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CSJ - SP3608-2021(59422)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3608-2021(59422)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP3608-2021 Radicación n.° 59422 (Aprobado acta n.° 206) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor contractual de JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 8 de julio de 2020, que confirmó la emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de conocimiento de la ciudad y condenó al acusado por el delito de abuso de confianza. HECHOS Los falladores dieron por probado que el 15 de enero de 2012 ADRIANA FRANCO FRANCO, por razón de la amistad que CUI 11001600005020151168701 Casación 59422 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ tenía con JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ, le entregó a éste, en consignación y por valor de $40.000.000, su camioneta de servicio público, de placas WEK-072, para que la vendiera, lo que tuvo lugar en el establecimiento comercial INVERLLANOS, localizado en la capital del país. A finales de ese mes -no hay día exacto-, GRAJALES MARTÍNEZ vendió el aludido rodante a CARLOS HELI CASTILLO CASTILLO, quien, en contraprestación, le proporcionó el automotor de placas WTN-865, avaluado en $27.000.000, $10.000.000 en efectivo y una letra de cambio por $3.210.000, quedando un saldo de $4.000.000, que sería

cancelado al legalizar los papeles de rigor. De tal negocio solo se enteró ADRIANA FRANCO FRANCO en el mes de mayo de esa anualidad -no hay día exacto-, cuando CARLOS HELI CASTILLO CASTILLO la contactó para materializar el traspaso. Fue entonces cuando aquélla requirió a GRAJALES MARTÍNEZ el cumplimiento de lo pactado y éste, en varios abonos, le desembolsó $11.250.000. Pasados casi dos años, en abril de 2014 -no hay día exacto-, GRAJALES MARTÍNEZ le manifestó que estaba en malas condiciones económicas, pero, en garantía de que cancelaría el dinero restante, le dio el automotor Chevrolet Optra de placas BOQ-610, el cual ADRIANA tuvo que devolver a su propietaria el 8 de febrero de 2017, por conducto de la Fiscalía General de la Nación, al enterarse que estaba involucrado en un proceso penal por estafa. 2 CUI 11001600005020151168701 Casación 59422

JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Ante el Juzgado 42 Penal Municipal con función de control de garantías de la capital del país, el 31 de julio de 2017, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que la Fiscalía formuló imputación a JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ por el delito de estafa agravada, según los artículos 246 y 247 -numeral 4del Código Penal1.

2. La acusación se radicó el 27 de octubre siguiente2 y su conocimiento correspondió al Juzgado 28 Penal Municipal

con función de conocimiento de Bogotá, despacho que presidió su verbalización el 31 de agosto de 20183.

3. La audiencia preparatoria se surtió el 6 de noviembre posterior4 y el juicio oral, luego de fracasados intentos -por inasistencia de la Fiscalíase instaló el 30 de julio de 20195 y continuó el 5, 12 y 19 de mayo de 20206, último día en el que se emitió sentido de fallo condenatorio por el reato de abuso de confianza y se corrieron los traslados del artículo 447 del

Código de Procedimiento Penal.

4. La sentencia se dictó el 29 de mayo de 2020 y en ella la Juez, acorde con lo anunciado, condenó al acusado, como autor del punible indicado, a 16 meses de prisión y multa equivalente a 13.33 salarios mínimos legales mensuales

1 Página 184 de la CARPETA 1 INST, según registros digitales enviados a la Corte. 2 Páginas 178 a 183 Id. 3 Página 143 Id. 4 Páginas 138 a 141 Id. 5 Página 122 Id. 6 Páginas 102 a 104, 77 a 79 y 74 Id. 3 CUI 11001600005020151168701 Casación 59422 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ vigentes (s.m.l.m.v.), así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la sanción principal. Le concedió la prisión domiciliaria7.

