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CSJ - SP36233(06-07-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36233(06-07-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

CASACI/N 36.233

JOSE ANTONIO GUTTER RAMtREZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBAREZ GUZMAN

APROBADO ACTA N°. 225

Bogota, D.C., seis (6) de Julio de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISION La Sala se ocupa sobre la admisibilidad de los fundamentos juridicos, lOgicos y argumentativos expuestos en la demanda de casaciOn presentada por el defensor de Jose Antonio Gutierrez Ramirez contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga que, tras confirmar la dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad, lo condenO por el delito de falsedad en documento privado. HECHOS Conforme a la narration que hiciere el a•quo, quedaron asf consignados en el fall° de segundo grado: "Por avisos clasificados del periOdico Vanguardia Liberal, la denunciante MYRIAM SANCHEZ CHACON se enter6 de la yenta de un vehiculo marca Chevrolet Alto modelo 2004, comunicendose con su

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JOSE ANTONIO GUTTER Z RAMIREZ propietario el senor abogado JOSE ANTONIO GUTIERREZ RAMIREZ, el dia 4 de abril de 2005, quien le corrobora su condicien de propietario y abogado, permitiendole realizar brevemente los tramites Legates del automotor cuyo valor era de VEINTITRES MILLONES ($23.000.000.00), al dia siguiente (5 de abril/05) nuevamente se entreviste con el acusado, concretando el negocio del automotor, cancelando la suma

de VEINTE MILLONES a la firma del contrato, el dinero restante dentro de los 8 dias siguientes a la entrega de los respectivos documentos a nombre de la denunciante, incluido el traslado de cuenta a Floridablanca de parte del acusado; posteriormente a la firma del contrato, manifiesta el acusado que lo firma como testigo de su esposa quien se encuentra en la ciudad de Bogota, autenticando su firma, haciendo alusien a su honestidad y transparencia, razen por la que la denunciante entrege al acusado la suma de VEINTE MILLONES ($20.000.000.00) M/cte., la tarjeta de propiedad a nombre de la esposa CARMEN BEATRIZ ENCINA DEL VALLE, contrato de compraventa autenticado por el como testigo, solicitandole dias despues los documentos de propiedad, contestando con evasivas. Al comunicarse despues con la asesora de Seguros Bolivar para la realizacien de los tramites del seguro del vehiculo, entregandole los documentos respectivos entregados por el vendedor, la cuestiona por no estar firmado por quien figura en los documentos y estar en posesien del original de la tarjeta de propiedad, llannando nuevamente al acusado, quien manifesto que su esposa se encontraba en Sincelejo sin expedirle el poder para la compra del seguro del automotor, enterandose dias despuês la denunciante que et vehiculo comprado se encontraba gravado con prenda a favor de FERNANDO AMADOR AZUERO, circunstancia no registrada en la Tarjeta de Propiedad que le fue entregada por el acusado, quien cuestionado sobre la claridad de la transacciOn realizada, para cumplirle con el negocio teniendo en cuenta que el contrato inicial no tenia las formalidades legates, le

envi6 un contrato elaborado en un formato Minerva, con la firma de CARMEN BEATRIZ ENCINA, sin autenticar, considerando la denunciante que posiblemente no correspondia a la duena del automotor teniendo 2

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JOSE ANTONIO GUTIERR RAMIREZ en cuenta que el acusado habia manifestado que no podia enviarle un poder para vender por encontrarse en Sincelejo; firma que de acuerdo con el dictamen grafolOgico es falsa, correspondiente a una imitaciOn." ACTUACION PROCESAL El 29 de septiembre de 2006 la Fiscalia 16 Seccional de Bucaramanga profiriO resoluciOn de acusaciOn en contra de Jose Antonio Gutierrez Ramirez, como presunto autor de los delitos de estafa y falsedad en docurnento privado'. Avocado el conocimiento por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bucaramanga, el procesado, quien como abogado titulado asumi6 su propia defensa, solicitO la extinciOn de la acciOn penal y la cesaciOn de procedimiento por indemnizaciOn integral, lo que le fue negado por auto del 24 de julio de 2008. Recurrida la decision, el Tribunal Superior, en proveido del 30 de junio de 2009, la revoth parcialmente y declarO la cesaciOn de procedimiento a su favor por el delito de estafa2.

