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CSJ - SP36203(07-04-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36203(07-04-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

CASACIÓN N° 369 3 (cid:9) •

;NES PRADA DE VARELA y

OLGA SAAVEDRA DE BOCANEGRARepública de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELO CAMACI-10

Aprobado acta N° 123 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de las procesadas Olga Saavedra de Bocanegra e Inés Prada de Vareta en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2010 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado del 9 de abril del mismo año proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a las mencionadas como coautoras de la conducta punible de fraude procesal.

CASACIÓN N° 3624 3

1(

INÉS PRADA DE VARELA y

OLGA SAAVEDRA DE BOCANEGRA ,

..) República de Colombia 1,.. . _01f t 2 , 91M \ Corte Suprema de Justicia HECHOS Los sentenciadores de instancia los resumieron así: "Manifestó el denunciante Jesús Alirio Vergara Monroy que Tulio Bocanegra contrajo matrimonio con Olga Saavedra de Bocanegra, y mientras el mismo estuvo vigente, los bienes adquiridos figuraban a nombre de ésta y servían de

garantía de prenda de las obligaciones pecuniarias contraídas por aquél. Sin embargo, agrega el denunciante, al fallecer Tulio Bocanegra el 25 de noviembre de 2003, esos bienes pasaron a ser de la sucesión y no de la cónyuge supérstite, quien por lo mismo no podía disponer de ellos ni darlos en garantía como si fueran exclusivamente propios, pues pertenecían no sólo a ella sino a los demás herederos y acreedores. Fue así como promovido el respectivo proceso sucesorio intestado por Olga Saavedra de Bocanegra, cuya apertura fue decretada el 26 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad [ibagué], fueron reconocidos como herederos Henry Bocanegra Saavedra, Luis Adán Bocanegra, Tulia Bocanegra Gómez y Dayan Liceth Bocanegra Gómez, en su calidad de hijos del causante, y como cónyuge sobreviviente la accionante. Al elaborarse el inventario de los bienes relictos, se presentaron como únicos los inmuebles registrados con los folios de matrícula números 350-18547 y 35039251, y como pasivo, una sede de obligaciones contraídas en vida por el de cujus y Olga Saavedra de Bocanegra con Inés Prada de Varela y Ramón Ricardo González Díaz, documentadas en letras de cambio que no se allegaron a dicho proceso, pero que para el denunciante resulta extraño y malicioso ya que, según su propia forma de razonar, su existencia corresponde a maniobras

que apuntan a evitar que los hijos extramatrimoniales Tulia Bocanegra Gómez y Dayne Liceth Bocanegra Gómez reclamen su derecho en la sucesión, mucho más cuando su cuantía equivale casi a la totalidad del valor de los bienes de la sucesión. Eso sí, advierte que por oposición suya, no fueron tenidas en cuenta como pasivos en el inventario, lo que conllevó a que los mencionados acreedores promovieran sendos procesos ejecutivos contra la cónyuge supérstite, como giradora que era de las citadas letras, cuyo conocimiento correspondió a los juzgados Primero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito (de /llagué), que ordenaron el embargo de los bienes re/idos por solicitud de los demandantes, olvidando que la medida cautelar debía recaer exclusivamente sobre el derecho que correspondía a ella en los mismos, causando así un grave 2 \ 4

CASACIÓN N°36.13

INÉS PRADA DE VARELA y

OLGA SAAVEDRA DE BOCANEGRA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia perjuicio económico a las herederas Tufia y Dayne Liceth, representadas por el denunciante.". El ad quern, los precisó aún más en la parte motiva del fallo de segundo grado: 'La Fiscalía acusó a las procesadas Inés Prada de Varela y Olga Saavedra de Bocanegra por el delito de fraude procesal, reprochándoles el que la primera hubiese presentado demanda ejecutiva singular en contra de la segunda, así como solicitado el embargo del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 350-39251, omitiendo precisar en la demanda que dicho bien no

era de propiedad de la demandada sino que hacia parte de la sucesión de Tulio Bocanegra, esposo de aquella, y la segunda no proponiendo excepciones así como levantado la afectación a vivienda familiar sobre el aludido inmueble, a efectos de que en dicho proceso se accediera al embargo del referido bien, todo en perjuicio de las hijas extramatrimoniales del causante Tulio Bocanegra."

