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CSJ - SP36172(13-07-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36172(13-07-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

4pública de Cambia(cid:9) Casación No.36172 P/.Rolando Venegas Cárdenas Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 236 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil once (2011) VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional formulada por el defensor de Rolando Venegas Cárdenas contra la sentencia de septiembre 20 de 2010, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada el 7 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad condenando al procesado en mención a la pena principal de 5 años de prisión y multa equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales como autor de los delitos de estafa y falsedad en documento privado. \>. Wrpúbaca de Colotn6M (cid:9) Casación No.36172 P/. Rolando Venegas Cárdenas fi t Corte Suprema de justicia ANTECEDENTES: Durante los meses de septiembre a noviembre de 2002 en el establecimiento L'enoteca Vineria Italian de la calle 83 No. 12-43 de Bogotá se detectó el copiado de información de las bandas magnéticas de 32 tarjetas de crédito a través de lectores conocidos como "skimins" que a su turno fue regrabada en otros plásticos utilizados fraudulentamente para hacer compras o pagos a nivel nacional e internacional no autorizados por los titulares de

los citados documentos, en cuantía de más de ciento cincuenta millones de pesos. Denunciados los anteriores hechos por la Asociación de Información y Control Sistemas de Tarjetas de Crédito Incocrédito, oportunidad en la que, habiéndose relacionado los documentos copiados y las transacciones fraudulentas, se adjuntaron en fotocopia sin autenticar los vauchers y facturas de los consumos realizados en el referido establecimiento de comercio, se inició por la Fiscalía en marzo 3 de 2003 una investigación previa, de modo que escuchados en ella en ampliación de denuncia el analista jurídico de Incocrédito Luis Fernando Godoy Hortua y el investigador de la misma entidad Carlos Francisco Carreño Martínez, se inició sumario en abril 9 del mismo año. 2 República de Colombia (cid:9) Casación No.36172 P/. Rolando Venegas Cárdenas triw, Corte Suprema de justicia Dada la información en esas condiciones recaudada fueron vinculados a la investigación mediante indagatoria Oscar Andrés Alarcón Sánchez, Julián Andrés González González y Rolando Venegas Cárdenas, quienes se desempeñaran como meseros en el citado establecimiento de comercio, para luego en febrero 6 de 2007 calificarse el mérito del sumario y así precluirse a favor de los dos primeros y acusarse al último como probable autor de los punibles de falsedad en documento privado y estafa. Ejecutoriada dicha decisión en mayo 9 de 2007 prosiguió ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá la etapa de la causa, dictándose finalmente las sentencias de fecha y sentido ya

reseñados, interponiendo en su momento el defensor del enjuiciado contra la del ad quem el recurso extraordinario.

LA DEMANDA: Con sustento en la causal primera de casación acusa el demandante la sentencia impugnada de haber infringido de manera indirecta la ley sustancial por incurrir en error de derecho derivado de un falso juicio de convicción en tanto se le dio el carácter de prueba, que la ley le niega -dicea unos documentos privados obrantes en la investigación.

3 Wfpública de CoCombia (cid:9) Casación No.36172 P/. Rolando Venegas Cárdenas Corte Suprema de Justicia "No es de aceptación -sostieneque el Honorable Tribunal asigne un valor probatorio, que no lo tienen legalmente, a unos documentos privados que fueron allegados al informativo, para concluir, con base en ellos, la existencia de conductas punibles que no lograron demostración con el grado de certeza, como lo exige la ley para condenar". Relaciona luego el censor los documentos aportados en la denuncia, así como los allegados por el apoderado de la parte civil y el establecimiento de comercio para afirmar que respecto de los mismos y a partir de la apelación de la sentencia del a quo ha sido su pretensión demostrar que aquéllos no tienen el carácter de prueba de conformidad con los ordenamientos procesales penal y civil, porque además de que son fotocopias de documentos emanados de terceros, no suscritos por el procesado, lo que descarta la posibilidad de tacharlos de falsos o de aplicar el artículo 262 del Código de Procedimiento Penal por no tratarse de documentos aducidos en contra del acusado ya que no son de su autoría, así como los artículos 254 y 268 del

