CSJ - SP36206(21-11-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36206(21-11-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Casación Número 3620 Luis Alejandro Rodríguezy.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
Aprobado Acta No.408 Bogotá D. C., veintiuno de noviembre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ MONTERO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 9 de octubre de 2010, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 31 de diciembre de 2008, que condenó al procesado por el delito de secuestro simple. Hechos El 22 de enero de 2006, en las horas de la mañana, tres sujetos llegaron a la finca Villa Lila ubicada en la Vereda La Trinidad del Municipio de Fusagasugá, donde se hallaban Casación Número 36206/%/ Luis Alejandro Rodríguez?”. MARCO ALFONSO RAMOS LEAL y su hija ALBA BEATRIZ RAMOS GARAVITO, a quienes intimidaron con un arma de fueg20 manifestándoles que eran integrantes del frente 42 de las FARC y que necesitaban que MARCO ALFONSO los aeon%1pañara en el vehículo de su propiedad a hacer una vuelta. Pero ante las manifestaciones de este último en el sent%ldo de que no podía acceder a sus pretensiones por su estajkio de salud, decidieron atarlo de pies y manos junto
conésu hija en una de las habitaciones de la residencia, don€1e permahecieron por espacio aproximado de media horá, mientras afuera los sujetos dialogaban y se com£1nic&ban por celular. Luego uno de ellos les manifestó que j no podían moverse ni hacer llamadas telefónicas, y se reti.¡+aron dejando la puerta cerrada, escuchándose que se ma.f%:haban en el vehículo. MA]?€CO ALFONSO logró sacar un celular que portaba en el boláillo derecho del pantalón y entablar comunicación con su i1ijo IDELFONSO RAMOS REINA, quien laboraba con el Ga1.i!rla de Fusagasugá. Alertadas las autoridades sobre lo ocufrrido, se dispusieron varios operativos que dieron por resúltado el rescate de las víctimas y la recuperación del vehjiculo, en el que se movilizaban JAIME DARÍO DAZA GALARZA, quien lo conducía, y LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ MONTERO. Horas después se contactó una citsí en el sector de Chusacá entre este último y el tercer suj eto que intervino en los hechos, quien se había separado de Ellos, en la que fueron capturados JOHN FABER PEÑA BA¿3TIDAS (persona buscada), en cuyo poder se halló un Casación Número 3620€g) y Luis Alejandro Rodríguek£'_e. revólver, y JOSÉ DE JESÚS ESPAÑA HERNÁNDEZ, quien lo acompañaba. Actuación procesal relevante
1. La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a
JAIME DARÍO DAZA GALARZA, LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ MONTERO, JOHN FABER PEÑA BASTIDAS y JOSÉ DE JESÚS ESPAÑA HERNÁNDEZ, y el 8 de febrero de 2006 definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.!
2. Antes de causar ejecutoria la providencia de clausura del investigativo, los procesados JAIME DARÍO DAZA GALARZA y LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ MONTERO aceptaron cargos para sentencia anticipada por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal únicamente, razón por la cual se dispuso expedir copias para que por separado se dictara sentencia por estos ilícitos.?
3. El 11 de enero de 2007, la fiscalía calificó el sumario con resolución de acusación contra JOHN FÁBER PEÑA BASTIDAS y JOSÉ DE JESÚS ESPAÑA HERNÁNDEZ por ' Folios 72, 80, 88, 102 y 126-136 del cuaderno original 1. ? Folios 49-53, 82-85 y 86 del cuaderno original 2.
Casación Número 3620&,%7 " Luis Alejandro Rodríguez los áehtos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y contra
JAIME DARÍO DAZA GALARZA y LUIS ALEJANDRO
R01?RIGUEZ MONTERO por el delito de secuestro simple. Esta decisión causó ejecutoria el 15 de marzo de 2007.3
4. En el curso de la audiencia preparatoria, JAIME DARÍO DA2íiA GALARZA y JOHN FÁBER PEÑA BASTIDAS ace | taron los cargos formulados en la acusación, proÍocando nuevamente el rompimiento de la unidad prmí£esal. El juicio continuó en relación con JOSÉ DE JEEÁÚS ESPAÑA HERNÁNDEZ por los delitos de secuestro simi>le, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fueáo de defensa personal, y respecto de LUIS ALEJANDRO RO?RÍGUEZ MONTERO por el delito de secuestro simple. 5. | elebrada la audiencia pública, el Juzgado Segundo Per£l del Circuito Especializado de Bogotá, mediante seni;encia de 31 de diciembre de 2008, absolvió a JOSÉ DE J EáÚS ESPAÑA HERNÁNDEZ por los delitos imputados en la acusación, y condenó a LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ MOiNTERO a la pena principal de 19 años y 6 meses de pris+íón, y multa de 975.1 salarios minimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación en el ejedcicío de derechos y funciones públicas por un tiempo 1gu¿al ai la pena privativa de la libertad, como autor resíaonsable del delito de secuestro simple.5 : Folié>s 94-104, 137,138 del cuademo original 2.
“ Folibs 32-34 del cuademno original 3. > Folibs 86-109 ídem. Casación Número 362067 , Luis Alejandro Rodríguez. + — p e
6. El defensor del acusado LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ MONTERO apeló esta decisión para pedir su absolución o la eliminación del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 9 de octubre de 2010, que ahora la defensa recurre en casación, confirmó la condena, pero accedió a modificar la pena, la que fijó en 14 años de prisión y multa de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes.5
La demanda Contiene dos cargos contra la sentencia, ambos al amparo de las causales previstas en los numerales “segundo y tercero” del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial. El primero en el carácter de principal y el segundo en condición de subsidiario. Cargo principal Sostiene que la sentencia del tribunal “viola directamente la ley sustancial por EXCLUSION EVIDENTE del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haber incurrido parcialmente en la (sic) causal segunda y tercera, de CASACIÓN, consagrada (sic) en el $ Folios 59-81 del cuaderno del tribunal. Casación Número 36206. Luis Alejandro Rodríguez. 7'' E7P Y b ] num+ral segundo y tercero del artículo 181 del Código de Procc%dimiento Penal”.
Trasá argumentar que la evidencia de la culpabilidad debe apa¡á“ecer diáfana en el proceso, afirma que lo ocurrido fue totalmente diferente de lo investigado y aparentemente deru¡ostrado por la fiscalía, puesto que el procesado “no sabe condiucir, entonces como pudo llevarse el carro, como fueron secuestrados los quejosos, si no se encontraron siquiera las sogas con las ¿uales dicen haberse amarrado a los mismos, no se explicaron com<¡£ si es cierto que se encuentran amarrados de pies y manos como pudi%:ron hacer los quejosos desde su propio celular a su hijo (sic) quietí1 trabajaba para el Guala y luego volverse a amarrar y no enco%1trarse las respectivas cuerda (sic), y como poder darle valor probíptorio a los testimonios narrados como canciones de los policiales amiáos del hijo del quejoso, entonces forzosamente se llega a la Conc![lusíón inequívoca de que la conducta que se le atribuye a mi defe¡£1dído como lo es el de el secuestro simple encuadra perf¿|ctamente en la hipótesis de inexistencia de no haber ocurrido jamás y que su comportamiento se ciñó Únicamente al descrito como hurtb y porte ilegal de armas como ya se aceptaron. Así, pues, el señ¿r Fiscal 114 incurrió en insuperable error de interpretación de la sim$ción fáctica y jurídica respectiva, con absoluta ausencia de dolo por la conducta investigada en cuanto al secuestro se refiere”. Finaliza diciendo que si el tribunal hubiera tomado en consideración las causales segunda y tercera, y analizado a
fon¿io la condición personal del procesado y los hechos, al 1guál que los elementos probatorios, no habría caiído en la falsa conclusión de hallarlo penalmente responsable ni hal:iría violado la ley sustancial “por exclusión evidente de los artículos 275 y siguientes numerales 2 y 3 del artículo 181 Código de Prodedimiento Penal APRECIACIÓN INDEBIDA DE LA PRUEBA, Y Casación Número 36206. /%) : Luis Alejandro Rodríguez.i ¿" — DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO POR AFECTACION SUSTANCIAL causal DE CASACION invocada (sic)”. Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, y en su lugar absolver al procesado por el delito de secuestro simple. Cargo subsidiario Señala que la sentencia del tribunal viola directamente la ley sustancial, por “EXCLUSION EVIDENTE (sentido de la violación) del artículo 275 y ss. del Código de Procedimiento Penal, de indiscutible contenido sustantivo por aludir a la punibilidad, conforme a la tradicional doctrina y jurisprudencia al respecto, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal SEGUNDA y TERCERA, de casación, consagrada en el numeral 2 y 3 del artículo 81 del Código de Procedimiento Penal”. Explica que el procesado, desde su primera versión ante las autoridades judiciales, confesó haber cometido el delito de hurto del vehículo, y haber intimidado a su propietario con un arma de fuego, pero nunca haber llevado a cabo un secuestro, de cuya realización no se aportó prueba.