3. Agotada la audiencia pUblica, el 30 de julio de 2010 el Juzgado 2° Penal del Circuito profiriO sentencia en la que lo declar6 penalmente responsable, en calidad de autor, del punible de falsedad en documento privado y, en consecuencia, lo

condenO a la pena principal de 20 meses de prisiOn y a la accesoria de inhabilitaciOn para el ejercicio de derechos y 1 Folios 239 a 249 del cuademo namero 1. Cobra ejecutoria el 21 de noviembre de 2006. 2 Folios 16 a 21 del cuaderno flamer() 5. 3

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JOSE ANTONIO GUTIÈRR RAMIREZ funciones póblicas por tOrmino igual. Le concediO la suspension condicional de la ejecuciOn de la pena3.

4. Gutierrez Ramirez recurriO el fallo y el 22 de noviembre de 2010 fue confirmado por el Tribunal Superior de Bucaramanga4.

LA DEMAN DA El defensor de oficio de Gutierrez Ramirez formula seis cargos contra la sentencia de segundo grado. Advierte que se vulneraron los articulos 29 y 33 de la ConstituciOn Politica, 207 del COdigo de Procedimiento Penal y las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 (no especifica la norma).

Primero: violación directa de la ley sustancial ad-quem elevO la pena minima del tipo penal a 9 alms cuando El la resoluciOn de acusaciOn y el fallo de primer grado partieron de 6 anos.

Adicionalmente, trasgrediO el articulo 29 de la Carta Politica porque nadie estA obligado a declarar contra su cOnyuge, y a la esposa de su representado, Carmen Beatriz Encina del Valle, no se le hizo dicha advertencia. En consecuencia, esa prueba es ilicita. 3 Folios 122 a 136 del cuaderno nUmero 6. 4 Folios 11 a 37 del cuaderno del Tribunal.

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JOSE ANTONIO GUTIÈRRE MfREZ Segundo: falta de consonancia entre la sentencia y la resoluciem de acusaciOn La fiscalia Ran!) a juicio a Gutierrez Ramirez como autor material, pero esa autoria fue descartada con la prueba grafolOgica practicada por peritos. Sin embargo, en primera y en segunda instancia se le consider6 un autor mediato, un autor intelectual de la falsedad. Tal irregularidad afectO el debido proceso porque la defensa se hizo en torno a la autoria material.

Tercero: nulidad La resoluciOn de acusaciOn que se le notific6 al procesado no fue la misma que se tuvo en cuenta por los falladores. Hubo un error en la notificaciOn y se le comunic6 la que no era. Su prohijado no tenia la obligaciOn de advertir el error.

Cuarto: Desconocimiento del principio de investigaciOn integral El Tribunal, de manera incoherente, no apreci6 las pruebas documentales y testimoniales que probaban la fuerza mayor como causal de ausencia de responsabilidad. Ella estaba demostrada con las declaraciones de Carmen Beatriz Encina del Valle (en audiencia pOblica), Bertha Ramirez de Gutierrez, Glomer Yesmith Gutierrez Ramirez, Adriana Andrade Delgado y el documento allegado por la Camara de Comercio relacionado con la deuda por contrato de arrendamiento.

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LOSE ANTONIO GUTIERR RAMIREZ Con esos elementos estaba probada la incapacidad econOmica del procesado para la fecha de los hechos y, por ende, la fuerza mayor. Los jueces de instancia no motivaron o lo hicieron

anfibolOgicamente la negativa del reconocimiento de esa eximente de responsabilidad.

Quinto: Violaciem directa por falta de aplicaciem de una norma Se aplice) la Ley 600 de 2000 y no la Ley 906 de 2004. La fiscalia aceptO esa irregularidad y revocO la providencia de cierre de la investigaciOn, pero no declar6 la nulidad de lo actuado desde que se iniciO investigaciOn previa.

Sexto: Desconocimiento del debido proceso por afectaciOn sustancial de su estructura o de la garantia debida a cualquiera de las partes.

El juez le neg6 al procesado, quien ejercia su propia defensa, la prictica de pruebas, como el contrainterrogatorio de varios testigos, a cuyas declaraciones no fue citado por la fiscalia. Esas declaraciones incidieron totalmente en el fallo. Solicita declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 22 de abril de 2005 y "se despachen favorablemente los cargos relacionados en contra de lo decidido por los jueces de primera y segunda instancia."

