CSJ - SP36063(24-08-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36063(24-08-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
EXTRADICIÓN RAD. No. 36063
CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH
Cota Sapprdee Jmustaici s
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 303 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH presentada por el Gobierno de los Estados Unidos!. ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 0473 del 3 de marzo de 2011 la Embajada de los Estados Unidos formalizó solicitud de extradición del señor CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH, contra quien la Corte del Distrito Este de Nueva York, el 20 de agosto de 2004 dictó Information No. 04 CR 0719 (JGP. ! En el presente caso se aplica la Ley 600 de 2000 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se extendieron hasta el año 2003, fechena l a cual regía ese estatuto procesal penal. 2 Si bien en la “information” no aparece fecha de suscripción, en la Nota Verbal No. 0473 del 3 de mardez 2o011 , se registra como tal el 20 de agosto de 2004. 2 EXTRADICIÓRAND. No. 36063 CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de CARLOS
ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 2783 de diciembre 1 de 2010 de la Embajada de los Estados Unidos por medio de la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH, por cuanto es requerido para ser sentenciado por delitos federales de narcóticos, extorsión y lavado de dinero. (ii) Nota Verbal No. 2888 de diciembre 13 del mismo año, por cuyo medio la autoridad foránea complementa el documento referido con antelación en el sentido de explicar la naturaleza juridica de la information. (1i) Nota Verbal No. 0473 de marzo 3 de 2011 de la misma Embajada, por cuyo medio se protocoliza la petición de extradición. W_/ Bpallde iCalaambo s
3 EXTRADICIÓN RAD. No. 36063
i$ CARLOS ARTURO CORDOBA BETANCOURTH
Cora Saproma de Jasticio (iv) Copia de la information No. 04 CR 0719 (JG) de agosto 20 de 2004, emitida por la Corte del Distrito Este de Nueva York. (v) Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso, esto es, Código de los Estados Unidos, Titulo 18, Secciones 981, 982, 1951, 1956 y 3551; del Titulo 21,
Secciones 841, 846, 853, 960 y 963; y del Título 28, Sección 2461. (vi) Orden de arresto emitida contra CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH el 7 de noviembre de 2008 por la Corte del Distrito Este de Nueva York. (vii) Declaración de culpabilidad rendida el 20 de agosto de 2004 por CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH ante la Corte del Distrito Este de Nueva York, en la que renuncia al derecho de ser acusado formalmente por el Gran Jurado? y se declara culpable de los cargos imputados y leidos en dicha diligencia. (viii) Declaración jurada del 16 de febrero de 2011 de Carolyn Pokorny, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la que explica el procedimiento cumplido ante el tribunal para dictar una 3 Cfr. Folio 202 Carpeta anexa. Cfr, Folio 224 Carpeta anexa. U Rpallde aEcolambi s $ 4 EXTRADICIÓN RAD. No. 36063 Y CARLOS ARTURO CORDOBA BETANCOURTH Cont Saprema de Jasticis Denuncia o information y concreta los cargos formulados contra CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH, indica los elementos integrantes del delito y refiere la aceptación realizada por el acusado. (ix) Declaración jurada de Peter Gudowitz, agente especial de la Administración del Control de Drogas (DEA), de fecha febrero 16 de 2011, por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición.
(xX) Tarjeta de preparación de cédula de la Registraduría ¡Nacional del Estado Civil de CARLOS
ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH.
(xi) Copia del pasaporte mexicano del requerido. Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal No. 2783 del 1 de diciembre de 2010 por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH, el ente acusador ordenó su captura mediante Resolución del 17 de diciembre de 2010, la cual se hizo efectiva el 7 de enero de 2011 en la ciudad de Villavicencio, por miembros de la Policía Nacional. “Y Brasldie lCoalmabi s ?_ 5 EXTRADICIÓN RAD. No. 36063 ! CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 0473 de marzo 3 de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DAJI No. 0421 del 4 de marzo siguiente, en el cual conceptuo: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal intema, me permito manifestarle que por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano"5, Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia, con escrito OFIl11-8951-DVJ-0300 del 10 de marzo de 2011,
envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveido del 17 de marzo de 2011, la Corte inició la etapa judicial del presente trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 529 de la Ley 600 de 2000, requirió a CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH la designación de defensor, haciéndole 5 Folio 43 Carpeta anexa. w PBpasbde lElCoalmabi s
E 6 EXTRADICIÓRAND. No. 36063
Í$ CARLOS ARTURO CÓORDOBA BETANCOURTH Cn Sascoma de Jrsticia saber que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio. Por lo anterior, el solicitado oportunamente confirió poder a un abogado de confianza con quien se prosiguió el procedimiento. El Procurador 2 Delegado para la Casación Penal y la defensa hicieron uso del derecho a solicitar pruebas, postulaciones denegadas por la Corporación mediante auto del 25 de mayo de 2011 contra el cual se interpuso recurso de reposición, resuelto negativamente por la Sala a través de auto del 6 de julio de esta anualidad. Alegatos de conclusión El Mi nisterio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realiza un recuento de la actuación adelantada y de los documentos aportados por el Gobierno requirente, señala que ante la ausencia de tratado de extradición vigente entre las partes, la normatividad aplicable es la del Código de
Procedimiento Penal, motivo por el cual aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, concluyendo que reúne los requisitos exigidos en la ley nacional. Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 520 de la ley 600 de 2000, esto es, / Rplla dae Col mbs
E EXTRADICIÓN RAD. No. 36063
T CARLOS ARTURO CORDOBA BETANCOURTH %.4.?…¿Í… la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En punto del requisito relacionado con la pena mínima exigida, afirma que también se satisface por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale en el ordenamiento patrio a los delitos contemplados en los artículos 244, 340, 376 y 323, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión. En consecuencia, considera satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión favorable del concepto de extradición, en relación con la petición del ciudadano
colombiano CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH.
Por su parte la Defensa, luego de hacer un recuento del trámite surtido hasta el momento y un breve señalamiento de los requisitos para la validez del mismo, solicita emitir concepto desfavorable al requerimiento por lo siguiente: (i) Considera configurada la causal de improcedencia contemplada en el artículo 35 de la Constitución Politica por cuanto los hechos delictivos atribuidos al requerido ocurrieron de 1978 a 1998 y no hasta 2003 como lo
QB¿/ PBapadbe lECaolamb s <qy 8 EXTRADICIÓN RAD. No. 36063 Y CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH Costo Saprorna de Jrusticia sostiene “falsamente”s la fiscal Carolyn Pokorny. En tal sentido transcribe un aparte de la declaración de culpabilidad de CÓRDOBA BETANCOURTH, para colegir que los hechos base de la solicitud de extradición acaecieron con antelación al 17 de diciembre de 1997, razón por cual no procede la entrega. (1i) Estima que el principio de doble incriminación no se satisface en relación con el cargo tercero formulado por la autoridad foránea al requerido porque la conducta descrita en la Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos no guarda relación con el delito de extorsión tipificado en Colombia, pues los verbos rectores difieren. Así, el tipo penal norteamericano exige la obstrucción, retraso o afectación del comercio, situación no prevista en la descripción típica nacional. (iil) Afirma que CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH ha sido juzgado dos veces por los mismos cargos en los Estados Unidos, así: en primer lugar, en la Corte de Florida donde en razón de su colaboración le otorgaron inmunidad, figura similar al principio de oportunidad colombiano; en segundo término, en la Corte de Nueva York, ocasión en la que se declaró culpable. Expresión utilizada por la defensora. Brpale lCnolaant r 9 EXTRADICIÓRAND. No. 36063
T : CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH
Gn Sapcoma de Jrsts En consecuencia, considera, la Corte no puede rechazar de plano el instituto de la cosa juzgada porque se trata de un principio universal cuya garantia está en cabeza del sistema judicial del pais donde se impetre su protección. (iv) Por último, expresa su temor sobre la posibilidad de que al requerido se le imponga por la autoridad judicial foránea una sanción de “mil condenas perpetuas" por cuanto aceptó cargos antes de la solicitud de extradición, deviniendo nugatorio el condicionamiento del Estado colombiano para que no sea sometido a cadena perpetua. Por ello, demanda pronunciamiento expreso de la Corte sobre dicho aspecto por cuanto en otros eventos las autoridades estadounidenses bhan ¡i¡incumplido el compromiso de no imponer esa pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro pais, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los articulos 508, 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000, regulación a la w Braldle aColamb s
N 10 EXTRADICIÓN RAD. No. 36063
] CARLOS ARTURO CORDOBA BETANCOURTH Costo Sapproma de Jasticia cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Igualmente corresponde Aatender el imandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con
posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo además la improcedencia de la entrega por delitos políticos. Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al mno existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo III del Libro V de la Ley 600 de 2000. Esos requisitos consagrados en los artiículos 513 y 520 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el pais requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia
11 EXTRADICIÓN RAD. No. 36063
CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos. 1. vValidez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el pais
extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. De otra parte, de acuerdo con lo consagrado en el articulo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado NAA
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CARLOS ARTURO CORDOBA BETANCOURTH %á..?…¿f… por el numeral 118 del artículo 1% del Decreto 2282 de 1989, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido de acuerdo a la ley del respectivo Estado. Por igual, la norma en cita exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo
25 del Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 513 ibídem. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. // 13 EXTRADICIÓRAND. No. 36063 T CARLOS ARTURO CORDOBA BETANCOURTH En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano a CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH y, al efecto, anexó copia de la information No. 04 CR 0719 (JG) del 20 de agosto de 2004 de la Corte del Distrito Este de Nueva York. Igualmente, incorporó orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Carolyn Pokorny, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de ¡Nueva York, quien refiere que “un enjuiciamiento penal se puede comenzar de dos maneras distintas: (a) mediante la decisión propia de un gran jurado (panel de acusación) de emitir y radicar una acusación formal ante el Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos; o (b) si el acusado renuncia al derecho de ser enjuiciado sobre la base de una acusación formal, mediante
una denuncia que se presenta ante el Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos". Así mismo, concreta los cargos formulados contra CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH, precisa hlos elementos integrantes del delito, refiere la aceptación de cargos realizada por el acusado y remite a la declaración de apoyo del agente del uy7 PBpabde lEalaambi s u 14 EXTRADICIÓN RAD, No. 36063 Í“ CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH Za .%4… de ;—¿.— Departamento Especial Antidrogas para mayores detalles de los hechos. De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto a la information se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 513 de La Ley 600 de 2000, como se explicará más adelante. A su vez, tales documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boyton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo pais, reconocida en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr. Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Ciinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su tumno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia
en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. Q¿ú/ PBabdle aEolambi o
15 EXTRADICIÓN RAD. No. 36063
T 1 CARLOS ARTURO CORDOBA BETANCOURTH Corta Saprdoe mJusativ ia En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el pais extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal No. 0473 del 3 de marzo de 2011 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH, ciudadano tanto de Colombia como de México, nacido el 0S5 de julio de 1959 en Colombia, titular de la cédula de ciudadania colombiana No. 18.200.811 y del pasaporte mexicano No. 03320007578. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición, emitida por la Fiscalia QºH/ Rpallde lCcolaamb s 16 EXTRADICIÓRAND. No. 36063
T CARLOS ARTURO CORDOBA BETANCOURTH Coste Saproma de Jasticia General. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduria Nacional del Estado Civil a nombre de CARLOS ARTURO
CÓRDOBA BETANCOURTH.
Finalmente, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Con lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin formular cuestionamiento sobre el particular. 3. pPrincipio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, Qyv/
17 EXTRADICIÓN RAD. No. 36063
CARLOS ARTURO CORDOBA BETANCOURTH de ser asi, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. Para abordar el análisis de ésta temática debe partirse del cotejo de las conductas imputadas y de los cargos
formulados en la information aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el articulo 520 de la Ley 600 de 2000. En este sentido, la Sala encuentra cómo los hechos atribuidos al solicitado refieren que desde finales de 19907 hasta aproximadamente 2003 incurrió en conductas delictivas constitutivas de los siguientes cargos:
“CARGO UNO
(Concierto Para importar Cocaina)
1. En y entre 1990 y 2003 o alrededor de esas fechas, ... el acusado, CALOS CÓRDOBA, alias “Garra”, en concierto con otras personas...conspiró para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un tugar extranjero un delito que implicó 5 kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaina ...”. 7 En la Nota Verbal No. 0473 de marz3 od e 2011 el pais requirente precisa: “Aun
(sic) cuando en la <information> se alega que parte de la conducta delictiva del acusado se inicio antes del 17 de diciembre de 1997, su culpabifrlenite daa cdad a uno de los cargos esta sustentada por evidencia independiente sobre su conducta delictiva cometida con posterioridad a dicha fecha”. Folio 57 Carpeta anexza. /
18 EXTRADICIÓN RAD. No. 36063
CARLOS ARTURO CORDOBA BETANCOURTH
CARGO DOS
(Concierto para Distribuir Cocatna)
2. En y entre 1990 y 2003 a alrededor de esas fechas, ... el acusado, CALOS CORDOBA, alias "Garra”, en conciertao con
otras personas...conspiró para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, un delito que implicó cinco kilogramos o más de una sustancia que contenta cocafína ...”.
"“CARGO TRES
| (Extorsión)
3. En y entre 1999 y 2003 o alrededor de esas fechas,... el acusado, CALOS CORDOBA, alias “Garra”, en concierto con otras personas...conspiró para obstaculizar, retrasar y afectar el comercio, y el movimiento comercial de artículos y productos básicos, por medio de la extorsión de narcotraficantes en México para apoderarse de las ganancias de las transacciones de narcotráfico que tuvieron lugar en la ciudad de Nueva Yorl”.