ANTECEDENTES

1. Por los hechos anteriormente referidos, el 23 de enero de 2006 el Fiscal 22 Secciona' de la Unidad de delitos contra la Administración Pública y de Justicia profirió resolución de acusación (folios 157 a 162 del cuaderno principal) en contra de Olga Saavedra de Bocanegra e Inés Prada de Varela como coautoras del comportamiento punible de fraude procesal

(artículo 453 del Código Penal). El Procurador Judicial 104, en su condición de agente del Ministerio Público, formuló el recurso de reposición como principal y el de apelación como subsidiario en contra de la anterior determinación; de igual manera, la defensora de las acusadas formuló como principal el recurso vertical. Asi, el Fiscal 22 Seccional, mediante resolución del 16 de febrero de 2006, 3

CASACIÓN N° 362‘3k

INÉS PRADA DE VARELA y

OLGA SAAVEDRA DE BOCANEGRA

República de Colombia ',11111 17 Corte Suprema de Justicia repuso la decisión impugnada y la adicionó en el sentido de imputar a las investigadas la causal de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-10 de Código Penal, al tiempo que concedió el recurso de apelación.

Con estos antecedentes, el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de lbagué, en resolución del 10 de mayo de 2006, confirmó la resolución de acusación proferida el 23 de enero del mismo año, por medio de la cual Olga Saavedra de Bocanegra e Inés Prada de Varela fueron llamadas a juicio como coautoras de la conducta punible de fraude procesal "tipificada en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, sancionada con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años..." 1 (fi. 190-196, c, ppal) La causa fue tramitada inicialmente por el Juez Sexto Penal del Circuito de lbagué, cuyo despacho corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 en auto del 7 de julio de 2006. Por medio de auto del 14 de mayo de 2009, la actuación fue remitida al despacho del Juez Sexto Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 09 5633 del 18 de marzo de 2009, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fi. 218, c. ppal). El funcionario judicial últimamente mencionado celebró la audiencia preparatoria el 25 de junio de 2009 (fl. 227); en ella, decretó la práctica de los testimonios de liector William Núñez, Jorge Saavedra, Maximiliano Rodríguez y Ramón Ricardo González Díaz, solicitados por los sujetos 1 La imputación jurídica hace referencia al artículo 453 del C,Pdigo Penal, sin el aumento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, norma que tija los límites punitivos del delito entre los

6 y 12 años de prisión. 4

CASACIÓN N 36243

INÉS PRADA DE VARELA y

OLGA SAAVEDRA DE BOCANEGRA República de Colombia l aVn-g/

  • Corte Suprema de Justicia procesales. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar en sendas sesiones de fechas 6, 7 de agosto y 10 de noviembre de 2009 (fi. 236-240, 245-251 y 284-286 del c. ppal) Así, a través de sentencia del 9 de abril de 2010 (fi. 294-312) el juez que inicialmente asumió la causa condenó a Olga Saavedra de Bocanegra e Inés Prada de Varela a las penas principales de 60 meses de prisión, multa de 400 salarios mínimos :egales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 69 meses, como coautoras penalmente responsables del delito de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal, ''sin tener en cuenta la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004").

Así mismo, el a quo condenó a las procesadas al pago de los perjuicios civiles de orden moral derivados de la ejecución de la conducta punible, y les concedió la prisión domiciliaria, sustitutiva de la pena intramural. La decisión de primer grado fue apelada por el defensor de las procesadas y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de lbagué, a través de fallo de segunda instancia del 24 de noviembre de 2010. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado común de Olga Saavedra de Bocanegra e Inés Prada de Varela interpuso y sustentó

oportunamente el recurso extraordinario de casación. 5 (cid:9) (cid:9)

F. \ CASACIÓN N" 362Ó/ (cid:9)3-- -41 \ /

INS PRADA DE VARELA(cid:9) y \

OLGA SAAVEDRA DE BOCANEGRA

  • !, República de Colombia (cid:9)

\ Y Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de las procesadas formula un cargo de violación indirecta de ;a ley sustancial por vía del error de hecho, en las modalidades de falso raciocinio y falso juicio de identidad.

Cargo único: violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho constitutivos de falso raciocinio y falso juicio de identidad Al amparo de la causal de casación de que trata el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante alega que el fallo impugnado violó, por aplicación indebida, el artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, debido a errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba demostrativa del aspecto subjetivo del tipo penal. Menciona, además, como normas violadas por falta de aplicación los artículos 9° al 12 del Código Penal, En apoyo a su inconformidad, afirma, tras citar los elementos del tipo penal 0 de fraude procesal y el contenido del artículo 9 del Código Penal, que: "no debe olvidarse que en términos de la teoría del delito se exige que el sujeto agente destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público.

Significa lo anterior que para el caso en concreto es imprescindible que la 6

CASACIÓN N° 3620(3

INÉS PRADA DE VARELA y

OLGA SAAVEDRA DE BOCANEGRA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia conducta vaya direccionada a ello, como elementos estructurantes del tipo penal." Y dice enseguida que los juzgadores de instancia "hallaron este elemento del tipo" debido a los errores de apreciación atrás denunciados. El censor procede entonces a transcribir parcialmente los argumentos de los falladores de primer y segundo grado, luego de lo cual hace lo propio respecto de la reseña que elabora el a quo sobre la prueba documental y testimonial que obra en la actuación. Enseguida, el demandante critica que los testimonios de Luz Mery Arias Fernández, Jaime Eduardo del Río Montoya y Jair Pulecio Zapata "no fueron recepcionados en el proceso, se desconocen quienes son". En consecuencia, dice, las únicas declaraciones que se tienen son las de Ramón Ricardo González Díaz y Héctor William Núñez, quienes corroboran la existencia de la obligación en cabeza de la sociedad conyugal; así mismo Olga Saavedra de Bocanegra expresó que le dio poder a un abogado para que adelantara las gestiones pertinentes, de allí que "es el abogado el que bajo su gestión ejecutó las acciones pertinentes y los trámites correspondientes para saldar la obligación". Reprocha que "son muchos los errores cometidos por las instancias judiciales", toda vez que el fallo se apoyó en los testimonios de los citados Arias Fernández, del Río Montoya y Pulecio Zapata, los cuales, asegura, no existen en el proceso en contraste, los testimonios 'que

verdaderamente verifican la ocurrencia de los hechos ni por asomo los determinan o los tienen en cuenta". Aduce que lo que motivó el 7

CASACIÓN N° 3620-.

INÉS PRADA DE VARPLi\ y (cid:9) '

OLGA SAAVEDRA DE BOCANEGRA / República de Colombia z Corte Suprema de Justicia levantamiento de la afectación a patrimonio de familia del inmueble y su venta fue "la solución a un problema derivado del proceso ejecutivo que adelantó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de lbagué". En lo atinente al falso raciocinio, el libelista afirma que el juzgador violó los principios de la sana crítica, por cuanto no advirtió que "los testificantes de manera clara y evidente determinan que mis mandantes no les quedaba más remedio que pagar por un lado la obligación y la otra con su derecho a cobrarla". Señala que no existe ninguna prueba directa en contra de las procesadas y, mediante un discurso deshilvanado, confuso y difícilmente comprensible. dice que es conveniente hacer un serio análisis acerca de cómo se estructuran los indicios y que el artículo 284 del Código de Procedimiento Penal "le permite al funcionario utilizar su propia experiencia para hacer aparecer sus propias conjeturas y, de ellas deducir o inferir la existencia de otro hecho que constituye el indicio". Luego critica que las experiencias del fiscal y los juzgadores no tienen la apariencia de un hecho indicador y, que este último, además de estar probado, no puede dividirse en varbs conceptos "para hacer aparecer otros hechos derivados del mismo". Menciona, además, que las sentencias de instancia no tienen

fundamentación en hechos probados porque no existen pruebas directas de responsabilidad, y que aquellas se fundan en conjeturas y sospechas 8

CASACIÓN N° 362

INÉS PRADA DE VARELA y

OLGA SAAVEDRA DE BOCANEGRA República de Colombia fvs. w Corte Suprema de Justicia que no constituyen indicios, porque provienen de una misma circunstancia o creencia. Enseguida, cita parcialmente algunos argumentos del fallo referentes a la intención de las procesadas de excluir a unos herederos de la sucesión, para concluir que "es tan trascendente el yerro que si los juzgadores de instancia no hubieran cercenado la declaración rendida por los testigos Héctor William Núñez y Ramón Ricardo González Díaz se tendría el esclarecimiento y argumentaciones de esta defensa" y, por lo tanto, el resultado del proceso ha debido ser la absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo. Avanza el censor en su discurso citando el principio de la presunción de inocencia y jurisprudencia sobre el mismo, al tiempo que hace alusión al debido proceso, el instituto de la duda probatoria y los requerimientos para proferir sentencia condenatoria, para así concluir en que "los juzgadores de instancia incurrieron en inexcusable error al dictar sentencia condenatoria contra las señoras Olga Saavedra de Bocanegra e Inés Prada de Varela sin que existiera certeza probatoria, con violación del principio fundamental del in dubio pro reo"; agrega que no existe prueba de que la última de las mencionadas conociera del deceso del esposo de la primera y la existencia del proceso sucesoral, ni que junto a Olga Saavedra de Bocanegra

hubieran acordado no pagar una deuda en perjuicio de los intereses de los herederos, 9

