CSJ - SP36063(06-07-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36063(06-07-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
EXTRADICIÓN RAD. No. 36063
CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 225 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). VISTOS Resuelve la Corporación el recurso de reposición impetrado por la defensa del requerido CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH contra la determinación adoptada Sala el 25 de mayo último, por cuyo medio la Sala negó por improcedentes las solicitudes probatorias de la defensa y del Ministerio Público. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 2783 del 1 de diciembre de 2010 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición del señor CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH, requerido para ser sentenciado por delitos federales de narcóticos, extorsión y lavado de dinero, de acuerdo con la “information” No. 04 CR 0719 (JG) dictada el 20 de agosto de 2004 en la Corte del Distrito Este de Nueva York.
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CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH Esta Nota fue complementada por la No, 2888 de diciembre 13 del mismo año, por cuyo medio la autoridad foránea enfatizó que “...bajo la ley de los Estados Unidos una “information” es equivalente a un “indictment”, y equivale, a su vez, a la “acusación” colombiana puesto que
ambos son documentos formales que acusan a una persona de violaciones de la ley penal. Como se manifestó en la nota diplomática No. 2783 anteriormente mencionada, mientras que la radicación de un “indictment” ante la Corte se basa en una decisión de un gran jurado, una “information” se firma y se radica directamente ante la Corte por el fiscal (...) cuando el acusado renuncia a ser enjuiciado mediante un “indictment”, luego de habérsele informado sobre la naturaleza del cargo o cargos en su contra”!. Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor CÓRDOBA BETANCOURTH a través de Resolución del 17 de diciembre de 2010, la cual se hizo efectiva el 7 de enero siguiente por la Policía Nacional en la ciudad de Villavicencio, La Sala, en decisión del 17 de marzo de 2011, asumió el conocimiento de la petición y luego de garantizar la representación judicial del requerido CARLOS ARTURO N Cfr. Folio 20 carpeta anexa.
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CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH CÓRDOBA BETANCOURTH, corrió traslado a los intervinientes para que efectuaran las solicitudes probatorias, postulaciones denegadas mediante providencia del 25 de mayo último por carecer de utilidad y no guardar relación con los tópicos a abordar en el concepto. LA IMPUGNACIÓN Afirma la defensa que los medios de convicción por ella impetrados son conducentes, pertinentes, razonables y eficaces y su práctica evita la afectación del principio del
non bis in ídem? y que si no se decretan se vulnerará su derecho de defensa y, por ende, el debido proceso porque sin ellas no puede demostrar los argumentos en que funda su pretensión de obtener concepto desfavorable. El principio de la cosa juzgada, agrega, es universal y debe ser garantizado con independencia del lugar donde haya sido juzgada con antelación la persona que nuevamente se pretende procesar; no habría seguridad jurídica si el ciudadano pudiese ser sometido en forma reiterada a los órganos jurisdiccionales para juzgársele por ?2 Consideró pertinentes las solicitudes porque “la conducencia de la prueba no es cuestión de hecho, sino de derecho, al encontrase contemplada en la ley y no estar dispuesta restricción para su wuso personal, por ende, su evacuación serla procedente”; “Es pertinente porque existe relación entre el medio probatorio y el enunciado fáctico que se pretende someter a prueba"; “Es razonable por cuanto el medio probatonio es realizable y corroborable...”; “Es eficaz, toda vez que resulta efectivamente útil para llevar a la convicción de los hechos..”. / Brabla de Colaandis z 4 EXTRADICIÓN RAD. No. 36063 CARLOS ARTURO CÓRDOBA EETANCOURTH Cort Seprede mJusatic io los mismos hechos que ya fueron objeto de sentencia ejecutoriada, Por último, señala, la Corte Interamericana de Derechos Humañnos en el caso Loayza Tamayo resaltó la importancia de preservar tal principio como garantia natural del ser humano.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, se ha diseñado para provocar que la autoridad que adoptó una decisión la reconsidere y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione, siendo forzoso para el recurrente sustentar su disenso retomando para ello las razones de la decisión confutada con el fin de demostrar su inconsistencia. En este sentido, la Sala observa cómo la recurrente no controvirtió, como era su deber, los argumentos otorgados en la providencia recurrida por cuyo medio se rechazaron las pruebas impetradas. Se limitó, entonces, a insistir en la conducencia y pertinencia de los medios de prueba solicitados, sin referir de manera concreta porqué reúnen esas caracteristicas.
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CARLOS ARTURO CORDOBA BETANCOURTH %¿5”…¿f… De forma genérica señaló que las pruebas deprecadas cumplen las exigencias legales para su recaudo. Asií, sobre la conducencia manifestó: “la conducencia de la prueba no es cuestión de hecho, sino de derecho, al encontrase contemplada en la ley y no estar dispuesta restricción para su uso personal, por ende, su evacuación sería procedente”. Y respecto a la pertinencia dijo: “Es pertinente porque existe relación entre el medio probatorio y el enunciado fáctico que se pretende someter a prueba”. Como se ve, se trata de aseveraciones abstractas carentes de relación con los medios de prueba solicitados y con las afirmaciones efectuadas por la Corte para denegar la práctica de cada uno de ellos.
Recuérdese cómo la Corporación se abstuvo de ordenar el recaudo de las probanzas de la defensa por su carencia de utilidad y pertinencia, pues se orientan a establecer si el requerido ya fue investigado, condenado y juzgado por los mismos hechos en el pais requirente, aspecto que la Corte no está llamada a verificar al emitir su concepto, por tratarse de un tópico que debe debatirse al interior del proceso surtido ante la autoridad extranjera. Por ello si en el pais solicitante, como lo aduce la defensora, ya se juzgó al señor CARLOS ARTURO CÓRDOBA
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CARLOS ARTURO CÓORDOBA BETANCOURTH BETANCOURTH por los mismos hechos que soportan su solicitud de extradición, será ante las autoridades norteamericanas ante las que se deberá invocar la protección del principio del non bis in ídem. En otras palabras, la Corte no desconoce la vigencia de dicha prerrogativa, ni su carácter universal, pero señala que en un caso como el analizado, la configuración de dicho postulado se habría dado en el Estado requirente, razón por la cual son las autoridades judiciales de ese país quienes deben reconocerlo, si es procedente. Ello por cuanto, se reitera, la participación de la Corte en el trámite no está encaminada a comprobar si los cargos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable, si en el país requirente le están formulando cargos en dos tribunales diversos por los mismos hechos, aspectos que no tienen
ninguna relación con el objeto del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados por la defensa es el proceso penal base de la solicitud. Y si bien la posición mayoritaria de la Sala? señala como uno de los tópicos que la Corte debe constatar al emitir su concepto, el relativo al ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades judiciales ? Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No, 30374.
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CARLOS ARTURO CORDOBA BETANCOURTH nacionales, tal verificación procede cuando la sentencia ha sido emitida en Colombia y no, como en el caso bajo examen, cuando se aduce un presunto doble juzgamiento por las autoridades foráneas. De suerte que, contrario a lo afirmado por la defensora del requerido CÓRDOBA BETANCOURTH, no se le han vulnerado las garantías al debido proceso y al derecho de defensa por no acceder a su solicitud probatoria, por cuanto la misma 's“e atendió oportunamente y la negativa de su aducción obedeció a la carencia total de utilidad y pertinencia en relación con el especifico objeto de prueba del trámite de extradición. No se pierda de vista que el derecho a solicitar pruebas no obliga al operador judicial a decretarlas, tan solo a estudiar su conducencia, pertinencia y utilidad de cara al tema de prueba de cada proceso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la decisión contenida en la providencia del 25 de mayo de 2011, por cuyo medio se
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CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH %&.5”…¿fm negaron las solicitudes probatorias deprecadas por la defensa del requerido CARLOS ARTURO CÓRDOBA
BETANCOURTAH.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. $ o
ALFREDO GÓMEZ . QUINYERO …ou…m£í&?os
BIA YOLA% r£w¡ GARCÍA Secretaria Bpaddle lColambi s
T EXTRADICIÓN RAD. No. 36063
T ? CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH
Corta Sapproma de Jastivis ACLARACIÓN DE VOTO Al desatar el recurso de reposición impetrado por la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó la impugnación, pero señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto de no acceder a la práctica de las pruebas impetradas; no obstante, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un
proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia … de Colomdia 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 36063 CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura!. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y €) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Dentro tales presupuestos, consagrados en los articulos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese ! Cir. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de
2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio
de 2007, Radicado No. 27376. Spa lla de “Colomdbis g EXTRADICIÓN RAD. No. 36063 CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal. La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior. Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Politica. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las Foapatilhca de Colombia 4 EXTRADICIÓN RAD. No. 36063 CARLOS ARTURO CORDOBA BETANCOURTH atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, — MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra.