CSJ - SP36119(18-05-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36119(18-05-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
-Apíge.a, lar4(q),,60, Página I de 52 , Casación' No. 36.119 -InadmisiónANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA (;YlArertra,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No 171. Bogotá, D.C., dieciocho de mayo de dos mil once. VI S TOS Con el fin de constatar. si Satisface las condiciones de admisibilidad, (cid:9) la (cid:9) Corte (cid:9) examina, la (cid:9) demanda (cid:9) de (cid:9) casación presentada por el defensor de ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA, contra la sentencia del 12 de agosto de 2010, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 16 de julio de 2008 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la recurrente a la pena principal de 30 meses de prisión, (cid:9) multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; le Impuso la obligación de cancelar los perjuicios materiales; y, le concedió el sustituto de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al declararla cómplice de fraude procesal y autora de falsedad en documento
privado.
M tk.,144..ea. (4 ( aVo 7/ fka. (cid:9) i'l i Página 2 de 52(cid:9) 1 1:(cid:9) ' 1' (cid:9) •(cid:9) Casación No. 36.119 -Inadmisián- (cid:9) t I ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA ` 1 7(..3.,,,?<e (4yomv.z, cle Lfikweia. ( HECHOS Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segundo grado, Como' se trianscribe a continuación: "En septiembre del año 2003 la señora RITA DEL CARMEN LLANOS RINEDO puso en conocimiento de la Fiscalía General de /a Nación que fruto de su relación con RAQUEL ANTENOR GUTIÉRREZ fue procreada la menor LAIMA JULIANA GUTIÉRREZ; pero debido al incumplimiento de Sus obligaciones alimentarias por parte del padre de la niña, promovió proceso de alimentos cuyo conocimiento asumió el Juez 1 de Familia, funcionario que decretó una cuota provisional de alimentos equivalente al 30% del sueldo del demandado y como garantía de la cuota alimentaria el embargo del 30% de las cesantías en caso de retiro o liquidación parcia!, teniendo en cuenta que estaba demostrado que se desempeñaba como sub gerente y a su vez era socio capitalista de la empresa Hechos y Servicios Ltda. Enterado de la decisión, por intermedio de apoderada RAQUEL ANTENOR GUTIÉRREZ presentó ante el Juzgado
de Familia memorial mediante el cual puso de presente que ya no laboraba para la empresa y tampoco era socio de la misma al haber realizado venta de las cuotas de capital, aportando documentos que lo acreditaban, los cuales no eran más que una simulación y a la postre impidieron materializar la orden impartida por el Juez de Familia; documentos en cuya elaboración y consecución falaz participaron ALMA ROSA GUTIÉRREZ y ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA, tal como aconteció con la elaboración de un contrato de cesión de las cuotas de participación de RAQUEL ANTENOR GUTIÉRREZ en la sociedad, que posteriormente fue elevado a escritura pública, y avalar un acta mediante la cual presuntamente se designaba a ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA como Sub gerente de la sociedad en reemplazo de RAQUEL «94Wiea, Página 3 de4 52 4' 7 Casación No. 36.119 -Inadmisión- . ANDREA DEL PILAR MORENO ARI 1 'te 9;bxe9na, jf -dtteía ANTENOR GUTIÉRREZ; documentos mentirosos que tenían la finalidad de evadir las obligaciones impuestas por el Juez de Familia. De manera, en la conducta o conductas desplegadas por RAQUEL ANTENOR GUTIÉRREZ MENDOZA las señoras ALMA ROSA GtftlERREZ y ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA, también resultaron involucradas al haber fungido como intervinientes en los citados actos, motivo por el cual la Fiscalía las convocó a investigación."
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Luego de formularse la denuncia l, la Fiscalía 245 Seccional de Bogotá dispuso la apertura de instrucción por auto del 27 de enero de 20042, ordenó la práctica de pruebas y la vinculación de Alma Rosa Gutiérrez Mendoza3, Raquel Antenor Gutiérrez, Mauricio Ortega Londoño y ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA, mediante indagatoria, sin embargo, ante la renuencia a comparecer para tal fin, estos últimos debieron ser declarados personas ausentes mediante auto del 25 de mayo de 2005, en el que se les designó defensor de ofic'io4. El 16 de enero de 2006, la Fiscalía delegada precluyó la investigación adelantada contra Raquel Antenor Gutiérrez, Mauricio Ortega Londoños, al constatare que contra estas Folios 1 al 10, C. No. 1 2 ídem, fol. 17 3 Se le escuchó en diligencia de indagatoria el 15 de febrero de 2005. ídem, fol. 164 al 167 4 ídem, fol. 199 y 200 5 ídem, fol. 272 al 275 «54/Mea de Ca4m161'a Página 4 de 52 Casación No. 36.119 -Inadmisión1 ;11 ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA a, l rd'e 940f-fila Off' mismas personas Se estaba siguiendo otra instrucción por los mismos hechos, en curso de la cual la Fiscalía 203 Secciona' de Bogotá les había proferido resolución de acusación desde el 10 de mayo de 2005, por los delitos fraude procesal y falsedad en
documento privado7. La Fiscalía se abstuvo de definir la situación jurídica 8 de las sindicadas ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA y Alma Rosa Gutiérrez Mendoza, decretando el cierre de la investigación el 8 de marzo de 20069. El mérito del sumario se calificó el 4 de mayo de 200619, profiriendo resolución de acusación contra ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado y contra Alma Rosa Gutiérrez Mendoza por fraude procesal y obtención de documento público falso. El llamamiento a juicio no fue impugnado. El conocimiento en esta etapa se le asignó al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá' l que celebró la audiencia preparatoria el 12 de febrero de 200712 y la pública inició el 25 de julio del mismo año" Acta de inspección judicial obranze de folios 268 al 272, C. No. I 6
C. No. I, fol. 276 al 291
C. No. 2, fol. 106 al 111
CF. No. 2, fol. 30 9 io Ídem, fol. 86 al 93 " C. No. 1 de la causa, fol. 2 y 3 12 Ídem, fol. 18y 19 (cid:9)(cid:9) (cid:9) r . (cid:9) , - rhglerhde Cao/am422. (cid:9) i-i(;›, . (cid:9) ! ,..,,.--:-:1 (cid:9) .. Página 5 cíe 52 - . ., (cid:9) ., (cid:9)i ‹ (cid:9) r!
. (cid:9) Casación No. 361119 -Inadmisión- , ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA 9 1:0,,emi2. rie L1/41,1iptíz (cid:9) , i (cid:9) . (cid:9) . La sentencia de primera instancia se profirió el 17 de julio de 200814, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la que es objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA Cuatro cargos postula el demandante, El primero, por nulidad, que denomina cargo único; los dos siguientes por violación indirecta de la . ley sustancial, los nombra como cargos primero y segundo; y, el cuarto,: por incongruencia entre la acusación y la sentencia, lo designa, como cargo subsidiario.
1. Primer Cargo. Nulidad.
Con fundamento eh la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segunda instancia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad "...en rakón a que la misma, por desconocimiento de los fundamentos del debido proceso mixto, quebrantó gravemente su estructura y a la par las garantías constitucional y legalmente consagradas a favor del procesado, lo cual da lugar a la causal de nulidad prevista en el numeral segundo del edículo 306 del ordenamiento procesal..." Ídem, fol. 69 al 79 I3
C. No. 2 de la causa, fol. 18 al 54
14 (cid:9) (cid:9) ¿XefriVb-a. (4' (adivniv./..
