CSJ - SP36110(01-06-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36110(01-06-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
CASACIÓN N° 36110
YEFER ARLEY MONSALVE MEJÍA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 188. Bogotá, D. C., junio primero (1°) de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de YEFER ARLEY MONSALVE MEJÍA con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de enero del ario en curso, a través de la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la dictada el 22 de junio de 2010 por el Ju7gado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Segovia, en el mismo departamento, que condenó al mencionado como autor del delito de homicidio agravado en la menor
M. R.D.A.' .
HECHOS Para el 24 de octubre de 2009 la pareja conformada Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de la menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia". 2 (cid:9) CASACIÓN N° 36110 YEFER ARLEY MONSALVE MEJÍA por YEFER ARLEY MONSALVE MEJÍA, de 25 arios de edad a esa época, y B.E.D. 2, de 15, llevaban alrededor de 5
meses en unión marital de hecho habitando un predio rural -finca "El Abejorro"- ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Segovia. Cuando decidieron convivir, B.E.D. se encontraba en estado de embarazo, situación que aceptó MONSALVE MEJÍA; luego, al cabo de dos meses dio a luz a la niña M.P.D.A. Al día siguiente de la fecha indicada, cuando la menor contaba con 3 meses de vida, miembros de la Unidad de Infancia y Adolescencia fueron informados sobre la presencia de su cuerpo sin vida en el hospital San Juan de Dios de la misma localidad. Practicada diligencia de necropsia, se determinó como causa de muerte "contusión cerebral severa secundaria a trauma encefalocraneano severo (hematoma subdural y hemorragia intracraneal) lesiones contusas en cabeza y cráneo originadas por maltrato infantil y acceso carnal violento", cuya autoría se atribuyó a YEFER ARLEY
MONSALVE MES.
ANTECEDENTES RELEVANTES Con fundamento en los hechos anteriores se dispuso la captura de MONSALVE MEJÍA, cuya legalización tuvo Dado que tiene la condición de menor de edad, igualmente se omitirá su 2 nombre, con fundamento en la misma norma. Republica de Colombia 3
CASACION N° 36110
YEFER ARLEY MONSALVE MEDIA Corte Suprema de Justicia lugar durante la audiencia preliminar celebrada el 27 de octubre siguiente ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Segovia, misma en la cual la fiscalia formula imputaciOn en su contra por el delito de homicidio
agravado y acceso carnal abusivo con menor de 14 arlos, delincuencias que el mencionado no acept6 y por las cuales se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusion. El 26 de noviembre ulterior, la Fiscalia radic6 escrito de acusaci6n en contra del procesado como autor de los delitos de homicidio agravado (art. 104, nums. 6 y 7 del C.P.) y acceso carnal violento agravado (arts. 205 y 211-4 ibidem), cargos ratificados durante la audiencia de formulaciOn de acusaciOn celebrada el 15 de enero de 2010 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia. En el citado despacho judicial se evacuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término profiriO sentencia de primer grado el 22 de junio siguiente por medio de la cual condenO a YEFER ARLEY MONSALVE MEJIA a la pena principal de cuatrocientos treinta (430) meses de prisiOn y a la accesoria de inhabilitaciOn para el ejercicio de derechos y funciones pUblicas 'Igor tin lapso igual al de la pena principal"t ras encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado. En la misma decisiOn, el juzgado le negO el subrogado penal de la condena de República de Colombia <11 4 - CASACIÓN N° 36110 YEFER ARLEY MONSALVE MEJÍA Corte Suprema de Justicia ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Contra el fallo de primer grado, la defensa de MONSALVE MEJÍA interpuso recurso de apelación, sobre
el cual se pronunció el Tribunal Superior de Antioquía el 24 de enero del ario en curso, impartiéndole confirmación, pero "adicionándola en lo atinente a que el fallo de primera instancia debe contener otro numeral en lo referente a la absolución de YEFER ARLEY MONSALVE MEJÍA., por el delito de 'acceso carnal abusivo con menor de 14 años' ... En desacuerdo con la providencia anterior, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, por cuyo motivo la demanda presentada con el fin de sustentarlo se remitió a esta Sala, aprestándose al estudio sobre su admisibilidad. LA DEMANDA Propone un único cargo fundamentado en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del testimonio rendido por B.E.D. Según el libelista, el yerro enunciado tiene concreción 5
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YEFER ARLEY MONSALVE MEJÍA porque a dicho testimonio se le asignó "una eficacia probatoria absoluta, que no da lugar a la más mínima duda razonable, cuando por el contrario de su contenido surge, se eleva majestuosa la duda de la responsabilidad de mi defendido". En ese sentido destaca que la deponente efectuó manifestaciones contradictorias "que producen en la mente una inmensa duda", por lo cual elabora un recuento de sus diferentes versiones. Dichas contradicciones, sostiene, "no las advierte el H. Tribunal, o de hacerlo le da una
interpretación diferente a la planteada por el suscrito, y en el peor de los casos la justifica; tal actitud constituye ausencia de la sana crítica, de aplicación de los postulados de la lógica, de la experiencia, de la ciencia, porque estos valiosos elementos o herramientas para valorar una prueba, nos enserian que el examen de una prueba debe ser integral". De esa forma encuentra contrario a las reglas de la experiencia y de la ciencia, particularmente de la psicología antropológica, el comportamiento pasivo asumido por la declarante frente a la agresión contra su hija, y razonable su versión del 25 de octubre de 2009, ya alejada del peligro del supuesto agresor, delante de su tío y de los médicos de turno, al señalar que la muerte se produjo a consecuencia de un accidente casero, para cuya valoración el juzgador dejó de lado la regla de la experiencia según la cual por la República de Colombia6
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YEFER ARLEY MONSALVE MEJÍA Corte SSuupprreemmaa de Justicia edad de la menor cualquier golpe, por leve que sea, puede generar consecuencias graves, como lo precisó un médico legista durante la audiencia del juicio oral. Agrega que sólo fue hasta la versión del 26 de octubre de 2009 cuando la progenitora de la menor se decidió a acusar a su compañero YEFER ARLEY MONSALVE MEJÍA, resultado de la presión ejercida por el investigador Carlos Alexander Castro López, quien la previno sobre las nefastas consecuencias que le podría acarrear no lanzar cargos
contra su compañero por su eventual responsabilidad en el delito de homicidio culposo ante el estado de abandono y descuido en que se hallaba la infante, "y por esa era lógico que B.E.D. optara por acusar a YEFER, 'primero ante la necesidad de defenderse, como se ilustró, y segundo, como reacción natural, para descargar el odio que le inocularon ante la persuación (sic) del presunto acceso camal violento de que habría sido objeto su menor hija'...". Además, haber acogido la versión suministrada por la testigo en el juicio oral, coincidente con la rendida el 27 de octubre de 2009, en cuanto a que fue su compañero quien ocasionó las lesiones a la menor, riñe con reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia según las cuales "la consecuencia directa de unos golpes de la magnitud y forma como se señalan, siendo la cabeza la parte del cuerpo que recibiría el impacto contra las tablas, traerían como Repdblica de Colombia 7
CASAC1ON N° 36110
YEFER ARLEY MONSALVE MEJIA Corte Suprema de Justicia consecuencia en la humanidad de la bebe (sic) perdida anatômica en la cabeza, o partes de ella; pero en la humanidad de la menor no se notaban lesiones externas; con destrozo o ruptura de organos (sic); todo to cual descarta el golpe salvaje de la cabeza contra las tablas; siendo mas (sic) bien compatible el hematoma subdoral y hemorragia, con golpe de caida franco de cabeza a cierta altura, como ocurriO en este caso con la caida de la hamaca". Por lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado
para en su lugar absolver a su defendido del delito de homicidio agravado, pues "es evidente que la duda ester presente y ella no fue reconocida por el H. Tribunal". En un Ultimo acdpite, refiere a los fines del recurso advirtiendo que se hace necesaria la intervenciOn de la Sala con el fin de reparar los agravios sufridos por su prohijado con la condena y para unificar la jurisprudencia sobre el articulo 404 del estatuto procesal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para que la demanda de casaciOn sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposiciOn lOgica y debidamente argumentada, como asi se República de Colombia 8
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YEFER ARLEY MONSALVE MEJÍA Corte Suprema de Justicia desprende, en primer lugar, de lo normado en el inciso segundo del artículo 184, según el cual: "(N)o será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación...". E, igualmente, de lo advertido en el artículo 183 del mismo (cid:9) estatuto, (cid:9) conforme (cid:9) al (cid:9) cual (cid:9) el (cid:9) recurso
extraordinario de casación se interpondrá: "(M)ediante demanda que de manera precisa y concisa(cid:9) señale las(cid:9) causales invocadas(cid:9) y (cid:9) sus fundamentos". A los criterios contenidos en estas disposiciones, se aúna la necesidad de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere la última parte del segundo inciso del mencionado artículo 184 de la misma codificación, al señalar que también se inadmitirá la demanda "cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso". República de Colombia 9 1 CASACIÓN N° 36110 ' YEFER ARLEY MONSALVE MEJÍA Corte Suprema de Justicia Es decir que con la Ley 906 adquieren significativa importancia los fines del recurso, hasta el punto de que en el inciso siguiente de la misma preceptiva, se establece que la Corte "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo". Lo anterior conduce a la consideración de que aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio de fondo. Del mismo modo es viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las exigencias formales,
también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos pero no se hace necesario proferir fallo de fondo, se procederá a su inadmisión. Esta concepción teleológica del recurso también ha llevado a exigir que, para su admisión, de la demanda debe aflorar la necesidad del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de sus fines, no otros que los previstos en el artículo 180 del estatuto procesal. 10
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YEFER ARLEY MONSALVE MEJÍA Sobre este aspecto, en el libelo se incluye un acápite final relacionado con los fines del recurso, el cual no cumple con el presupuesto señalado, toda vez que con carácter meramente enunciativo alude, de una parte, a la necesidad del fallo para reparar el agravio inferido a su defendido, pero sin precisar las razones que sustentan esa afirmación y, de otra, al indicar que también es imprescindible para unificar la jurisprudencia concerniente al artículo 404 del estatuto procesal, punto sobre el cual tampoco explaya en el sentido de evidenciar la existencia de posiciones contradictorias en la jurisprudencia o que resulte indispensable ahondar por no haber sido desarrollado, menos aún cuando se advierte que dicha preceptiva refiere a los criterios de apreciación del testimonio, temática abordada de manera profusa por la Sala. Pero tampoco la necesidad del fallo surge del contexto de la demanda en donde el actor se circunscribe a proponer un error de hecho por falso raciocinio, sin atender a su naturaleza. Según criterio reiterado de la Sala, se incurre en esta
modalidad de yerro cuando el juzgador aprecia la prueba desconociendo las pautas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. RepUblica de Colombia 11
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YEFER ARLEY MONSALVE MEJIA Corte Suprema de Justicia En efecto, retomando la pacifica jurisprudencia de la Sala se tiene que el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando el juzgador se aparta de las reglas de la sana critica en el proceso valorativo de las pruebas. Por razOn de esa especial naturaleza, para que la propuesta basada en esa modalidad de error goce de la imprescindible lOgica y suficiencia, el demandante ester compelido, como primera medida, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mêrito vez otorgado al medio de convicciOn en la sentencia y a la a sefialar cudl es el postulado de la sana critica en su criterio vulnerado, esto es, el principio lOgico, la maxima de la experiencia o la regla cientifica quebrantada. Acto seguido, debe proceder a vincular esa apreciaciOn con la regla aludida demostrando en &tide radica el desvio y, por ultimo, ester obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a demostrar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interès representado como consecuencia necesaria del error, tarea que, ineludiblemente, entrana abordar la
totalidad de los medios de persuasiOn en los cuales se sustenta. República de Colombia 12
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YEFER ARLEY MONSALVE MEJÍACorte Suprema de Justicia En la censura objeto de estudio no se discute que el defensor identifica el medio de prueba de carácter testimonial sobre el cual recae el pretextado vicio valorativo, esto es, la deponencia de B.E.D., compañera del procesado y progenitora de la menor M.P.D.A., calificada por los juzgadores de instancia como testigo directa de los hechos. No obstante, la revisión de los fallos de instancia permite evidenciar que si bien esta declaración sirvió de fundamento al fallo de responsabilidad, no fue el único elemento de juicio considerado y que, por lo mismo, la censura se torna intrascendente. Así, en la sentencia de primera instancia, la cual conforma unidad jurídica inescindible con la decisión impugnada, cuyos fundamentos, por lo tanto, también deben ser atacados, se infiere la responsabilidad de YEFER ARLEY MONSALVE MEJÍA a partir de los testimonios de Edínson Ramírez Arboleda y John Jairo Monsalve, quienes advirtieron sobre el recurrente comportamiento de intolerancia del procesado con la menor, incluso, relata el segundo haber presenciado la agresión física a que la sometió en una ocasión "porque lloraba mucho'. Fols. 175 vto. y 176 vto, del fallo de primer grado. 3 RepUblica de Colombia 13
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MEJIA
YEFER ARLEY MONSALVE Corte Suprema de Justicia Al hecho aludido de no involucrar toda la prueba sobre la cual se sustent6 el fallo condenatorio, se alma que la censura en toda su extension no compagina con la naturaleza del error invocado, acorde con los parâmetros reseriados, en tanto Unicamente subyace el propOsito de imponer su criterio de valoración. Todo se resume en que para el actor la valoraciOn del juzgador no consulta con la lOgica, la ciencia y la experiencia simple y llanamente porque no coincide con su parecer personal sobre cOmo ha debido apreciarse el testimonio de B.E.D., intenciOn que trasluce didfana cuando advierte que la version de esta deponente contiene contradicciones, las cuales "no las advierte el H. Tribunal, o de hacerlo les da una intetpretaciOn diferente a la planteada por el suscrito". Por otro lado, la Unica referencia del cargo asimilable al error invocado concierne a la transgresiOn de la regla de la experiencia, ciencia y lOgica -sin definirse por cualconsistente en que en virtud de la corta edad de la menor cualquier golpe, por leve que este sea, podia generarle consecuencias graves, expuesta con el objeto de restar credibilidad a la incriminación realizada por B.E.D. en el juicio oral contra MONSALVE MEJIA y, a su turn, adquiera crédito su relato inicial ante los uniformados de la Unidad de Infancia y Adolescencia en el sentido de que el 14
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YEFER ARLEY MONSALVE MEJÍA deceso se habría producido a consecuencia de un
accidente casero (caída de una hamaca) y no por la agresión del procesado. Sin embargo, esta regla la complementa con una indebida apreciación de su cosecha personal, ayuna de respaldo profesional alguno, relativa a que de haber ocurrido la agresión de la forma narrada por la deponente, las lesiones producidas "traerían como consecuencia en la humanidad de la bebe (sic) pérdida anatómica en la cabeza, o partes de ella; pero en la humanidad de la menor no se notaban lesiones externas; con destrozo o ruptura de órganos (sic); todo lo cual descarta el golpe salvaje de la cabeza contra las tablas; siendo mas (sic) bien compatible el hematoma subdoral y hemorragia, con golpe de caída franco de cabeza a cierta altura, como ocurrió en este caso con la caída de la hamaca". Al margen de la indebida demostración de la transgresión de la regla por involucrar en ella juicios subjetivos, en el proceso aparece nítido, como así lo valoraron los juzgadores de instancia a partir de lo expuesto por la médico forense Indira Morales Moreno4, que la magnitud de las lesiones presentes en el cuerpo de la infante difícilmente se pueden producir por una caída a la 4 Fol. 174 ib. RepUblica de Colombia 15