5. Los representantes de la víctima8 y de la defensa apelaron la decisión.

6. El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en

proveído del 8 de julio ulterior, la adicionó en el numeral tercero, para señalar que, con el fin de acceder a la prisión domiciliaria, el procesado ha de suscribir acta de compromiso en la que se obligue a cumplir con los deberes previstos en el artículo 38B -numeral 4del Código Penal, lo que garantizará mediante caución equivalente a tres s.m.l.m.v. Confirmó en lo demás9.

6. El defensor interpuso y sustentó recurso de casación.

7. La Sala, por auto del 11 de junio de 2021, admitió la demanda y dispuso correr los traslados conforme al Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020 -en razón de la emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional a causa del COVID-19-.

LA DEMANDA El jurista relaciona los sujetos procesales, los hechos y la actuación surtida y expresa que su pretensión es que se 7 Folios 37 a 55 Id. 8 Por razón de la concesión de la prisión domiciliaria. 9 Carpeta Sentencia. 4 CUI 11001600005020151168701 Casación 59422 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ restablezca el debido proceso violentado a su cliente por la condena emitida. Postula dos cargos así: Primero – causal segunda Los juzgadores cometieron un error in procedendo, al emitir sentencia pese a que había acaecido la caducidad de la querella. Olvidaron que para asegurar el debido proceso es indispensable constatar que se formuló querella y se cumplió con la conciliación, así como analizar si operó el fenómeno jurídico «de la prescripción, la caducidad».

Después de referirse a los principios de legalidad y tipicidad (invoca los artículos 228 y 29 de la Constitución; 6 y 24 de la Ley 906 de 2004 y 10 de la Ley 599 de 2000) y de citar apartes de la decisión impugnada, manifiesta que el ad quem violentó la garantía del debido proceso porque no le dio al requisito de procedibilidad los efectos procesales que tiene (se remite a la sentencia de la Corte con radicado 15833 del 13 de junio de 2001). Solicita a la Sala casar el fallo de segunda instancia y en su lugar proferir otro en el que se declare que operó la caducidad, así como la extinción de la acción penal, según el canon 77 de la Ley 906 de 2004. Segundo – causal primera El fallador recayó en un error in judicando por falta de aplicación de los preceptos 73 y 74 del estatuto adjetivo 5 CUI 11001600005020151168701 Casación 59422 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ penal. El juez colegiado, aunque reconoció los efectos procesales y sustanciales de la querella, concluyó que su ausencia no trasgredía el debido proceso y que la defensa no podía invocar la caducidad porque el cambio de calificación jurídica había favorecido al acusado. El dislate es ostensible, pues se dejó de considerar que, ante la ausencia de un requisito de procedibilidad, no se podía proferir sentencia condenatoria y el delito de abuso de confianza se encuentra incluido dentro de los que exigen querella para iniciar la acción penal. Dicho equívoco le

implicará a su prohijado una privación de la libertad que en el futuro lo definirían negativamente en el campo social y familiar. Solicita a la Corte casar la providencia de segundo grado y, en su lugar, emitir otra en la que declare la caducidad de la querella, la consiguiente imposibilidad de continuar con la acción penal y su correspondiente extinción.

SUSTENTACIÓN Y REFUTACIONES

1. El defensor reiteró lo expuesto en la demanda.

2. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que se pronuncia frente a los cargos de modo conjunto, puesto que en ambos se alega la caducidad de la querella. A su juicio, no tienen vocación de prosperidad por

lo siguiente: 6 CUI 11001600005020151168701 Casación 59422 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ No hay duda que el acusado cometió el delito de abuso de confianza -cita jurisprudencia de la Sala-, toda vez que ADRIANA FRANCO FRANCO le entregó un vehículo, sin título traslaticio de dominio, y él lo vendió sin cumplir con el pago del dinero respectivo. Dicho reato, según lo anotó el Tribunal, se consumó en abril de 2014, «cuando la víctima se vio obligada a entregar a la Fiscalía el vehículo Chevrolet Optra, recibido en parte de pago del procesado», por cuanto el mismo se hallaba involucrado en un proceso penal por estafa. Ello porque en esa época se exteriorizó la apropiación y el despojo de la víctima. No ocurrió la caducidad de la querella debido a que el

