CSJ - SP36204(01-06-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36204(01-06-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
2 Casación sistema acusatorio inadmite No. 36204 Lina Marcela Velasco Alzaty<-" República de Colombia (cid:9) ( Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO >Aprobado ab. 'ta N°188
Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011), VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Lina Marcela Velasco Alzate contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia, el 4 de febrero de 2011, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), el 7 de julio de 2010, que la condenó como determinadora de la conducta punible de falsedad material en documento publico.
HECHOS Y ACTUAION PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el Juzgador de segundo grado de la siguiente manera: El 21 de noviembre de 200, cuando pretendía viajar a Guatemala, con destino intermedio en la ciudad de Panamá, se
2 Casación sistema acusatorio inadmite No. 36204-9. Una Marcela Velasco AIz6 / República de Colombia 1, ; "49" Corte Suprema de Jus:icia presentó a la: oficina de inmigración del DAS, ubicada en el Aeropuerto José María Córdoba de Rione gro, la ciudadana Una Marcela Velasco Alza te, la cual, un vez se le solicitó la exhibición de sus documentos, presentó un certificado judicial que
inicialmente fue calificado por el documentólogo como falso.
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 13 de marzo de 2009, presentó escrito de acusación contra Lina Marcela Velasco Alzate por el delito de falsedad material en documento público.
3. Tramitado el juicio oral,:público y concentrado, el 7 de julio de 2010, se dio lectura al, fallo en el que se absolvió a Lina Marcela Velasco Alzate del cargo atribuido eri: el escrito de acusación.
4. Apelado el fallo por la fiscalía, el Tribunal Superior de Antioquía, el 4 de febrero de 2011, lo revocó y en su lugar, condenó a Lina Marcela Velasco Alzate a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
Contra la anterior decisión, el defensor presentó demanda de casación. SÍNTESIS DEL LIBELO La defensa técnica, al amparo de las causales segunda y tercera de casación presenta tres cargos contra el fallo del Tribunal Superior de Antioquia, cuyos argumentos se s'intetizan de la siguiente manera: 3 Casación sistema acusatorio inadmite No. 36204 (cid:9) -.7 Lina Marcela Velasco Alzatey / /. / República de Colombia . (cid:9) . Corte Suprema de Justicia Primer cargo Acusa al Tribunal de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, yerro que se vio reflejado en
el derecho de defensa de su procurada. Comenta que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales se encuentra reglado en los artículos 139, 162 y 381 de la Ley 906 de 2004. Arguye que constituye urydeber del funcionario judicial motivarfáctica y jurídicamente la sentencia, la cual debe contar con las razones de hecho y de derecho del por qué se otorga mérito a las pruebas allegadas al proceso. Dice que la actividad probatoria desplegada en el juicio se redujo a las siguientes probanzas, a saber: El certificado judicial, el dictamen grafotécnico y cuatro testimonios, dos por parte de la fiscalía y los restantes por la defensa. Expone que el fallo del Tribunal no hizo ningún análisis singular de las razones por las cuales condujo a condenar a la acusada, puesto que se basó en simples inferencias lógicas. Reconoce que la falsedad del certificado judicial es evidente, al punto que fue objeto de estipulaciones probatorias. Sin embargo, advierte.::qué II-inconformidad radica en que la providencia no indica que la acusada tuviera conocimiento de la falsedad del certificado judicial, puesto que en su criterio, en el trámite no obra prueba que así lo indique 4 Casación sistema acusatorio inadmite No. 36204 .7"7 Lina Marcela Velasco 1"- República de ColombiaCorte Suprema de Justicia De ahí que predique que no obra elemento de juicio del dolo, para lo cual transcribe un breve fragmento de la sentencia recurrida. Así las cosas, considera que el fallo omitió precisar cuáles fueron los antecedentes que desplegó la acusada para obtener el documento
calificado como falso y la modalidad dolosa en dicho comportamiento Es más acepta que ésta, ante un ofrecimiento que le hizo un tercero obtuvo el instrumento por fuera de las instalaciones del DAS, pero no se puede calificar dichoSitio cono clandestino o sospechoso. , Por tanto, estima qué er, Tribunal debió precisar los hechos indicadores y las inferencias lógicas, de las cuales dedujo el actuar doloso de Velasco Alzate. Aunado a lo anterior no se dijo nada respecto al testimonio de Gloria Inés Velazquez Estrada, esto es, porqué fue impertinente e intrascendente. Dice que la ausencia de motivación avasalló con los principios de presunción de inocencia, la carga probatoria en cabeza del Estado, instrumentalidad y legalidad. Cuestiona igualmente que la sentencia recurrida no motivó lo relacionado con la antijuricidad, en tanto únicamente realiza afirmaciones teóricas que no se ;vinculan con la realidad probatoria..., es decir, el documeht05 t'erija la actitud para "engañar y dañar". En consecuencia, solicita á la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, declarar la nulidad de la misma. (cid:9) 5 7 Casación sistema acusatorio inadmite No. 36204 (cid:9) Lina Marcela Velasco Alzate /7 ,/ República de Colombia , Corte Suprema de Justicia Segundo cargo Manifiesta que el Tribunal violó las reglas de apreciación de la prueba, derivada de error de hecho por falso juicio de existencia. Luego de definir el .concepto de falsedad en cuanto que el documento debe tener aptitud probatoria y ocasionar un perjuicio real
a la fe pública, asevera que el certificado judicial cuando fue observado por los funcionarios del DAS, "a simple vista fue tachado de falso", según así lo afirmó el funcionario Elkin Julián Ardila Alviar, siendo esa la razón por la que fue detenida. De la misma manera resalta que el correspondiente instrumento fue sometido a una experticia que confirmó que no era el expedido por la citada institución, puesto que fue elaborado en papel comercial o común, mientras los originales se hacen en papel de seguridad. De ahí que predique que el instrumento no era idóneo para agraviar el bien tutelado de la fe publica, criterio que no fue compartido por el , (cid:9) r sentenciador de segunda instancia, toda vez que apreció aquellas pruebas que fueron inexistentes par Tribunal se dio por sentado una antijuricidad no probáda:-J. Informa que de no haberse incurrido en dicho yerro, la providencia definitoria del asunto habría sido favorable a los intereses de su procurada. Luego de insistir en que la falsedad fue inocua, asevera que el juzgador vulneró los artículos 372. 378 y 380 del Código de Procedimiento Penal. 8 Casación sistema acusatorio inadmite No. 36204 Lina Marcela Velasco Alzat4r / /.; / i / República de Colombia -.- tecri Corte Suprema de Justicia Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, dictar. una de carácter absolutorio por falta de antijuricidad. Tercer cargo Manifiesta que e1 sentenciador transgredió las normas que
regulan la apreciación ,probatoria derivada de error de hecho. A continuación transcribe un fragmento de una decisión de la Sala, la cual refiere al principio de in club° pro reo. Después de definir en qué 'consiste el convencimiento como grado de conocimiento, anota que los medios de convicción incorporados al juicio oral, en especial los deprecados por la defensa llevan a la duda en torno a la responsabilidad de la condenada. Insiste en que el Tribunal no argumentó en debida forma lo atinente a la antijuridicidad y la modalidad dolosa, toda vez que califica como ligeras dichas hipótesis. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lügar, proferir uha de carácter absolutoria fundada en la duda Casación sistema acusatorio inadmite No. 36204 , (cid:9) ",) Lina Marcela Velasco AlzatplRepública de Colombia -"J Corte Suprema de Justi CONSIDERACIONES DE LA SALA La casación conforme a la sistemática de la ley 906 de 2004 En el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y ilegal que procede contra las , (cid:9) , sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, debe concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia corno Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de
la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derecho S o garantías fundamentales<, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de lá , Cot"te piara lograr alguno de los fines establecidos para la casación 5,égún la 'previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir:la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los:Intervinientes, la reparación de los agravios (cid:9) sufridos (cid:9) por éstos y la (cid:9) unificación (cid:9) de (cid:9) la jurisprudencia, propósitos que como lo tiene reiterado la Corte, son los mismos de 8 Casación sistema acusatorio inadmite No. 3620r4» tina Marcela Velasco Alza 7.k. ' -;-/7 1/.... / / epública de Colombia R -. (cid:9) • (cid:9) .• Corte Suprema de Justicia proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr ésos fines. Así, el recurso 'extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, pár y para las causales, sino también con relación a sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. Las causales, determinan la, forma en que procede denunciar la
ilegalidad o inconstitucionalidad 1101 fallo y de conducir el debate .en sede extraordinaria; pero ellas no :son un fin en si mismo para la viabilidad del recurso, Pues ésta de.be determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada. Sin embargo, no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir,::y la debida fundamentación fáctica y jurídica 9 Casación sistema acusatorio inadmite No. 36204 Lina Marcela Velasco Alzate/ • 2 República de Colombia - - o Corte Suprema de Justicia de éstos, además de .1a necesidad dé acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación'. El recurso extraordinario, nol.:01:tí,in instrumento que permita : continuar con el debate fácii¿o y jufidieci 'llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es ,procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del
trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. Calificación de la demanda
1. La falta de motivación Con relación a la falta dé motivación de la sentencia, la jurisprudencia de la Corté ha dicho que ese vicio se puede estructurar
de la siguiente manera: a. Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y iurídico que sustenten la decisión. Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. 10 Casación sistema acusatorio inadmite No. 36204 , Lina Marcela Velasco AlzateT7 República de Colombia . - • • - ,4n•, 141" „ Corte Suprema de Justic b. Cuando la moiivaCión'es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el Punto de que no permite su determinación. c. Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y, d. Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura factica y jurídica del fallo.
2. La infracción indirecta de la ley sustancial Según la sistemática cié iá-ley 906 de 2004, la causal tercera de casación contempla la llamada. violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores en la apreciación de la prueba.
De acuerdo Con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corporación, dicho vicio se genera de manera mediata, por cuanto tiene génesis en errores de hecho o de derecho cometidos en el acto de estimación de las probanzas, por falsos juicios de legalidad, convicción, existenCia, ,identidad y/o raciocinio. Y por ultimo, dicho yerro posteriormente se ve reflejado en la aplicación del derecho, ya que se selecciona una norma que no era la llamada a gobernar el asunto y/o se excluyó otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal. 11 Casación sistema acusatorio inadmite No. 36204 .1 . Lina Marcela Velasco Alzate] República de Colombia (cid:9)
- Corte SSuupprreemmaa de Justicia De ahí que en el plano de la postulación el casacionista debe indicar cuál fue la prueba mal apreciada, el error en que incurrió el sentenciador y el falso juicio que lo determinó, para seguidamente demostrar cómo ese vicio de apreciación probatoria influyó de manera adversa en la aplicación de la norma llamada a gobernar el asunto.
3. En el supuesto que.ocurSa la atención de la Sala y con relación al primer cargo fundado bajo la hipótesis de ausencia de motivación de la sentencia, el demandante en vez de indicar en qué consistió la
deficiencia argumentativa del juzgador, como si la casación fuera una instancia más del proceso, procede a criticar las deducciones probatorias que realizó el Tribunal y de las cuales infirió la existencia del hecho y la responsabilidad de la acusada. No se puede arribar a otra conclusión cuando los argumentos que presenta como sustento del reproche, están dirigidos a cuestionar que de la poca actividad probatoria desplegada en el juicio oral no , se puede deducir la antijuricidad y la modalidad dolosa en el comportamiento de la sentenciada. Es decir, según los argumentos ,expuestos por el libelista se evidencia una simple disparlólácície 'criterios en torno al mérito dado a la unidad probatoria, situáCión que torno se sabe, no constituye vicio para ser postulado en sede de casación, a menos que se advierta la transgresión de los postulados que ,informan la sana crítica, evento que aquí no ocurrió. En lo atinente al segundo cargo que esta vez el libelista postula por la égida de la causal tercera de casación, tampoco reúne los 12 Casación sistema acusatorio inadmite No. 36204/-7 Lima Marcela Velasco Aizalf/ , República de Colombia \-1.1
Corte Suprema de Justicia: presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Veamos: Del discurso no se colige cuál fue la prueba mal apreciada, esto es, que en el acto de valoración se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia.
La hipótesis Central del reproche se fundamenta en que el certificado judicial calificado de contrario a la verdad no era idóneo
para agraviar el bien jurídico tutelado de la fe pública, concluyéndose que la falsedad era inocua. Conforme con los anteriores argumentos no se advierte el mencionado yerro en,' la actividad probatoria, sino una simple confrontación de te'Si'S' réspecto . que:la conducta de la acusada no puso en peligro el bien jurídico de: la fe pública, cuando exhibió el documento ante las autoridades del DAS. Por tanto, deviene la inadmisión de la censura, en la medida en que la misma está construida bajo personales opiniones que no ponen en evidencia la existencia del vicio y por supuesto, su trascendencia frente las plurales decisiones adoptadas en el fallo. Con relación al tercer reproche, al igual que el anterior, fue presentado por los senderOs de la causal tercera de casación y tampoco el libelista ensenó a la Corte cuál fue la prueba mal apreciada, así comosu traqrsPndencia frente al juicio de condena. En efecto, en :lo que se podria entender como la fundamentación de la censura, el reCurr.entli,: en abierta discrepancia con el Tribunal, 13 Casación sistema acusatorio inadmite No. 36204,i Lina Marcela Velasco AlzMe República de Colombia Corte Suprema de Justicia deduce que de las pruebas allegadas al proceso no emerge el grado de conocimiento de certeza sino,i•el de, duda, por lo que la sentenciada debió ser favorecida con un fallo de carácter absolutorio. De todas formas, vale aclarar que si bien es cierto, el fallo de segunda instancia no fue tan extenso en torno a los aspectos que se
cuestionan en la demanda, también lo es que de las consideraciones se desprenden las razones por las cuales la Corporación infirió que la acusada fue determinadora del delito de falsedad material en documento público. De manera textual se consignó en al fallo: Para enfocar el debate en forma clara en cuanto Lina Marcela Velasco Alzate, se deben comprimir, como fundamentos centrales de la impugnación, los siguientes: a) quedó establecida la falsedad del certificado„ judicial presentado por la citada, mismo que había sido expedido válidamente para el señor Andrés Guillermo Gaviria el día 19 de noviembre de 2007; b) no podía la acusada pensar que pudiera obtener el documento de un día para otro, cayendo el juzgador en tal coartada, no confirmada a la luz de la sana crítica, pues no fue probado que haya sido un funcionario del DAS, quien gestionól y entregó dicho certificado; c) indica, que en este caso, viable es establecer el carácter de determinadora, pues, contrario sensu, sería imposible probarlo en lo sucesivo, como lo entendió el fallador; en esta clase de delitos, si nace en el interesado la idea de la conducta punible y la comunica a otro para que la ejecute, se da a titulo de orden. 14 Casación sistema acusatorio inadmite No. 36204(9-1 Lina Marcela Velasco AlTe. 7 / / República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así se tiene •egdri -el typresentante del ente acusador 1) la verosimilitud ac. orcié a á prueba allegada y ii la existencia de una
. (cid:9) . , certitud, tanto Sóbil la tipicidad, de la conducta como sobre la responsabilidad 'dé l«a acusada.r Por tanto, advierte la Sala, que el accionar de la justiciable; fue sin dubitación alguna apto, para causar el daño al bien jurídico protegido (fe pública), por cuanto el documento tildado de falso, exhibe indudable representación probatoria, puesto que establece una apócrifa afirmación de autoridad pública (Departamento Administrativo de Seguridad - DAS), de hecho, un contenido que no alcanzó a inducir en engaño a los funcionarios expertos, sin que por tal condición se consideren inocuos, estructurándose el delito contra la fe pública. Es sin duda, un ilícito cIpslicado según su contenido entre los de peligro, toda vez'quéndrequiere el acopio de un detrimento al tipo penal, sino la viabilidad ;d que se realice, es decir, aquél estado '1J causalmente idóneo para• vulnerar la protección legal de la fe pública, en que se localiza los elementos axiológicos con ajuste y compromiso acorde al contexto objetivo y ecuánime, pues su acaecimiento se evalúa por la capacidad que tiene de producir un daño, como efectivamente se presenta en la causa que nos ocupa. Desde tal óptica, ante un adecuado razonamiento, se tiene ciertamente que le elaboración o producción del documento público (certificado dé pasado judicial), que se advertía supuestamente procedente del DAS, determinó la ejecución y práctica de un menoscabo a la confianza que la ciudadanía de 15 Casación sistema acusatorio inadmite No. 3629,.-'j
Una Marcela Velasco A(iath . (cid:9) / / República de Colombia ;174..'• .0 — Corte Suprema de Justicia bien y autoridad respectiva conforme el principio de la buena fe, debe presumir en los asociados, ya que generó en la fe pública, las consecuencias (4. verdad, Si se quiere fugaz inquiridas por la acusada Lina Marcela Velasco Alza, con el propósito de emigrar del país, no obstante -01: documentó se obtuvo por fuera de las dependencias del ente corñpetente en forma ilegal, con conocimiento de causa, queriendo adentrar a la judicatura en yerro, cuando se afirma quiménbamente que dicho certificado fue entregado en las instalaciones del DAS, por funcionario adscrito a esa dependencia, que lejos está .de tener eco en ésta instancia procesal para la convalidación del fallo de primera instancia,. que por obvias razones atendiendo las pruebas allegadas en legal y oportuna eran suficiente para llevar al a-quo al convencimiento más allá de toda duda razonable en cuanto la participación de la justiciable como determinadora de la ilicitud por la cual :se investiga. La Corte Suprema dp Justicia, en su .Sala de Casación Penal, con relación al tema ha dicho: "(...) el delito de falsedaa ciócuffientaria supone, como elementos propios de ésta clase de delincuencia: a) la mutación de la verdad, en el entendido de que se trata dé la alteración de la verdad en su sentido y contenido' documental con relevancia o. trascendenCia jurídica; b) la aptitud probatoria del documento y c) la concurrencia
de un perjuicio real o potencial. La imitación de la verdad implica que el documento pueda servir de prueba por atestar hechoscon significación jurídica o 16 • Casación sistema acusatorio inadmite No. 36204 Una Marcela Velasco República de Colombia -, • Corte Suprema de Justicia implicantes para ,p.fdefflcho,...esdecir que et elemento falsificado debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica. Se trata, por tanto, de la creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que en el caso de la falsedad documental pública se entiende consumada con la editio fa/si, es decir, con la simple elaboración o hechura del documento que se atribuye a una especifica autoridad pública y que por ende representa una situación con respaldo en el derecho al involucrar en su formación la intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes competentes, esto es, que se supone expedido por un servidor público .en. ejercicio de funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes. Además, es un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido de que el m4:srr:i'd no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice, esto es, como lo sostuvo esta Corporación 'auél .‘estadó:causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a sus Condiciones objetivas - forma y destino -, como a las que se derivan del contexto de la situación (C. Creus, Ed, Astrea, 1.993)", y cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un
perjuicio. No requiere, por tanto, la falsedad documental pública, como queda señalado, del uso del documento, ella se presenta con la material elaboración espuria del mismo y la consiguiente alteración de los signos de autenticidad, contrariamente a la 17 Casación sistema acusatorio inadmite No. 36204 / Lima Marcela Velasco Alzate República de ColombiaCorte Suprema de Justicia conducta falsaria doCuMentaliivada que supone, precisamente, de su uso para ser reprochada. Referido a la capacidad inherente al documento para producir daño, se dio lugar a la teoría de la falsedad inocua, que ya desde CARRARA hubo de advertirse que no puede reputarse la presencia de delito de falsedad si el acto cumplido no tiene potencia de dañar, indicándose al propio tiempo que un documento notoriamente falso -burdono puede calificarse de delictivo, en forma tal que se concibió la tesis de la verosimilitud para destacar que el documento debe parecer a un núméro indeterminado de personas verdadero, para reconocer en el mismo una falsificación con aptitud o potencialidad de generar engaño. Así entonces; las imitaciones. 0;falsedades burdas, por tanto, no están en posibilidad alguna de Causar perjuicio mientras carezcan de aptitud o apariencia de verdad, toda vez que si no procuran — al menos potencialmente-, 'Suscitar en las relaciones jurídicas la representación de su carácter auténtico, no surge la posibilidad de ser así catalogados_ Así entonces, es viable desde la representación de la primacía del derecho sustancial conforme al artículo 228 de la Norma Superior,
señalar que es diáfano que la conducta delictiva contra la fe pública (falsedad en documento , público), tiene un acatamiento acorde al juicio de pretensiones, entre los cuales se encuentra el que cuestiona "para qué" se trastorna o altera la realidad a través de un documento,•designiou objetivo que atendiendo la fidedigna 18 Casación sistema acusatorio inadmite No. 36204A LLiinnaa MMaarcrceleal aV eVlaeslacso cAolz Aatl,z!1a-t1,0, 1:/ / ,1 / República de Colombia Corte Suprema de Justicia comprensión en, materia penal, › alcanzan a establecer lo atinente a su dogmática de forma rígida, que conlleva conforme el adecuado análisis a una conclusión de responsabilidad en la señora Velasco Alzate, sin dubitación alguna, por tanto, en lo atinente al examen de apreciaciónvplora', clón se tiene obligatoriamente en cuenta que corolario a la ley pen01, 'es' documento 'toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o' hechos, que tengan capacidad probatoria"; los mismos aparecen como eficaces para el desenlace vigente jurídicamente hablando; como ocurrió para el evento; puesto que acorde a su materialidad, pueden instituir, mutar o suprimir derechos, en pro de lograr efectos, deduciéndose con claridad que el objeto o propósito primario de los autores o participes del delito contra la fe pública, es sin hesitación la de situar el documento en una dinámica para obtener un beneficio
con conocimiento y. voluntad vislumbrado, no importando esa vulneración al bien; jurídicamente .tutelado por el legislador; pues , (cid:9) • desde la dialécticá dé, lo concreto, se toma dable hablar de falsedad en docuM grito' públicoy daño aunado al peligro de lesión al bien jurídico de la fe pública "editio falsi o inest in re ipsa", en tratándose de medios afectados; y que de forma alguna están destinados a la dinámica o circulación que se esgrimen como referente engañoso. Por tanto, la antijuridicidad material, bajo el entendido que el daño o peligro de afectación 01 tipo penal, que si bien se materializa en abstracto, en la praxis está demostrado a cabalidad; por ello, se 19 Casación sistema acusatorio inadmite No. 36,204 2 Line Marcela Velasco A/ líate República de Colombia .J Corte Suprema de Justicia hace necesario preOsarlaVíneejutisprudencial en sentido de que es dable seguir sosteniendo.Mye'tinjusto del delito de falsedad en documento público, caaiIdo170 'puede estructurarse, como en la causa la consolidación de lodénorninado "inest in re ipsa"; si se está frente a la dinámica social, aílratar de engañar la autoridad pública con un certificado que se conocía fue elaborado en forma espuria; pudiéndose deducir el conocimiento de la acusada al respecto, teniendo como base los antecedentes para lograrlo y el lugar por fuera de las instalaciones del DAS de la ciudad de
Medellín, donde lo adquirió quiriffiricamente con conocimiento de causa; edificándose ese comportamiento delictivo de carácter formal o bien de mera conducta, pues trascendió a la realidad práctica y al mundo fenomenológíco,: como lo es el tráfico jurídico, una vez lo presentó ante autoridad competente. Es claro entonces, que en eldocumento se mutó la verdad y su aptitud probatoria; y contrajo /o de estar destinado a . ser funcional en el tráfico jurídico, la de engañar y causar un daño o posibilidad de perjuicio, 'haciendo presencia y consolidando la conducta punible; así es claro, que los objetivos no se quedaron en la mera potencialidad, contrario sen su, se difundieron pues elcertificado falso antípodo de la verdad en apariencia firmado por funcionario del DAS, consumó su propósito de circulación, al punto que fue presentado 'para Salir del país ante autoridad de emigración, quienes alertó y puso en conocimiento el contenido del mismo, de lo cual se colige sin aprieto alguno, que el bien 20 „- Casación sistema acusatorio Inadmite No. 36204 Line Marcela Velasco AlRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia jurídico de la fe pQblica ufrió detrimento, y sin que sea dable pregonar la ipóciadad, razones suficientes para revocar la sentencia absPluMia ue se analiza por vía de alzada, para • establecer responsabilidad en contra de la señora Velasco Alza te, en calidad de deterrninadora del delito contra la fe pública. En consecuencia, se impone ia inad misión de la demanda.
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