CSJ - SP36129(28-09-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36129(28-09-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
cRloql Zindea Casac n N° 071 Mónica Vanega Betan ourf Esperanza de Jesús Gómez érez c22.4 5.4.7,4terna dC etaleeekl
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta N° 90 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de MÓNICA VANEGAS BETANCOURT y ESPERANZA DE JESÚS GÓMEZ PÉREZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira (Risaralda) que confirmó la emitida en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad en cuanto a la condena de la segunda por el delito de peculado culposo y la revocó respecto de la absolución de la primera, y de María Gladys Giraldo Grajales, frente a la referida conducta punible.
SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN
1. Con base en denuncia formulada en la Fiscalía General de la Nación el 19 de noviembre de 2003, se estableció que a raíz de un convenio interinstitucional entre la Alcaldía de Pereira y el Área Metropolitana Centro Occidente (Amco)de esa ciudad para comprar unos predios destinados a la construcción de la etapa II de la 2 ,WeAdiefea in1.4,
Casa IV°132071 Mónica Vanegas Beta mit
Esperanza cle Jesús Genlei PONI c9fb/24#...errea la4‘iee.,:z Avenida Belalcázar, sin mediar acto administrativo, se permitió al particular Jorge Enrique Zuleta Rincón (contratista que asesoraba al segundo ente en las obras de infraestructura vial relacionadas con el Sistema Integrado de Transporte Masivo -SITM-) ejercer labores de interventoría en los trámites de pago de tales inmuebles, en desarrollo de lo cual éste autorizó de manera fraudulenta el desembolso de sumas a personas ajenas a esas negaciones, mecanismo por el que se apoderó de fondos públicos calculados en cuantía superior a ciento sesenta y seis millones de pesos'. Abierta la respectiva investigación se dispuso la vinculación mediante indagatoria, entre otras personas, de Zuleta Rincón; MÓNICA VANEGAS BETANCOURT, quien como directora del AMCO para la época de los sucesos celebró con éste el contrato de asesoría; ESPERANZA DE JESÚS GÓMEZ PÉREZ, en ese entonces tesorera de AMCO, y María Gladys Giraldo Grajales, Subdirectora Administrativa y Financiera de tal organismo2. Al primero de los nombrados —quien confesó su responsabilidad en los sucesos e hizo una oferta para restituir el dinero esquilmado que fue rechazada por el Comité de Conciliación del municipio de Pereira— el 9 de diciembre de 2003 le fue resuelta de manera provisional la situación jurídica con detención preventiva por el delito de estafa, en modalidad continuada, y el 11 de marzo de 2004 se dispuso el
cierre parcial de la investigación respecto del mismo, tras lo cual, el siguiente 14 de abril, fue acusado como autor de esa conducta punible, en concurso con la de usurpación de funciones públicas3. 1 Cuaderno original II 3, folios 397-414. 2 Ídem, folios 415, 439, 441-456, 459-470, 471-473, 498-507, 531-532, 594. Cuaderno Original 4, folios 620-630, 645 y 729. Cuaderno original # 3, folios 471-478, Cuaderno original # 4, folios 690, 743 -747, 761768 y 778780 y 797. %iba ara et‘ Zdyn fea Casa 071 Mónica Vanega`s Betan mut Esperanza de Jesús Gómez Pérez Zt4 ,702ema ael ) Respecto de las otras personas ligadas al proceso, el 1 de abril de 2004 se ordenó la clausura del ciclo instructivo y el 15 de junio del mismo año el mérito probatorio del sumario fue calificado con resolución de acusación contra MÓNICA VANEGAS BETANCOURT, ESPERANZA DE JESÚS GÓMEZ PÉREZ y María Gladys Giraldo Grajales, como probables autoras del delito de peculado en modalidad culposa, de conformidad con el artículo 400 de la Ley 599 de 2000, en tanto que los demás vinculados —Carlos Augusto Orozco Ramírez y Luz Stella Ramírez Toro, también funcionarios de AMCO— fueron favorecidos con preclusión de la investigación, providencia que apelada por el defensor de una de las acusadas,
recibió confirmación integral el 24 de enero de 20054. La siguiente fase procesal por los cargos atribuidos a GÓMEZ PÉREZ, VANEGAS BETANCOURT y Giraldo Grajales, se tramitó en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, cuyo titular, el 9 de marzo de 2006, dicto sentencia absolutoria en favor de las dos últimas y condenatoria respecto de la primera como autora responsable del delito endilgado en la acusación, y en tal virtud le impuso las penas principales de doce (12) meses de prisión, multa de tres millones trescientos veinte mil pesos ($ 3'320.000), e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, así como la de carácter civil consistente en pagar en favor de la administración municipal la suma de ciento sesenta y seis millones setenta y tres mil quinientos pesos ($ 166.073.500) más los intereses legales, por concepto de perjuicios materiales5. 4 Cuaderno original # 5, folios 813, 895-913, 931-938, 947-957. 5 ídem, folios 1053-1082. 4 LWA ara áe Zdm le e Casa n AP 3 071 Mónica Vanega Betancourt Esperanza de Jesús Gómez Pérez Wat4 51Atema ale vdéú Contra la expresada decisión interpusieron apelación el defensor de GÓMEZ PÉREZ, así como el delegado de la Fiscalía en cuanto a la absolución, y el Agente del Ministerio Público acerca de la misma determinación pero sólo en lo referente a la
primera de las dos últimamente aludidase, siendo resuelta la alzada el 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en el sentido de confirmar la condena y revocar el fallo que favoreció a VANEGAS BETANCOURT y Giraldo Grajales, a quienes halló responsables del delito atribuido en el pliego de cargos, motivo por el que les impuso las mismas penas y sanción civil infligidas a la otra acusada, fallo de segundo grado contra el que los apoderados de VANEGAS BETANCOURT y GÓMEZ PÉREZ interpusieron el recurso extraordinario de casación por la vía discrecional'. LAS DEMANDAS La defensora de VANEGAS BETANCOURT, al justificar la procedencia del recurso, indica que la Corte debe intervenir en este asunto con el fin de proteger el derecho fundamental a un debido proceso vulnerado por falta de aplicación del principio de presunción de inocencia, según lo acreditaría tanto en el primer cargo por violación directa de la ley sustancial, como en el segundo relacionado con la configuración de diversos vicios de estimación probatoria determinantes de aquélla lesión. 6 ídem, folios 1094-1142, 1144 y 1145. 7 Cuaderno del Tribunal, folios 33-74, 105-148 y 150-170. 5 ira Zdynda % Casac n N° 2071 Mónica Vaneg s Beta °ad Esperanza de Jesús Gómez érez Valle Sfyltema 7.1. Consecuente con lo anterior, al abrigo de la causal primera de casación, cuerpo primero (Ley 600 de 2000, articulo 207-1), en la primera
censura denuncia como normas violadas por exclusión evidente los artículos 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y agrega que correlativamente el ad-quem incurrió en aplicación indebida de los artículos 23, 400, 12, 60 y 61 de la Ley 599 de 2000 (citados en ese orden). Hace consistir el desatino en que el Tribunal para sustentar el juicio de reproche en cabeza de su representada, aseguró que no hubo por parte de ésta acto administrativo valido mediante el cual atribuyera funciones de interventoría a Zuleta Rincón en los trámites de cancelación de los predios para la construcción de la Avenida Belalcázar y que por lo tanto como directora del AMCO no podía desentenderse de sus funciones de vigilancia de ese asunto, empero a la vez, al confirmar la condena de GÓMEZ PÉREZ, por el contrario reconoció que el citado coprocesado sí cumplía funciones de interventoría, luego, según la actora, por esas "manifestaciones contradictorias" es evidente que el ad-quem tenía duda acerca de ese aspecto, lo cual lo obligaba a concluir, en aplicación del axioma vulnerado, que su prohijada no fue negligente, debiendo absolverla de los cargos. Sostiene que demostrado como queda con las respectivas transcripciones que el juzgador admitió el in dubio pro reo y sin embargo adoptó una decisión contraria a tal garantía, el yerro denunciado es palmario, siendo forzosa la casación de la
sentencia para en su lugar dictar la que en derecho corresponde. 6 tAtéldea % Zimi~ Casa n N° 071 Mónica Vanegas Betancourt Esperanza de Jesús Gómez Pérez Wat4 9:974P,evnuz 7.2. En el segundo cargo asegura que el fallador de segunda instancia incurrió en los siguientes desaciertos de apreciación probatoria: 7.2.1. Falso juicio de identidad respecto del contrato de servicios especializados N° 3, suscrito el 12 de marzo de 2003 por Jorge Enrique Zuleta Rincón con AMCO, cuyo objeto era apoyar a ese organismo en todo lo relacionado con procesos de contratación de obras de infraestructura vial y transporte para el SITM. Sostiene la recurrente que el ad-quem limitó el alcance de ese medio de prueba al concluir que con base en su tenor, Zuleta Rincón nada tenía que ver con el Convenio Interadministrativo entre la Alcaldía de Pereira y el Área Metropolitana Centro Occidente para la adquisición y pago de los predios necesarios para continuar la Avenida Belalcázar, pues, según la actora, como tal obra estaba estrechamente relacionada con la optimización de la malla vial en la que operaría el SITM de esa ciudad, la participación del precitado como interventor en esas gestiones era vital y legítima, esto es, investida de legalidad, por lo que su prohijada podía apoyarse en él en los trámites concernientes la cancelación de los inmuebles respectivos, sin que pueda catalogarse ese actuar de negligente. 7.2.2. Idéntico yerro predica del testimonio de Luz Stella Ramírez
Toro, auxiliar administrativa de la Subdirección Administrativa y Financiera del AMCO, porque el Tribunal suprimió el contexto narrado por aquella en relación a la forma como se surtían los pagos por los predios afectados con la Avenida Belalcázar en los que, asegura la libelista, nada tuvo que ver su defendida ya que 7 91Adiefea Kim4 ae Casa N° 2'71 Mónica Vaneg.. Betancourt Esperanza da Jesús Gómez Pérez at Sest:Aterna tal actividad se concentraba exclusivamente en esa dependencia, además que si el ad-quem hubiese considerado en su amplitud y profundidad esa prueba, no solamente en la parte en que la testigo narra que su poderdante llamaba para presionar los desembolsos, habría concluido que la acusada no tuvo participación en la pérdida de los fondos públicos. 7.2.3. Sostiene una falso juicio de identidad respecto de la indagatoria VANEGAS BETANCOURT debido a que el juzgador de segundo grado afirmó que aquélla reconoció la designación verbal de Zuleta Rincón como interventor en los trámites de adquisición de los predios para la Avenida Belalcázar, cuando lo cierto es que en parte alguna de la injurada su defendida hizo tal afirmación, además que para llegar a esa conclusión el Tribunal dejó de relacionar el contrato de asesoría sucrito con el precitado en razón del cual podía hacer de interventor en esos aspectos, así como el testimonio de Marí Luz Velandia en el que se refiere la existencia de un acta en la cual se le otorgaron tales funciones, y
el de Luz Piedad Gómez quien aclaró que el contrato suscrito con aquél permitía que participara en la susodicha condición en la gestión de los aludidos desembolsos. Aduce que la indagatoria de su representada también fue distorsionada al afirmarse en la sentencia que ella adujo que nunca ejerció controles sobre las labores desempeñadas por Zuleta Rincón en la agilización del pago de los predios en comento, cuando del contexto de su dicho se desprende de manera puntual y concreta cuáles fueron las actividades desarrolladas por la acusada para vigilar el desempeño del prenombrado. 8 tgafréara 4 Zdmiea Cas n Al 2071 Mónica Vaneg s Betancourt Esperanza de Jesús Gómez Pérez Z.4 gema ame Auto, 7, 7.2.4. Denuncia un falso juicio de identidad respecto de la indagatoria de Jorge Enrique Zuleta Rincón, por cercenamiento de sus afirmaciones en el sentido de que ningún funcionario del AMCO participó en la exacción de los caudales, lo cual fue posible gracias a que se aprovechó de la confianza depositada en él por su experiencia profesional como asesor contratista del municipio, y por su trayectoria como persona idónea, honrada y respetada en esa entidad, además que aquél igualmente precisó que las maniobras las urdió directamente para engañar a los servidores de la Subdirección Administrativa y Financiera, quienes sino detectaron los procedimientos fraudulentos desplegados por el citado para los pagos, de ninguna manera podían reportar a la Directora de ese Ente las irregularidades que permitieron el apoderamiento de los dineros públicos.
7.2.5. Refiere la configuración de un falso juicio de existencia en cuanto al testimonio de Javier Darío Medina Gallego, Jefe de Presupuesto del AMCO para la época de los hechos, quien en su relato señaló que todos los trámites relacionados con los pagos por los predios afectados con la construcción de la Avenida Belalcázar, se hacían en forma exclusiva en la Subdirección Administrativa y Financiera, y que en aquellas gestiones nada tenia que ver la directora del organismo, quien se limitaba a enviar a esa dependencia con Zuleta Rincón los documentos con la negociación recibidos de la Alcaldía, por lo que tal medio de prueba se torna trascendente para exonerarla de responsabilidad en cuanto a la actitud negligente imputada por el Tribunal. 7.2.6. Igual desacierto pregona acerca de la declaración de Luz Piedad Gómez Velásquez, para la fecha de los sucesos abogada 91Adiefea ame Zdmita Ca 19 ión /V° 2071 Mónica VaneVas Beta olla Esperanza de Jesús Gómez Pérez externa de AMCO que integraba el grupo de asesores para el SITM, elemento de persuasión del que, tras resumir su contenido, la actora refiere que permite establecer cómo del contrato suscrito con Zuleta Rincón se desprende que éste debía ejercer funciones de interventoría en los pagos por concepto de adquisición de los inmuebles necesarios para ampliar la Avenida Belalcázar, luego si el fallador de segundo grado aprecia el relato de aquella no habría afirmado que dicho coprocesado era ajeno a esas labores.
7.2.7. Finalmente, refiere también un falso juicio de existencia en cuanto al testimonio de Antonio José Mejía Ruíz, del que transcribe diversos fragmentos con base en los cuales concluye que ese elemento de persuasión demuestra que los trámites para pagar los predios adquiridos para la Avenida Belalcázar se focalizaban en la Subdirección Administrativa y Financiera, que en esa gestión actuaba Zuleta Rincón como interventor, y que en tal actividad ninguna ingerencia tenía su defendida. Como colofón la demandante precisa que corregidos los desatinos de apreciación probatoria, la nueva tarea de valoración de los elementos de conocimiento exenta de los vicios denunciados, permite llegar a conclusiones diferentes de las expuestas por el ad-quem, siendo en consecuencia perentoria la absolución de su prohijada, como en efecto así lo depreca a esta Corporación, debido a la ausencia de un proceder negligente en el cumplimiento de sus funciones como directora del Área Metropolitana Centro Occidente de Pereira.
8. A su turno el representante judicial de GÓMEZ PÉREZ en la justificación del recurso por vía discrecional sostiene que en este
10 ,9.0dara Cas ón IV°71 Mónica Vanegas Batan urt Esperanza de Jesús Gemí Pérez W=.24 Seefrema ad ea caso se ha vulnerado la garantía de un juicio con plenitud de las formas propias, debido a la ausencia de una estimación razonada de las pruebas fundada en la sana crítica que permita construir la verdad acerca de los hechos y la responsabilidad que le asiste a su mandante en la pérdida de los fondos públicos.
Bajo esa perspectiva, con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), alega la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de los siguientes errores de apreciación probatoria. 8.1. En primer término refiere un falso raciocinio por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente al apreciar la indagatoria de Jorge Enrique Zuleta Rincón. Luego de transcribir los fragmentos en los que éste narra cómo en razón del contrato de asesoría suscrito con AMCO y debido a su experiencia, reputación y buena fama en el municipio, sin ninguna clase de tacha ética, moral o legal, se le permitió actuar de facto, sin acto de delegación expreso, para agilizar lo relacionado con el pago de los predios adquiridos para la segunda etapa de la Avenida Belalcázar, oportunidad aprovechada por él para presentar las falsas certificaciones o autorizaciones de terceras personas ajenas a esos negocios con las que determinó los desembolsos fraudulentos, sin ser descubierto por los funcionarios que revisaban esos trámites. Con base en lo anterior indica que el señalado elemento de persuasión "constituye razón suficiente" para concluir que GÓMEZ PÉREZ, como tesorera de AMCO, no fue negligente en el 11 aldiefoa ame Zdm 3a Casa N° á 971 Mónica Vaneg Betanc urt Esperanza de Jesús Gómez P rez sea„mema cumplimiento de sus funciones al permitir la manipulación de las chequeras de la entidad por el citado procesado y por no revisar
los documentos presentados por éste para los correspondientes pagos, sino que actúo amparada en el "principio de confianza" determinado por la especial connotación y reconocimiento público de Zuleta Rincón, de quien nadie podría pensar que sería capaz de urdir acciones fraudulentas como las desplegadas y relatadas por el mismo. 8.2. Acusa a los juzgadores de haber incurrido igualmente en falso raciocino al apreciar la indagatoria de GÓMEZ PÉREZ y la de María Gladys Giraldo Grajales, así como los testimonios de Luz Stella Ramírez Toro, Javier Darío Medina Gallego y Antonio José Mejía Ruiz, medios de prueba de los que trascribe seleccionados fragmentos en los que, en términos generales, los exponentes dan cuenta del grado de confianza que les merecía Zuleta Rincón y cómo en virtud de ello en la Alcaldía ni en AMCO se sospecha de una actuación ilegal por parte de éste, precisando el actor que en consecuencia esas pruebas constituyen "razón suficiente" para tener por acreditado que su prohijada no actuó con descuido en el cumplimiento de sus funciones, sino amparada en la "principio de confianza" en cuanto a que en los trámites previos al giro de los cheques los demás funcionarios habían ejecutado los respectivos controles y sin presumir que aquél iba a cometer un delito. 8.3. Por último, idéntico vicio depreca acerca de la valoración del manual de funciones de los empleados de la Subdirección Administrativa y Financiera del Área Metropolitana Centro Occidente de Pereira, del que sin hacer una referencia explícita a su contenido, asegura que es demostrativo de que su defendida,
12 teedife,a Windea Cas n N° 2071 Mónica Vane Betancourt Esperanza de Jesús almez Pérez sce2t.4 Se:Azerna etaieet¿z como funcionaria de segundo rango, por encima de quien estaba la Directora, la Subdirectora, la Alcaldesa y el mismo Zuleta Rincón, actuó dentro de un escenario en el que prevalecía el llamado "principio de confianza" generado en todo el personal de la Alcaldía y del AMCO por el último de los citados, además que igualmente confió en que los demás funcionarios habían tumplido a cabalidad sus deberes, impidiéndole esas circunstancias percibir el obrar delictivo del citado coprocesado. Con base en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su representada de los cargos, por manifiesta atipicidad de su comportamiento, citando como normas vulneradas los artículos 1, 13, 232, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000; 23, 60, 61 y 400 de la Ley 599 de 2000, los primeros por falta de aplicación y los últimos por aplicación indebida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9. Previamente al análisis propuesto la Sala debe dejar constancia acerca de una irregularidad observada en el trámite del recurso de apelación al fallo de primer grado, la cual, sin embargo, de conformidad con criterio jurisprudencial reciente, no tiene la contundencia de enervar la actuación subsiguiente. 9.1. Según quedó anotado en la síntesis de la actuación, una vez finalizado el 27 de septiembre de 2005 el debate oral y público8, el
titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira emitió el 9 8 Cuaderno original # 5, folio 1052. 13 .1'2",ddaa 4 Z, d71 ,C;e Casa n N° 071 Mónica Vanega etan ourt Esperanza de Jesús Gómez érez <_f4re. edafedemer,..... de marzo de 2006 sentencia en la que condenó a GÓMEZ PÉREZ y absolvió a VANEGAS BETANCOURT y a Giraldo Grajales, en ración con el delito de peculado culposo, siendo notificada de manera personal esa decisión a todos los sujetos procesales9, expepto a la primera de las citadas y al defensor de la última, respecto de quienes ese acto de comunicación se cumplió mediante edcto fijado desde el 15 hasta el 17 de marzo de 2006 10. Fueron inhábiles los días comprendidos desde el sábado 18 hasta el lunes festivo 20 de dicho mes, motivo por el que, de acuerdo con expresa constancia secretarial obrante al final del edicto, el término de ejecutoria del fallo corrió los días 21, 22 y 23 de marzo, sin que sobre destacar que la apelación fue oportunamente interpuesta en el acto de notificación personal. Enseguida de la aludida anotación, el 24 de marzo de 2006 el mismo empleado del juzgado dejó constancia del inicio del traslado para sustentar el recurso vertical por el término de cuatro (4) días hábiles, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, puntualizando que "Dicho término vence el 30 de mano de 2006 a las 6:00 p.m.ntl.
Los impugnantes no se percataron del error en el cómputo del término para sustentar la apelación, pues, si de acuerdo con las constancias secretariales, estos iniciaron el viernes 24 de marzo, el mismo fenecía el miércoles 29 siguiente (descontando el sábado 25 y domingo 26 de ese mes), empero, aquéllos (esto es, el defensor de GÓMEZ PÉREZ, el delegado de la Fiscalía y el Agente del Ministerio Público), 9 Ídem, folios 1083 y 1084. I° Ídem, folio 1085 " Ídem, folio 1087. 14 bale WS2.2,4 Cas • in :2071
Mónica Vane. : s &te omití
Esperanza de Jesús Gónez érez Ztie presentaron los correspondientes escritos el 30 de marzo, conforme se aprecia en los sellos de recibido impuestos12. 9.2. El Código de Procedimiento Penal, en este caso la Ley 600 de 2000, disciplina con rigor los presupuestos sustanciales de la notificación de la sentencia de primera instancia, al preveer en su artículo 178 que las notificaciones en forma personal se harán al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Delegado del Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público, y el 180 ibídem indica que las sentencias se publicitaran por EDICTO, "si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres días stuientes a su expedición", determinándose en el inciso 4, que la notificación "se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto". Por su parte, el artículo 187 de la citada obra, precisa que las
providencias judiciales quedan ejecutoriadas, una vez notificadas, tres (3) días después "si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes", y el 194 ejusdem prevé que cuando se hubiere propuesto únicamente el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, "el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuarto (4) días". No se discute, y a esa finalidad apuntan las disposiciones aludidas, que los términos procesales se encuentran regulados por la ley y constituyen una exigencia de organización de las actividades judiciales para que se cumplan de manera rápida y ordenada, y dentro del plazo prescrito, lo cual constituye 12 Ídem, folios 1111, 1135 y 1142. 15 ,,a,dro 4 W4,214 Casalt,Jbn 2071 Mónica Vanegas Bet court Esperanza de Jesús Gómez érez ,-?7:24 eiseeA-ternaarte...4(eat42 manifestación del debido proceso, gracias a lo cual es posible que en un ambiente de igualdad y seguridad jurídica, las partes sometidas al asunto materia de litigio tengan certeza del límite dentro del cual pueden hacer uso de los instrumentos necesarios para la defensa de sus pretensiones. Con la notificación a las partes de las decisiones adoptadas en el proceso por el operador jurídico, se cumple el principio de publicidad
de la función judicial, pues al comunicarlas se efectivizan postulados como el de contradicción probatoria, igualdad y acceso a la administración de justicia, y la consecuencia de garantizar los refetridos axiomas se traduce en que los sujetos procesales tengan la oportunidad cierta de recurrir aquellas decisiones, si lo desean, en tanto trasmuten o afecten sus intereses. • Empero, para que se pueda cumplir con tal finalidad es deber de la parte inconforme observar ciertas cargas señaladas en la ley, como por ejemplo, deprecar su ejercicio dentro de los preclusivos y perentorios términos establecidos en el ordenamiento procesal, suministrar las razones de hecho o de derecho que permitan comprender con claridad el motivo de inconformidad, deber éste que igualmente debe acatarse dentro del respcetivo plazo, resultando vano o inocuo cualquier esfuerzo procesal o argumentativo en busca de pronunciamiento judicial cuando el término ha fenecido13. 9.3. No obstante que en el asunto estudiado los apelantes sustentaron la alzada por fuera del plazo señalado en la ley, lo cual en estricta legalidad habría determinado que el recurso se 13 Cfr. Sentencia de casación, 18 de diciembre de 2000, radicación N° 17203. 16 tAfélifca aleWladea Ca ón N°42071 Mónica Vane Betan ourt Esperanza de Jesús Gómez Pérez 9-542-t 9afrenzaatmleact7 declarara desierto y que por lo tanto careciera de competencia el ad-quem para emitir el fallo de segundo grado, es lo cierto que aquéllos no pueden sufrir la consecuencia correlativa, pues tal
incumplimiento se originó en una falla de la Administración de Justicia propiciada por la forma errada en que el secretario del juzgado contabilizó los términos para el acatamiento de la respectiva carga. Dicho de manera más directa, dado que tal defecto procedimental generó una expectativa cierta para los impugnantes que creyeron ajustado a derecho el cómputo plasmado por el secretario en la constancia del caso, aquéllos quedaron resguardados de cambios intempestivos o abruptos acerca de la misma situación, constituyendo en consecuencia un imperativo hacer prevalecer en este caso —como seguramente así lo interpretó el Tribunal— el llamado principio de confianza legítima que deriva del postulado superior de la buena fe (Constitución Política, artículo 83), así como de normas rectoras del ordenamiento penal adjetivo como lo son la lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial (Ley 600 de 2000, artículos 16 y 17). Es verdad que acerca de ese tema las decisiones de ésta Corporación no han sido del todo uniformes como para asegurar que hay una línea jurisprudencial absolutamente definida; sin embargo, consciente la Sala de esa circunstancia, en pronunciamiento de 23 de marzo de 2010 dentro del radicado N° 32.792, luego de un rastreo de sus diversos pronunciamientos en casación y en sede de tutela, así como de los adoptados en torno del mismo problema por la Corte Constitucional, concluyó: "1E11 criterio que debe predominar en esta clase de asuntos es aquél proteccionista de los derechos constitucionales de los sujetos tSibeilha Zdm4 17
Casaci N° 3 71 Mónica Vanega Betanc urt Esperanza de Jesús Gómez P=rez Zt4 c9frItema a‘ ja,..4eleetZ procesales, como lo ha considerado la Sala Penal en sede de tutela, pues, los errores en los que incurre la Administración de Justicia dentro de su marcha, no deben y no pueden ser soportados por aquéllos. Corolario de lo anterior, cuando un secretario de un despacho judicial comete un error en la contabilización de un término legal y con su conducta hace que las partes incurran en otro yerro en dicha contabilización y realicen las actuaciones correspondientes conforme a la directriz dada, dicha falla debe ser asumida por aquél, pues estos últimos confiaron en que realizaría su trabajo conforme se demanda de esa clase de funcionarios y la buena fe de dichos sujetos debe ser objeto de protección y no de reproche como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia en casos concretos". Valga aclarar que la anterior excepción al cumplimiento irrestricto de los términos legales, no blinda el proceder equivocado causante del desatino, pues cuando se advierta que el mismo tiene origen en la falta de cuidado y diligencia de los funcionarios o empleados del respectivo despacho —que no es lo ocurrido en este asunto— se impone la necesaria compulsa de copias disciplinarias ante las autoridades correspondientes. Hecha la anterior precisión, corresponde ahora a la Sala resolver acerca de la admisibilidad de las demandas de casación allegadas dentro del presente asunto.
10. No está demás empezar recordando que en cualquier régimen
la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206). Sin embargo, también de manera reitera ha dicho Sala que la efectividad de esos objetivos de ninguna manera implica que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, 9-444a0 4 Wdzyn4 18 Casac N°32 1 Mónica Vanega Betanc urt Esperanza de Jesús Gómez P c'e7:=,4 ,70-terna 4a„te.d desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para pr
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