CSJ - SP36131(04-04-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36131(04-04-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia • 4r, t,, 1 Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 36131
MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA y otros.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 114 Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas por los apoderados de AURELIO RAFAEL MÁNOTAS ORTIZ, CESAR DE JESÚS MONSALVE FRANCO, MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA. y JAVIER AUGUSTO ROSAS TARAZONA, contra el fallo de 8 de septiembre de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria de primera CESAR DE JESUS y MARIA CRISTINA, también fueron condenados por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos. v (cid:9) República de Colombia 2 - .2' Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 36131
MARIA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA y otros. instancia dictada el 20 de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, (cid:9) que los condenó como coautores del delito de peculado por apropiación.
HECHOS
Así fueron relatados por el ad quem: "MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA, Alcaldesa Local de Bosa, de 30 de junio de 1995 a 30 de abril de 1996, suscribió el
5 de diciembre de 1995 con Nubia INÉS NOSSA MEDINA, representante legal de AMOR LTDA., el contrato de obra 063 por $20.503.116, cuyo objeto era construir el segundo piso del Centro de Salud del barrio Olarte, la contratista recibió $10.251.558 como anticipo y $4.172.903,50 por la obra parcialmente ejecutada, el 30 de septiembre de 2007 se declaró la caducidad y de conformidad con el acta de liquidación unilateral se estableció que el valor final de lo realizado fue de $8.886.578,29 por lo que hubo apropiación de $6.078.654,60. El 18 de diciembre de 1995 la misma funcionaria firmó el contrato 094 por $4.996.752,50 con MIRO NELSON OVALLE LARA, cuyo objeto era ejecutar las obras necesarias para instalar los sanitarios y enchapar los pisos de la segunda planta del citado centro de salud, el contratista recibió el:50% del valor del contrato como anticipo ($2.498.376,50), el 23 de noviembre de 2007 se (cid:9) República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia
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MARIA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA y otros. liquidó en forma bilateral con obra total ejecutada por $2.581.078,50. El 10 de julio de 1996 CÉSAR JULIO MONSALVE CASTRO, Alcalde Local de Bosa de 10 de mayo de 1996 a 30 de septiembre de 1996, suscribió con JOSÉ HERIBERTO SANTOS MARTÍNEZ el contrato de obra 032 por $34.955.018 cuyo objeto
era construir consultorios en el Centro de Salud del Barrio Olarte, el contratista recibió $17.127.958 como anticipo, el 1° de diciembre de 1998 se declaró la caducidad y de conformidad con el acta de liquidación unilateral se estableció que el valor final de la obra ejecutada fue de $6.705.281,94, por lo que lo apropiado fue de $10.772.227,06. En los contratos JAVIER AUGUSTO TARA ZONA ROJAS fue el interventor y AURELIO RAFAEL MANOTAS ORTIZ, socio de la firma ARMO LTDA., ex estudiante y docente de la Universidad Católica, recibió de los contratistas el valor de los anticipos que invirtió parcialmente en la ejecución de los contratos. MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA es docente del citado claustro, en donde los contratistas JAIRO NELSON OVALLE LARA y JOSÉ HERIBERTO SANTOS MARTÍNEZ se graduaron de ingenieros civiles." República de Colombia .4 ; Corte Suprema de Justicia
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ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- Luego de adelantar la instrucción, el 8 de junio de 2004, la Fiscalía acusó a AURELIO RAFAEL MANOTAS ORTIZ, CESAR DE JESÚS (cid:9) MONSALVE (cid:9) FRANCO, (cid:9) MARÍA (cid:9) CRISTINA (cid:9) SUÁREZ
PEÑUELA2 y JAVIER AUGUSTO ROSAS TARAZONA como
coautores de los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos. 3 Recurrida esta decisión por los apoderados de MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA, AURELIO RAFAEL MANOTAS ORTIZ y CESAR DE JESÚS MONSALVE FRANCO, el 28 de abril de 2006, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.4
2. El 18 de septiembre del año que transcurría se celebró la audiencia preparatorias y el 30 de octubre de los cursantes y 7 de marzo de 20076 se verificó el juicio, al cabo del cual, el 20 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá profirió las siguientes condenas: 2 CESAR DE JESUS y MARIA CRISTINA, también fueron condenados por el delito de interés ¡licito en la celebración de contratos.
3 Cuaderno No. 4, folio 38. Cuaderno No. 5, folio 2 4 S Cuaderno No. 6, folio 16. 6 Cuaderno No. 6, folios 25 y 42. República de Colombia 5 14i44 1\ fi II Corte Suprema de Justicia
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MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA y otros. 2.1. a AURELIO RAFAEL MANOTAS ORTIZ y JAVIER AUGUSTO ROSAS TARAZONA, como coautores del concurso homogéneo del delito de peculado por apropiación a las penas de 60 y 80 meses de prisión, multa por valor de $20.719.914,00 y
$27.626.557,00, respectivamente. 2.2. a MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA y CESAR DE JESÚS MONSALVE FRANCO, como coautores del concurso homogéneo del delito de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos a las penas de 86 y 80 meses de prisión, multa por valor de $10.149.042,00 y $17.477.509, respectivamente 2.3. a todos, a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 5 años; en forma solidaria al pago de daños y perjuicios materiales por valor de $27.626.557,00; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Inconforme con la decisión, sólo el defensor de MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA la recurrió y el 8 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó'.
4. En desacuerdo con el fallo, los apoderados de AURELIO
RAFAEL MANOTAS ORTIZ, CESAR DE JESÚS MONSALVE
FRANCO, MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA8 y JAVIER
Cuaderno No. 7 del tribunal, folio 34. 7 CESAR DE JESUS y MARIA CRISTINA, también fueron condenados por el delito de interés ilícito 8 en la celebración de contratos. República de Colombia 6 135.1.7.7 Corte Suprema de Justicia
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AUGUSTO ROSAS TARAZONA interpusieron el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS 1.- Presentada a favor de JAVIER AUGUSTO ROSAS
TARAZONA.
Se formulan dos censuras, la invalidación de lo actuado y la violación directa de la ley sustancial, el uno principal, el otro de manera subsidiaria. Primer cargo Bajo el amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ataca la sentencia del Tribunal por la violación del debido proceso. El fallo carece de motivación, la cual debe constituir un silogismo judicial que comprende los motivos fácticos y los jurídicos, donde la ley constituye la premisa mayor, los hechos la menor y la conclusión la decisión judicial, que resulta de la inferencia de la norma sustantiva, la cual es legítima si soporta su corrección. Luego de evocar las decisiones de 12 de diciembre de 2005, radicación No. 24011 y la radicación sin fecha No. 30942, relacionadas con las hipótesis de falsa motivación, precisa que en el caso de Colombia República de i 7 Ir. (cid:9) !X. I , 1 Corte Suprema de Justicia
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JAVIER AUGUSTO ROSAS TARAZONA, con ocasión a los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos que se le reprochan, las sentencias de instancia carecen de manera absoluta de motivación, "... en punto de establecer los presupuestos normativos y fácticos la adecuación típica de los delitos enrostrados. "
De la misma manera ocurre con la fundamentación fáctica pues no se dice en qué forma de los elementos materiales de prueba se infiere a partir de los artículos 28 y 29 de la Ley 599 de 2000, que ROSAS TARAZONA es coautor de las conductas delictivas por las que se le condena. Cita apartes del fallo y manifiesta que: "No hace falta transcribir la norma penal para afirmar que la adecuación típica del hecho concreto del señor JAVIER AUGUSTO ROSAS TARAZONA, en punto de los delitos por los cuales se le condenó no existe." Insiste, en que una sentencia ausente de motivación es nula y en el presente caso se carece de ella para el análisis típico de las conductas de peculado e interés ilícito en la celebración de contratos, como de la autoría en la modalidad de participación por la cual fue condenado, instituto último para el que se requiere cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 29 ya citado, consistentes en: i) el acuerdo previo o concomitante de la distribución de funciones; ii) la distribución de trabajo, donde los diferentes coautores ejecutan una parte diversa de la empresa común .; y iii) "En punto del interés debido." República de Colombia a f ( 11/ Corte Suprema de Justicia
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Solicita se case la sentencia y en su lugar se declare la nulidad de lo actuado a partir de la culminación de la audiencia del juicio y se proceda a emitir el fallo que corresponda con el cumplimiento de las garantías debidas.
Segundo cargo (subsidiario) Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 133 (peculado por apropiación) y falta de aplicación del 137 (peculado culposo) del Decreto 100 de 1980. Dice, acepta los hechos como fueron plasmados por el sentenciador y la apreciación que de las pruebas fue realizada. Cita apartes de la sentencia del aquo en donde se califica la conducta de ROSAS TARAZONA como "irresponsable" y que en su labor de interventor "desatendió flagrantemente" las funciones que le fueron designadas, razón por la cual se está haciendo alusión a imprudencias, descuidos, negligencias que se enmarcan de mejor manera en una actuación culposa, que en los ingredientes de una dolosa, como lo es el conocimiento y la voluntad. Por tanto, el comportamiento reprochado no se adecua al tipo del peculado por apropiación, el cual fue aplicado indebidamente, más sí en el de peculado culposo, precepto que no fue aplicado. (cid:9) República de Colombia 9 I 41 Corte Suprema de Justicia
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Solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar condenar a JAVIER AUGUSTO ROSAS TARAZONA como autor del delito de peculado culposo.
2. Presentada a favor de CESAR DE JESÚS MONSALVE
FRANCO.
Primer cargo Con el fallo se violó indirectamente la ley sustancial por un falso juicio de existencia por omisión "...lo que a la postre se arrime a la
conclusión que dentro de este asunto no se encuentre debidamente demostrada la tipicidad del delito de Peculado por Apropiación." Considera como normas violadas los artículos 232, 233, 237, 238, 249, 251, 259 del Código de Procedimiento Penal; 9, 10, 11, 12, 21, 22, 133, del Código Penal ; y 57 de la Ley 80 de '1993. Translitera fragmentos de las decisiones de instancia; la indagatoria de MONSALVE FRANCO, última respecto de la cual llama la atención, que la indagatoria es la diligencia mediante la cual se le brinda la oportunidad para formularle los cargos y mediante la cual se le vincula a ia actuación judicial y así pueda ejercer el derecho de defensa. En reproche formulado corresponde al delito de peculado por apropiación con ocasión a la suscripción del contrato No. 032 de 1996 República de Colombia lo 1 ? / Corte Suprema de-Justicia
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MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA y otros. y en la sentencia se incurrió en el yerro aludido por haber omitido el operador judicial valorar el informe perici .al No. 8302 de 6 de febrero de 2004, rendido por el investigador judicial con carné 25202-81673, - el cual transcribe parcialmente , con incumplimiento de valorar las pruebasen su conjunto como lo dispone el artículo 238 del estatuto adjetivo. "Si hubiera tomado especialmente en cuenta este dictamen emitido por una persona experta en la materia, pues, es profesional de la ingeniería y además perito miembro del C77, la
situación hubiese sido ostensiblemente diferente, como que se había llegado a un fallo absolutorio a favor de mi defendido en cuanto toca con el delito de peculado por Apropiación, luego al no haberse tomado en cuenta este tan importante dictamen indudablemente que se vulneró lo previsto en los Art. 233, 237, 238, 249, 251, 259y 232 del C.P.P. " Agrega, que en este caso no se cuenta con la certeza de la ocurrencia del delito de peculado, por tanto, igual sucede para predicar que la conducta del acusado es típica, antijurídica y culpable, lo cual se logra corroborar al estudiar la prueba omitida con la testimonial y las indagatorias de los enjuiciados. Segundo cargo De manera idéntica que en el anterior propone la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión, con ocasión al reproche del delito de interés ilícito en la celebración de contratos. República de Colombia I y Corte Suprema de Justicia
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Evoca los fallos de instancia en donde se hace alusión a este punible y expresa que: "Pero acontece que esta prueba [no dice cuál] exigida por nuestro derecho positivo vigente por entonces para efectos del cumplimiento del principio de objetividad en la contratación Estatal, efectivamente se encuentra militando dentro de este expediente tal como tendré oportunidad de demostrarlo más adelante. Pero, con respecto a la comisión de este reato de interés ilícito en la celebración de contratos se incurrió en la alegada
violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en el análisis de la prueba, acá se incurrió una vez más en un error gravísimo, conocido como error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y que no es otro que el documento fechado el 27 de enero de 1999, dirigido por el ingeniero JOSÉ H. SANTOS M, con C. C. No. 79.278.363 de Bogotá, a los señores
del FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA. Atn. Dra.
LUZ STELLA CASA DE KUAN." Transcribe el contenido del documento y dice, que al haber sido valorado con la prueba testimonial y las injuradas de los acusados en conjunto, se habría determinado la atipicidad de la conducta del delito de interés ilícito en la celebración de contratos. Solicita para los (cid:9) dos (cid:9) cargos, (cid:9) que (cid:9) ante la (cid:9) deficiencia (cid:9) del presupuesto de adecuación (cid:9) normativa, (cid:9) se profiera (cid:9) sentencia absolutoria a favor de CESAR DE JESÚS MONSALVE FRANCO. Agrega, que en forma subsidiaria a la petición anterior, se case de manera oficiosa el fallo y se adopte la decisión que corresponda. República de Colombia L (cid:9) Corte Suprema de Justicia
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3. Presentada a favor de MARÍA CRISTINA SUÁREZ
PEÑUELA.
Planteada en 4 capítulos, menciona en cada uno de ellos la formulación de censuras únicas, donde las dos primeras corresponden a una misma, son idénticas motivadas en la causal de nulidad; la tercera por 4 errores de hecho ; y la cuarta, por la violación directa de la ley sustancial. Primer cargo Como "CARGO ÚNICO" reprocha las sentencias de instancia porque incurrieron en las causales de nulidad previstas en los 0 numerales 2° y 3 del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal por incurrir en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y consecuentemente el derecho de defensa. En la actuación se infringieron los artículos 6° (legalidad), 13 inciso 2° (deber de motivar las decisiones judiciales), 24 (prevalencia), 170 (redacción de la sentencia), 171 (redacción de los autos inter-locutorios) y 398 (requisitos formales de la resolución de acusación) del Código de Procedimiento Penal. Refiere, que desde la Constitución Política de 1991, el sistema procesal penal es de tendencia acusatoria, donde la Fiscalía General de la Nación tiene la carga de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, por tanto, el juicio debe limitarse por el marco fáctico y jurídico establecido por el ente instructor donde se deben República de Colombia 13 < (cid:9) • ...- I (cid:9) - (cid:9) • _ Corte Suprema de Justicia
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precisar los hechos, las circunstancias que lo modifiquen, la indicación de los tipos penales, las causales que lo agraven o atenúen, la modalidad de culpabilidad y el grado de participación, de tal manera que el enjuiciado tenga conocimiento de los cargos a los cuales asume defenderse y no ser sorprendido por asuntos no determinados en el pliego de cargos. En este asunto la Fiscalía profirió resolución de acusación contra MARíA CRISTINA con ocasión a los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos, pero dentro de ninguno de los apartes procesales hace alusión a que el hecho se haya presentado en la forma del concurso homogéneo de delitos, por ello, la condena debió producirse por el concurso heterogéneo de las dos conductas, no, como lo hicieron los jueces de instancia. De la misma manera, se carece en la acusación del grado de reparticipación en que se hace el reproche, pues en ninguna parte se dice si es a título de coautor o partícipe. Solicita se case la sentencia, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación para que se rehaga la actuación en debida forma y se emita el pliego de cargos con la especificación de todas las circunstancias probatorias y jurídicas que permitan un adecuado ejercicio del derecho de contradicción. Segundo cargo (subsidiario) (cid:9) República de Colombia 14(cid:9) •;-1 " Corte Suprema de Justicia