CASACIÓN N° 36293

INÉS PRADA DE VARELA y

OLGA SAAVEDRA DE BOCANEGRA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sostiene que a las procesadas se les aplicaron las consecuencias del "artículo 292 del Código Penal", sin tener en cuenta que en la actuación no obra prueba que permita demostrar la conducta punible. Respecto del falso juicio de identidad, el casacionista asegura que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial 'poniéndole a decir a la declaración rendida por Luz Mery Arias Fernández, Jaime Eduardo del Río Montoya y Jair Pule do Zapata, cuando brillan por su ausencia". Por otra parte, los declarantes Héctor William Núñez y Ramón Ricardo González "verifican la existencia de la obligación y las circunstancias de cómo se cancelaron las mismas, que eran deudas de la sociedad conyugal'. Con apoyo en los anteriores razonamientos, el casacionista pide a la Sala que case el fallo y absuelva a las procesadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

Ante todo, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emprender el estudio formal de la demanda de casación, pues el numeral 1 ° del artículo 75 del Código de 10

CASACIÓN N' 36213 ,

INÉS PRADA DE VARELA y

OLGA SAAVEDRA DE BOCANEGRA

República de Colombia ;

Corte Suprema de Justicia Procedimiento Penal de 2000, en asocio con el 205, inciso tercero, y 213 del mismo estatuto, le asignan dicha función.

2. Presupuestos de la casación por vía discrecional y carga argumentativa que le corresponde al demandante.

Vale destacar, que en el presente asunto solamente procede la casación 0 discrecional, en los términos del inciso 3 del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, toda vez que no se cumple el presupuesto de la punibilidad para que proceda la casación por la vía ordinaria, pues la pena máxima prevista en el tipo penal por el que fueron sancionadas las procesadas Olga Saavedra de Bocanegra e Inés Prada de Varela es de 8 años (artículo 453 del Código Penal, sin la modificación que introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por razón de la época de la comisión de los hechos y la fecha de entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004 en el Distrito Judicial de lbagué) 2. Es así que de la lectura del escrito surge nítida la primera gran falencia que padece la demanda de casación: el apoderado iudicial de las procesadas Prada de Varela y Saavedra de Bocanegra no advirtió que solamente podía recurrir por la vía discrecional según lo previsto en el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000); por io tanto, dejó de fundamentar la necesidad de la admisión del escrito con el El último de los comportamientos imputados a las procesadas tuvo lugar el 13 de septiembre de

2 2004, así mismo, la Ley 906 de 2004 y, por consiguiente, la 890 del mismo año, entraron en vigencia en el Distrito Judicial de lbagué el 1° de enero de 2007, conforme así lo estableció el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 11

CASACIÓN N 3620

INÉS PRADA DE VARELA y

OLGA SAAVEDRA DE BOCANEGRA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia fin de obtener el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de los derechos fundamentales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los que podría ser acogida su demanda, correspondiéndole a la Corte decidir, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga -y, en todo caso, antes de abordar el estudio de los requisitos de admisibilidad del cargosi acepta el escrito de demanda o lo rechaza. Lo anterior significa que las razones que han de iustificar la admisión discrecional de la demandas no siernire •ueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se formulen contra el fallo de segundo qrado por alguna de las causales de casación, pues si se refundiera en uno solo el razonamiento encaminado a obtener de la Corte la admisión de la demanda con aquel que sustenta el cargo propiamente dicho, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación ordinaria3, En otras palabras, no basta -como en este casola postulación y desarrollo de las causales de casación para enseñar a la Corporación por qué debe

admitir el escrito, sino que esto último debe abordarse antes de emprender la fundamentación de la invocación que configura la causal de casación seleccionada, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 28 de abril de 2010, radicación Nc. 3 33318. 12

CASACIÓN N' 36208(k \

INÉS PRADA DE VARELA y k.