injusto de estafa, por el que se acusó, es investigable de oficio y la condena por el abuso de confianza obedeció al cambio de calificación jurídica efectuado por el a quo. Esa variación no puede ir en perjuicio de la ofendida, quien «sería doblemente victimizada (del acusado que la estafó y del Estado a través de la Rama Judicial, pues habría que declarar la extinción de la acción penal por caducidad de la querella), si se le exigiera presentarla por el nuevo reato, pues lo cierto es que formuló denuncia (se remite a la sentencia dictada por la Corte dentro del radicado 39929). Pese a lo anterior, la representante del ministerio público solicitó a la Sala casar oficiosamente la sentencia porque no se verificó en esta ocasión la conciliación, requisito de procedibilidad, en los términos del artículo 522 de la Ley 906 de 2004, por lo que se trasgredió el debido proceso. En ese orden, es preciso declarar la nulidad desde la audiencia 7 CUI 11001600005020151168701 Casación 59422 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ de formulación de imputación y examinar la posible prescripción.

3. El Fiscal Primero Delegado ante la Corte expuso así los motivos por los cuales, en su parecer, los reproches son infundados: Primer cargo. Como la estafa es un punible investigable de oficio, no tiene relevancia ahora examinar si se estaba o no ante una querella en forma como medio para promover la actividad del Estado. Los juzgadores no violentaron el debido

proceso al variar la calificación jurídica. Aun de admitir en gracia de discusión que la adecuación típica inicial debió ser la de abuso de confianza, la exigencia de la querella estaba superada, pues la víctima formuló denuncia (cita la providencia de la Corte dentro del radicado 29445 de 2008). De allí que se cumplió con ese requisito de procesabilidad. Segundo cargo. Pese a que el delito por el que se acusó era perseguible de oficio, la mutación en el nomen iuris era viable y ello no lesiona el debido proceso, pues «sobre una misma base fáctica, delineada en el escrito de acusación», que colmaba la estructura de la estafa agravada, la judicatura derivó el abuso de confianza. Tal proceder no violentó los artículos 73 y 74 del estatuto adjetivo penal porque es irrelevante auscultar ahora lo relacionado con el baremo temporal, toda vez que se 8 CUI 11001600005020151168701 Casación 59422 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ asumió, desde el instante de la denuncia, que se había perpetrado una estafa agravada. No obstante, el delegado fiscal consideró que hay que casar oficiosamente la sentencia, debido a que observa una causal de nulidad que impone retrotraer la actuación hasta el acto de formulación de imputación. Ello porque la Fiscalía no elaboró correctamente los hechos jurídicamente relevantes, en tanto carecen de claridad, precisión y determinación y no revelaron cuál fue el artificio o engaño empleado por el procesado.

Aunque podría pensarse que, dada la mutación jurídica, no hubo violación del debido proceso ni de la garantía de defensa, lo cierto es que ello no solventa la deficiencia del ente acusador, pues la omisión versó sobre aspectos fácticos trascendentales. En el delito de abuso de confianza es indispensable conocer cuándo ocurre el momento de la apropiación en virtud de las peculiaridades del título no traslaticio de dominio, que suele coincidir con la terminación del negocio jurídico que lo constituye y, en este caso, la Fiscalía no hizo tal descripción. Bajo ese orden, reclamó que se declare la nulidad en los términos descritos. 9 CUI 11001600005020151168701 Casación 59422

JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ

4. El apoderado de víctima10, en un lacónico escrito, afirmó que se opone a la pretensión del actor y pidió a la Sala que confirme el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES El asunto puesto a conocimiento de la Sala

1. El demandante no expresó desacuerdo alguno frente a la efectiva comisión del delito de abuso de confianza por parte de su prohijado, en cuanto, en los dos cargos formulados, alegó, al unísono, que operó la caducidad de la querella y que, por ende, ha debido declararse la extinción de la acción penal.