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También como "CARGO ÚNICO", auspiciado en la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ataca la sentencia por haber transgredido el principio de congruencia y repite de manera integral el anterior reproche. Tercer cargo (subsidiario) Ahora y en la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, soportado en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ataca el fallo por haber incurrido en varios errores de hecho, en el siguiente orden: a.- Falso juicio de identidad al valorar la prueba documental que contiene el contratos No. 063 de 4 de diciembre de 1995 y se concluyó que el valor de lo apropiado correspondía a $11,616.537,71. Luego de evocar apartes del fallo, dice, que la Corporación distorsionó las cifras reales obrantes en el medio de prueba y concluyó equivocadamente que ése era el monto de lo apropiado, al variar la cantidad inicialmente entregada al contratista, "...en tanto solamente partiendo del valor total del contrato ($20.503.116) y restando el valor de la obra ejecutada ($8.886.578,29), se llega a este total de $11.616.537,71. La verdad que muestran estos documentos es el que anticipo entregado fue del 50% del valor pactado, estoes, $10.251.558; si de esta cifra se resta el valor de la obra ejecutada, se tiene que el total real del faltante es de S ./.364.979,71. ", (cid:9) y si (cid:9) se (cid:9) quisiera (cid:9) seguir la (cid:9) tesis (cid:9) del (cid:9) Tribunal (cid:9) se (cid:9) le
deberían agregar los $4.172.903 que fueron entregados el 8 de abril (cid:9) República de Colombia 15 t‘" Itium Corte Suprema de Justicia
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MARÍA CRISTINA SUÁREZ PENUELA y otros. de 1996 y obtener un resultado final de lo presunto apropiado de $ 5.537.882,71. El yerro es trascendente, por cuanto al aplicar el artículo 133 del decreto 100 de 1980, los juzgadores estimaron que la cuantía superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y establecieron la punibilidad que fija el inciso que establece una pena que va de 6 hasta 15 años de prisión. Destaca, que al estar suscrito el contrato el 5 de diciembre de 1995 con un plazo de 45 días hábiles, éste se cumpliría durante el año de 1996, fecha en la cual se concretó la apropiación del anticipo, anualidad en que el salario mínimo estaba fijado en $142.125, que multiplicado por 50 resultan $7.106.250, lo que hace que la tergiversación del Tribunal se haga evidente, con la consecuencia de establecer la conducta en el inciso tercero, cuando correspondía al segundo, en el que la pena para el delito de peculado está entre 1,5 a 7,5 años. b.- En la apreciación de: i) la hoja de vida de MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA, ii) la versión de AURELIO MANOTAS ORTIZ y iii) los nexos familiares entre los contratistas, el Tribunal arribó a conclusiones equivocadas por desconocimiento de las reglas de la
lógica, "específicamente el principio de razón suficiente.", e incurrió en un falso raciocinio. República de Colombia _ Corte Suprema de Justicia
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Afirma, que en la sentencia, el ad quem destaca de la hoja de vida de MARÍA CRISTINA, el hecho de ser docente de la Universidad Católica; de la versión de MANOTAS ORTIZ, ser egresado de esa entidad académica como ingeniero civil y estar vinculado como profesor; del convenio 063, que Nubla Inés Nossa Medina, contratista, es la esposa de éste; y que Jairo Nelson °valle Lara, adjudicatario del contrato No. 094, es ingeniero del mismo claustro, para concluir la existencia de un vínculo personal entre ellos con el único propósito de realizar el comportamiento de apropiación e interés ilegal en la contratación, para lo cual transcribe el texto de la decisión en que se hace alusión al tema. Dice, que el principio de razón suficiente comporta que sólo es verdadero aquello que se puede probar suficientemente, basado en conocimientos o razones que puedan ser probados. Lo que se pretende tener como conocido, sabido, se debe poder justificar de manera razonada, ordenada y lógica; sin embargo, de lo transcrito del fallo, no se pueden tener como verídicos "...aspectos que no se pueden justificar de manera razonada, coherente, ordenada, lógica, si no que muy por el contrario, esas inferencias están totalmente arbitrarias, incoherentes, alejadas de la forma como las cosas suceden normalmente."
