CSJ - SP36111(07-05-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36111(07-05-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
CA ION111
EDUARD ENRIQUE S NTOS ILVA .: (970aviefea 4 61mia,
(Ktk e9e:Aternez -ealthea
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 230 Bogota D.C., siete (07) de Julio de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lOgicos y de apropiada argumentaciOn de la demanda de casaciOn presentada por el defensor de EDUARD ENRIQUE SANTOS SILVA, en contra de la sentencia de 18 de enero de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Ctkuta -Norte de Santander-, confirm() la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenO como autor del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. 2
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EDUARD ENRIQUE SANTOS SILVA Ada frz 176114z tee ,eaei,;,(44 HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El aspecto factico fue presentado por los juzgadores asi: "...el dia 7 de febrero de 2009, en la via que de COcuta conduce a Puerto Santander, km. 3, mas 769 metros, donde un vehiculo tipo volqueta, de servicio pOblico destinado a la recolecciOn de basuras, de places XAB-633 conducido por EDUARD ENRIQUE SANTOS SILVA,
colision6 contra el microbOs de la empresa TRASAN, de places URG 182, conducido por ALBEIRO CHINCHILLA MURCIA y ocasion6 la muerte de ARNULFO DUARTE MERCHAN, MARIA ELENA DUARTE MERCHAN, ANA JOSEFA BERDUGO, HENDRY JAVIER PEREZ LIZALDE (menor de edad) MERIELLY LIZALDE ANGULO y del conductor ALBEIRO CHINCHILLA MURCIA. De igual manera resultaron lesionados JUAN CARLOS MORA CASTANEDA, PEDRO
JOSE CARRILLO, GILDARDO MATEUS GOMEZ Y GLORIA
ANGULO SINISTERRA".
En audiencia preliminar cumplida el 23 de octubre de 2009 ante el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantias de Ctieuta el ente investigador le formulO imputacien por la posible comisiOn de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales tambión culposos, cargos que EDUARD ENRIQUE SANTOS SILVA no acepto. Presentado el escrito de acusaciOn, el 15 de diciembre de 2009 se cumpliO en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cticuta la correspondiente audiencia de formulation de la misma por el concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. 3
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EDUARD ENRIQUE SANTOS SI A .44d ela
KI z Z2;7
(Kr; 1:6 t:(757 ) 4te4,10 a(r. ereaeice4, Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral y anunciado el sentido de fallo de caracter condenatorio, mediante
decision de 19 de octubre de 2010 fue condenado EDUARD ENRIQUE SANTOS SILVA como autor del concurso delictual objeto de acusaciOn, a las penas principales de noventa y un (91) meses, quince (15) dias de prisiOn, multa de ochenta y ocho punto seis (88.6) salarios minimos legales mensuales vigentes y privaciOn del derecho a conducir vehiculos por el lapso de cincuenta (50) meses, asi como a la sand& accesoria de inhabilitaciOn para el ejercicio de derechos y funciones palicas por un tiempo igual a la pena aflictiva de la libertad. Al procesado no le fue concedida la suspensiOn condicional de la ejecuciOn de la pena ni la prisión domiciliaria, por ende, se librO en su contra orden de captura. I nconforme el defensor apelO la decision, y el Tribunal Superior de Cucuta a traves de proveido de 18 de enero de 2011 confirm() la condena, razOn por la cual aquë1 insiste a travas de la impugnaciOn extraordinaria con la respectiva demanda de casaciOn, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. DEMANDA El libelista postula dos cargos en orden jerarquico al amparo de la causal segunda de casaciOn contemplada en el numeral 2° del articulo 181 de la Ley 906 de 2004, por nulidad. 4 CA 6111 EDUARD ENRIQUE S NTOS ILVA -tafiza de re.--1‘,/./ea Cgo,45 .tom ma % Aaleeee, Primer cargo (principal) ViolaciOn al debido proceso Solicita la anulaciOn del diligenciamiento desde la audiencia