OLGA SAAVEDRA DE BOCANEGRA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ello implica que el estudio acerca dei aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado -con apoyo en el discurso del impugnante, en este caso inexistentea la corclusión que es necesario tramitar, por excepción, el recurso extraordinario para fa protección de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la iurisprudencia4, Si se tratare del primero de los propósitos reseñados, esto es, la protección de las garantías fundamentales, el demandante en casación está obligado a desarrollar una argumentación lógica, dirigida a evidenciar el desacierto, siendo necesario, por una parte, que identifique con precisión la garantía que estima vulnerada e indique las normas constitucionales que la contienen y, por la otra, que demuestre su violación en la sentencia, a través del quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la violación de un derecho fundamental. Y si la casación discrecional se intenta para desarrollar la jurisprudencia, al censor le es exigible mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue que la Corte unifique posturas

conceptuales, actualice la doctrina o aborde un tópico aún no desarrollado, precisando en todo caso la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y, al mismo tiempo, servir de guía a la actividad judicial. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ibid 13 k CASACIÓN N° 36203, ---

INES PRADA DE VARELA y .

OLGA SAAVEDRA DE BOCANEGRA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ninguna de estas exigencias se cumple con solamente enunciar principios orientadores del derecho penal o adobar el planteamiento casacional con expresiones referidas a derechos fundamentales, las cuales constituyen verdadero lugar común, sino que es necesario consultar y desarrollar los precisos presupuestos que llevan a acudir a dicho instituto, y diferenciarlos de aquellos que permiten el recurso extraordinario de casación cuando se aborda conforme a los términos del inciso 1° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Por lo tanto, no se cumple con una debida fundamentacián del instituto excepcional a través de argumentos propios de una casación ordinaria, menos aún si -como aquí ocurre, según se verá enseguidalo que denotan no es nada distinto de una discrepancia con la apreciación probatoria del fallo, sin llegar a demostrar ningún yerro relevante y trascendente, de acuerdo con los lineamientos que la jurisprudencia de la Sala ha decantado de tiempo atrás respecto de cada una de las causales de casación y sus modalidades.

3. El caso concreto.

Desde ya la Corporación anticipa su conclusión en el sentido de que

inadmitirá la demanda formulada, toda vez que su postulación se aparta de forma ostensible de los lineamientos reseñados en precedencia, y su desarrollo incumple el presupuesto de debida fundamentación que rige este recurso extraordinario. 14

CASACIÓN N° 362e'

INÉS PRADA DE VARELA y

OLGA SAAVEDRA DE BOCANEGRA

República de Colombia 151 Corte Suprema de Justicia 3.1. Falta de precisión y claridad en el discurso casacional Los yerros reseñados surgen sin dificultad desde la lectura desprevenida del escrito de demanda. No solamente el libelista yerra de manera inexcusable al acudir a la casación ordinaria cuando ha debido cumplir las exigencias de la discrecional, sino que, además, la sustentación del recurso de casación resulta ostensiblemente confusa, imprecisa y falta de claridad, motivo por el cual tampoco logra demostrar ninguno de los vicios de apreciación que pregona. De entrada, el desarrollo argumentativo de la demanda se aprecia poco claro, en la medida en que por todas partes se observan frases e ideas inconexas y erráticas que impiden distinguir con claridad entre los argumentos de la sentencia y los propios de casacionista, falencia que a la Sala no le está permitido corregir por expresa prohibición del principio de limitación, 3.2. Indefinición de la norma sustancial vulnerada Por otra parte, el razonamiento surge incoherente y por lo mismo llamado al fracaso, pues el demandante ni siquiera atina a identificar con precisión cuál es la norma sustancial violada, ya que al lado de la mención del

artículo 453 de la Ley 599 de 2000 (fraude procesal), de manera incomprensible reseña que para que se configure dicho comportamiento 15 N 362

CASACIÓN 0 Ç

INÉS PRADA DE VARELA y

OLGA SAAVEDRA DE BOCANEGRA

República de Colombia II 33 -^4.1 (cid:9) "1/ Corte Suprema de Justicia "no debe olvidarse que en términos de la teoría del delito se exige que el sujeto activo destruya, suprima o oculte total o parcialmente documento público" (pág. 6 de la demanda). E insiste en la inconsistencia reseñada (pág. 17 de la demanda) al asegurar que las procesadas fueron condenadas por la conducta punible de que trata el articulo 292 del Código Penal (destrucción supresión u ocultamiento de documento_público), Y ni siquiera la mención del artículo 453 del Código Penal es exacta, porque sostiene que dicho articulo fue modificado por el 11 de la Ley 890 de 2004 (pág. 5 del escrito de demanda), incremento punitivo que de manera expresa excluyeron tanto el fiscal acusador de segundo grado como el sentenciador. De allí que el casacionista no advirtiera que la vía de casación era la excepcional y no la ordinaria, lo cual lo condujo al yerro de postulación atrás reseñado. Por lo demás, su argumentación desconoce todos los lineamientos que ha decantado la jurisprudencia de la Corte sobre la manera de desarrollar los vicios de apreciación probatoria que pregona. 3.3. Concepto del error de hecho y exigencias argumentativas para

abordar en casación el falso raciocinio y el falso juicio de identidad La vía de ataque seleccionada, le permite a la Corporación recordar que el desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria deben orientarse en esta sede como violación indirecta de la ley sustancial y se refieren a los 16

CASACIÓN N° 3621 (cid:9) '-

INÉS PRADA DE VARELA y II

OLGA SAAVEDRA DE BOCANEGRA ,At

República de Colombia Corte Suprema de Justicia denominados errores de hecho, los cuales se configuran a través del falso juicio de identidad, yerro consistente en la distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio; del falso juicio de existencia, el cual se concreta cuando el sentenciador declara un hecho demostrado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso, y del falso raciocinio, al cual puede llegar el juzgador a causa de la fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica, esto es, las reglas del sentido común, la experiencia, la ciencia o la lógica. Es así que, como consecuencia de alguno de los yerros de apreciación reseñados, el juzgador termina por aplicar indebidamente, excluir o interpretar de forma equivocada una norma sustancial; es por eso, precisamente, que se dice que la violación de la norma sustancial es indirecta: porque a ésta se llega previo un dislate probatorio. En lo que tiene que ver con las exigencias argumentativas, la

jurisprudencia de la Sala ha dicho que 'cuando la censura se funda por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, e/ casacionista, con el fin de cumplir con e! presupuesto anteriormente señalado, debe indicar cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia ylo la máxima de la experiencia vulnerada, 17 CASAC (cid:9)iON QN 362(1/37\- - Nii .•

INÉS PRADA D' E VA' RELA y

OLGA SAAVEDRA DE BOCANEGRA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia", "Recuérdese también que, cuando el reproche se apoya en la nomenclatura anteriormente mencionada, surge indispensable que el censor enseñe y demuestre el vicio que le enrostra al juzgador, habida cuenta que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro para ser atacado en esta sede, puesto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica". "En lo atinente a la trascendencia del error en la apreciación probatoria, necesario es que el casacionista tenga para ese efecto todos los medios de prueba que sustentaron el juicio de condena, en la medida en que si el mismo resulta inane, la sentencia permanecerá incólume'. "Por último, con el objeto de integrar la proposición jurídica completa, el libelista debe señalar cómo el error en la apreciación de las pruebas condujo a aplicar una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o,

a excluir otra que si dirimía el objeto litigioso desde el plano de/juicio de derecho"5. Resulta pertinente hacer énfasis en que el censor tiene el deber de evitar que el alegato casacional se convierta en el enfrentamiento entre su 5 Auto de 13 de febrero de 2008, radicación: 26017 18

CASACIÓN N' 36233 A,

INÉS PRADA DE VARELA y

OLGA SAAVEDRA DE BOCANEGRA

República de Colombia 1 1 rt 1-11L1W Corte Suprema de Justicia personal apreciación probatoria y la del juzgador, en razón de que esta última, gracias a que llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad', prevalece ante la del sujeto procesal. En otras palabras, la sola formulación en la demanda de casación de una apreciación probatoria -por muy viable y ajustada que esta seano es por si misma suficiente para demostrar un dislate en la valoración del sentenciador, como no sea -insiste la Corporaciónque venga acompañada de un razonamiento encaminado a acreditar de manera fehaciente los particulares supuestos de la equivocación invocada. Y, cuando el reproche se orienta por vía del falso juicio de identidad, el recurrente debe tener en cuenta cada una de las formas en que dicho yerro se manifiesta, pues sus características particulares le imponen, a la vez, la demostración de sus elementos configurativos. Así, el sentenciador puede incurrir en esta clase de equivocación "(1) porque le hace agregados [a la prueba] que no corresponden a su texto (distorsión por

adición), (2) porque omite tener en cuenta aspectos importantes de la misma (distorsión por cercenamiento), y (3) porque altera su texto (distorsión por transmutación)." 6 Este es un yerro d

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