La inferencia no encuentra justificación razonada porque desconoce un hecho notorio de conocimiento público, como es, que las universidades mayoritariamente contratan profesores de hora cátedra, circunstancia que impide "...un conocimiento superficial" entre República de Colombia 17 541 Corte Suprema de Justicia
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MARIA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA y otros. ellos, quienes constituyen una cantidad considerable y se ocupan de acudir prontamente a cumplirla, para luego retornar a sus actividades normales fuente de sustento. Si se tiene en cuenta que la acusada no es ingeniera, si no licenciada en historia, el Tribunal t. contraria el principio de que se trata pretender que dentro del universo complejo de una Universidad, la sindicada tuviese, de necesidad, que conocer a alumnos, profesores de especialidades distintas, cuando ni siquiera estudiaron ni se graduaron en épocas similares." Tampoco la carga del parentesco entre los contratistas se le puede endilgar como una razón suficiente, pues entre éstos y la acusada, no existe un vínculo de esa naturaleza. Por ello, la tesis consistente en que MARIA CRISTINA dijo desconocer esas relaciones entre contratistas, no constituye prueba de la tesis de haber querido eludir su responsabilidad; menos aún, las existentes entre los oferentes, pues no estaba obligada a conocerlas. De esta forma queda desvirtuada la conclusión judicial, consistente en que a partir del trato personal, la procesada tuvo el interés ilícito de favorecer a MANOTAS ORTIZ para que se apropiara de los anticipos. c.- Falso juicio de identidad por distorsión del contenido de contrato No. 063 de 5 de diciembre de 1995 cuyo objeto era la
construcción del segundo piso del centro de salud en un término de 45 República de Colombia TlYIP Corte S' uprema de Justicia
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MARIA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA y otros días hábiles, al concluir como un "... síntoma denunciador del desvío de poder", por suscribir de manera simultánea a éste, el 094 de 18 de diciembre de 1995, para ejecutar "PISOS E INSTALACIONES" en el mismo lugar, en un plazo de 120 días hábiles, cuando al contrastar las fechas de celebración y el tiempo para su cumplimiento, éstas no se cruzaban ".. Y que, por ende, la inferencia judicial, producto de la distorsión por cercenamiento, es errada." También, la inferencia relacionada con la entrega y amortización del anticipo cuando el Tribunal agrega que: "Además, si el contrato 063 de 1995 que comenzaría a ejecutarse el 15 de enero de 1996, se suspendió el 16 de enero a 16 de marzo de 1996 y según acta 02, llama la atención que el 14 de marzo de 1996, esto es, dos días antes de iniciarse la construcción, se suscribiera 'acta de recibo parcial de obra' ejecutada por $8.345.807, de los cuales el 50% o $4.142.903 aplicó en forma ficticia al anticipo y el saldo $4.172.903 lo entregó el 8 de abril de 1996 a la representante legal de la sociedad contratada. Lo anterior significa que a través de dicha maniobra se quiso 'legalizar' $8.345.807 por concepto de obra parcial
ejecutada, desconociendo que de 15 de enero a 16 de marzo de 1996 la construcción se encontraba suspendida, por lo que para el 14 de marzo de 1996, cuando se suscribió el acta ficticia, nada se había ejecutado." La inferencia lógica es producto del cercenamiento del contrato
063. En él no versa que la obra se fuera a iniciar el 15 de enero de 1996, pues lo que allí dice de manera exacta es que las obras objeto del contrato se ejecutarían hasta en un término de 45 días háoiles República de Colombia 19
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MARIA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA y otros. contados a partir de la suscripción del acta de iniciación de obras, la cual se debe efectuar dentro de los 10 días siguientes a la consignación del anticipo. La conclusión consistente en que el contrato se iniciaba a ejecutar el 15 de enero de 1996 es falsa. Entonces, no es cierto que al suspenderse la ejecución de la obra , la misma no hubiese sido comenzada, "...como que al tenor literal de lo realmente pactado ella se inició cuando se suscribió el acta de comienzo de obra." d. En la decisión de primer grado se dice, que no se cumplieron los requisitos del Decreto 855 de 28 de abril de 1994, que no hubo ponderación en cuanto todos los contratos fueron celebrados por medio de testaferros con el interés de favorecer a MANOTAS ORTIZ y concluyó que la alcaldesa no cumplió con los pasos exigidos por el legislador previa la suscripción de éstos.
"Tal aseveración del juzgador, de una parte, fue negada categóricamente por el Tribunal, pues en la hoja 18 de su proveído dice haberse probado el interés de la acusada en favorecer a MANOTAS, interés en el que en nada incidió (sic) 'Que la alcaldesa desempeñara el cargo por 'escasos' ocho meses, ni que cumpliera los requisitos del ordinal 1' del artículo 24 de la Ley SO de 1993 y del Decreto 855 de 1994.' De otra parte, la inferencia del Juez A quo estructura un error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto desconoció un aparte trascendente de los contratos, conforme con el cual 'el contrato de obra pública' se 'celebra de manera directa con .1 República de Colombia 20 W/-1 Corte Suprema de Justicia
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MARIA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA y otros. fundamento en lo establecido en el literal a), numeral I° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993'. "En el entendido que el juzgador valoró la totalidad del proceso en especial lo relativo a los documentos propios de los contratos, igual ocurrió un falso juicio de identidad, pues tergiversó la resolución de adjudicación de los contratos, como que ellas rezan lo opuesto a su inferencia. En efecto, la del 18 de diciembre de 1995, con claridad expresa que en razón del rango por convenir era necesario que se exigieran dos ofertas, que las mismas se presentaron y fueron estudiadas y comparadas entre sí.
Por manera que, contrario a lo concluido por el Juez de instancia, los documentos que dice haber revisado sí prueban, sin incertidumbre, el cumplimiento de los requisitos legales para la contratación directa. Prevalido de ello, fue que el tribunal concluyó en el sentido arriba transcrito, que niega la frase del A quo (sic). En las condiciones señaladas por el demandante, que solamente coinciden con el material probatorio valorado por los jueces y que ha sido transcrito en forma literal y analizado objetivamente según las reglas de la sana crítica, se concluye en la inexistencia de prueba de cargo respecto de la inexistencia de las conductas delictivas imputadas y de la responsabilidad de la procesada." Concluye que de las pruebas allegadas por la fiscalía y avaladas por los jueces de instancia no se quebró la presunción de inocencia de que gozaba la sindicada y se mantiene la incertidumbre, la cual no se puede dilucidar, por tanto, se debe resolver a favor de SUÁREZ
PEÑUELA.
Cuarto cargo (subsidiario) (cid:9) República de Colombia 21 (cid:9) ji r , Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 36131
MARIA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA y otros.
Nuevamente y como "CARGO ÚNICO", ataca el fallo por la violación directa de la ley sustancial, artículo 29 de la Constitución Política, 9 del Decreto 100 de 1980, 19 y 24 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación, al desconocer la prohibición de sancionar dos veces el mismo hecho, o non bis in ídem.
En el momento de dosificar la pena de MARÍA CRISTINA SUÁREZ PEÑUELA el juzgador hizo más intenso su castigo al alejarse del mínimo, al considerar que por la posición distinguida de la procesada en la sociedad y defraudar la confianza depositada en ella como Alcaldesa Local de Bosa y la intensidad del dolo, argumentos que infringen la prohibición de doble sanción, porque su condición de burgomaestre es inherente a la tipicidad al estar prevista para adecuar la conducta en l
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