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JOSt ANTONIO GUTIÈRRE MfREZ En su defecto, pide se dosifique la pena conforme al cargo primero. LAS CONSIDERACIONES La demanda objeto de examen

1. A pesar de que el procesado tambien presentó demanda de casaciOn, la Sala no se ocupara sobre los argumentos alli esbozados. Si bien es abogado titulado y conforme a lo dispuesto en el articulo 209 del COdigo de Procedimiento Penal esta legitimado para presentar demanda de casaciOn, tambik to es que su intervenciOn por ser paralela a la de su defensor de oficio

se torna improcedente. Sobre el punto la Corte ha sostenido: "No obstante, el hecho de que tanto el procesado y su defensor formulen cada uno una demanda, suscita un pronunciamiento previo de la Sala a fin de determinar si es el caso, de admitirlas o restringir el pronunciamiento respecto de una de ellas. Sobre el particular, conviene tener presente que la sustentaciOn del recurso de casaciOn estã reservada a un abogado titulado. Como el sentenciado ostenta esa calidad, tendria que admitirsele, legalmente autorizado, para cumplir directa y personalmente con esa gestiOn, segOn deviene del articulo 222 del COdigo de Procedimiento Penal. Sin embargo, es de entender que lo anterior kilo es posible en la medida en que la actuaciOn directa excluya la de un profesional encargado de la defensa. En el presente caso, el procesado le confie) 7

CASACiItO 6.233

Jost ANTONIO GUTIERREZ MIREZ su asistencia a un abogado titulado, quien viene ejerciendo ese mandato, y como tal presenta su demanda, to que implica que el procesado, en tanto no revoque ese poder, respete en su integridad su propia decision, to que hace parte de las pautas procesales, pues para este evento el articulo 137 del COdigo de Procedimiento Penal advierte que "Cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas altimas". Por otra parte, la tecnica del recurso impide la viabilidad de varias demandas con relaciOn a un mismo sujeto procesal (procesado y defensor), en la medida en que la elaboraciOn del libel° està sometida

a una estructura formal y lOgica impuesta por el articulo 225 del COdigo de Procedimiento Penal, que tampoco puede desbordar la Sala. Min mes, la diversidad de demandas presentadas por una misma parte, quebrantaria el esquema tecnico de la casaciOn, obstaculizando la comprensión centrada de las aspiraciones del impugnante e interfiriendo en la adopciOn de un fallo coherente, como asi se infiere del articulo 225 del COdigo de Procedimiento Penal que al vedar en principio la formulaciOn de cargos entre si excluyentes, solo Mega a admitirlos en el texto de una misma demanda pero de manera subsidiaria. Por to expuesto solo se pronunciarà la Corte sobre la demanda suscrita por el defensor del procesado debidamente autorizado por el articulo 222 del C. de P.P. para el efecto."5 A to anterior se suma que sus planteamientos son totalmente coincidentes con los de su abogado y que fue expreso at advertir que allegaba el libelo en caso de que el togado no cumpliera con su fund& de presentar la demanda. 5 Cfr. Auto de casaci6n del 6 de marzo de 1996 (radicado 11.343), reiterado en sentencia del 2 de agosto de 2000 (radicado 15.559) y auto del 14 de marzo de 2007 (radicado 26.093). 8

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JOSE ANTONIO GUTIERRE MIREZ La casackin discrecional En los terminos del articulo 205 del COdigo de Procedimiento Penal de 2000, el recurso de casaciOn procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales

superiores de distrito judicial, en aquellos procesos adelantados por delitos que tengan senalada pena privativa de la libertad cuyo maxim° exceda de ocho anos. Gutierrez Ramirez fue llamado a juicio como presunto autor del punible de falsedad en documento p6blico 6, que se encuentra sancionado con pena de 1 a 6 anos (articulo 289 del COdigo Penal de 2000). De manera que la casaciOn ordinaria es improcedente. En eventos como el presente el legislador faculte a la Corte para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los requisitos legates, siempre que el libelista exponga con claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera necesario su pronunciamiento, ya sea para unificar jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales. En esa oportunidad olvidO el impugnante que era imperioso acudir a la casaci6n discrecional y ninguna referenda hizo a los fines del recurso. 6 Si bien la acusacion abarc6 el punible de estafa, por ream del mismo se ces6 a su favor procedimiento. 9