ordenamiento procesal civil, carecen de autenticidad y en esa medida desacertada es la afirmación -sostienedel Tribunal acerca de que las facturas y bauchers adjuntados tienen pleno 4 Wepública de Colombia (cid:9) CasacicSn No.36172 P/. Rolando Venegas Cárdenas Corte Suprema de justicia valor probatorio, como equivocada lo es aquélla según la cual la información contenida en esos documentos se corrobora con otras pruebas de la misma naturaleza que por igual adolecen de iguales falencias. Si el Tribunal -añadeno hubiere incurrido en los yerros de derecho denunciados habría llegado a la conclusión que los documentos privados aportados no tienen valor probatorio alguno y así inferido que no existía prueba que condujera a la certeza de comisión de las conductas objeto de juzgamiento. En ese orden -agregala única prueba que serviría para esos efectos sería la testimonial, específicamente la rendida por los funcionarios de Incocrédito, pero acaso -se preguntasus afirmaciones sobre el copiado o donación de tarjetas de crédito conduce a la certeza de que se cometieron los delitos imputados? No era acaso necesario que las investigaciones de la entidad, interesada en lograr resultados para sus asociados, se respaldara en pruebas convincentes como las declaraciones de los tarjetahabientes y no apenas sus reclamaciones bancarias, o las relaciones contables de los bancos defraudados, o una prueba 5 (cid:9) 4pú6lica de Cokmbia Casación No.36172 P/. Rolando Venegas Cárdenas

t Corte Suprema de Justicia pericial que explicara cómo es que se llegan a clonar tarjetas que habrán de ser utilizadas fraudulentamente? Tampoco (cid:9) los (cid:9) testimonios (cid:9) de (cid:9) los (cid:9) otros (cid:9) empleados (cid:9) del establecimiento de comercio sirven a ese efecto de lograr la certeza, ni siquiera -diceel rendido por Oscar Andrés Alarcón, pues si bien a él Rolando Venegas le propuso la clonación de tarjetas y le mostró el aparato con que eso se efectuaba, no le consta que Rolando hubiere ejecutado tal conducta ilícita. Como en esas condiciones -concluyepara la demostración de la existencia de los dos delitos materia de juicio no son suficientes las afirmaciones del denunciante, ni las relaciones de supuestas defraudaciones, pues aquéllas ni éstas encuentran respaldo probatorio alguno en el proceso, pide se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a su prohijado. Finalmente, en acápite que titula "petición especial" solicita que excepcional y discrecionalmente se admita su demanda habida cuenta que los delitos imputados se sancionan con pena privativa de libertad que no excede de 8 años, "pues debe estimarse como necesario sentar jurisprudencia respecto del valor probatorio que 6 et«.?Atu. (cid:9) Revisión 35.953 Emiro Antonio Sierra Salinas r (cid:9) , • .4 wItcla. CONSIDERACIONES En ejercicio de la acción de revisión contemplada en el

capítulo X del Título V de la Ley 600 de 2000 y con expreso fundamento en el artículo 220, ha aducido el representante judicial del condenado EMIRO ANTONIO SIERRA SALINAS la causal segunda de dicha disposición acusando que la sentencia emlida por la Corte Suprema de Justicia el 1 de agosto de 2002, la cual negó la solicitud de casación sobre el fallo condenatorio de segunda instancia, se profirió cuando ya la acción penal se encontraba prescrita. Como presupuesto normativo acude al segundo motivo de revisión contemplado por la disposición en cita, de conformidad con el cual la acción de revisión procede "cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción...". Se trata de aquellos supuestos fácticos que deben tener fundamento en fenómenos de objetiva constatación o demostración, esto es, de motivos objetivos de improseguibilidad de la acción penal (prescripción, caducidad de 7 941.111. a«. eotonli.... Revisión 35.953 Emiro Antonio Sierra Salinas e G4 Ouixtota (cid:9) totc.i.a. la querella, ilegitimidad del querellante, desistimiento, conciliación o indemnización integral, amnistía o indulto, etc.) y que pese a su concurrencia no postraron la emisión de sentencia condenatoria.' El demandante refiere específicamente a aquellos eventos en los cuales el juzgador dicta la decisión de fondo sin advertir que dado el transcurso de tiempo desde cuando cobró firmeza la

resolución acusatoria (o su equivalente), la acción penal se halla prescrita siendo inexorablemente la declaración correspondiente, fenómeno que aconteció en el caso puesto a consideración habida cuenta que el término dispuesto por la ley se cumplió luego de haberse proferido la sentencia condenatoria de segunda instancia, pero antes que ésta cobrara ejecutoria. En relación a la institución de la prescripción debe hacerse énfasis en que por razón del simple transcurso del tiempo el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, así como la facultad de hacer efectiva la sanción impuesta mediante sentencia ejecutoriada. Es de resaltar que una vez superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, el fiscal o el juez no tiene opción distinta que proceder a decretar la prescripción, sin I Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 30 de mayo de 2007. Radicado 21128. 8

Revisión 35.953 ; (cid:9) Emiro Antonio Sierra Salinas e ....te. Sur. • «Alicia De otro lado, es claro para esta Corte que si la prescripción apareja una doble connotación, es decir una sanción para el Estado por su inoperancia y a la par una ventaja para el incriminado, aquélla y ésta operan simultáneamente a partir del día en que se cumple el término de prescripción, lo cual significa que todas las actuaciones judiciales que se ejecuten más allá de esa fecha carecen de validez. En nuestro sistema procesal, la prescripción se ha fijado con patrones de objetiva claridad que consultan tanto la índole de la pena como su duración, dependiendo del delito de que se trata. Referidos a aquella privativa de la libertad, el artículo 83 del Código Penal vigente (cuya regulación sustancial es análoga al texto del artículo 80 del Decreto Ley 100/80), dispone que dicho lapso está determinado en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, que en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), debiendo para dicho efecto tomarse en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Así mismo el término prescriptivo se ve interrumpido con la resolución acusatoria o su equivalente una vez se encuentre 10 (cid:9) Wepública de Colombia Casación No.36172 P/. Rolando Venegas Cárdenas ; Corte Suprema de Justicia aporten en original o copia auténtica, una es la conformidad de la copia o fotocopia con el original -ya que se entiende que la de un

documento es auténtica cuando existe certeza de que coincide con aquély otra es la certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Y aunque se comprendieren alegadas ambas situaciones es evidente que el censor omite el análisis de aquellos eventos en que es posible que esa autenticidad se logre en el curso del proceso, como que en términos del artículo 262 del Código de Procedimiento Penal -que por regular expresamente la materia impide la remisión al ordenamiento procesal civil- "se presumen auténticos los documentos cuando el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que expresan, antes de la finalización de la audiencia pública". En este asunto, según se admite en la demanda, nunca se mostró por el procesado ni por su defensor, antes de que finalizara la audiencia pública, inconformidad con los hechos o cosas que expresa la documentación ahora cuestionada, luego en ese sentido ella adquirió autenticidad, la cual no se desvirtúa por la 11 4pú61ica de Cofrim6ia (cid:9) Casación.-No 36172 P/ Rolando Venegas Cárdenas1. I Corte Suprema de Justicia equivocada alegación expuesta por el demandante según la cual no son documentos que se aduzcan contra el procesado por no ser éste su autor, como si la norma hiciere esta exigencia. Dado el contenido de los vauchers y facturas que se cuestionan, el cargo se manifiesta también intrascendente frente a la realidad declarada por los funcionarios de Incocrédito, como que acá lo relevante era demostrar el copiado de las tarjetas de crédito y su

fraudulenta utilización, lo cual en términos de la libertad probatoria y según se infiere de la propia demanda se logró con los testimonios de aquéllos y el de Oscar Andrés Alarcón, sin que fuera necesario, como lo pretende equivocadamente el demandante, la prueba que demostrarse lo declarado por testigos directos, o una prueba que en el sentir del casacionista fuere de mayor entidad, como si la testimonial no la tuviere. Que al defensor no le parezcan suficientes esas afirmaciones testimoniales para acreditar la existencia de los delitos, pero sí en forma absurda y contradictoria para atribuir responsabilidad a su prohijado, no es argumentación que denote un yerro que sea posible examinar en casación, cuando sabido es que la valoración probatoria del sentenciador prevalece sobre la que efectúen los 12 apública de Cofrogia(cid:9) Casación No 36172 P/. Rolando Venegas Cárdenas Corte Suprema de Justicia sujetos procesales, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo. Como en las condiciones dichas no logra persuadirse a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda examinada, ni tampoco se ciñe a los parámetros de técnica a que debe sujetarse el cargo formulado, no otra decisión diferente al rechazo del libelo se hace procedente más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Rolando Venegas Cárdenas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 13 \\> S 4pú6lica de Cokmbia Casación No.36172 P/, Rolando Venegas Cárdenas Corte Suprema de Justicia Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. comtsinhi

JAVIER ZAPATA ORTIZ

/ 1

~01i/1/14 (cid:9) COMISION DE SERVICIO

JOSÉ LUIS BAFte LÓ CAMACHO (cid:9) JOSÉLEONIDASIIISTOS MARTÍNEZ

PZ

COMISION DE SERVICIO

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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