... (cid:9) ,_...:,; Página 6 de 52 I: ..:1,,.. (cid:9) : Casación No. 36.119 -Inadrnisión- ........ (cid:9) ' ) ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA Vi akrY.`e 94 Avre.a (4, 5/JIM& ( Invoca las causales ,de nulidad previstas en los numerales segundo y tercero del artículo 376 del Código de Procedimiento Penal, por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Aduce el demandante que son funciones de la Fiscalía investigar los delitos y acusar a los infractores ante las autoridades judiciales competentes. La acusación —añade— no es definitiva, sino provisional, porque puede variarse por "...error en la estimación de la conducta punible, el grado de participación o el reconocimiento de agravantes o atenuantes...", conforme lo prevé el artículo 404 de la Ley 600 de 2000. Señala el actor que en este caso, en curso de la audiencia pública, el Fiscal consideró necesario variar la calificación y precisó que la procesada debía responder por fraude a resolución judicial, en lugar de fraude procesal en condición de cómplice y no como coautora. Sin embargo, afirmá que la Juez A quo omitió cumplir las formalidades propias del proceso, porque no les corrió traslado de esa variación a los sujetos procesales ni les dio la oportunidad de solicitar la suspensión de la audiencia. I Cailmmét›,/, Pógina 7 de 52 , 'Casación No. 36.119 -Inadmisión-
' ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA 9.1;0,e,nza, ale,fi;4/Mia,
Además, considera que la defensa fue sorprendida, porque estaba preparada para alegar en relación con " ...el punible de falsedad (sic) procesal y no para el, fraude a resolución judicial, violándose así el debido proceso y el' derecho de contradicción que tienen las partes dentro de todo proceso." Resulta aún más grave para el defensor que la primera instancia hubiese admitido que su defendida sí actuó en condición de cómplice, pero no del delito de fraude a resolución judicial, sino de fraude procesal y como autora de falsedad en documento privado 1`..dérnostrándos:claramente la vulneración a las formas de juicio establecidas en el Código de 'Procedimiento Penal, en cuanto que se generó por el funcionario a quo su propio diseño del proceso aplicable, que en este evento consistió en volverse coautor de la calificación —con usurpación de competencias a éste particular— produciendo así una especie de calificación tertia que en todo caso le está vedada, puesto que si discrepaba ,de la calificación que a la hora de nona presentaba el ente acusador, ha debido entonces acudir al mecanismo legal que para el efecto le fijaba el mentado artículo 404 del C. de P. en su numeral (sic) segundo, e invitar a su modificación, o proceder a su anulación, nada de lo cual ocurrió, tanto más cuanto amén del sorprendimiento (sic) de la defensa, su opción última redundó claramente en contra de la procesada que acudimos." Cita a continuación algunos fragmentos de la sentencia, con los que, a su juicio, se sustenta el yerro dela Juez del Circuito,
que acogió la solicitud del Fiscál en cuanto a la forma de Ms rjbtíMea de: Ca:%. 7, )40: W, Página 8 de 52
- Casación No. 36.119 Inadrnisión-
-
ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA irle
(ap gy) rema, (A5/cit~ participación —complicidad— de .ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA, empero la condenó por las conductas punibles que se le dedujeron en la resolución de acusación. Por último, advierte que el hecho de condenar a la señora MORENO ARIZA por fraude procesal, resultó más gravoso para ella que si se le hubiese sentenciado por fraude a resolución judicial, lo cual vulneró no sólo el debido proceso sino el derecho de defensa. Solicita de la Corte que case la sentencia "...y se declare la NULIDAD del proceso hasta la diligencia de audiencia pública de juzgamiento en el que se hace la variación de la calificación, exclusive, para que invalidada aquella, se disponga el envió (sic) al funcionario competente a efectos de que se reponga la actuación procesal y se rehaga con apego estricto a la legalidad."
2. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial.
Considera que el Tribunal incurrió en "...error de hecho debido a falso juicio de raciocinio, en la apreciación de un importante documento privado, lo que lo condujo a la aplicación indebida del tipo penal contemplado en el art. 289 del [C].P. (falsedad en documento privado) en contra de mi acudida a título de autora (Art. 29 ibidem), delito medio en virtud del cual el juzgador se condujo de contera a condenar en su contra
y a aplicar también indebidamente el Ad. 453 del mismo texto legal en íli/Ma de , , •. . (cid:9) . (cid:9) , . (cid:9) . (cid:9) . (cid:9) ..,., i (cid:9) i (cid:9) i . .• Página 9 de 52 • Cai.ación No. 36.119 -Inadmisión- .. : (cid:9) . (cid:9) 'l'ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA • caa,, te Wiihrem,o, cb,5141tie.i.(2, (cid:9) .. -4---1 cita, (fraude procesal) en condición de cómplice (Art. 30 Ob. cit.), con la exclusión evidente del Art. 7° del C. 1de P. P." Advierte el actor que el Ad quem desconoció el principio lógico del tercero excluido, mismo que para poderse entender debe armonizarse con los de identidad y no contradicción. "Por lo que conjugando los dos anteriores, para el Principio de/tercero excluso, habremos de señalar que entre la afirmación y negación de una cosa, no existe una tercera posibilidad." , La prueba sobre la cual se incurrió' en falso raciocinio, es el acta No. 003 del 30 de octubre de 2001, que contiene el desarrollo de una junta de socios de la empresa Hechos y Servicios Ltda., " mismo documento privado que perteneciente a idéntica sociedad, con igual número y fecha y con personas naturales concurrentes distintas, enseña determinaciones disímiles, el cual milita
al folio 72 del cuaderno original ya citado." El error —asegura el actor— consiste en haber considerado que ambos (cid:9) documentos son (cid:9) falsos y, (cid:9) a (cid:9) partir (cid:9) de(cid:9) esa (cid:9) premisa, condenar tanto a su asistida como a Alma Rosa Gutiérrez Mendoza, "...sin percatarse de que ,por fuerza de los mencionados principios, UNA (sic) DI LOS DOS DEBE SER CORRECTO, CIERTO, vale decir, es un despropósito a la luz de la lógica formal, que ambas elaboraciones documentales puedan -ser tildadas de falsas simultáneamente, puesto qt:ie : indefectible' mente, en la misma Nbfílifi,a , (cid:9) . (cid:9) Página 10 de 52 Casación No 36.119 -Inadmisión- , ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA Capir (.4rern4i. j7kfibia proporción se asienta la fidelidad del otro, pues obligado es que no puede entonces constatarsé la apócrifo, sino a partir del apego con la verdad que ostente el otro." A continuación transcribe los que asegura son apartes de las sentencias de primero y segundo grados, para señalar que fueron equivocados los argumentos aducidos por las instancias al valorar esos documento considerar que ambos eran falsos, porque, a su juicio, "...<de la circunstancia de que ambos documentos no puedan ser simultáneamente verdaderos, no se concluye en modo alguno que ambos son falsos tal y como en el pronunciamiento erradamente se asumió, en lo que se desconoce como una "Apoda", en
palabras de/también filósofo griego, Zenón de Elea. n Concluye que el raciocinio correcto, de acuerdo con los principios de la lógica es que "El acta No. 003 es, y solamente puede ser igual a si misma. (Principio de identidad); no puede ser verdadera en modo originario y no serio a la vez por estar en disimilitud de contenidos (principio de no contradicción); luego no existe la posibilidad de que ambas actas sean simultáneamente falsas, o simultáneamente verdaderas, pues se genera ahí el tercio excluso o nefando." Señala que para determinar cuál de las dos actas era la verdadera, el fallador debió acudir al principio de que "QUIEN ES PRIMERO EN EL TIEMPO LO ES EN EL DERECHO.", con mayor razón, porque si uno de los documentos se elaboró para corregir el otro "...obligado es concluir que la primera es la que cobra sus efectos (cid:9) í (cid:9) . ,R-OaM,"ear tieszfd.ronU, L. , . Página 11 de 52 • Caspl'ión No. 36.119 -Inadmisión- ; (cid:9) VPRÉA bá . PILAR MORENO ARIZA ¡ a, 97re ba 45~ t. ( jurídicos, que no la última, dado que .estipulan la misma situación de imposible coexistencia, con arregló a lo ante l dicho." Copia fragmentos de una de las actas nombradas como No. 003, y asegura que formaba párte de la autonomía de los socios plasmar en ese documento tal contenido, relacionado con el
nombramiento de gerente y subgerente, porque así se los autoriza la ley comercial. explica que el fundamento para 'l'elaboración de la referida acta, fue otra que se numeró como 002 del 2 de octubre de 2001, por lo que, en su sentir, ninguna fOsedad,podría predicarse del contendido de la No 003. ' Una de las actas rotuladas con el No. 003 —agrega— ni siquiera fue suscrita por su defendida, porque, como sí lo hizo en la anterior, en ésta no ofició como secretaria,, sino que simplemente ocupó su posición de asistente a la reunión y "...legalmente ella en Su calidad de secretaria de la reunión de marras, al igual que un notario, responde por las manifestaciones que allí se hicieron en su presencia, mas nunCa por la realidad de sus contenidos, y muchísimo menos, .por el uso que tiempo después se le de al documento, en absoluta similitud con el fehaciente público en cita." • "Incólume corno ha quedado la :verdad documental atrás contemplada, documento que se 'extiende 7 se repite— el 30 de octubre — todavía (cid:9)abía otificado (cid:9) rocesaclo (a% ,(5-lbaW/Paz de. Página 12 de 52 Casación No. 36.119 -InadmisiónANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA 0, 0;0 /<le-f /tema .NT NeR (cid:9) IÉRRE_ del 'uici• de alt entos e. i•cs en su contra, (lo cual acaece tan solo el 2 de febrero del 2002), y cuando
lo acordado en tal reunión no fue cosa distinta a la subgerencia o s •Iencia de la •erencia en cabeza de mi representada no hay manera de pregonar de forma aceptable que ello se hacía con el exclusivo propósito de defraudar los intereses de la administración de justicia para dentro de cuatro (4) meses, ya que ello implicaría un verdadero acto de futurología, a menos que se incurra en otro clásico error del razonamiento, conócido como la PETICIÓN DE PRINCIPIO." (Subrayas originales) Considera que el negocio jurídico celebrado entre Alma Rosa Gutiérrez Mendoza y Raquel Antenor Gutiérrez, no fue desvirtuado ni se desprende su simulación del contenido de las actas, por tal razón no podía condenarse a ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA por fraude procesal, máxime porque no se probó la falsedad en documento privado, siendo ese el fundamento para concluir que su defendida incurrió en el delito que describe el artículo 453 del Código Penal. "Pero otra vez la lógica vuelve a ser tajante: si el falso documental es el delito Medio, no estando probada la existencia del mismo en relación con mi defendida, como evidentemente no lo está, tampoco puede predicarse la comisión . del delito fin por su parte, en este evento, el punible de fraude procesal'Eso es irrefutable." Para el demandante la trascendencia del error radica en que de no haberse considerado falso el documento referido, el Wtea, caekümb.-ct, Página 13 de 52 '1‘ Casación No. 36.119 -InadmisiónANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA
99 ,.evna (cid:9) ¿Vieja sentido del fallo hubiese sido absolutorio, porque ese fue el delito medio para condenar por fraude probbsal. Considera que se aplicaron indebidamente los artículos 238 del Código de Procedimiento Penal, 289, 453 y 30 del Código Penal; y dejó de aplicarse el artículo 7 de la Ley 600 de 2000, que se refiere a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo. En consecuencia, pide de la';,Salá que case la sentencia impugnada y en su lugar profiera fallo absolutorio á favor de ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA., por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal
3. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. "...[P]or haber incurrido el fallo censurado en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho debido a falso juicio de existencia, toda vez que el juzgador supuso en cabeza de mi defendida la prueba de autoría de un importante documento privado (segunda acta No, 03 de la Sociedad HECHOS Y SERVICIOS LTDA), lo que lo condujo a la aplicación indebida del tipo penal contemplado en el art. 289 del [C]. P. (falsedad en documento privado) en su.contra a título de tal (Art. 29 ibidem), delito medio en virtud del cual el juzgador se condujo de contera a condenar en su contra y a aplicar también indebidamente el Art. 453 del mismo texto legal en cita, (fraude procesal) en condición de cómplice
0 (Art. 30 Ob. cit.) con la exclusión evidente del Art. 7 del C.
de P.P. y del articulo 232 de ese ,estatuto procesal penal." El error —afirma el actor— radica en que el' Tribunal supuso que ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA falsificó el acta No. 003, a .":;baWiTz. (aWpm./5úz Páginu 14 de 52 . Ca.yacffin No. 36.119 -Inadmisión11(11) ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA aove 6-;-‹,,me-in.a con la que se corrigió la primera que lleva idéntico número, sin que exista una sola prueba que permita deducir tal hecho, para cuya demostración cita un trozo de la sentencia impugnada y agrega: "Con el mayor de los respetos, pero es que no se puede conseguir con la pluma, lo que la prueba no da. Y eso es exactamente lo ,aquí acontecido, en la medida que está ayuna por completo de demostración ni más ni menos que la deducción de autorfa por confección personal inclusive, de/ falso documental privado. Ello concreta el rompimiento del PRINCIPIO DE NECESIDAD DE. LA PRUEBA en virtud del cual, "Toda providenCia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación". Se trata entonces, de una afirmación y consiguiente atribución de responsabilidad penal por tal conducto, absoluta, completa, enteramente GRATUITA." Refiriéndose a la trascendencia del error, explica el demandante que "Es clara, advertido que de no haberse producido la falsa apreciación por imaginación de la prueba denunciada, no hubiera
podido el juzgador proferir sentencia condenatoria en contra de mi procurada, y otro tendría que ser el sentido del fallo, esto es, necesariamente absolutorio." Finalmente, pretende que la Corte case la sentencia recurrida y que dicte fallo absolutorio a favor de ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA por el delito de falsedad en documento privado. il/1 M (cid:9) Ca.7 4,9714:(2' I , Página 15 de 52 v Casación No. 36.119 -lnadmisión- '•(cid:9) • ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA ?Fte Oprt,ma, tie fit,t5tieía.
4. Cuarto cargo. La sentencia no está en consonancia con la acusación.
Censura la sentencia de segunda instancia, porque la considera "...violatoria del denominado "Principio de Congruencia", al no estar ésta en relación de consonancia con los cargos formulados en la variación de la resolución de acusación, en cuanto fue legalmente mutado por la Fiscalía en la diligencia de Audiencia Pública el punible de fraude procesal contemplado en . el artículo 453 del C.P. al de Fraude a Resolución judicial tipificado en el articulo 454 del C.P., haciendo caso omiso el fallador de dicha variación procediendo a condenar por el primer punible en mención." El fiscal —afirma el censor— varió la calificación provisional de la conducta de fraude procesal a fraude a resolución judicial y degradó la responsabilidad de las procesadas de autoras a cómplices. Tal modificación, a su juicio, tenía fuerza vinculante
para las instancias. Sin embargo, ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA fue condenada por fraude procesal y falsedad en documento privado, desconociendo los Jueces la reforma que le introdujo a la acusación el delegado de la Fiscalía en curso de la audiencia pública, lo cual perjudicó a su defendida, a quien condenó con fundamento en la. resolución que la habla convocado a juicio. (cid:9)(cid:9) . (cid:9) .. (cid:9) .. , (cid:9) . . (cid:9) . (cid:9) . , (cid:9) . . (cid:9) • (cid:9) Página 16 de 52 ... (cid:9) . .11: ., (cid:9) 1 .... (cid:9) • (cid:9) Casación No. 36.119 -Inadmisión- .
• (cid:9) ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA
94 <4 gi:We ~la 5‘,Jbwcz Solicita de la Sala de Casación Penal que case el fallo impugnado y dicte la sentencia "...de sustitución con ajuste a las prescripciones legales." OPOSICIÓN DEL SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE PARTE CIVIL El apoderado de la parte civil solicita que se inadmita la demanda de casación instaurada por el defensor de la sentenciada ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA. , Lo primero que advIerte es que el actor no explicó si la demanda era excepcional o discrecional. Sobre el cargo por nulidad señala que los fundamentos anotados por el Fiscal para variar la acusación. carecen de respaldo probatorio, porque Raquel Antenor Gutiérrez y
Mauricio Ortega Londoño sí fueron acusados por fraude procesal y por esa misma conducta se les condenó. Además, considera que tampoco hubo ninguna variación en la calificación jurídica provisional de la conducta punible, porque no se cumplían, para el efecto, las condiciones previstas en el artículo 404 del Código deProcedimiento Penal. Advierte que el den andante no se ciñó a los hechos declarados (cid:9) por las inStarkias y, (cid:9) en cambio, (cid:9) narró el devenir Í(ir-ífiMea, (cid:9) c ao/fighbki, (cid:9) : (cid:9) Página 17 de 52(cid:9) f: Casación No. 36.119 -InadmisionANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA 94 5y<ffma, jtólieía, fáctico que le convenía omitiendo introducir las circunstancias que no lo favorecían. Asimismo, dice que el censor citó como prueba a favor de ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA, el acta No. 002, sin que ese documento obre eruel expediente, lo cual constituye un acto de deslealtad. También omitió informar que el acta No. 003 del 30 de octubre de 2001, pretendieron inscribirla el 11 de febrero de 2002, para presentarla como medió de defensa ante el juzgado de familia, en donde se había notificado 'de la demanda por alimentos desde el 1 de febrero de 2002. En cuanto al falso raciocinio, advierte que no procede, porque el demandante omitió referirse a los demás medios de prueba y las dos actas que menciona en este cago son falsas,
conforme (cid:9) lo (cid:9) determinaron (cid:9) los jueces ' de primero y segundo grados. Aludiendo al falso juicio de existencia, se opone a su prosperidad, aduciendo: que a ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA no se le condenó exclusivamente por la falsedad de la segunda de las actas rotulado: cdn el N9. 003, porqu' e también se le reprochó el fingimiento dé la' primera, en cuya elaboración participó como secretaria y, no obstante, plasmó en ese documento un contenido ajeno a la Verdad, avalando los datos con su firma. «yllatlie«.. (at"41714aHI Página 18 de 52 Ccación No, 36.119 -Inadmisión-
• ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA (cid:9) •
- • rie <5.1dIkia, Finalmente, señala que la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible, no es vinculante para los jueces, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad. Ésta es la que se conoce como casación común.
De acuerdo con el inciso tercero del citado precepto, la
denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito. En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente (cid:9) una (cid:9) demanda (cid:9) de (cid:9) casación, (cid:9) cuando (cid:9) lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la cl(3 to.4.-,n/4"a Página 19 de 52 : • (cid:9) .,•,? Casación No. 36.119 -InadmisiónANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA ./ )yrwia, rie,fikStiela, garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley y se satisfagan los presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés. 1.1. En el presente asunto; la sentencia de segunda instancia fue proferida el 12 de agosto de 2010, dentro de un proceso adelantado contra ANDREA DEL PILAR MORENO ARIZA, por los delitos de fraude procesa/ y falsedad en documento privado, sancionados con penas de prisión cuyos máximos son de 8 y 6 años, respectivamente, según la normativa que el Tribunal aplicó por ser la que regía el caso en consideración a la fecha de realización de las conductas punibles (febrero de 2002). De conformidad con lo anterior, es evidente que no tiene
cabida la casación común, puesto que tanto para la fecha de los, hechos como para la del fallo de segunda instancia, la ley procesal establecía como requisito para acceder a la misma que la pena prevista para el delito excediera de los ocho (8) años. 1.2. Asimismó, es ostensible que el demandante no invocó el inciso tercero del adículo 206 "dé la Ley 600 de 2000, es decir, no fue explícito en indicar que Iá demanda de casación era excepcional. (cid:9) Página 20 de 52 (cid:9) , Casación No. 36.119 -InadmisiónANDREA DEL PILAR MO.RENO ARIZA c.aofte (cid:9) "enta,dee.fidliela, Tampoco se desprende del contenido del libelo la intención, así sea imprecisa, de acudir a esa especie del recurso extraordinario, porque en ningún aparte del escrito alude a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia nacional o de garantizar los derechos fundamentales, pues el recurrente no pasa de formular simples enunciados sobre supuestas irregularidades a las cuales no les da cabal desarrollo y respecto de las que, dicho sea de paso. la Corte no encuentra que se concrete algún elemento que permita obrar de oficio, según la facultad otorgada por el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Y, a pesar de que según lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, no constituye condición ineludible que el actor deba mencionar que acude a la casación discrecional, sino que es suficiente con que del contexto de la demanda surja que esa es su intención porque expone de manera adecuada, al menos,
.: alguno de los dos motivos que la permiten15, la Corte no admitirá ninguno de los cargos en
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