2. Para los delegados de la Procuraduría y la Fiscalía, los reproches no deben prosperar, esencialmente, porque el injusto de estafa agravada, por el cual se acusó, es

investigable de oficio y la condena por el abuso de confianza obedeció al cambio de calificación jurídica efectuado por el a quo. No obstante, ambos piden casar oficiosamente el fallo impugnado, en razón a que, de un lado -Procuradora-, no se cumplió con el requisito de conciliación y, de otro -Fiscal-, el ente acusador no hizo una relación clara de los hechos jurídicamente relevantes. 10 ADRIANA FRANCO FRANCO se constituyó como víctima. 10 CUI 11001600005020151168701 Casación 59422

JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ

3. La Corporación se ocupará, inicialmente, de examinar las censuras propuestas por la defensa y, una vez agotado ello, hará algunas acotaciones en torno a lo aducido por los funcionarios antedichos.

Como los reproches del demandante descansan en similares argumentos y apuntan a análoga solución, se abordará su estudio de manera conjunta.

4. Para resolver, la Sala recordará su jurisprudencia en torno a: (i) el delito de abuso de confianza; (ii) la facultad que tiene el juzgador de variar la calificación jurídica, y (iii) la obligación que, por virtud de ello, surge de verificar todos los aspectos relacionados con los requisitos de procesabilidad y procedibilidad de la acción frente al injusto por el cual se emite condena, así como lo concerniente a la prescripción.

Previamente, hará una síntesis de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal para dar respuesta a la alzada promovida por la bancada defensiva, en donde discutió,

también, la caducidad de la querella. Las consideraciones del fallo impugnado en torno al tema que se debate

5. Para el juez colegiado, a partir de la denuncia presentada por la víctima, la Fiscalía desplegó su actividad y enmarcó los hechos en el delito de estafa agravada; la ausencia de querella, en sí misma, no constituye una trasgresión del debido proceso, toda vez que la ofendida

11 CUI 11001600005020151168701 Casación 59422 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ manifestó de manera inequívoca su intención de que el Estado investigara unos hechos con connotación penal. Señaló que la discusión planteada por el apelante no está llamada a prosperar porque el ente acusador atribuyó a GRAJALES MARTÍNEZ el delito de estafa agravada, que es oficioso, de allí que «el juez de instancia no estaba llamado a determinar el fenómeno de la caducidad que reclama la defensa porque el mismo no requiere que la querella se interponga en un término determinado»11. Destacó, además, que la variación en la adecuación típica se dio en el fallo, lo que «sin duda resulta favorable a los intereses del acusado, por lo que la discusión que ahora propone respecto de una nulidad fue convalidada»12, dado que se respetaron las garantías y los derechos del implicado, quien tuvo la oportunidad de discutir la inicial calificación jurídica.

6. La magistratura trajo, como jurisprudencia de apoyo, el auto de esta Sala de Casación emitido el 12 de mayo de

2007, dentro del radicado 27016, para luego acotar: Situación que sin duda, es la que aquí se presenta, pue no puede la defensa ante el cambio de adecuación típica, que fue favorable a los intereses de su representado, invocar la caducidad de la acción, porque para el momento en que se promueve el proceso en contra de su representado la conducta fue adecuada al delito de estafa agravada y tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, como se indicó en párrafos anteriores, razón suficiente para negar su pretensión.13 11 Página 13 del fallo de segunda instancia. 12 Id. 13 Página 14 Id. 12 CUI 11001600005020151168701 Casación 59422 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ El tipo penal de abuso de confianza y su consumación

7. El artículo 249 del Código Penal describe así el delito de abuso de confianza El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con

perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad. Tal como lo dispone el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, dicho reato requiere de querella, como condición de procesabilidad de la acción penal, y, por virtud del precepto 522 del estatuto adjetivo penal, exige agotar conciliación, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción.

8. Esta Corporación, de manera reposada, ha sostenido que el injusto es de ejecución instantánea, lo que se traduce en que la realización del comportamiento descrito en el tipo penal -la apropiación en provecho del sujeto activo o de un tercero-, se agota en un solo momento: «aquél en el cual por vez primera se exterioriza la apropiación» (cfr. CSJ SP, 21 oct. 2013, rad. 38433).

13 CUI 11001600005020151168701 Casación 59422 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ En la sentencia CSJ SP, 3 feb. 2010, rad. 31238, reiterada, entre otras, en CSJ SP, 11 sep. 2013, rad. 37465, afirmó: …se trata de un punible de comisión instantánea, cuya consumación ocurre en el momento mismo en que el agente efectúa un acto externo de disposición de la cosa o de incorporación de ella a su patrimonio, con ánimo de señor o dueño, esto es, con animus rei sibi habendi, o como otros expresan, cuando procede uti domine14. Tal criterio ha sido reiterado en varias ocasiones, como ocurrió con los autos del 18 de febrero de 199815 y del 16 de

diciembre de 200216. En ese último se señaló lo siguiente: “El delito de abuso de confianza, por ser de comisión instantánea, se consuma en el momento en que el infractor ejecuta un acto externo de disposición del bien con el ánimo de incorporarlo a su patrimonio”. En el caso objeto de examen, el acto externo de disposición ocurrió cuando el profesional del derecho acusado incorporó a sus cuentas personales los títulos valores girados por la empresa demandada, sin ningún ánimo de restituir dichos dineros a los beneficiarios de la indemnización (…). Igualmente, en el fallo CSJ SP, 21 oct. 2013, rad. 38433, recabó: El motivo por el cual la Corte catalogó a la conducta punible de abuso de confianza como un delito de ejecución instantánea no obedeció al capricho o la arbitrariedad, sino al imposible jurídico de establecer, desde un punto de vista objetivo, una acción contraria a derecho en los actos previos a cuando se manifiesta el de apropiación. En otras palabras, constituiría un absurdo calificar de inicio de la conducta punible aquellas acciones o comportamientos que, objetivamente hablando, no entrañan ilicitud, pues de ninguna 14 [cita inserta en texto trascrito] Auto del 27 de noviembre de 1980. M. P. Dr. FABIO CALDERÓN BOTERO. 15 [cita inserta en texto trascrito] Radicación 13982. 16 [cita inserta en texto trascrito] Radicación 20269. 14 CUI 11001600005020151168701 Casación 59422

JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ manera contradicen los actos propios del contrato de mandato o representación, que presuponen pero no describen el delito de abuso de confianza, e incluso son indispensables para el cumplimiento del negocio jurídico. (…) En términos de imputación objetiva, los actos anteriores a la apropiación en el abuso de confianza no constituyen riesgos jurídicamente desaprobados o no permitidos para efectos de la protección del bien jurídico del patrimonio económico, en la medida en que correspondan al cumplimiento del contrato de mandato o representación, es decir, a una conducta aceptada y regulada por el orden jurídico. Por lo tanto, no son parte de la realización del tipo ni tampoco corresponden al inicio de la conducta punible.

9. De lo anterior emerge claro que el delito en comento se consuma en el momento en el que el agente ejecuta el primer acto de disposición del bien o lo incorpora en su patrimonio, con ánimo de señor y dueño y que ese instante es determinante para la contabilización, tanto del término de caducidad de la querella, como del de la prescripción de la acción penal.

La variación de la calificación jurídica por parte del juez y la consiguiente obligación de examinar los requisitos de procesabilidad -querellay procedibilidad de la acción penal derivada del nuevo delito

10. El principio de congruencia constituye un límite al Estado a la hora de definir el proceso penal, e implica que solo se puede condenar a una persona por los cargos que en forma clara y específica se le hayan formulado en la acusación. Si bien no exige perfecta armonía entre la

acusación y la sentencia, sí implica que ésta guarde una adecuada relación de conformidad con aquella en sus tres componentes básicos: personal –correspondencia entre los sujetos 15 CUI 11001600005020151168701 Casación 59422 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ acusados y los que versa la sentencia-, fáctico –identidad de los hechos de la acusación y los que sirven de sustento al falloy jurídico –consonancia en la regulación jurídica de uno y otro acto- (Cfr. CSJ SP, 4 abr. 2001, rad. 10868). El propósito de tal coherencia es justamente garantizar el derecho de defensa y la unidad lógico–jurídica del proceso. Solo es absoluta la congruencia personal y fáctica, en tanto que la jurídica es relativa, puesto que el juez puede absolver o condenar de manera atenuada o por una conducta distinta a la imputada, siempre que no agrave la situación del encartado y respete el núcleo central de la imputación

11. En realidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido sólida en torno a que el juez puede apartarse del nomen iuris establecido por la Fiscalía, incluso cuando no corresponda al mismo título, capítulo y bien jurídico tutelado y, como consecuencia, proferir una condena por un tipo penal diferente, siempre y cuando no se vulneren derechos de las partes e intervinientes, se respete el núcleo fáctico de la acusación y la modificación resulte favorable a los intereses del procesado (cfr. CSJ SP352-2021, rad. 52857; CSJ SP4088-2020, rad. 55745; CSJ SP368-2020, rad.

51094; CSJ SP 3580-2018, rad. 46227 y CSJ SP17352-2016, rad. 45589, entre muchas otras).

12. También ha sostenido que esa mutación en la calificación impacta en la contabilización de la prescripción

(cfr. CSJ SP4867-2020, rad. 57248; CSJ SP4318-2019, rad. 16 CUI 11001600005020151168701 Casación 59422 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ 54261; CSJ SP1538-2019, rad. 49687 y CSJ SP, 5 mar. 1996, rad. 8336, entre otras) y en la comprobación de los requisitos de procesabilidad y procedibilidad de la acción penal, tarea que corresponde cumplir al juez. De allí que, si se acusó por un delito perseguible de oficio, pero se condena -por razón de la variación judicialpor uno querellable, corresponde al juzgador verificar las aludidas formalidades, en concreto, las previstas en los artículos 71, 73 y 522 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (cfr. CSJ AP1528-2021, rad. 55252; CSJ SP12832019, rad. 49560 y CSJ SP7343-2017, rad. 47046). Ello por cuanto la querella es una condición de procesabilidad de la acción penal (artículo 70 del estatuto adjetivo). Así, en reciente ocasión (CSJ SP197-2021, rad. 55371), donde la procesada fue acusada por cohecho propio, pero el Tribunal transformó la calificación y la condenó por

asesoramiento y otras actuaciones ilegales, la Corte subrayó: No obstante, frente al panorama creado por la correcta tipificación de la conducta, la Sala encuentra que no se satisficieron dentro del trámite adelantado los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal por el delito de asesoramiento ilegal, esto es, la presentación de una querella y el agotamiento de una diligencia de conciliación, de acuerdo con los artículos 70 y 522 de la Ley 906 de 2004. La querella ha sido entendida de ataño por la Corte17 como una acción que el Estado otorga al sujeto pasivo de ciertos delitos, clasificados por el legislador como de bajo impacto social o de poca lesividad a los bienes jurídicos, y a quienes tengan legitimidad para ejercerla en nombre de aquél. 17 [cita inserta en texto trascrito] CSJ, SP, 23 sep. 2008, rad. 39446. 17 CUI 11001600005020151168701 Casación 59422 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ Según el artículo 71 de la Ley 906 de 2004, como regla general la querella únicamente puede ser presentada por la víctima de la conducta punible, bajo las siguientes reglas: (i) Si es persona natural y capaz: debe formularla directamente o, a través de apoderado con facultad especial para ello. (ii) Si es persona natural e incapaz: debe presentarla su representante legal. (iii) Si es persona jurídica: también debe obrar por intermedio de quien ejerza su representación legal. (iv) Si la persona natural falleció: les corresponde a sus herederos. Así mismo, la disposición en cita señala que el Defensor

