CSJ - SP36268(07-06-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36268(07-06-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Republica de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia
CASACION No. 36268
JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 230 Bogota D. C., siete (7) de julio de dos mil once (2011). VISTOS Con el fin de verificar si reOne los requisitos formales que condicionan su admisiOn, examina la Sala la demanda de casaciOn presentada por el apoderado de JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA, contra el fallo de 19 de noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior de Quibd6 revoc6 la sentencia absolutoria de primera instancia dictada el 27 de marzo de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina y en su lugar lo condenO como autor del delito de interas indebido en /a celebraciOn de contrato. Rept%lica de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia
CASACION No. 36268
JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA HECHOS En Quibd6, el 19 de diciembre de 2000, JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA en su condiciOn de Director del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Choc6, suscribi6 con el sacerdote Cornelio Moreno Mena el contrato No. 080 por valor de $20.910.300, que tenla como objeto la construcciOn del puesto de salud del corregimiento de San Jose de Quera del Municipio de Medio Baud6 (Choc6), el que realmente fue ejecutado y pagado a MARINO
PEREA SALAS y BLADIMIRO GARCES ABADIA, apodados "MARINO
y PALE " ACTUACION RELEVANTE Luego de adelantar la instrucci6n, el 22 de noviembre de 2004, la Fiscalia acus6 a JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA como coautor1 de los delitos de interes indebido en la celebrackin de contrato y falsedad ideolOgica en documento pablico.2 El 27 de junio de 2007 se celebrO la audiencia preparatoria 3 y el 30 de octubre de los que cursaban y 7 de marzo de 2008 4 se verific6 Tambien fue Ilamado a juicio JORGE ELIECER RODRIGUEZ MOSQUERA. 2 Cuaderno No. 1, folio 328. 3 Cuaderno No. 2, folio 12. 4 Cuaderno No. 2, folio 41. Reptiblica de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia
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JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA el juicio, al cabo del cual, el 27 de marzo del mismo afio, el Juzgado Penal del Circuito de Istmina absolvi6 a los acusados. 3.- En desacuerdo con esta determinaci6n el Fiscal Sexto Delegado de esa localidad la apel6 y el Tribunal Superior de Quibd6 el 18 de noviembre de 2010 la revoc65. En su lugar conden6 a JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA como autor del delito de interes indebido en la celebraciOn de contrato a 48 meses de prisi6n, multa de 20 salarios minimos legales mensuales vigentes, a Ia inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pUblicas por un 1 ano; le negO la suspensi6n condicional de la ejecuciOn de la pena; y le concediO la
prisi6n domiciliaria. 4.- Inconforme con el fallo, el apoderado de JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA, interpuso el recurso extraordinario de casaciOn. LA DEMANDA Se formulan dos censuras soportadas en la causal primera del articulo 207 de la. Ley 600 de 2000, motivados en Ia violaciOn directa e indirecta de Ia ley sustancial, respectivamente. Primer cargo 5 Cuaderno No. 3, folio 31. Reptiblica de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia
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JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA El Tribunal Superior de Quibc16 aplic6 indebidamente el articulo 409 de la Ley 599 de 2000 a hechos que no corresponden a las exigencias contenidas en esta disposici6n. Como fundamentos del cargo se expone, que JOSE DOLORES fue acusado y condenado como autor del delito de celebraciOn de contratos en la modalidad de interes indebido, conducta que se encuentra descrita en el precepto citado como "El servidor pirblico gue se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operaciOn en que deba intervenir por razOn de su cargo o de sus funciones ..." • Dice, que dada la modalidad de reproche propuesto, se hace necesario precisar en quê bas6 el juzgador su argumento de cara a los hechos, para de esta manera indicar la razOn de ser de la violaciOn directa de la ley. Asi, evoca el siguiente aparte de la sentencia de segundo grado: "Del anterior relato proveniente de quien se hizo figurar como contratista, palmariamente se deduce la inobservancia de
los principios que rigen la contratacien administrativa, como quiera que la selecciOn del contratista no °bedeck)' a los principios de transparencia e imparcialidad, toda vez que la selecciOn de la propuesta que fue formada por el selior CORNELIO MORENO MENA, a solicitud de EVARISTO PEREA, obedecici Unica y exclusivamente al animo de favorecer a los senores MARINO PEREA SALAS y BLADIMIRO GARCES ABADIA, Inas conocidos como MARINO Y PALE, personas que como qued6 ampliamente demostrado y lo admitieron en sus reponencias (sic), en filtimas fueron las que realizaron el trabajo de construction del puesto de salud de Quera". Republica de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia
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JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA Y reseria, que al definir el comportamiento del acusado, el ad quem precise): que en este caso se incurri6 en violaciOn de los principios de transparencia e imparcialidad, pues se evidencia que el Director del hoy DASALUD, senor JOSE DOLORES PALACIOS, asi to niegue enfaticamente en sus injuradas, era conocedor de que el contrato se estaba celebrando con una persona distinta a los verdaderos duenos y fue presentada a el por los reales beneficiarios como 'este es el tipo', lo que sin lugar a dudas indica el alejamiento de este servidor pablico de los postulados que rigen la contrataciOn estatal y la funciOn pablica y gue se enmarca en el interes indebido que no es sinOnimo del interes econOmico, sino que como lo ha decantado la
jurisprudencia, se concreta con la inobservancia de estos principios, con los que deben actuar frente al Estado y a los administrados, dejando de manifiesto el interes de contenido antijuridico, en un comportamiento que es de mera conducta, siendo en este evento de censura la conducta parcializada del servidor pfiblico contratante, sin gue se advierta asomo de duda, de que todo ocurria a espaldas de el, cuando la manifestation espontanea de lo selialado por el contratista aparente y la persona que lo contact6 para que le hiciera el favor a MARIO Y A ALAPE.(sic)". Se pregunta el demandante 4,si es suficiente para dar aplicación de la disposici6n penal, que JOSE DOLORES haya firmado el contrato con Cornell° Moreno, no obstante, fueran "—MARINO Y PALE-", las personas que iban a beneficiar y a ejecutarlos? Y si ese comportamiento denota un interes indebido en el contrato de construction del puesto de salud de San Josê de Quer& como lo reclama la norma que es fundamento para la sentencia condenatoria. Republica de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia
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JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA Anuncia, que el reproche planteado descarta la posibilidad de realizar una discusiOn en el ambito probatorio y afirma, que la respuesta at interrogante es negativa, por tanto, existe una aplicaciOn indebida del precepto "incriminatorio", el haberlo hecho, ampliO inconstitucional e ilegalmente su espectro at transgredir las garantias de estricta tipicidad, determinaciOn y taxatividad. Aduce, que a partir del articulo 230 de la ConstituciOn Nacional,
la ley le exigia al juez en este caso, establecer que el servidor pt:iblico se interesO en provecho propio o de un tercero en el contrato u operaciOn en que debia intervenir.
Como no lo hizo: "Es importante destacar a riesgo de tocar los limites que impone la causal exigida que la prueba recaudada y analizada por e!
Juzgador de Segunda Instancia no compromete al senor JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA con comportamiento distinto a la firma del contrato de marras con una persona a sabiendas de que iba a ser ejecutado por personas distintas, en atenciOn a que estas tiltimas no contaban con la documentation y requisitos para contratar directamente. Lo anterior se dice porque en los cargos no se plante6 como conducta el incumplimiento de los requisitos legales esenciales ni la violaciOn del regimen legal de inhabilidades e incompatibilidades sino el interas indebido en la celebraciOn de contratos, disposiciones que tienen alcances distintos sin que sea viable confundirlas en su interpretaciOn y (negrilla fuera de texto). Repithlica de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia
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JOSS DOLORES PALACIOS CORDOBA Agrega, que sobre el particular resulta válido evocar lo expuesto por esta Corporaci6n en decisi6n de 12 de mayo de 2010, radicaci6n No. 30291, en la que se precisan los delitos de violaciOn al regimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, interes indebido en la celebraciOn de contratos, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, entre otros temas. Refiere, que el verbo rector de la conducta objeto de ataque ha
generado diferentes alcances para su interpretaciOn al punto de Ilamar la atención de la Corte Constitucional que en sentencia C-128 de 18 de febrero de 2003, CorporaciOn que coincide con lo que aqui se discute, "...por cuanto no es suficiente inferir que el servidor publico tenia interas en beneficiar a alguien en particular, sino que se impone acreditar como se manifest() ese interès en el mundo exterior, es decir, cuales fueron los actos que el servidor pfiblico realizo, apreciables en el mundo exterior —para estar de acuerdo con las exigencias que emanan de los principios de materialidad y del actoy que ponen en evidencia su interós." "Ahora bien, el proceso muestra es que se decidiO la remodelaciOn o adecuaciOn del puesto de salud en referencia, el mismo fue adjudicado a una persona aunque deist del contratista habia dos personas que en realidad to ejecutarian. Dicho contratista present(' la documentaciOn que se requeria para intervenir en el &thank contractual y le fue adjudicado el contrato. En ninguna parte se dice por ejemplo que fue el Director de DASALUD quien en su alai) por beneficiar a los reales ejecutores del contrato les sugiri6 como proceder, a quien recurrir, ni se afirma haya influido en sus subalternos para pretermitir alguno de los requisitos de la legislaciOn en materia de contrataciOn RepMolise de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia
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JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA estatal. Por el contrario la prueba recaudada indica que estuvo al margen de tal situaciOn asi haya tenido conocimiento de la misma, situation que se acepta en gracia de discusiOn y por
naturaleza de la causal invocada." (negrilla fuera de texto). Luego de evocar jurisprudencia de la Corte Suprema y la Corte Constitucional, afines al tema en discus& e insistir en la aplicaciOn indebida del articulo 409 del COdigo Penal, solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a su poderdante. Segundo cargo (subsidiario) El tribunal incurri6 en la violaciOn indirecta de la ley sustancial motivado en un falso juicio de identidad al tergiversar el contenido de la prueba. Como fundamento de la censura expresa, que en el fallo se afirmO con base en los testimonios de Bladimiro Garces Abadia y Marino Perea Salas, que el acusado at momento de suscribir el contrato conocia que el contratista Cornelio Moreno Mena, no era la "... 'duelia' del contrato..." y detrâs de este se encontraban dos personas que no cumplian los requisitos exigidos por la ley para ello, por tanto, fue utilizado como "...testaferro..." en el trämite contractual. Refiere que los testigos declararon en dos oportunidades, la primera sin la presencia del defensor, la segunda, con la intervencian de êste. Reptiblica de Colombia 9 i! W Corte Suprema de Justicia
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JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA En el Ultimo evento, Bladimiro atest6 no conocer al acusado y que simplemente subcontrataron con Cornelio Moreno Mena, sin el conocimiento del servidor publico. Marino Perea Sales lo hizo en similar sentido y adujo que su intervenciOn lo fue por la invitaciOn de Bladimiro, sin Ilegar a conocer al
director de DASALUD, tampoco Ia oficina jurldica y a su intermediario lo distingue como "Torrento". La legislaciOn procesal vigente impone al juez Ia valoraciOn integral de Ia prueba, al no haberlo hecho, implicO recortarla o cercenarla y asi se produjo el falso juicio de identidad. Los declarantes en la primera vista lo hicieron de manera confuse, aspectos aclarados en la segunda version, la cual no fue tenida en cuenta, por los falladores, máxime que en esta oportunidad se afirmO que el acusado "... nada sabia respecto de los pormenores del trórnite contractual." "La retractaciOn de dichas personas"n o fue tenida en cuenta por el tribunal y esta circunstancia incide en Ia determinaciOn de uno de los elementos del tipo, al tratarse de una conducta dolosa en el entendido del articulo 22 del COdigo Penal, consistente en que el agente conocia los hechos constitutivos de la infracciOn y queria su realizaciOn, por tanto, si en ellas se afirma que el director de DASALUD desconocia que el contrato era tramitado por una persona, pero los reales Reptiblica de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia
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JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA beneficiarios eran otros, mal se puede afirmar su actuar con el propOsito de beneficiarlos, es decir, que se interes6 en el contrato. Obviar esa "retractaciOn" implica recortar el contenido del medio de prueba, cercenarla y hacerle decir lo que al interprete le interesa. Si se afecta la realidad probatoria y la correction del fallo fundamentada
en ella. Dice que la certeza probatoria exigida en el articulo 232 -no precisa a què ordenamientono autoriza el asomo de duda en los elementos estructurales de la conducta y la responsabilidad a partir de lo dicho por los declarantes ya mencionados, pues sin la existencia de esta se podia afirmar que el acusado sable que el contrato estaba suscrito por una persona, cuando los ejecutantes reales eran otros. "Podria decirse que el fundamento de la decisi6n del Tribunal es la declaraciOn del senor CORNELIO MORENO MENA, para restar importancia a la actitud del juzgador de Segunda Instancia, pero si se lee con detenimiento la decision del Tribunal se observara que integra en sus racionamientos las manifestaciones hechas por estas dos personas, por lo tanto tales manifestaciones que han sido asumidas de manera sesgada incidieron para firmar que se alcanz6 el grado de certeza necesario para condenar. Al recortar el alcance de la prueba testimonial referida, se produjo un error de hecho por falso juicio de identidad, llegando por esa via el juzgado a conclusiones distintas a las que se habrian producido de haber asumido la prueba de manera integral." RepiThlica de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia
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JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA Solicita, que ante la imposibilidad para declarar con certeza que JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA actu6 con dolo para beneficiar a dos particulares al suscribir el contrato, se case la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La demanda presentada por el apoderado de JOSE
DOLORES PALACIOS CORDOBA, no satisface los requisitos formales establecidos en el articulo 212 de Ia Ley 600 de 2000, motivo por el cual y en cumplimiento del articulo 213, ibidem, se rechaza re. De manera pacifica, reiterada y desde antano esta CorporaciOn ha dicho, que el recurso de casaciOn se rige por el principio dispositivo, donde las pretensiones de Ia demanda delimitan la competencia de la Sala de CasaciOn Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -cuando haya lugar a elloen aras de la protecciOn de las garantias fundamentales. En este entendido, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio "Articulo 213. CalificaciOn de la demanda. Si el demandante carece de interes o la demanda no refine los requisites se inadmitirci y se devolverci el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtira traslado al Procurador delegado en to penal por un tórmino de veinte (20) dias para que obligatoriamente emita concepto." Republica de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia
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JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA generalizado y sin acatamiento de la lOgica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnaciOn fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de Ilevar al conocimiento del màximo tribunal de la jurisdiccion ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales
taxativas senaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda. De este modo, el recurso de casaci6n se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violaciOn de la Constituci6n Politica, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboraciOn de un razonamiento juridic° sobre esta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde se espera del censor su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura juridica del fallo, de tal suede que no es factible mantener su vigencia.
2. El impugnante propone dos cargos, el primero como principal y el segundo como subsidiario, los cuales ameritan ser analizados por separado. 2.1. La primera censura, la hace soportada en la violación directa de la ley sustancial por la indebida aplicaciOn del articulo 409
del COdigo Penal. Republica de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia
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JOSS DOLORES PALACIOS CORDOBA Es primordial recordarle al recurrente, que cuando se acude a esta causal de casaciOn, la jurisprudencia ha decantado 7, que es un deber aceptar los hechos, las pruebas y la valoraciOn sobre ellas realizada en las instancias, pues por este sendero no es posible discutir aspectos fãcticos, al corresponder la impugnaciOn a un debate de estricto orden juridico, siendo carga del censor anunciar de manera lOgica y detallada las normas de contenido sustancial que
estima infringidas, asi como el sentido de la violaciOn, esto es, si el desaguisado ocurriO por falta de aplicación o exclusion evidente; aplicaciOn indebida, o interpretaciOn errOnea. La falta de aplicaciOn o exclusion evidente se presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso especifico que la reclama. Ignora o desconoce la ley encargada de regular la materia y por eso no la tiene en cuenta, al incurrir en error sobre su existencia o su validez en el tiempo o el espacio. Por su parte, en la aplicackin indebida, a la cual acude el demandante, el juez desatina en la selecciOn del precepto. El error se manifiesta en la falsa adecuaciOn de los hechos probados a los supuestos contemplados en la disposici6n. Los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipOtesis condicionantes de aqua Aqui el juzgador se equivoca al establecer la relaciOn de semejanza existente entre el caso particular concreto y adecuado 7 Auto de casacion de 14 de noviembre de 2008, radicaci6n No. 27158, entre otros. Reptiblica de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia
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JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA juridicamente y el supuesto de hecho proyectado en el mandato legal, es un error in iudicando, de juicio, de conceptualizaciOn materializado en la selecciOn-adecuaciOn de la norma Ilamada a regular el asunto. El fallador escoge una disposiciOn que no esta Ilamada a regir el caso.
Es carga del demandante demostrar el desfase entre lo declarado como probado y la adecuaci6n de la norma sustantiva a ese facto, adernas de indicar bajo la misma firmeza, cual es el precepto llamado a regir el asunto, coherente a la consecuencia juridica pretendida en el libelo. En la interpretaciOn errOnea, por Ultimo, el juez selecciona bien y apropiadamente la norma encargada de disciplinar el tema en cuestiOn, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido juridico del cual carece, le asigna efectos distintos o contraries a los que le corresponden, o no causa. Si bien el censor al escoger como via de ataque la violación directa de la ley sustancial en la forma de la aplicaciOn indebida, anuncia evitar controvertir los aspectos facticos soporte de la decision, omite en absoluto cumplir con el ineludible presupuesto, ademas de otros propios de la argumentaciOn necesaria para demostrar el dislate propuesto. Es asi, come de manera contradictoria, luego de anunciar, que acepta las declaraciones facticas realizadas por el juzgador y la valoraciOn que de los elementos de conocimiento fueron realizadas Reptiblica de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia
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JOSS DOLORES PALACIOS CORDOBA por este, manifiesta que no esta de acuerdo con el indicio construido por el Tribunal para deciarar Ia existencia en el obrar de PALACIOS CORDOBA de un interes contrario a Ia ley at celebrar el contrato objeto de discusiOn, como se evidencia cuando expresa que: "...no es suficiente inferir que el servidor ptiblico tenia interes en beneficiar a alguien
en particular... ", como si su deseo fuera la de proponer un desquiciamiento en el proceso de asignaciOn suasoria a los elementos de persuasion, especificamente en la estructura de la prueba indirecta. Tal premisa podria Ilegar a ser un argumento propio del falso raciocinio, yerro del cual se ocupa la violaciOn indirecta de la ley sustancial, espacio en el que no irrumpiO el censor, pues como tal no lo propuso; sin embargo, lo abigarró at concepto de aplicaciOn indebida. En esta misma linea temática sobre Ia senda de la discusiOn fáctica el libelista de manera seguida y con la pretensi6n de restarle categoria probatoria a la otorgada por el los elementos ad quem a indicadores, refuta que "... se impone acreditar como se manifesto ese interes en el mundo exterior... ", debate propio en la alegaciOn de un aparente falso juicio de existencia por suposicidin, al desconocer que la deducciOn en la sentencia sobre la presencia del interes del servidor pUblico para beneficiar a una u otra persona en la suscripciOn del contrato no esta soportado debidamente en los medios de conocimiento recaudados. Reptiblica de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia
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JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA Este segundo reparo tambien lo deja como un simple enunciado, restando claridad y precision al libelo, presupuestos ineludibles en sede de casaciOn. La paradoja del anuncio sobre lo ajeno de la causal de casaci6n invocada con la contienda probatoria se vuelve a hater evidente, cuando de manera adversa alega que:
"Ahora bien, el proceso maestra es que se decidhi la remodelaciem o adecuachin del puesto de salud en referencia, el mismo fue adjudicado a una persona aunque detreis del contratista habia dos personas que en realidad lo ejecutarian. Dicho contratista presenth la documentaciOn que se requeria para intervenir en el Smite contractual y le fue adjudicado el contrato.
Luego reitera que: "Por el contrario la prueba recaudada indica que estuvo al margen de tal situation asi haya tenido conocimiento de la misma, situation que se acepta en gracia de discusiOn y por la naturaleza de la causal invocada.", todo en un vaiven indescifrable para decantar, si en definitiva el dislate alegado se dirige por la via directa o por la indirecta, pues anunciada la primera como motivo de censura, ingresa en la segunda al pretender mostrar a la Sala una vision particular del acontecer y expresar de manera conclusiva por demes, el valor que le merecen , los medios de conocimiento, proposiciones que como es sabido y se ha acotado en este proveido, resultan excluyentes entre si.