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JOSE ANTONIO GUTIERRE RAMIREZ Aunque tat exigencia podria ser obviada por la Corte, siempre que en to restante la demanda cumpla con los requisitos legates, los cargos se encuentren adecuadamente formulados y apunten a la demostraciOn de la vulneraciOn de alguna garantia fundamental, to cierto es que, tat como se vera, ello no se verifica en este caso. Las falencias de la demanda y su inadmisi6n

4. Por tratarse de un mecanismo extraordinario en virtud del cual se cuestiona una sentencia proferida por un Tribunal Superior, la demanda de casaciOn debe contener argumentos sOlidos, juridicos y coherentes. En ese orden, es preciso que el censor no solo se limite a esbozar la situation factica, la actuation procesal y a senalar sus inconformidades frente at fallo, sino que, con fundamento en alguna de las causales expresamente senaladas por el legislador, plantee en forma concisa, clara y lOgica los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el juzgador de segundo grado y resalte su trascendencia, esto es, que explique como de no haber incurrido en los mismos, el sentido de la decision seria totalmente diferente y a favor de quien recurre.

Asi las cosas, es importante que elija con especial cuidado la causal de casaciOn a cuyo amparo va a alegar el error judicial y luego si formule en forma ordenada y lOgica el o los cargos que contra la sentencia propondra, los que deben contener una argumentaciOn sOlida y suficiente para que la Corte entienda la 10

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JOSE ANTONIO GUTIERR RAMIREZ verdadera inconformidad y pueda realizar la confrontaciOn con el fallo cuestionado. En el evento de ser varios los reparos es necesario que los presente en capitulos separados y de manera subsidiaria, iniciando por aquêl que tiene mayor relevancia, pues de resultar incompatibles y de acomodarlos dentro de un mismo cuerpo, seran inadmitidos. De manera que bajo una misma censura no resulta valido alegar violaciOn indirecta y directa a la vez y

menos reclamar al tiempo con ellas la nulidad de la actuación.

5. El defensor propone seis cargos contra la sentencia de segundo grado, pero son multiples las fallas advertidas en su formulaciOn y fundamentos, las que conducen a inadmitir la demanda. Estas son las razones: 5.1. Surge evidente el desconocimiento del principio de prioridad. Plantea la nulidad en el tercer y cuarto cargo, sin indicar siquiera si son principales y/o subsidiarios.

Cuando en sede de casaciOn se pretende la declaratoria de nulidad de la actuaciOn es imperioso formular el cargo como primero y en forma principal, los demas seran subsidiarios. lo en atenci6n a que la relevancia de la irregularidad implica retrotraer la actuaciOn a un estadio anterior. De manera que debi6 iniciar su escrito planteando los cargos por nulidad, empezando por aquèl cuya declaratoria conilevara a retrotraer el proceso a una etapa anterior y aclarando en cada caso la irregularidad, la afectaciOn concreta causada a su prohijado y el I I

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JOSE ANTONIO GUTIÈRREZ MIREZ momento procesal exacto a partir el cual se haria necesario anular to actuado. 5.2. El impugnante anuncia que se violaron los articulos 29 y 33 de la ConstituciOn, la Ley 600 de 2000, la Ley 906 de 2004 y el articulo 207 del COdigo de Procedimiento Penal (sin especificar la codificaciOn), pero no exotica en cada cargo dim° tuvo Lugar esa trasgresiOn, cOrno por razOn de los yerros judiciales

denunciados result6 quebrantada la norma y cuâles fueron las disposiciones en concreto que de las leyes 600 y 906 fueron vulneradas. 5.3. En el primer y quinto cargo sugiere yerros por violaciOn directa de la ley sustancial, pero los argumentos que esboza son abiertamente desacertados y no cumple con los presupuestos requeridos para dar curso a sus reparos. Cuando se acude a este motivo de casaciOn no basta con afirmar que el Tribunal incurriO en violaciOn directa, es preciso indicarle a la Corte la norma que se trasgrediO y si ese error tuvo Lugar (i) por falta de aplicacidn, (ii) por interpretaciOn erninea, o (iii) por aplicaciOn indebida de una norma sustancial. Cada uno de los yerros, cuando recae sobre una misma norma, es excluyente de otro, to que implica que si respecto de una misma disposiciOn se plantea falta de aplicaciOn y a la vez interpretaciOn erninea, la critica esta defectuosamente planteada. No es viable, al amparo de esta causal, discutir aspectos relativos a la valoraciOn probatoria o a la forma en que los 12

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JOSE ANTONIO GUTItRR RAMIREZ hechos fueron considerados por los fallos de instancia, en tanto el censor debe aceptarlos tal como se consignaron. En el primer cargo el recurrente manifiesta que el error tuvo Lugar porque (i) el Tribunal elevO la punibilidad minima del delito a 9 anos, a pesar de que en la resoluciOn de acusaciOn y en el fallo del a-quo se partiO de 6 afios; y (ii) el testimonio de

Carmen Beatriz Encina del Valle constituye una prueba ilicita. Ninguna otra argumentaciOn deline6 en torno a la aparente falla judicial. No indicO como tuvo Lugar la trasgresiOn, en cual de sus formas, y no respetO los hechos y las pruebas tal como fueron valoradas por el ad-quem. Su escrito, lejos de asemejarse a una demanda de casaciOn, se acerca mes a un alegato de instancia pero carente de todo fundamento. Al margen de to expuesto, una mirada objetiva a los fallos de instancia permite evidenciar su desatino puesto que, contrario a su afirmaciOn, nunca se &eve) el marco punitivo a 9 afios. Vêase que para dosificar la pena el a-quo estableciO el Ambito de punibilidad entre 1 y 6 ems, luego de to cual conformO los cuartos y decidiO ubicarse en el primero (entre 12 y 27 meses). Despues, atendiendo la mayor intensidad del dolo, la gravedad de la conducta y el dafio potencial consumado le impuso 20 meses de prisiOn. Esa labor de dosificaciOn fue avalada por el Tribunal, que concluyO que la pena impuesta resultO "necesaria, proporcional y 13

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JOSe ANTONIO GUTIERR RAMIREZ razonable a la conducta ejecutada, amen de que los elementos de juicio invocados corresponden a criterios de individualizaciOn de la pena expresamente regulados por el legislador en la citada disposickm [se refiere al 61 del COdigo Penal]."7 En relaciOn con la declaraciOn de Carmen Beatriz Encina del

Valle, tampoco le asiste razOn en su cuestionamiento porque como bien lo expuso el ad-quem la falta de advertencia por parte del funcionario que la recepcionO sobre el deber exento que tenia de declarar, fue un aspecto meramente formal que no conduce a excluir ese elemento de prueba. Asi to sostuvo esta CorporaciOn en sentencia del 12 de junio de 20068, reiterada luego el 24 de marzo de 20109: "a) El articulo 33 de la ConstituciOn Politica dispone: Nadie podrci ser obligado a declarar contra si mismo o contra su cOnyuge, compaiiero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil" (destaca la Sala). Por mandato del articulo 228 de la ConstituciOn Politica, el derecho sustancial prevalece sobre las formes. Desde los anteriores puntos de vista, lo realmente importante no es que se cumpla con el requisito de enterar al declarante sobre la facultad que tiene de abstenerse de incriminar al pariente. Lo verdaderamente trascendente es que el testigo "no sea obligado a declarar" en contra de aquel, tal como lo dispone el articulo 33 de la Folio 36 del fallo. Radicado 17.261. 9 Radicado 32.730. 14

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JOSE ANTONIO GUTIERR RAMIREZ Carta y to reiteran los articulos 28 y 267 del COdigo de Procedimiento Penal, con estas palabras: Articulo 28: Nadie este: obligado a formular denuncia contra si mismo, contra su cOnyuge, compeer° o compariera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de

afinidad o primero civil, ni a denunciar las conductas punibles que haya conocido por causa o con ocasiOn del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional. Articulo 267: Nadie podró ser obligado a declarar contra si mismo o contra su cOnyuge, compariera o compeer° permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. El deber que imponen la ConstituciOn y la ley es el de no obligor, constrefiir, forzar, presionar u obligara t testigo a declarar en contra de esas personas cercanas. Es cierto que el articulo 276.1 del COdigo de Procedimiento Penal dice que el funcionario judicial debe advertir al testigo sobre las excepciones al deber de declarar. Sin embargo, en primer Lugar, esa formalidad no es traida por la ConstituciOn; y, en segundo termini°, to trascendente es que durante el acto judicial no sea transgredido el derecho fundamental, vale decir, que se respete la garantia. En el asunto estudiado, el censor no insinCia ni demuestra, que la victima hubiera sido objeto de presiones para que rindiera su version. Por el contrario, la asistencia silente de su senora madre, del Ministerio PUblico y del Defensor de Familia, permiten inferir que ninguna irregularidad se cometió en ese sentido. Reniria con la mes elemental lOgica pensar que estas personas hubieran cohonestado una arbitrariedad de tal naturaleza. 15

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JOSE ANTONIO GUTIERRE M!REZ Sobre este punto, la Sala de CasaciOn Penal de la Corte Suprema de Justicia, e,n doctrina que hoy reitera, se ha pronunciado en los

siguientes terminos: '...conviene precisar que la omisiOn de prevenciOn sobre la `excepciOn al deber de declarer' en el curso de la declaraciOn vertida por..., constituye para el caso que ocupa la atenciOn de la Sala una simple inobservancia que no afecta la validez de la diligencia...'. La garantia contenida en el articulo 283 del COdigo de Procedimiento Penal derogado (hoy articulo 267 de la ley 600 de 2000),- (articulo 68 de la ley 906 de 2004) que consagra la excepciOn al deber de declarar...en asunto de indole penal, contravencional y policivo, no limita la posibilidad de que la persona amparada por la inmunidad personal renuncie a su derecho y decida declarar en su contra, siempre y cuando no sea constrenida a ello. Precisamente en la sentencia de casaciOn del 27 de noviembre de 2001 con ponencia de quien aqui cumple igual cometido, dijo: Al margen de to anotado, conviene precisar que la omisiOn de la prevenciOn sobre la 'excepciOn al deber de declarar' constituye una simple inobservancia que no afecta la validez de la diligencia, pues lo fundamental es que a ninguna persona se le puede obligar a rendir testimonio contra si mismo o contra sus parientes dentro del grado especificado en el articulo 283 del COdigo de Procedimiento Penal derogado (hoy articulo 267 de la ley 600 de 2000), de donde solo si la persona que se sabe exceptuada de la obligaciOn de testificar es constrenida de algOn modo a hacerlo, se viola la garantia y por ende la

ilegalidad de la prueba se impondria. En el caso en estudio no se ha demostrado por parte alguna que... fuera constrenido a declarar en los terminos que to hizo y antes por el contrario, lo que se deduce del acta es que imperO su voluntad. (Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Penal, Sentencia del 14 de marzo del 2002, radicado 12.385, M. P. Jorge Anibal GOmez Gallego). 16

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JOSE ANTONIO GUTIERR RAMIREZ Respecto al cargo quinto, la Sala advierte dos fallas protuberantes. En primer Lugar, si el desacuerdo reside en las normas de procedimiento que rigieron el proceso, puesto que -segiin el censorno aplicaba la Ley 600 de 2000 sino la Ley 906 de 2004, habria Lugar a reclamar la nulidad por afectaciOn de la estructura misma del proceso, to que debit atacar por via de la causal tercera. En segundo Lugar, es clara la falta de interês toda vez que, como surge diafano del fallo del Tribunal, ese no fue punto de debate at cuestionar la sentencia de primera instancia. Es mas, tampoco le asistiria razOn en su reproche porque los hechos tuvieron ocurrencia en el distrito judicial de Bucaramanga en el alio 2005 y, conforme al articulo 530 de la Ley 906 de 2004, el sistema penal acusatorio solo empez6 a aplicarse en ese distrito judicial a partir del 1° de enero de 2006. 5.4. En el segundo cargo alega que la sentencia no se encuentra en consonancia con los cargos formulados en la resoluciOn de

acusaciOn y ello le impidiO defenderse por la autoria intelectual, pero nuevamente (Avid) precisar como tuvo Lugar esa falla. La concreciOn factica y juridica que se hace en el pliego acusatorio determinan los limites del jun y de la sentencia, con el consecuente de riesgo de que, en caso de ser sacrificada la consonancia de dicha providencia, esa irregularidad puede ser acusada en casaciOn conforme a los lineamientos de la casual segunda. Sin embargo, el demandante no indic6 cull fue la 17 •

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JOSE ANTONIO GUTIÈRR FtAMIREZ concreciOn factica y juridica del llamamiento a juicio y como se sacrifice) la congruencia. Es mãs, la Sala observa que tampoco le asiste legitimaciOn para hacer tal reparo porque ello no fue objeto de disenso durante las instancias y menos en el recurso de apelaciem. Tal como se desprende del fallo de segundo grado, uno de los reparos hechos por el procesado en el recurso de apelaciem fue justamente que no estaba demostrada su responsabilidad como autor o determinador de la "falsedad material que evidencia en. el dictamen grafolOgico obrante en las presente diligencias, pues este peritazgo no permite revelar su autoria en la imitaciOn de la firma de su cOnyuge CARMEN BEATRIZ ENCINA DEL VALLE, por to que no emerge certeza para emitir una condena en su contra" 10. De donde se concluye que si ejercie) su defensa plenamente. Sus argumentos se dirigieron a exculparse de una autoria intelectual, respecto de la cual el Tribunal no dudo en reconocerle su responsabilidad.

5.5. En el cargo tercero el demandante alega nulidad por presuntas irregularidades en la notificaciOn de la resoluciOn de acusaciOn. Cuando la censura se apoya en la causal tercera del articulo 207 del estatuto procesal penal, es preciso identificar de manera clara la clase de nulidad que se invoca, mostrar sus fundamentos, expresar como la irregularidad denunciada repercutie) indefectiblemente en la afectaciem del trimite 1 ° Folio 6 de la sentencia del Tribunal. 18

CAUCUS 6.233

JOSE ANTONIO GUTIERRE MIREZ surtido, determinar cuât es su trascendencia y sehalar desde qu6 momento procesal deberia declararse la nulidad". Es imperioso que el actor explique y demuestre la existencia de una irregularidad y luego exponga de manera fundada cuil es el perjuicio que por esa anomalia sufriO el procesado y cOmo se afectaron sus garantias o las bases fundamentales de la instrucciOn o del juzgamiento. En estos eventos, no puede olvidarse que para que opere la nulidad se requiere la producciOn de un dafio y el censor tiene la carga de exhibir cual seria la ventaja que obtendria el procesado con su declaratoria. El casacionista en esta oportunidad no serial6 a la Corte cuât fue la afectaciOn que con la irregularidad que denuncia se cause) a su prohijado y menos la trascendencia de la misma. Adicionalmente, la Sala comparte la tesis del Tribunal cuando sobre el tema le manifesto: "...GUTIERREZ RAMIREZ no hizo saber al fiscal instructor ni al juez de la causa en el traslado del articulo 400 del C.P.P. o en la audiencia

preparatoria, que se le habia notificado una decision que no pertenecia a su proceso, irregularidad que Cinicamente dio a conocer en la audiencia de juzgamiento allegando para sustentarla copia de una resoluciOn de acusaciOn diferente a la que en este proceso se adopt& Indiscutiblemente bajo este supuesto ha sido a causa del mismo ajusticiado que las autoridades no conocieron de esta supuesta irregularidad que ahora invoca, pues no dio cuenta de la misma Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338). 19

CASACIO 36.233

JOSE ANTONIO GUTIERRE MtREZ habiendose generado desde el sumario, y pretende beneficiarse de este acto para que se decrete su invalidaciOn a partir de este momento procesal, alegândola hasta el juicio, cuando ha intervenido con posterioridad y ha tenido acceso al expedlente pare enterarse objetivamente de su contenido. Siendo ello asi, no puede dejar de lado la Sala que ha sido pacifica la jurisprudencia al selialar que en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales, las irregularidades que se originan en la investigaciOn no pueden alegarse sino hasta el traslado del articulo 400 de C.P.P. en la fase de juzgamiento, pues tal invocaciOn fuera de ese lapso es improcedente, como en este to es...".12 5.6. El cargo cuarto, al margen de proponerse obviando el principio de prioridad, como se expuso en precedencia, no existe la mäs minima fundamentaciOn que permita entender el desacierto judicial y, en ese orden, darle curso. El impugnante no explica como tuvo Lugar la afectaciOn del

principio de investigaciOn integral, no indicO cuales fueron las pruebas dejadas de practicar, por que habrian sido favorables a los intereses del proceso y como ellas, valoradas en conjunto con las restantes, habrian modificado sustancialmente y en su provecho la decision. 5.7. En el cargo sexto cuestiona la afectaciOn del debido proceso, to que debiO p

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