No obstante, el tribunal hizo caso omiso de esta situación, confirmando un fallo sin pruebas, en perjuicio del procesado, pues se consideró que los simples testimonios de amigos son suficientes para determinar que los hechos Casación Número 36206. ºº%i Luis Alejandro Rodríguez. investigados son ciertos, lo que condujo a una condena | exagerada e injusta. Recuí1erda que “la personalidad del imputado aunque requiere de un juici¿ de reproche por los hechos acontecidos, también requiere de las garaxLtías procesales por parte del Estado y así mismo se le dé el misn+o trato como a todos los imputados del país y es el tiempo y respénsabilidad y es que ante la carencia de pruebas de la existencia del d;dim se de aplicación del principio fundamental del IN DUBIO PRO ;TREO, hecho que no fue dado por la fiscalía y mucho menos por el juzg%dor de primar (sic) y segunda instancia”. Af1r1%na, a titulo de conclusión, que si el tribunal no hubiera violado directamente la ley sustancial, y tenido en cuenta la “Verc+adera responsabilidad de LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ MONTERO, la equidad, la ausencia de antecedentes y de circunstancias de atenuación punitiva, no habría condenado al misr£o a la exagerada e injusta pena de 19 años y 6 meses de prisión, sinc>¿€ que había sido absuelto del punible de secuestro como h .. A efectivamente debió ser”. Susftentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado “para en su lugar
MO]$IFICARLO y condenar al procesado LUIS ALEJANDRO ROI$RÍGUEZ MONTERO, por el punible de HURTO CALIFICADO Y AGF¿AVADO, PORTE ILEGAL DE ARMAS, como se aceptó la resgionsabilidad de los hechos y absolverlo por el punible de SEdUESTRO SIMPLE por carecer de pruebas estos hechos que demiuestrcn la responsabilidad de mi defendido otorgándole el prír1]::ipio de IN DUBIO PRO REO”. Casación Número 36206. Luis Alejandro Rodríguez. y N SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa por no cumplir los requerimientos mínimos de claridad, concreción y debida fundamentación exigidos por la normatividad legal y la lógica del error planteado para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso. Múltiples son las falencias técnicas y de fundamentación que impiden su admisión a trámite, Para empezar, digase que el proceso se rituó bajo las normas de la Ley 600 de 2000, y que era por tanto frente a ellas y a las causales de casación previstas en dicho estatuto que debió formularse el ataque en esta sede. El demandante, equivocadamente, plantea los cargos al amparo de las causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y adicionalmente a ello cita como norma violada el artículo 275 del mismo estatuto, que no tiene la condición de precepto sustancial, ni resulta aplicable al caso por regular situaciones propias del
sistema acusatorio.7 En el enunciado de cada uno de los dos cargos el libelista invoca, al mismo tiempo, dos causales de casación (la 7 El artículo 275 de la Ley 906 de 2004 define los elementos materiales probatorios y la evidencia física para efectos del referido estatuto. Casación Número 36206.7% Luis Alejandro Rodríguez.' segunda y la tercera), de naturaleza totalmente distinta, pue$ mientras la primera de ellas alude a los errores in prodíedendo, la segunda atañe a los errores in iudicando de caráíoter probatorio. Estei invocación simultánea contradice el principio de autc+nomia de las causales, que enseña que en un mismo cargo no pueden plantearse motivos de casación distintos, por iser su naturaleza y forma de acreditación totalmente diveítrsas; y el de no contradicción, que enseña que una cosa no juede ser y no ser al mismo tiempo. En ambos cargos (principal y subsidiario), el casacionista plaríitea violación directa de la ley sustancial, como forma de infráacción, ataque que exige que la alegación se desarrolfe en b1 plano del raciocinio puramente jurídico, con total prescindencia de los hechos y de las pruebas, cuya deciaración y apreciación debe aceptar. | Estíá elemental regla de lógica casacional es también ino$servada por el libelista, quien en la fundamentación de los %dos ataques se ocupa de cuestionar la condena por el delito de secuestro simple, no por causas estrictamente juríid.icas, como correspondía hacerlo, sino por razones rigirosamente probatorias.
La doctrina casacional enseña que cuando se plantean en cashción errores de apreciación probatoria, es carga del recurrente indicar con claridad si el error que denuncia es de Ehecho por falso juicio de existencia, faiso juicio de 10 Casación Número 362067 Luis Alejandro Rodríguez. . identidad o falso raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, y acreditarlo. Esta exigencia es también inobservada por el demandante, pues aunque en el desarrollo de los cargos, como ya se dijo, se dedica a disentir de las conclusiones probatorias de los juzgadores de instancia, no demuestra la existencia de ningún error de esta índole, ni lo enuncia, ni acredita su trascendencia. Las falencias develadas resultan suficientes para advertir que la demanda no cumple los requisitos miínimos de orden formal y sustancial requeridos para su estudio de fondo. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda presentada por el defensor de LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ MONTERO Contra esta decisión no proceden recursos. 11 Casación Número 36206., ' c“'f ; - Luis Alejandro Rodríguez.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. ; i " 7
DEL R08A&íáí&%£h:lj£f X)
YE SOCHA SAL/
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12