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CSJ - SP36094(08-06-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36094(08-06-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Repftblica de Colombia 7 CasaciOn inadmite N° 36094 ,

MIRTA BEATRIZ ALARCON ROJAS.

/ Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N°.193 Bogota, D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci6n presentada por el defensor de la procesada M IRTA B EATRIZ A LARCO N R OJAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual confirm6 la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot que la condenO como autora responsable de la conducta punible de fraude a resoluciOn judicial.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:

1. Los primeros fueron resumidos en el fallo de primer grado de la siguiente manera: República de Colombia y Casación inadmite N° 3§094

. ,

— MIRTA BEATRIZ ALARCÓN ROJ4

//./ Corte Suprema de Justicia El 7 de septiembre de 2001, JOSÉ IGNACIO ESCOBAR VILLAMIZAR, inició proceso ejecutivo singular contra MARIA DEL TRANSITO VELOZA ZEA, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad (Girardot), y dentro de las medidas previas, solicitó el embargo del crédito que le correspondía a la señora MARIA DEL TRANSITO, dentro del proceso ejecutivo de ésta contra LEONIDAS

LARA (ORJUELA), que cursaba en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad, lo que se limitó hasta la suma de $5.800.000, por lo que el Juzgado Cuarto en mención, conforme a esa solicitud, procedió a decretar el embargo de la totalidad del crédito. El 2 de septiembre de 2002, la doctora MIRTA BEATRIZ ALARCÓN ROJAS, en su condición de apoderada de MARIA DEL TRÁNSITO VELOZA ZEA, mediante recibo de caja N° 09-01, transó el negocio con LEONIDAS LARA (ORJuELA), por la suma de $2.500.000; sin embargo, no dio aviso al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa transacción, ni solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación, ni dio cumplimiento al requerimiento ordenado por el Juzgado Segundo Civil Municipal por medio del cual la requería para que consignara los $2.500.000 que había recibo por parte de

LEONIDAS LARA ORJUELA.

2. Clausurada la investigación, la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot, en providencia de noviembre 27 de 2006 profirió resolución de acusación contra la procesada MIRTA BEATRIZ ALARCÓN ROJAS como presunta autora del delito de fraude a resolución judicial, decisión que quedó ejecutoriada el 6 de diciembre siguiente.

3. Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y celebradas las audiencias

2 Replblica de Colombia CasaciOn inadmite N° 36094

MIRTA BEATRIZ ALARCON R017:

/ Corte Suprema de Justicia preparatoria y de juzgamiento, el 18 de noviembre de 2008 conden6 a la enjuiciada como autora responsable de Ia conducta punible materia de la acusaciOn a las penas de doce (12) meses de prisiOn, multa de cinco (5) salarios minimos mensuales legates vigentes, inhabilitaciOn en el ejercicio de derechos y funciones pUblicas por un lapso igual al de la sanci6n privativa de la libertad, y le otorg6 la suspensiOn condicional de la ejecuci6n de la pena.

4. Ese fallo fue apelado por el defensor de la procesada y el apoderado de la parte civil, y el 16 de septiembre de 2010 el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirm& decision contra la cual el primero de los recurrentes en primera instancia interpuso el recurso extraordinario de casaciOn.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera, cuerpo primero y segundo, articulo 207 de la ley 600 de 2000, el casacionista formul6 dos cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal, asi: Cargo primero (violaciOn directa): por aplicaciOn indebida de los articulos 83 y 454 del C6digo Penal y 531 de Ia ley 906 de 2004.

En el presente asunto -precise) el libelistala prescripciOn de la acci6n penal ocurrie) el primero de agosto de 2006, esto es, antes de la ejecutoria de la resoluciOn de acusaciOn que se 3 República de Colombia „ 3k09411 Casación inadmite N° ' •Y (cid:9) . . ''

H MIRTA BEATRIZ ALARCÓN R0/79/ Corte Suprema de Justicia presentó el 5 de diciembre de ese mismo año de acuerdo con la notificación por estado o el 13 de esos mismos mes y arlo si al efecto se tiene en cuenta que la última notificación se hizo a la procesada en forma personal el 7 de diciembre. Esto porque independientemente de si se configuró o no en el caso investigado el delito de fraude a resolución judicial cuya pena máxima establecida en el artículo 474 del cp es de 4 años, esta queda reducida a tres en virtud a la aplicación por favorabilidad del artículo 531 de la ley 906 de 2004. Si lo anterior es así, la resolución de acusación fue proferida cuatro meses y cinco días después de haber prescrito la acción penal, debiéndose tener como base que la conducta punible se materializó el primero de agosto de 2003, fecha en la cual quedó ejecutoriado el auto del 17 de julio de ese mismo año por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot ordenó citar a su defendida para que pusiera a disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal la suma de $2.500.000. Por lo anterior, solicitó casar el fallo y declarar la prescripción de la acción penal. Cargo segundo (violación indirecta): error de hecho por falso juicio de identidad que llevó a la aplicación indebida del artículo 454 de la ley 599 de 2000. El (cid:9) Tribunal (cid:9) dio (cid:9) por demostrada (cid:9) la (cid:9) autoría (cid:9) y 4 RepUblica de Colombia

CasaciOn inadmite N° 36094 MIRTA BEATRIZ ALARCON Raley,/ Corte Suprema de Justicia responsabilidad de la procesada en la conducta punible materia de Ia acusaci6n, al distorsionar el contenido fâctico de la prueba, yerro que lo Ilev6 a dejar de apreciar que en Ia actuaciOn emergia duda que impedla Ilegar a la certeza sobre el compromiso penal de su defendida en el hecho investigado. Luego de referirse a las exigencias que Ia ley establece para condenar y al principio del in dubio pro reo, hizo enfasis en que en el presente asunto no existiO el delito de fraude a resoluciOn judicial, sino que la actuaci6n de la acusada se ajustO a los estrictos parâmetros de legalidad y en ningUn momento a contrariar Ia ley. Es de la opini6n que Ia "prueba sobre la cual se pretende fundar la decision recurrida esta lejos de proporcionar certeza respecto de la responsabilidad penal de la doctora MIRTA BEATRIZ ALARCON ROJAS." Por lo anterior, solicitO casar el fallo impugnado y proferir uno de reemplazo que absuelva a la procesada de los cargos imputados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del articulo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de casaciOn procede contra las

5 República de Colombia Casación inadmite N° 3Q094

ROJAy/7MIRTA BEATRIZ ALARCÓN

/ Corte Suprema de Justicia

sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado "por delitos que tengan señalada pena privativa de /a libertad cuyo máximo exceda de ocho años".

2. Tratándose de fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por la cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum punitivo señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

3. Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del artículo 205 de la ley 600 de 2000, porque la conducta punible por la cual la procesada MIRTA BEATRIZ ALARCÓN ROJAS fue acusada y condenada, esto es, fraude a resolución judicial (artículo 454 ley 599 de 2000), tiene fijada pena máxima que no excede de ocho años.

4. Cuando se acude a la casación excepcional, el

6 República de Colombia Casación inadmite N° 36O94• MIRTA BEATRIZ ALARCÓN BOJA/. / Corte Suprema de Justicia demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la

intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio.

5. En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación.

En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el 7 República de Colombia Casación inadmite N° 36094

MIRTA BEATRIZ ALARCÓN ROJAS/

1." / Corte Suprema de Justicia derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala,

deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.

6. Además, las razones que aduce el censor para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia.

Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.

7. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la Repitblica de Colombia Casaci6n inadmite N° 36094

MIRTA BEATRIZ ALARCON ROJA9.

( Corte Suprema de Justicia ayuda que prestaria a la actividad judicial, por trazar derroteros de

interpretaciOn con criterios de autoridadl. La segunda condiciOn presupone cumplir con los requerimientos minimos de forma y contenido senalados en el articulo 212 de Ia ley 600 de 2000, a saber: (i) identificaciOn de los sujetos procesales de la sentencia impugnada, (ii) resumen de y los hechos y de Ia actuaciOn procesal, y (iii) demostraciOn del cargo, exigencia que implica senalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen Ia casaciOn y la lOgica de la causal planteada. En el presente asunto, el defensor de la procesada no asumiO previamente la demostraciOn de que existia uno o los dos motivos que hacian procedente esa via discrecional, sino que entr6 a plantear dos cargos bajo la egida de Ia causal primera, cuerpo primero y segundo, articulo 207 de la Ley 600 de 2000, en postura que deviene insuficiente a los prop6sitos de Ia casaciOn discrecional porque uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnaciOn extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ells. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de CasaciOn Penal, auto de 26 de febrero de 2000, radicaciOn 18447, entre otros. 9 República de Colombia Casación inadmite N° 36094. / -

MIRTA BEATRIZ ALARCÓN RO:IAS.

Corte Suprema de Justicia

10. En consideración a que en el cargo primero formulado el censor denuncia la prescripción de la acción penal ante la falta de aplicación por favorabilidad del artículo 531 de la ley 906 de 2004, y en el segundo alude al desconocimiento del principio in dubio pro reo, lo cual vendría a representar una aparente transgresión a derechos fundamentales, y esto permitiría entender que la casación excepcional que se debió proponer buscaba la materialización del primer fin previsto en la norma (protección de las garantías fundamentales), este ejercicio complementario es factible a nivel de las instancias, pero no en casación, porque en esta sede rigen los principios de motivación suficiente, en virtud del cual se exige que la demanda se baste así misma para lograr el desquiciamiento del fallo, y el de limitación, que le impide a la Sala entrar a suplir las deficiencias argumentativas del libelo o enmendar sus yerros.

11. No obstante estas falencias, de por sí suficientes para desestimar el acceso a la casación excepcional, al recurrente no le asiste razón en la fundamentación y la manera de exponer tales reparos, por lo siguiente: Cargo primero: prescripción de la acción penal. 11.1. En relación con el cargo primero si la sentencia se dictó estando prescrita la acción penal, el yerro en casación se debe formular por la causal de nulidad -tercera del artículo 200 del decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 3° de la ley 553 de 2000, tercera del artículo 207 ley 600 de 2000, y segunda del

10 Reptiblica de Colombia Casaci6n inadmite N° 36094

MIRTA BEATRIZ ALARCON ROJAS.

Corte Suprema de Justicia articulo 181 de la ley 906 de 2004-, no obstante su demostraciOn corresponde hacerse por los senderos de la causal primera en cualquiera de sus sentidos o modalidades. Frente a esta ternâtica, la Sala ha sostenido lo que aqui se reitera: "(...), Ia denuncia en sede de casaciOn sobre la consolidaciOn del fenOmeno de la prescripci6n de Ia acciOn penal ocurrida en la fase instructive o antes del proferimiento del fallo de segundo grado, debe plantearse en la demanda al amparo de Ia causal tercera. Y es que de haberse continuado con el ejercicio del poder punitivo del Estado despues de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdi6 dicha facultad, la actuaci6n posterior a ese momento deviene invelida. Pero, ademas, su demostraciOn corresponde hacerse por los derroteros de Ia causal primera en cualquiera de sus sentidos y modalidades. (...) Tal ha sido el pacifico criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los siguientes pronunciamientos de la Sala: "(...) repugnaria a un sentimiento general de justicia que se considerada valida una sentencia proferida en un proceso que no podia adelantar el juez por haberse extinguido en 61 Ia facultad punitive del Estado. "Por otros aspectos, pretender la alegaciOn de este vicio por Ia causal primera de casaci6n resultaria contradictorio con la naturaleza de esa formulaciOn y el fin que en ese

csso ss persIgus, puss Oen slogs viola& directs o indirecta parte del presupuesto de la validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de errores at interior de la sentencia, y edemas persigue la expediciOn de un fallo de sustituciOn que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta de una acción penal vigente"2. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de CasaciOn Penal, Sentencia octubre 13 de 1994, radicado 8690. tt República de Colombia Casación inadmite N° 36O44

MIRTA BEATRIZ ALARCÓN ROJAS:,/

Corte Suprema de Justicia Luego se indicó: "La Corte no advierte en esta propuesta de ataque contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula el Procurador Delegado en su concepto. Por el contrario, considera que la solicitud de prescripción al interior del mismo cargo resulta correcta, en cuanto se presenta como consecuencia de su prosperidad. Tampoco advierte equivocación en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en los términos que ha sido planteada en la demanda, solo se consolida con ocasión de la decisión que llegare a tomarse en esta sede como motivo del recurso de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual el fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido el fallo de segundo grado, en cuyo caso la causal a invocar debe ser la tercera.3" En posterior ocasión se expresó: "La extinción de la acción penal por razón de la prescripción debe plantarse a través de la causal tercera

de casación por violación del debido proceso, no obstante que se hubiera admitido en providencia del 21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la primera. Así, ha dicho la Sala que la prosecución de una actuación no empece haberse extinguido la acción penal constituye un error de actividad y no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno prescriptivo el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto ocurre, lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y no dictar el fallo de reemplazo, que sería el resultado en el evento de prosperar un cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece la Corte de presentarse el caso —Cfr. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, reiterada en la del 13 de enero del año en curso, Rdo. 20200, M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia mayo 28 de 2000, 3 radicado 16.441. (cid:9) 12 RepUblica de Colombia Casacion inadmite N° 360941/ ")

MIRTA BEATRIZ ALARCON ROJAS. I

' Corte Suprema de Justicia De esta manera retorn6 la Sala la tesis que de antano venia pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que la Delegada evoca, de que la alegaciOn de la prescripciOn de la acciOn penal en casaciOn

debe encausarse al auspicio de la causal tercera, por la via de Ia nulidad"4. Cuando la prescripciOn de Ia acciOn penal ocurre durante la etapa de instrucciOn o en el periodo de la causa, pero de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la Sala tiene dicho que "recurrida esta en casaciOn y admitida la respective demanda por cumplir con los requisitos formales senalados en la ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla oficiosamente, si, como en este caso, no fue objeto de especifica acusacion, pues resulta incuestionable que fue dictada respecto de una acciOn, que por el fen6meno prescriptivo aludido, ya no podia proseguirse. La presunciOn de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la vulneraciOn del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias mediante decisiones que juridicamente no pueden proferirse y, como quiera que, por la calificaciOn y admisiOn de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casaciOn, este debe culminar en sentencia que le ponga fin. "SituaciOn distinta se presenta cuando la prescripciOn de la acciOn es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado conservaba incOlume su facultad punitive para dictarla, por consiguiente, en dicha situaciOn, lo indicado es acudir a Ia cesaciOn de procedimiento5". Y, en reciente oportunidad se precis&

fi(„.) La prescripclem desde la perspective de la casaciOn, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decision 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casacion Penal, Sentencia marzo 24 de 2003, radicado 20.164, reiterada en auto de junio 2 de 2004, radicado 21.484. CORTE SUPREMA DE 5 JUSTICIA, Sala de CasaciOn Penal, Sentencia octubre 24 de 2003, radicado 17.466. 13 República de Colombia Casación inadmite N° 36,094

MIRTA BEATRIZ ALARCÓN ROJAS.

Corte SSuupprreemmaa de Justicia adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferlmlento y el de su ejecutarle. Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria. Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de

segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión 6"7. 11.2. Al margen de la deficiencia en la escogencia de la causal, la falta de fundamentación en este reparo es evidente, porque el artículo 531 de la ley 906 de 2004 fue declarado inexequible (cid:9) a (cid:9) partir (cid:9) de (cid:9) su (cid:9) vigencia8 (cid:9) y (cid:9) si (cid:9) bien (cid:9) el (cid:9) Tribunal Constitucional al modular la decisión dejó abierta la posibilidad de reconocer (cid:9) las (cid:9) prescripciones (cid:9) previstas (cid:9) en (cid:9) el (cid:9) proceso (cid:9) de 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia junio 30 de 2004, radicación. 18.368. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto septiembre 8 de 2004, radicación 22.588. 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1013 4 de diciembre 5 de 2006. Repliblica de Colombia CasaciOn inadmite N° 36094 /

MIRTA BEATRIZ ALARCON ROJAS. / Corte Suprema de Justicia descongestiOn, depuraciOn y liquidaciOn a que se referia el precepto retirado del ordenamiento juridico que se hubiesen consolidado en su vigencia, esto es, antes del 1° de septiembre de 2004, dicha circunstancia aqui no aconteciO. 11.3. En efecto, el comportamiento punible de fraude a resoluciOn judicial del articulo 454 de la ley 559 de 2000 que se atribuy6 a la procesada contempla un maxim° de pena de cuatro (4) afios de prisiOn. La cuarta parte (1/4) de ese tope, son doce (12) meses, que restados a los cuarenta y ocho (48) arrojan un resultado de treinta y seis (36) meses -3 arms-, tiempo mkimo de prescripciOn -de conformidad con lo que preveia el inciso 1° del articulo 531 del cppque no transcurri6 entre el 15 de agosto de 2003 -fecha en la cual la doctora ALARCON ROJAS se notific6 en forma personal del auto del 17 de julio de ese mismo alio por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot orden6 requerirla para que dejara a disposiciOn del Juzgado Segundo de esa misma especialidad y sede los $2.500.000 que habia recibidoy el primero de septiembre de 2004.9 11.4. Es más, en relaciOn con la naturaleza del tipo penal del fraude a resoluciOn judicial, esta CorporaciOn expres6: El tipo Ilamado fraude a resoluciOn judicial se encuentra descrito en el articulo 454 de la ley 599 de 2000, en iguales

tarminos a como lo hacia el 184 del decreto 100 de 1980, vale decir: "El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligaciOn impuesta en resoluciOn judicial, incurrirà...". Tal precepto no ofrece dificultad alguna. Suele ocurrir que los funcionarios, al resolver asuntos sometidos a 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Cant& Penal, auto abril 21 de 2010, radicackin 33068. 15 República de Colombia Casación inadmite N° 360944 , MIRTA BEATRIZ ALARCÓN .R0JA,S;1 . i< Corte Suprema de Justicia su conocimiento, imponen cargas a los particulares, de cualquier índole (penales, civiles, laborales, administrativas, etc.) y es deber de les personas meter teles órdenes, sin entrar a evaluar si ellas son convenientes u oportunas. En otras palabras, todas las personas tienen el deber de acatar los fallos judiciales, materializándose así las garantías del acceso a la justicia y el restablecimiento del derecho, pues no tendría sentido que las órdenes impartidas quedaren expuestas a una simple expectativa en su cumplimiento. Solamente la demostración fehaciente de la imposibilidad material o jurídica de hacerlo, podría impedir que se llevara a cabo el mandato establecido por el legislador. De manera que cuando la negativa obedece a cualquier tipo de artificios, argucias, mentiras, engaños, etc., se desacata una orden legítima que se está obligado a cumplir y por ello el comportamiento se debe reprimir penalmente y, mientras subsista la posibilidad de hacerlo, se permanece en la

conducta punible, hasta cuando se cumpla lo dispuesto, o desaparezca la obligación jurídica de efectuarlo, o se haga materialmente imposible el cumplimiento. 1° En el presente asunto, de acuerdo con los fallos de instancia, la procesada fue enterada en el mes de agosto de 2003 de la orden dispuesta por los Juzgados Segundo y Cuarto Civiles Municipales de Girardot a efectos de que dejara a disposición del primer despacho judicial los $2.500.000 que había recibido, se sustrajo al cumplimiento de los distintos requerimientos que se le hicieron, desacatando la orden judicial en comportamiento que así mantuvo, inclusive, hasta la ejecutoria de la resolución de acusación que se materializó el 6 de diciembre de 2006. Por lo anterior, la censura se inadmite. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia revisión septiembre 24 de 2002, radicación 12585. 16 Republica de Colombia Casacion inadmite N° 36094 /7

MIRTA BEATRIZ ALARCON ROJA,.

Corte Suprema de Justicia Cargo segundo (violaciOn indirecta): error de hecho por falso juicio de identidad. 11.4. Cuando lo pretendido es denunciar la configuraciOn de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciaciOn probatoria, el impugnante debe senalar quó en concreto dice el media probatorio, quê exactamente dijo de el el juzgador, coma se tergiversO, cercen6 o adicionO hacióndole producir efectos que objetivamente no se establecen de el, y, lo màs importante, la

trascendencia del desacierto en la declaraciOn de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. 11.5. Estas elementales exigencias fueron desatendidas por el censor, quien se conform6 can anunciar la violaciOn indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad que IlevO a Ia aplicaciOn indebida del articulo 454 del cp, pero dej6 a Ia Corte sin saber sobre cuäl o cuâles pruebas recayO el desacierto, que en concreto decian las mismas, cu61 fue Ia contemplación que de ellas hizo el Tribunal y tampoco demostrO las trascendencia del desacierto en lo decidido en el fallo impugnado. 11.6. Ahora: cuando la pretensi6n del casacionista se dirija al reconocimiento del in dubio pro reo, como aqui lo propuso el libelista en otros de los apartes del cargo segundo, la jurisprudencia de esta Sala tiene entendido que dos son las alternativas con que cuenta para su reclamo en esta sede: Una, acudiendo a los postulados de la violaciOn directa en el evento 17 República de Colombia / Casación inadmite N° 36994 (cid:9) --) . ) ) MIRTA BEATRIZ ALARCÓN AROJ AS/. ,/ ' , Corte Suprema de Justicia que el juzgador admite en la motivación de la sentencia su ocurrencia pero no la reconoce en la parte resolutiva; y otra, bajo los lineamientos de la violación indirecta en la hipótesis en que el fallo no la acepta pero el demandante demuestra a la Corte su existencia por haber incurrido aquél en errores de derecho o de

hecho, tarea que el demandante no asumió. 11.7. El casacionista tampoco demostró por qué a favor de su defendida se debe reconocer la duda sobre su autoría y responsabilidad en la conducta punible de fraude a resolución judicial, en contravía de las consideraciones de los jueces de instancia que al valorar en conjunto las diferentes pruebas acopiadas llegaron a una conclusión contraria a la ofrecida por el recurrente que olvidó que la casación no ha sido instituida para dilucidar esta clase de enfrentamientos, sino para denunciar y demostrar errores trascendentes de juicio o actividad que en el presente caso el impugnante no evidenció frente a una decisión amparada por el doble principio de acierto y legalidad.

12. Lo anterior significa que la demanda presentada por el actor se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario, de manera que al no cumplir los requisitos de contenido y de fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen, siendo de añadir qu

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