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YEFER ARLEY MONSALVE MEdIA Corte Suprema de Justicia altura referida, siendo ello uno de lo muchos motivos por los cuales se otorg6 credibilidad a lo atestado por B.E.D. en el juicio oral. Entonces, al constatarse que el censor se limita a
exponer abiertamente su criterio personal en punto de la valoraciOn de las probanzas, resulta evidente que deja sin demostrar el error formulado y, ademds, atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casaciOn -en cuanto se concentra en la producciOn de errores que afectan la ilegalidad del fallosin lograr derruir la doble presunciOn de acierto y legalidad que lo gobierna -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinion subjetiva del recurrente-. Los defectos argumentativos puestos de manifiesto, permiten a la Sala razonablemente concluir que la demanda no cumple con las exigencias contenidas en las normas transcritas al inicio de la parte considerativa de esta decisiOn, motivo por el cual se impone su inadmisiOn. Se arriba a identica conclusion, ademds, porque del contenido de la demanda y de la revision de la actuaciOn no encuentra procedente la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos resenados en procura de cumplir Q41 16
CASACIÓN N°36110
YEFER ARLEY MONSALVE MEJÍA alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. No obstante, la Corte observa que el sentenciador de segundo grado pudo incurrir en vulneración de garantías fundamentales del procesado, específicamente del principio de legalidad de las penas, al imponer la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal de cuatrocientos treinta (430) meses de prisión, circunstancia que amerita pronunciamiento.
Por tanto, como ya lo ha hecho en pretéritas oportunidades5, la Sala ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia que procede contra la providencia inadmisoria de la demanda, vuelva el proceso al Despacho de la Magistrada ponente para de oficio proferir, en su momento, la decisión de rigor. Habida cuenta de que, como se señaló, contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Cfr. Auto del 2 de septiembre de 2008, radicación 30267. 5 RepUblica de Colombia 17
CASAC1ON N° 36110
YEFER ARLEY MONSALVE MEJIA Corte Suprema de Justicia Ley 906 de . 2004, impera precisar que como dicha legislaciOn no regula el trâmite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrdn de seguirse para su aplicaciOn6, como sigue: 1) La insistencia es un mecanismo especial que solo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) dias siguientes a la notificaciOn de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casaciOn, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. Tambien podra ser provocado oficiosamente dentro del mismo thrmino por alguno de los Delegados del Ministerio POblico para la CasaciOn Penalsiempre que el recurso de casaciOn no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Palle() a travês de sus Delegados para la Casaci6n Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisiOn mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusiOn. 6 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad 24322. 18
CASACIÓN N °36110
YEFER ARLEY MONSALVE MEJÍA iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de YEFER ARLEY MONSALVE MEJÍA, por las razones consignadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. República de Colombia 19 ) CASACIÓN N° 36110 1-,
YEFER ARLEY MONSALVE MEJÍA
Corte Suprema de Justicia
2. Ejecutoriada la presente decisión y resuelto, en caso de interponerse, el mecanismo de insistencia, volverá el proceso al Despacho de la Magistrada ponente, a fin de que la Sala provea de manera oficiosa acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme lo expresado en esta providencia.
Notifiquese y cúmplase.
JOSÉLUÍS • r‘wal CAMACHO Ay e Di -4 un ALBERTO (cid:9) CABALLO
ALFREDO GÓMEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria