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CSJ - SP36117(24-08-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36117(24-08-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

.4 'gaga. y (cid:9)riefoonela

SF-GUNDA INSTANCIA RAD No 36117

HAROLD GAMBOA RELASQUEZ r eo4 Sfrkonge foM4oS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LIEMOS

Aprobado Acta No. 303 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el procesado, doctor HÁROLD GAMBOA VELASQUEZ, contra la sentencia del 4 de febrero de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio lo condenó, en su condición de ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a cinco años y seis meses de prisión como autor del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo. HECHOS Se atribuye al doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ la comisión del punible de peculado por apropiación en favor de terceros con ocasión de dos fallos que profirió contra la empresa Puertos de Colombia mientras se 2

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HAROLD GAMBOA YELMO= 99 4_yreeé 94~ desempeñó como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), según la siguiente discriminación:

1. En el proceso ordinario laboral promovido por FéliX Antonio Perea, en sentencia del 18 de enero de 1993' adicionada mediante auto del 15 de abril del mismo año2,

declaró que la pensión de jubilación debía ascender a $49.500,90 y no a $40.066,32 valor liquidado por la empresa mediante Resolución No. 493 de abril 30 de 1980; estableció el reajuste pensional para cada uno de los años3 en cuantía total de $3'304.666,72 y condenó a la demandada a pagar al demandante la diferencia existente entre el valor pagado y el de los reajustes pensionales reconocidos en esa providencia, pero sólo a partir del 5 de julio de 1989, ante la prescripción de las mesadas anteriores. El 2 de agosto del mismo año, libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de la empresa Puertos de Colombia por $3'304.666,72 y $1'058.555 por capital y costas procesales, respectivamente; así mismo, dispuso el 1 Folio 240 del proceso Laboral de Félix Antonio Pelea, anexo a este expediente. 2 Folio 261 del proceso Laboral de Félix Antonio Perca, anexo a este expediente 3 La liquidación contenida en la sentencia y el auto modificatorio es la siguiente: Conforme a la Ley 4 de 1976, para el silo 1982, $56.699,37; 1983, 366.059,28; 1984, $75.242,19; 1985, $84.537,33; 1986, $94.120,86: 1987, $107.042,26; 1988, $120.666,11. Y con los criterios de la ley 71 de 1988, a partir de 1989, asl: $153.245,96; 1990, $193.089,91; 1991, $244.644,92; 1992, $310.699,05 y 1993,

$388.373,81, última cifra fijada en el auto referido en $443.568,39. §frilaidn. (cid:9) 3

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HAROLD GAMBOA VELASQUEZ embargo y retención de las sumas de dinero necesarias para cancelar tales rubros. Mediante auto del 30 de septiembre de 1993, aprobó la liquidación presentada por el ejecutante, declaró terminado el proceso y ordenó la entrega de la suma de $6'588.163.

2. En el proceso promovido por Manuel Adriano Meneses, en sentencia del 13 de septiembre de 1993 declaró que la pensión de jubilación debía ascender a $4.438,07 y no a $3.443,57 valor liquidado por la empresa mediante Resolución No. 27586 de julio 11 de 1974 y condenó a la demandada a pagar al demandante la diferencia existente entre el valor pagado y el de los reajustes pensionales reconocidos en esa providencia en cuantía total de

$2'408.419,48. El 3 de noviembre del mismo año, libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de la empresa Puertos de Colombia por $2'448.383,61 y $686.399 por capital y costas procesales, ordenó el embargo y retención de las sumas de dinero de propiedad de la ejecutada necesarias para cancelar esos conceptos. En providencia del 9 de diciembre de 1993, el Juzgado aprobó la liquidación presentada por el ejecutante, declaró Q-Yr asma. (cid:9) 4

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HAROLD GAMBOA VELASQUI2

1 - t W es4 (cid:9) altaidolgis terminado el proceso y dispuso la entrega de dineros en cuantía de $4'169.259. ACTUACIÓN PROCESAL Surtido por orden de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el grado jurisdiccional de consulta sobre las citadas sentencias, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira las revocó y compulsó copias para investigar penalmente al mencionado funcionario judicia14. Con sustento en tal antecedente, la fiscalia delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá inició, por separado, las respectivas investigaciones penales; sín embargo, mediante resolución del 3 de marzo de 2005 dispuso tramitarlas bajo una misma actuación. Mediante resolución del 15 de julio de 2004 la fiscalía instructora declaró persona ausente al implicado y decretó la prescripción de la acción penal en relación al punible de prevaricato por acción. De igual modo, con decisión del 30 de abril de 2007 resolvió situación jurídica, profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva por el • Cfr. Providencias proferidas por esa Corporación, asi: Octubre 28 de 2003, en relación a Félix Antonio Parea y enero 30 de 2004, respecto al proceso de Magnuel r Adrian° Meneses. 5 .9444/4/ (cid:9) r1/4., SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 36117 t.1 HÁROLD cAuson vELAsQuEz r 99 osé 0.....a 4,,frodéds concurso de conductas punibles de peculado por

apropiación agravado en favor de terceros. Clausurada la fase instructiva, el 30 de agosto de 2007 el fiscal calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de HAROLD GAMBOA VELASQUEZ, por los delitos referidos. En fume el pliego acusatorio la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgarniento, emitiendo sentencia condenatoria el 4 de febrero de 2011, decisión apelada por el procesado. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Buga encontró demostrada la calidad de servidor público del acusado con la prueba documental atinente a su nombramiento y posesión como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura desde el 1 de junio de 1991. Consideró que, contrario a lo aseverado por la defensa, si existió investigación integral porque la fiscalía adelantó la indagación con base en copiosa prueba documental contenida en los procesos laborales cuestionados, y, de otra parte, los procesos acumulados guardan estrecha relación por su homogeneidad y por haber sido fallados por el 6 Moran R/ (cid:9)

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HAROLD GAKDOA ~DURE

Y94~ Wad. acusado cuando se desempeñó como juez Primero Laboral de Buenaventura, razón por la cual existía conexidad entre ellas. Encontró demostrado que el doctor HÁROLD GAMBOA VELASQUEZ, en ejercicio de sus funciones, profirió sentencias en favor de Félix Antonio Perea y Manuel Adriano

Meneses reconociéndoles prerrogativas contendidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Puertos de Colombia sin ser procedente porque los demandantes no acreditaron su pertenencia al sindicato o la aplicabilidad de los beneficios allí consagrados, situación que las torna ostensiblemente contrarias a la ley, al punto que fueron revocadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. De otra parte el cúmulo de demandas instauradas contra Puertos de Colombia, consideró el tribunal, evidencia la existencia de una orquestada intervención de los actores de esos procesos y de los jueces encargados de definirlos, orientada a impedir que la empresa se defendiera con idoneidad, logrando la rápida ejecutoria de los fallos porque no se apelaban y el grado de consulta era considerado inexistente. Además, agregó el a quo, la Sala Laboral del Tribunal de Pereira encontró bien liquidado el salario del último año 7 .g.4.4eiden4 (cid:9)

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• (cid:9) HAROLD GAMBOA VELASOUEE

' 4 4.4.ila.,.: de este pensionado, ante lo cual el funcionario acusado no tenía ninguna razón admisible para reconocer otros conceptos salariales a favor del demandante, pues aparece probado que todas las sumas devengadas por Félix Antonio Perea fueron justipreciadas al reconocerle la pensión de jubilación. De otro lado, agregó, el ex trabajador conoció los conceptos y montos que sirvieron de base para reconocerle la pensión en el año 1980 y, sin embargo, no interpuso

recurso de reposición en serial de desacuerdo. El propósito delictivo del ex funcionario, señaló, también se extrae del hecho de haber cambiado el monto de los jornales haciéndolo pasar de $351.126,95 a $373.129,22 sin tener base probatoria para ello. Así mismo, porque incorporó como factor para incrementar la pensión, una indemnización por pérdida de la capacidad laboral, vacaciones al retiro y prima proporcional, rubros cancelados a Félix Perea en virtud de la Resolución No. 0848 del 14 de agosto de 1980, sin que conformaran la base salarial para liquidar la pensión. A las anteriores irregularidades se suma haber modificado la sentencia pasados tres meses de su emisión, lo cual constituye un exabrupto jurídico porque no se trataba de una corrección aritmética. kv .9.0.ked..- W./....td. (cid:9) 8

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HAROLD GAMBA VELASQUEZ Virar h;

)1~ Wr4 9:risenes En relación al proceso instaurado por Manuel Adrian° Meneses, resalió el Tribunal, el ex funcionario incluyó como factor de liquidación el valor reconocido por vacaciones, concepto no previsto legal o convencionalmente para esos efectos, situación reveladora de la finalidad de incrementar ilegalmente el monto de dicha pensión. Ello porque con las sentencias ilegales compelió a la empresa demandada a pagar las condenas impuestas, incurriendo en la conducta de apropiarse en provecho de terceros de dineros del Estado. La relación funcional entre el acusado y los dineros oficiales, se argumenta en la providencia, surgió de la

fuerza ejecutiva de los fallos proferidos, siendo innecesario su contacto material con ellos, pues con el vínculo jurídico logró su designio. Descartó el a quo la tesis defensiva según la cual en las sentencias se plasmaron las conquistas laborales de los trabajadores de esa empresa, pues en ninguno de los procesos se demostró que les fuera aplicable la convención colectiva. Para el Tribunal de instancia, el acusado ejecutó con dolo los peculados, aspecto deducible de actuaciones tales como "...la reiterada emisión de sentencias con contenido y finalidad similar, esto es, contrarias de manera grosera a la 92,4.4«..4

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HAROLD GAMBOA VEL4SOUSZ 9;4— delotedilmie Wat. ley laboral y construidas con la finalidad de malversar los dineros públicos dispuestos por la nación para adelantar el proceso de liquidación de FONCOLPUERTOSss. Por último, dosificó la pena con base en lo dispuesto en el Decreto Ley 100 de 1980 que para el peculado por apropiación agravado establecía prisión de 4 a 15 años, multa de veinte a quinientos mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de 2 a 10 años. En el caso de la pena privativa de la libertad, se ubicó en el primer cuarto, pero no partió del mínimo en razón a la mayor gravedad de la conducta y al daño real causado a las finanzas públicas. Por ello, fijó la pena en 5 años agregándole seis meses en razón del concurso de conductas

punibles, para un total de 5 años y seis meses de prisión. La multa la fijó en cincuenta mil pesos y en 3 años la interdicción en derechos y funciones públicas. Por no encontrar reunidos los presupuestos para su concesión, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. LA IMPUGNACIÓN El doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ sustentó la apelación con variados argumentos que agrupó de la siguiente manera: Cfr. Folio 294 cuaderno original No. 2. S 1511 94 lo 4•14(dos .4 Weern4. (cid:9)

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HAROLD GAAEBOA VELASQUEZ Z .4 (cid:9) alfmlimi. 1.Prescripción de la acción penal. En los fallos cuestionados se impusieron obligaciones a la empresa demandada en cuantías de $3'304.666,72 en el caso de Félix Antonio Perea y de $2'408.419,48 en el de Manuel Adriano Meneses, cifras que no alcanzan los 50 salarios mínimos legales mensuales exigidos por el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, norma aplicable al caso, razón por la cual ha prescrito la acción penal. Además, si como lo sostiene el tribunal a quo, se debió surtir el grado jurisdiccional de consulta, no es posible imputar al acusado la comisión del punible de peculado por apropiación en tanto las órdenes por él impartidas en los fallos censurados no adquirieron ejecutoria, por cuya razón la entidad demandada no debió pagarlos.

2. El grado jurisdiccional de consulta En la fecha de emisión de las determinaciones investigadas, el legislador no había contemplado el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos.

Lir 11 .9.0,4‘dos WelanAr (cid:9)

SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 36117 . (cid:9) HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ • (cid:9) n

Rae (cid:9) Até.: Además, la orden de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de desarchivar todos los procesos de Foncolpuertos para someterlos a la consulta, proferida con base en la sentencia S1J-962 de 1999 de la Corte Constitucional, desconoció que esa providencia aplicaba únicamente al caso allí resuelto y regia hacia el futuro. Al reactivar todos los procesos archivados con antelación a ese pronunciamiento, se quebrantaron los principios de cosa juzgada y debido proceso, razón por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira no estaba legitimada para conocer acerca del grado jurisdiccional de consulta, menos aún cuando carecía de competencia territorial. Esto porque las facultades conferidas por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debían armonizarse con las demás disposiciones del ordenamiento jurídico, en particular con el artículo 10 del Código Procesal Laboral que asigna la competencia de los juicios contra establecimientos públicos al juez del domicilio del demandado o del lugar donde se haya prestado el servicio a

elección del demandante, en virtud de lo cual el Tribunal de Buga era el competente, porque Buenaventura pertenece a ese distrito. 12 .9.fruteda. Z41.4., (cid:9)

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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ W ...99 m‘fr Its4 944~. atawis

3. Análisis probatorio.

Controvirtió la afirmación del a quo según la cual a Félix Antonio Perea no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, pues variada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que si a un trabajador se le reconoce un derecho contenido en la Convención Colectiva de Trabajo, no es necesario demostrar su afiliación al sindicato, tal como ocurrió en ese evento. Así, en la resolución por cuyo medio se le concedió pensión de jubilación, se consignó que reunía los requisitos exigidos por la convención colectiva para acceder a ese beneficio, de lo cual se colige que el reconocimiento pensional se hizo con base en ese acuerdo. Contrario a lo señalado en el fallo impugnado, indicó el censor, el salario del último año de servicio del actor no se liquidó correctamente, por cuya razón debió ajustarlo conforme al material probatorio recaudado para reconocer otros factores salarias excluidos por la empresa demandada, precisamente porque lo solicitado en la demanda fue reliquidar la pensión por no haberse realizado conforme a la convención y a la ley. 13 .944.1ea. Wevnis (cid:9)

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HAROLD GAMBOA VEL4SQUEZ M.O Á; .9."0.— jsais rosé En el mismo sentido, las nuevas cifras incluidas en la liquidación no carecían de base probatoria por cuanto en la Resolución 493 de abril 30 de 1980, correspondiente al reconocimiento de cesantías de Félix Antonio Perea, se pagaron rubros por vacaciones, prima proporcional de servicios e indemnización, valores que según los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1976 y 130 numeral 6 de la Convención Colectiva del Trabajo constituyen factores para liquidar la pensión de jubilación. Además, la modificación efectuada en la sentencia al monto del jornal de $351.126,95 a $373.129,22, obedeció a que la sumatoria de los factores contenidos en la tarjeta de control de tiempo arroja ese guarismo y no el equivocadamente señalado por Puertos de Colombia, corrigiéndose así el error detectado. El artículo 130 numeral 6 de la Convención Colectiva de Trabajo permitía la inclusión, para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, de los valores pagados al actor en el último año, aún después de su retiro, tesis ratificada en varias decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Como los rubros contenidos en el pago de cesantías definitivas fueron devengados en el último año de servicios, los incluyó en la liquidación pensional. '9 7 .944aida..1 Zdawd. (cid:9) 14

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HARow

GAMBOA VEL4SQUEZ

De otra parte, la corrección de la sentencia se fundó en la facultad otorgada al juez por el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral, para corregir, en cualquier tiempo, errores aritméticos. No se trató de la reforma de la sentencia, como señaló el a quo, sino de subsanar la falencia configurada en la no aplicación de los porcentajes previstos en las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, sin variar el fondo de la decisión. Así mismo, opinó, la no interposición del recurso de reposición por parte de Félix Antonio Perea contra la liquidación pensional efectuada por la empresa demandada en el año 1980, no lo inhabilitaba para solicitar la reliquidación de su pensión si no se ajustaba a la convención o a la ley. Controvirtió la tesis del a quo según la cual el pago de prerrogativas convencionales a Manuel Adriano Meneses obedeció a error o liberalidad de la empresa, pues en la contestación de la demanda y en la resolución de reconocimiento pensional la empresa aceptó que el demandante cumplía con los requisitos previstos en ese convenio. La anterior situación, agregó, corrobora la condición de beneficiario de la convención del demandante, pero si en algún momento existió duda al respecto, la parte t."(cid:9) A 15 (cid:9)

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HAROLD GAM730A VELAS~ r ea. 9994wes. Alágir demandada debió alegar dicha situación, sin que se pudiera señalar de manera oficiosa por el Tribunal Superior de Pereira.

Contrario a lo afirmado por el Tribunal, en atención a la autorización dada por el artículo 127 numeral 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, sí era procedente tener en cuenta las vacaciones para la liquidación pensional porque esa norma ordenaba reslizarla conforme al promedio recibido en el último año, incluyendo salarios básicos, primas, bonificaciones, viáticos, etc., pues esta última locución comporta la inserción de los demás rubros, interpretación avalada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en sentencia del 30 de julio de 1992, entre otras. En síntesis, afirmó, la ley o la convención regulan el tema; por ello, aplicó el artículo 45 del Decreto 1845 de 1978 para incluir los auxilios de alimentación y transporte y las primas de servicios como factores para establecer el monto de la pensión, y el artículo 127 numeral 6 para las bonificaciones y las vacaciones. Y si bien esos rubros no conforman el concepto de salario, hecho ratificado expresamente por el artículo 138 de la convención, sí podían ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión, por disposición de las referidas normas. 16 944ddia. L Weel...44 (cid:9)

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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ t .

.7,4. ¿,f---- Wn4

4. Ausencia de responsabilidad Sobre este tópico el impugnante aseguró que en el proceso no existe prueba demostrativa, en grado de certeza, de su connivencia o confabulación con las partes para cometer el delito de peculado por apropiación. Por el contrario, la evidencia señala que los fallos por él proferidos

se ajustan a derecho. Además, agregó, el planteamiento del tribunal de primera instancia comporta la tesis según la cual la revocatoria de una sentencia por el superior jerárquico implica la condena automática del funcionario que la profirió, tesis contraria al postulado del ordenamiento jurídico patrio que impone la obligación de demostrar el dolo en cada caso. De otro lado, razonó, si fue condenado el 12 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior de Buga como autor del delito de enriquecimiento ilícito derivado del punible de peculado, no puede ser juzgado ahora por este último delito so pena de afectar el principio del non bis in ídem. Con sustento en las anteriores razones, el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolverlo de todos los cargos. 'I/ 17 .9040•01 (cid:9)

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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

-1/~41.: CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver la alzada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, pues la acción penal es ejercida contra el ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga por actos realizados en ejercicio de sus funciones. Con apego a lo normado en el artículo 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva,

los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos planteados por el recurrente: (i) La prescripción de la acción; (ji) El grado jurisdiccional de consulta y las facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; (iii) Si a los demandantes les era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo; (iv) Si la reliquidación .pensional ordenada incluyó factores legal y convencionalmente permitidos; (y) Si procedía la corrección de la sentencia dispuesta por el ex ufr 18 §P.74Ji4.4 (cid:9)

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HAROLD GAMBOA VELASQUEZ

.99 Alai ,4eeno juez; (vi) Sobre la existencia de prueba del actuar doloso del procesado, y (vü) Si la condena por enriquecimiento ilícito enervaba la posibilidad de juzgar al ex juez por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros. (i) La prescripción de la acción. Según el recurrente, la cuantía de las obligaciones impuestas en los fallos cuestionados de $3'304.666,72 y de $2'408.419,48 no alcanzan los 50 salarios mínimos legales mensuales exigidos por el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, por cuya razón la acción penal está prescrita. Pues bien, encuentra la Sala que las cifras a considerar no son las indicadas por el doctor GAMBOA

VELÁSQUEZ sino las siguientes: $7'417.476,926 para el caso de Félix Antonio Perea y $5'329.130,437 para el de Manuel Adriano Meneses, por cuanto esas fueron las cuantías recibidas por cada uno de ellos una vez surtido el proceso ejecutivo dentro del cual se liquidó el crédito con intereses y costas.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 2061 de 1992, el salario mínimo legal mensual vigente para el año • Cfr. Folio 284 proceso laboral Félix Antonio Persa. 7 Cfr. Folio 180 proceso laboral Manuel Adriana Meneses. 19

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- HÁROLD GAMBOA VELASQUEZ

"are(cid:9) (cid:9) 9;4aaeus Aéleieds 1993 era de $81.510, por manera que cincuenta salarios mínimos equivalían a la suma de $4.075.500, evidenciándose que la apropiación de recursos públicos realizada en cada uno de los casos atribuidos al acusado supera ese valor, razón por la cual la pena a imponer no es la disminuida por la cuantía sino la sanción prevista en el tipo básico. Atendidas las diferentes sanciones asignadas al punible de peculado (articulo 133 del Decreto 100 de 1980, art. 19 Ley 190 de 1995 y 397 Ley 599 de 2000), se colige que de manera uniforme ha ostentado una pena máxima de quince años de prisión, lapso que no transcurrió desde la fecha de la apropiación de los recursos estatales (septiembre 30 y diciembre 16 de 1993)8 a la de emisión de la resolución de acusación (30

de agosto de 2007), con mayor razón considerando el incremento punitivo de una tercera parte previsto en el canon 83 del Código Penal para los delitos cometidos por servidores públicos. (fi) Grado Jurisdiccional de Consulta y facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

1. El doctor HÁROLD GAMBOA VELASQUEZ censura al a quo haber mencionado como soporte de la sentencia la inobservancia del grado jurisdiccional de consulta por o Fechas en que se cobraron en el Banco Popular de Buenaventura las sumas ordenadas por el Juzgado.

11/9 20 .92,4400,,. Weignii. (cid:9)

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HAROLD GAMBOA VEL4SQUF2

61S-r 9:04~1.44fistas cuanto en la fecha de emisión de las determinaciones investigadas, el legislador no lo había previsto para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos. Revisada la sentencia confutada la Sala encuentra que la misma no incluye como uno de sus fundamentos el relativo a la ausencia de trámite del grado jurisdiccional de consulta por parte del ex funcionario, motivo por el cual no hay lugar a tratar ese aspecto. En efecto, en el fallo impugnado sobre el punto únicamente se expresó: "...pues habitualmente no se apelaban y el grado jurisdiccional de consulta se consideraba inexistente...1'9, por manera que en este tópico el a quo se apartó de las consideraciones expuestas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, quien sí

reprochó tal proceder.

2. De otra parte, el impugnante cuestiona el proceso de descongestión ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto de los trámites laborales adelantados contra Foncolpuertos, por consideras que la sentencia SU-962 de 1999 de la Corte

9 Cfr. Folio 288 del cuaderno original No. 2 y 11 de la sentencia impugnada. 5444a•

Zieni: (cid:9)

21

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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ ir L.999.4.~ olo aása Constitucional, fundamento de ese programa, sólo aplicaba hacia el futuro y no en forma retroactiva. Con todo, (cid:9) esta Corporación en (cid:9) reiterados pronunciamientos ha señalado que el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para la implementación de programas de descongestión y refiriéndose a la designación de jueces o tribunales para atender los casos asociados a la liquidación de Foncolpuertos, estableció "En efecto, la Carta Política de 1991 al crear el Consejo Superior de la Judicatura, lo revistió de facultades que se plasmaron en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), disposiciones que fueron sometidas a control constitucional, dentro de las cuales se encuentra el articulo 85-5 ibídem, del siguiente tenor «Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de éstos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz

administración de justicia, así como para crear salas de descongestión en ciudades diferentes de las sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos. Consecuente con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - dispuso la integración de Juzgados de Descongestión para que cumplieran las funciones de juez a-quo en el presente caso; por consiguiente, la decisiones adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no comportan, en manera alguna, como lo piensa el recurrente, la 22 atal4.4(cid:9)

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HAROLD GAMBOA VEI.A.SQUEZ W olk agobsons oiradasS violación del principio del juez natural derivada de la ausencia de la preexistencia del juez o tribunal al hecho que se jtagctio. De otro lado, esta Colegiatura encuentra que el programa de descongestión ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tuvo como sustento la determinación de la Corte Constitucional referida por el impugnante (SU-962/99) y por ello resulta impertinente la asociación que de ella hace con las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. En efecto, el programa de descongestión encaminado a atender los procesos de Fo ncolpuert os se estableció mediante Acuerdo No. 524 de junio 21 de 1999 mientras que la sentencia SU 962/99 fue proferida el 1 de diciembre del mismo año. Es decir, el Consejo Superior de la

Judicatura lo implementó 6 meses antes de emitirse el citado fallo de tutela, motivo suficiente para descartar que fuese el fundamento de tal acto administrativo. Adicionalmente, (cid:9) el (cid:9) referido (cid:9) Acuerdo (cid:9) se (cid:9) afianza exclusivamente en el articulo 63 de la Ley 270 de 1996, cuyo texto, en esa época, era el siguiente 'ARTICULO 63. DESCONGESTIÓN. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los te to Cfr. Sentencia de 19 de octubre de 2006, radicación No. 25804. 23 .4aa..4 rwl.„.4. (cid:9)

SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 36117

VI.T1 HAROLD ameos vztÁsguez as?, r h..4 Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces'. La anterior regla autorizaba a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales que se encontraran al día, tal como acaeció en el caso bajo examen. Con posterioridad esa Corporación continuó el

programa de descongestión de los procesos

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