preparatoria ante las siguientes irregularidades que se suscitaron en su desarrollo: Fue una larga audiencia sin la mesura y limitaciOn que merece. .- Al inicio de la diligencia se cuestion6 la legitimidad del defensor del acusado y la Fiscal se entrometi6 en el tema al pedir que se le compulsaran copias con efectos disciplinarios. .- Las fases de enunciaci6n y solicitud probatoria fueron confundidas, pues al preguntärsele a la Fiscal por la enunciaciOn de elementos probatorios dijo "solicito". .-En la etapa de solicitud de pruebas para Ilevar a juicio, se permitiO la argumentaci6n cuando la Fiscal afirm6 que segOn la prueba parcial "existia clara invasion de la volqueta" en el carril, contaminando se esa forma al juez de conocimiento al mencionar el contenido de los elementos probatorios. .- Se le negO a la defensa el testimonio de Eliecer Armando Cantillo Ortiz, ayudante del conductor de la volqueta (procesado), al argumentar que era testigo ya pedido por la Fiscalia, y en contra del principio de lealtad al Ilegar a juicio el ente acusador desistiO de su recepciOn, quedando asi el enjuiciado sin posibilidad de defenderse con un testigo de descargo. 5
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EDUARD ENRIQUE SCANTOS ILVA r r(r. P,c,fiza feede?v,:q Para el defensor, "se afecta la estructura al no indicarse claramente en la audiencia preparatoria, que cuando se pide un mismo testigo, por Fiscalia y por defensor, no es que se niegue la solicitud del Ultimo, sino que queda latente su prerrogativa de interrogarlo, en el supuesto evento de retirarlo
como testigo la primera". .- El juez dijo que devolvia algunos documentos allegados por la Fiscalia como complemento del escrito de acusaciOn, pero que dejaba otros presentados por los apoderados de las victimas, sin dar a conocer de qua documentos se trataba. .- El descubrimiento probatorio de la defensa se iniciO sin el control sobre la estructura de esta clase de audiencia. .- El Fiscal acerca del descubrimiento probatorio por Ia defensa, indicO que solo se le habla hecho entrega de un disco compacto, surgiendo alli un debate impertinente, adernes el juez indebidamente pregunte que contenia ese CD contaminandose at saber de su contenido. MI, "no fue debidamente adelantada la audiencia preparatotia, hubo demasiada informaciOn fectica enviada como 'mensaje subliminal' al senor Juez sobre la responsabilidad penal de parte de mi ahora defendido". .- El anterior defensor a Ia pregunta que si tenia elementos probatorios por descubrir, dijo que coadyuvaba la peticien de la Fiscalla, a lo que el juez le Indic() que no era el momento para adopter esa posture. 6 A
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EDUARD ENRIQUE SA TOS SI VA t`WAei C'<rf4-n‘ja 6,--) CY) t-/efAX,:we d.feedeireeiz - El apoderado del procesado aseverO que tenia 18 fotograffas, ejemplares de un periOdico acerca de las declaraciones de una persona que viajaba en la buseta, un disco compacto, un informe pericial y un recibo de Ia bascula de la volqueta, pero no precis() la procedencia, cadena de custodia de los mismos y si iban a ser
tenidos como documentos o evidencias demostrativas. - La Fiscalia dijo que esas pruebas no eran pertinentes y el juez le contest° que no era el momento para oponerse. - Sin que la Fiscal o los apoderados de las victimas lo solicitaran, el juez le pidiO al defensor copia de los referidos elementos probatorios, (haciendo ello extensivo a dos abogados de los actores civiles que no habian concurrido a la diligencia). .- La Fiscal aludiO a las entrevistas, cuando las mismas no se deben introducir al juicio, sino es para refrescar la memoria de un testigo o cuestionar su credibilidad. - Al finalizar la intervenciOn, Ia representante del ente acusador dijo "estas son las pruebas que la Fiscalia solicita que sean aceptadas". .- El apoderado del enjuiciado tambien "soliciWtestimonios. .- El juez le Hamel Ia atenciOn al defensor para que no justificara o argumentara las pruebas, pero no exhort() a la Fiscalia cuando hizo lo propio. 7
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EDUARD ENRIQUE S NTOS SI VA neCtn ato 'w< fisetear .- No se atendiO el pedimento del defensor de acudir a la policia judicial a fin de allegar documentos de Ia empresa de transporte "Transan". .- Se impartiO aprobaciOn a las estipulaciones. .- El juez volviO a preguntar quê medios probatorios harlan valer las partes. Uno de los apoderados de la victima dijo que pediria las declaraciones de Gloria Angulo Sinisterra y Josó Carrillo sin que hubieran sido objeto de descubrimiento o enunciaciOn
sorprendióndose asi a Ia defensa, adernds, a esto el juez le respondiO "luego de la Fiscalia", desconociendo que es el ente acusador el legitimado cuado la victima tiene interós probatorio. .- El defensor dijo que para efectos de "ejercer el contrainterrogatorio" solicitaba multiples pruebas testimoniales que eran las mismas pedidas por la Fiscalia, cuando para ello no era necesario enumerarlas pues es un derecho de la contraparte frente al interrogatorio. .- El juez interrumpiO al defensor cuando estaba mencionando la prueba documental, y luego de ello aste no pudo retomar el tema. Fueron aceptadas las pruebas de Ia Fiscalia sin que se senalara su conducencia y pertinencia. 8 CAS 44 • 4 .111
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W Az.idaa ae Khnlea n, -5e4fc2renui geotethei-e .- Se admitieron las fotografias y los discos compactos de la defensa sin indicar cOrno se incorporarian al juicio. .- Se rechazO un documento contentivo del recibo del servicio de aseo al argumentar que no incidia en el hecho central, desconociendo su trascendencia pues indicaba la hora de entrada y salida de alli de Ia volqueta. Tras citar como infringidos los articulos 2°, 4°, 6°, 10°, 356 y 457 de Ia Ley 906 de 2004 solicita la nulidad parcial de la audiencia preparatoria desde el momento en que se interrogO al defensor respecto del descubrimiento probatorio.
Cargo subsidiario: Nulidad por afectaciOn al derecho de defensa Denuncia que el juez no propiciO el testimonio de Eliècer
Armando Cantillo Ruiz, ayudante del conductor de la volqueta, cuando la Fiscal lo retire) o desistiO de tal prueba, dejando asi a la defensa sin ese vital testigo. Explica que inicialmente la Fiscal dijo que tenia la entrevista con Cantillo Ortiz, luego afirm6 que no la habia y que de ubicarlo lo Ilamaria como testigo, replicândole el defensor que si obraba la direcciOn de aquê1 en el informe de policia, pero que al ser retirado como testigo en desarrollo de la audiencia de juicio oral se afectO el derecho de defensa, por cuanto era un testigo de 9
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:94,ozaa ,-C/.910M717.0% Ateeth. descargo, sin que sea admisible lo afirmado por el Tribunal acerca de que Ia Fiscalia podia desistir de esa prueba. SegOn el defensor, si bien al ser retirada Ia prueba testimonial por parte de la fiscalia, operO el silencio de la defensa que no la reclam6 para si, ello no puede tenerse como suficiente para dejar pasar su recepcion, pues el juez debe agotar los esfuerzos para que se alleguen a juicio todas las pruebas decretadas. Cita como infringidos los articulos 2°, 4°, 6°, 10° y 457 de la Ley 906 de 2004 y pide a la Sala casar el fallo a fin de declarar la nulidad de Is actuaciOn desde la presentaciOn de alegatos en la audiencia de juicio oral y volver asi a la etapa del debate probatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Precision inicial De conformidad con el articulo 181 de la Ley 906 de 2004, el
recurso extraordinario de casaci6n esta instituido como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantias fundamentales, de acuerdo 10 CAS 111 EDUARD ENRIQUE SAN OS S LVA R0edifea ndnelea c9;1267ace e4A44.Cia con las causales legal y taxativamente senaladas y siempre que se satisfagan los fines para los cuales este previsto: "la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes, la reparaciOn de los agravios inferidos a estos, y Ia unificacion de la jurisprudencia". Al estar demarcada la pretensiOn del demandante por el carecter teleolOgico de Ia casaci6n, debe acreditar la afectaciOn de derechos o garantias fundamentales, ademes de sealer la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, asi como demostrar Ia necesidad del fallo de casaciOn, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el articulo 184 de la ley en comento. En el mismo orden, el control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su caracter de extraordinario, de ahi que no escapen a el los requerimientos metodolOgicos necesarios basados en la razOn y la lOgica con la observancia de las reglas de coherencia, precisiOn y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo. En virtud de lo anterior, adernes de los fundamentos de lOgica, de debida argumentaci6n y de contenido de los cargos, se debe
analizar la necesidad de intervenciOn de la Corte en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si se advierte la imperiosa protecciOn o restauraciOn de un derecho 11
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EDUARD ENRIQUE SANTOS LVA •LH.40./a49.4.6 KI:rie,../4.e. )e: e0.4.enzez „ce,..ilirejez fundamental y por ello precisarse de fallo, se han de superar las falencias tacnicas formales y adquieren prevalencia los fines de la casaciOn con la consecuente admisiOn del libelo.
2. De la demanda Aunque el libelista, a travós de la causal segunda de casaciOn, postula tanto un yerro de estructura como de garantia, el desarrollo que le imprime a las censuras resulta a todas luces desafortunado con los fundamentos lOgicos y de debida argumentaciOn que se deben observar en sede casacional.
En primer lugar, se dedica a hacer un recuento pormenorizado del desarrollo de la audiencia preparatoria, resaltando algunos episodios, en su parecer, lesivos del debido proceso y del derecho de defensa, pero sin argumentar en detalle, cOmo cada uno de ellos afectO los principios que demarcan el procesamiento acusatorio o las garantias defensives. En efecto, en nada colabora con el propOsito del censor la cita de los multiples desafueros o equivocaciones en que incurrieron los intervinientes en dicha diligencia, en cuanto es menester demostrar su trascendencia en el aspecto probatorio y por ende, la afectaci6n en la teoria del caso que plante6 la defensa. 12
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974 7,;- :t 44noce jeedieta La Corte ha insistido en las diversas fases de descubrimiento, producciOn y aduccidn que se ha de surtir la actividad probatoria segOn los criterios del sistema acusatorio, todo ello en respeto de Ia lealtad procesal a fin de que cada parte adquiera el conocimiento de los elementos de prueba en poder de Ia otra para evitar sorpresas derivadas de introducir algunos respecto de los cuales no se haya integrado debidamente el contradictorio. Tratandose de Ia audiencia preparatoria, en virtud de lo normado en el articulo 356 de la Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento dispondrã que tanto Ia fiscalia como la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que haren valer en la audiencia de juicio oral, y que en ese momento procesal, a solicitud de las partes, las mismas pueden ser exhibidos con el Unico fin de ser conocidas y estudiadas. Precisamente en torno a tal diligencia, la Corte ha precisado que: "...pare la detenninaciOn de un proceso debido, se hace necesario que se cubran a satisfacciOn los efectos sustanciales de la audiencia preparatoria, dada su innegable vinculaci6n con el tOpico probatorio, no solo en el cometido de verificar completo y suficiente el descubrimiento de las partes —desde luego, entendida la facultad para la defensa de que solo debe dar a conocer aquellos medios que habra de hacer valer en la audiencia del juicio oral-, sino porque la diligencia se edge en una especie de matiz de licitud, legalidad, conducencia y
pertinencia, que faculta, dentro de los principios de inmediaciOn, celeridad a imparcialidad del Juez, que a la audiencia del juicio oral se Ilegue a discutir 0nicamente aspectos trascendentes y propios del 13
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:Satz Kendar, Ka< arit ee.dgehz objeto de la persecuciOn penal en concreto, evitando tambión cualquier posible contaminaciOn del fallador con elementos suasorios ilegitimos4 En Ia misma decision como aspectos sustanciales de Ia audiencia preparatoria, la Sala destacO que en ella es factible: "-Realizar las obsetvaciones correspondientes al descubrimiento probatorio ordenado en sede de la audiencia de formulacidn de acusaciOn. "-Efectuar el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia fisica en poder de Ia defensa, siempre y cuando pretenda hacerlos valer en el juicio. "-La fiscalia y la defensa enuncian la totalidad de medios probatorios que llevaren a juicio. "-Se abre un espacio para que las patios discutan acerca de la posibilidad de realizar estipulaciones probatorias. "-Es una nueva oportunidad pare que el procesado se allane a los cargos. "-El juez decide acerca de Ia licitud y pettinencia de las pruebas, asi como el orden on el cual se presentaren durante el juicio. "-ültima oportunidad para que el querellante pueda desistir de la querella (ad. 76, Ley 906 de 2004). 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 25 de abril de 2007.RadicaciOn 26381. 14
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EDUARD ENRIQUE S NTOS • ILVA ReAaaa (7-<14n1 ,
Mona, Kt4 .14.4egeth, "-Moment° en el cual la defensa puede solicitar al Juez se decrete la conexidad (Paragrafo, art. 51 ibidem) "-Se fija la fecha de realizaciOn de la audiencia del juicio oral". Aqui, el libelista sobredimensiona algunas imprecisiones terminolOgicas, como cuando indica que tanto la fiscal, como el defensor en el descubrimiento probatorio manifestaron que "solicitaban" algunas prueba, o situaciones como la relacionada con que la representante del ente acusador se "entrometiO" al pedir la compulsaciOn de copias con efectos disciplinarios respecto del anterior defensor, o que el juez pidi6 para la fiscal y los apoderados de las victimas copia de las fotografias y discos compactos presentados por la defensa, etc., pero sin acreditar la forma como incidieron de manera desfavorable para los intereses de su asistido a fin de acreditar que de no haber ocurrido necesariamente el fallo habria sido diverso y por ende favorable a sus intereses. Con igual vaguedad, pone de presente que le fue negado a la defensa un testigo de descargo (Eliecer Armando Cantillo Ortiz), por ya haber sido presentado por la Fiscalia, pero que esta entidad a la postre desisti6 de tal prueba en la audiencia de juicio oral, pero no especifica quê dato novedoso y desconocido para el juzgador podia ofrecer y sobre todo su importancia para acreditar otra forma de ocurrencia de los acontecimientos, si vg., mediaban
eventos que eliminaban el actuar imprudente y violatorio de reglamentos predicado del procesado como hechos generadores 15
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EDUARD ENRIQUE SA TOSS IV A : 9?0,eate, (7,e),6°,„ t e ezfreine-e, 47:4e(ce4;rx de la infracciOn al deber objetivo de cuidado que ameritaria la necesaria nulidad procesal a fin de buscar su inclusion.
Tal fundamentaci6n debia rebatir las siguientes conclusiones del Tribunal: "De la prueba objetiva, se puede concluir, por la manera en que quedaron ubicados los vehiculos colisionados, que la trayectoria de la volqueta efectivamente sobrepase• el carril contrario, y esta inferencia salta a la vista por si sola, de los elementos materiales de prueba que obran on la carpeta y que fueron introducidos de manera complete y fiel al procedimiento del sistema penal acusatorio en sede del juicio oral; observemos entonces, que no solo obra el croquis elaborado por la autoridad competente, sino ademas existe evidencia clara del resultado de la colisiOn. "Efectivamente se cuenta con la fijaciOn fotografica contenida en el informe ejecutivo suscrito por DIEGO ARMANDO CASTRO CASTRO servidor de Policia Judicial, en el cual se advierte, primero la gravedad del siniestro y la forma como qued6 incrustado el vehiculo tipo volqueta de places XAB-633 de los Patios, conducida por el aqui sentenciado, en la baranda de seguridad que se encuentra instalada justamente para los vehiculos que circulan en sentido contrario en el que venia la mencionada volqueta. "Aunado a to anterior resulta imperioso ademas acudir a la prueba
testimonial, por ser ella la de mayor contundencia en contra de los intereses del acusado, pues tal y como to exponen GILDARDO MATEUS GOMEZ, ANA JOSEFA GOMEZ, JUAN CARLOS MORA CASTAR EDA, CELIS WASHINTONG GONGORA HURTADO Y GLORIA ANGULO SINISTERRA, sobrevivientes de la colisiOn, son 1 6
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EDUARD ENRIQUE SANTOS LVA , 4,aaa 442,4 nrde .7:1Atazez dreLithaz contester en afirmar que la Volqueta blanca se les vino encima' y ello se mafirma con lo expuesto por el Policia de Transito NICOLAS PEDROZA SANCHEZ, funcionario que realiz6 el croquis, donde se sefiala con claridad meridiana el sentido vial hacia el Municipio de Puerto Santander, sector del propio croquis donde se encuentra la figura que representa la volqueta que conducia el hoy ausente SANTOS SILVA, de donde se desprende de dicha experticia que efectivamente el pesado vehiculo traspas6 el limite indicado y ocupO que mantenta el microbe's colisionado". Precisamente, acerca de las solicitudes de pruebas comunes, en las que hay interas tanto de la Fiscalia, como la defensa, la Corte ha indicado que si una de las partes desiste o renuncia a tal medio de conviccion, se debe requerir a Ia otra parte para saber si persiste en su prActica2, y aqui es evidente que el juez, una vez la Fiscal dijo que desistia del testimonio de Cantillo Ortiz, le subray6 el interes que tenia Ia defensa en tal recepciOn, contestando ósta
que no lo requeria por ya estar demostrada su teoria del caso, seguidamente, al otorgarle Ia palabra al defensor respecto de ese asunto, solo adujo que el testigo estaba en el recinto, pero sin insistir en su practica al indicar que era trascendental para los intereses de su asistido. Por ello el Tribunal, a Ia critica que fundaba el defensor recurrente por el desistimiento de esa prueba por parte de la Fiscalia, concluyO que: 2
Cfr: Providencia de 8 de noviembre de 2007. RadicaciOn 26411.
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EDUARD ENRIQUE S NTOS ILVA ,:j4-64,414-ex cic K4tate 9/;;;“<",:friza tal&-e;re "...respecto a la nulidad que deja entrever el senor defensor, debe la Sala aclarar que en el sistema penal con tendencia acusatoria, las partes pueden solicitar la autorizaciOn de determinada probanza para ser practicada on sede del debate oral, as! mismo, cualquiera de ellas, puede igualmente renunciar a las mismas en oportunidad, situaciOn que ocurrie con of testimonio del senor ELIECER CANTILLO ayudante del conductor de la volqueta, siendo sensato manifestar que quien solicite la prueba puede posteriormente renunciar a ella". En estas condiciones los reparos carecen de la aptitud necesaria para su admisiOn. Por Ultimo, es necesario senalar que no se observa con ocasiOn del fallo impugnado o en el curso de la actuacion violaciOn de derechos o garantias del procesado EDUARD ENRIQUE SANTOS SILVA, para ejercitar la intervenciOn oficiosa de la Corte
en aras de su debida protecciOn.
3. Precisi6n final En consideraciOn a que contra la decision de no admisiOn de la demanda de casaciOn procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido on el articulo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como alli no se regula su tramite, la Sala3 clarificO su naturaleza y definiO las reglas que habit' de observarse para su aplicaciOn, como sigue: 3 Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322
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EDUARD ENRIQUE SANTOS ILVA ndmeeee tiara e 944mma adthek4 1 3.1. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que solo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) dias siguientes a la notificaciOn de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir Ia demanda de casaciOn. 3.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio PUblico a travês de sus Delegados para Ia CasaciOn Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decision mayoritaria de no admitir Ia demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusiOn y no haya suscrito el referido auto. 3.3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Pablico ante quien se formula Ia insistencia, optar por someter el asunto a consideraciOn de la Sala o no presentarlo para su revision, evento Ultimo en que informard de ello al peticionario en un plazo de quince (15) dias.
3.4. El auto a traves del cual no se admite la demanda de casaciOn trae como consecuencia Ia firmeza de Ia sentencia de segunda instancia contra la cual se formulO el recurso de casaciOn, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisiOn del Iibelo. 19
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EDUARD ENRIQUE SANTOS SILVA ,1(4ied/er.a 4 Kentei edAe..4(Yeea En merito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casaci6n interpuesta por el defensor de EDUARD ENRIQUE SANTOS SILVA, por las razones anotadas en la anterior motivaciOn. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici6n de insistencia en los tërminos precisados por la Sala en la presente decision. Notifiquese y cOmplase. 20
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EDUARD ENRIQUE SANTOS SILVA YL .0aar-ex 1647,4e, ea tede mate exefrena, atacciuirrrERo
ALFREDO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria