marco dentro del cual toda actuación judicial debe Ktelffica cle caoloméla, pógind 4 de Casación No a
HENRY ALBERTO HERRERA TAs U . oTa32iv . ' Salvamento parcial de vot , M.P. Dres. Espinosa Pérez y n
Gómez Quinte: •' adelantarse conforme con ; las leves llamadas a regular el caso.
Por lo tanto, el principio de legalidad se formula sobre la base de que ningún órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme a una disposición por vía general anteriormente dictada, esto es, que una decisión no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados por una ley material anterior. Siendo ello asi; constituye un imperativo constitucional la observancia del ordenamiento jurídico por todos lo
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