de Familia, el Agente del Ministerio Público y los perjudicados directos están autorizados a instaurar la querella “cuando la víctima estuviere imposibilitada para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe de la conducta punible”. A su vez, indica que el Procurador General de la Nación podrá formularla cuando se afecte el interés público o colectivo. De esta forma, la querella se ejerce cuando “el perjudicado (o quienes se encuentran legalmente autorizados para representarlo) acuden a las autoridades competentes para poner en conocimiento la conducta por cuyo medio resultó lesionado o puesto en peligro el bien jurídico del cual es titular, caso en el cual el Estado asume las correspondientes labores de investigación, acusación y juzgamiento, pues tal ha sido la voluntad del querellante”.18 La identificación de la querella como requisito de procedibilidad de la acción penal significa que el Estado solo podrá dar inicio y desarrollar una actuación penal respecto de ciertas conductas punibles taxativamente establecidos en la ley, cuando cuente con la expresa manifestación y aquiescencia del perjudicado o del facultado para ello, al punto que, éste tiene la posibilidad de disponer de la acción penal mediante el desistimiento de la querella (artículo 76 de la Ley 906 de 2004). Además, no basta con la manifestación de tal voluntad, sino que la misma debe ser exteriorizada en el término perentorio que establece la ley (artículo 73 del Código de Procedimiento Penal). De ahí, surge la caducidad de la querella, que es el decaimiento de la facultad de poder intentarlo, por vencimiento

del término legalmente previsto para hacerlo, el cual ha sido fijado por el legislador en seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia del delito, o desde la fecha en que desaparecieron las 18 [cita inserta en texto trascrito] CS, AP, 23 may. 2007, rad. 26831. 18 CUI 11001600005020151168701 Casación 59422 JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron enterarse de la comisión de la conducta punible, sin que entre la fecha de la realización de la conducta y la presentación de la querella haya transcurrido más de un (1) año19. Entonces, para que el aparato judicial pueda ponerse en marcha en estos casos, es necesario que medie queja, y que la misma sea presentada por la persona legitimada para hacerlo, dentro del término legalmente establecido, pues de lo contrario, ese hecho (caducidad de la querella) se erige en causal de extinción de la acción penal20.

13. Bien vale la pena recordar, frente a la querella, que: …se trata de una de las excepciones al principio de oficiosidad, que obliga al Estado a perseguir y sancionar todo comportamiento que lesione o ponga en peligro bienes jurídicos tutelados por el legislador mediante la conminación de una pena, pues se considera que en tales casos el legislador supone que corresponde a conductas de bajo impacto social o de poca lesividad a los bienes jurídicos, en cuyos eventos otorga prevalencia a la voluntad de la víctima frente al interés general de que se investigue todo comportamiento social y jurídicamente reprochable y punible.

De esta suerte, cuando la ley exige querella como condición de procesabilidad penal en relación con determinados comportamientos definidos como delito, no significa cosa distinta que el aparato de investigación y juzgamiento del Estado no puede ponerse en movimiento con la finalidad de investigar las circunstancias en que tuvieron realización los acontecimientos delictivos y sancionar a sus responsables, si previamente no ha mediado la expresa y oportuna e inequívoca manifestación de voluntad de la víctima, su representante legal, sus herederos; o excepcionalmente el defensor de familia, el agente del Ministerio Público, el Defensor del Pueblo o los perjudicados directos; es decir, aquellas personas legitimadas por la ley para poner el hecho en conocimiento de la jurisdicción, con las formalidades, términos, oportunidades y motivos establecidos por los artículos 29, 32, 34 y 35 de la Ley 600 de 2000. (CSJ SP, 11 sep. 2013, rad. 37465) 19 [cita inserta en texto trascrito] CSJ, AP-3639-2019, 27 ago. 2019, rad. 54994. 20 [cita inserta en texto trascrito] ARTICULO 77. “Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblac

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