“CARGO CUATRO
(Lavado de Dinero)
4. En y entre 1990 y 2003 a alrededor de esas fechas,... el acusado, CALOS CORDOBA, alias “Garra”, en concierto con otras ¡fersonas...conspiró 0oara realizar 1 transacciones financieras,... implicaron las ganancias de una actividad ilegal especificada, a saber: el narcotráfico, sabiendo que los bienes implicados en tales transacciones representaban ganancias de alguna forma de actividad ilícita (a) con la intención de promover la realización de la actividad tlegal especificad.a... 8 Cir. Folios 155 y 156 de la carpeta anexa.
V PBaallaa de Colabia e 19 EXTRADICIÓRAND. No. 36063
T CARLOS ARTURO CORDOBA BETANCOURTH
%¿..?,n—.¿/…
Los cargos Uno y Dos encuentran equivalencia en el articulo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinguir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios miínimos legales mensuales vigentes, asi: “Art. 340. Modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. Cuando varas personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes _ o _ _sustancias _sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. “La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirjan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinguir”. (negrilla y
subrayas fuera de texto) Estos cargos -Uno y Dostambién se actualizan en el artículo 376 del Código Penal, que tipifica el delito de 7 Brpallle iCocleand
20 EXTRADICIÓN RAD. No. 36063
CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH %4.5£u….¿f… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los siguientes términos: “Art. 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incumirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachis, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualon a o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. "Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaina o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. A su tumo, el Tercer Cargo consignado en la information tiene correspondencia con el articulo 169 del /
21 EXTRADICIÓN RAD. No. 36063
CARLOS ARTURO CORDOBA BETANCOURTH Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1200 de 2008, denominado secuestro extorsivo: “Art. 169. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios minimos legales mensuales vigentes”. Lo anterior por cuanto las circunstancias fácticas señaladas en la documentación anexa a la information
indican que la conducta desplegada por el solicitado consistió en retener a una persona para obtener el pago de una suma de dinero adeudada por concepto de transacciones con narcóticos?. 9 En declaración de culpabilidad de CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETNCOURTH ante la Corte del Distrito Este de Nueva York el 20 de agosto de 2004 manifestó: “EL JUEZ: ¿Y llego en algún momento mientras usted estaba en México que empleó EL ACUSADO: Yo hice una entrega a una persona que estaba en Colombia. Hice un arreglo para entregarie a esa persona en Nueva York. Esa persona tenta su gente u organizaecn iNóuenva York [...). h...) SRA. POXORNY: ¿Y que hizo usted cuando ella no pagó la deuda, en pocas ras?
EL ACUSADO: Ella viajó de Colombia a México y yo la detuve allt EL JUEZ: ¿Que quiere decir usted con que la detuvo? ¿La secuestró usted? ¿No le permquie tse ifuóera ?
EL ACUSADO: Correcto EL JUEZ: ¿Uso usted fuerza física para forzarla a quedarse en un lugar?
EL ACUSADO: Policta - personas que eran miembros de la policia mexicana (...) (...) EL JUEZ: ¿Y usted pensó que al confinar esa mujer, ella estbaajo rla ípraesi ón de pagaerl ldineer o que le adeudaba, para que pudiera obtener su libertad?
EL ACUSADO: Si, señor”, Cfr. Folios 232 a 235 carpeta anexa.
Bralldel Ealaanbr n
22 EXTRADICIÓN RAD. No. 36063
T CARLOS ARTURO COÓRDOBA BETANCOURTH
%4…?…¿Ím
Recuérdese cómo, de cara al principio de doble incriminación, tiene dicho la Sala, debe examinarse la correspondencia entre la conducta perpetrada por el solicitado y los delitos tipificados en Colombia, con independencia de la denominación juridica asignada al comportamiento en el paiís requirente!l0, En esas condiciones, no existe duda que retener a una persona para exigir por su libertad cualquier utilidad o provecho, encaja en la descripción típica del secuestro extorsivo del Código Penal colombiano. El cargo Cuatro se actualiza en el artículo 323 del Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002 y 17 de la Ley 1121 de 2006, denominado lavado de activos: “Art. 323. El que adguiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajos concierto para '0 Cfr. Providenciadse l 13 de mayo de 2009, Rad. 30739 y 09 de junio de 2010, .
23 EXTRADICIÓN RAD. No. 36063
CARLOS ARTURO CÓRDOBA BETANCOURTH Corto Saprede mJusatic in delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades
apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su ongen ilícito, incurrir
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