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JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA Adicional a lo anterior, se debe destacar que la argumentaci6n de la violaciOn directa de Ia ley sustancial en la forma de la aplicaciOn indebida, como se ha precisado en este acápite, tiene la complejidad de exigir al censor, ensefiar y demostrar, adernâs del precepto que se dice fue traido equivocadamente por los juzgadores para decidir el caso, Ia norma correcta que lo debe gobernar, carga ineludible
inobservada por el recurrente, pues sobre este tema, el silencio es elocuente, aspecto que deja insustancial Ia censura, at quedar la postulaciOn en el piano de la simple especulaciOn. No obstante lo extenso de la demanda, ella queda reducida a una lacOnica exposiciOn de ideas deshilvanadas, donde las premisas que se exponen terminan inconclusas, incoherentes y al hacer mixturas con otras formas de ataque, excluyentes entre si, con lo cual desconoce los basilares principios de claridad, precisiOn, autonomia y no contradicciOn en casaciOn. La verdad es que el escrito es confuso y estã desprovisto de motivos para la, formulacien de un t6pico serio, profundo, pues dialecticamente carece del planteamiento de un problema juridico, susceptible de ser estudiado en casaciOn. Como se advierte del reproche el desconocimiento del principio de autonomia, resulta oportuno precisar su razOn de ser, como la prohibiciOn al interior de una misma censura, para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una distintas caracteristicas y parknetros lOgicos de demostraci6n con diversas Reptiblica de Colombia 18 Code Suprema de Justicia
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JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA consecuencias juridicass. Es que la decisi6n a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido9. 2.1.2. En el segundo reparo se propone la violaciOn indirecta de
la ley sustancial por falso juicio de identidad en la valoraciOn de la prueba testimonial contenida en las declaraciones de Bladimiro Garces Abadia y Marino Perea Salas, soportado en que el Tribunal no I I tuvo en cuenta las segundas versiones en que estos deponentes se retractan de los narrados en la primera testificaciOn, donde implicaban al acusado de conocer de la simulaciOn de la condiciOn de contratistas. Bajo este argumento alega el cercenamiento de tales elementos de convicciOn. Encuentra la Sala oportuno y en un sentido pedagógico recordar, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciaciOn de la pruebah a sido tratado en la jurisprudencia l° como yiolaciOn indirecta de la ley sustancial por errores de hecho,q ue pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. El Falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere 8 Sentencia de casacion de 22 de agosto de 2002, radicacidn No. 11963. Sentencia de casacion de 11 de julio de 2002, radicaciOn No. 13988. 10 Auto de casacion de 9 de octubre de 2009, radicaciOn No. 29949. Repilblica de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia
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JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA consecuencias valorativas a partir de un medio de convicciOn que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. Para el caso del falso juicio de identidad, el juez tiene en cuenta
el media probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, at valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta Ilegar a conclusiones distintas a las que habria obtenido si lo hubiese considerado en su integridad. En esta hipOtesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pens6 ellas decian; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien asi alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra indole, con lo leido por el Tribunal Superior en esas especificas versiones testimoniales, o con lo que entendici indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsiOn, recorte o adicidin en su contenido material. Por Ultimo el falso raciocinio tiene presencia, cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mèrito o fuerza de convicciOn con transgresiOn Reptiblica de Colombia 20 Soi V Corte Suprema de Justicia
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JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA de los postulados de la sana critica; es decir, las reglas de la lagica, la experiencia corn& y los dictados cientificos. Esta especie de error exige al demandante indicar cual postulado cientifico, principio de la logica o maxima de la experiencia fue
desconocido por el juez; edemas, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin 61, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuel era el aporte cientifico correcto, el raciocinio lagico a la deduccion por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. Es de advertir, que en el reparo presentado en la demanda en la modalidad del falso juicio de identidad nada de esto se cumple, per el contrario, antes de verificar los derroteros propios para esta clase de vicio, abandona la carga argumentative que la jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado para ello al soslayar presentar el contenido literal de los medios de prueba sobre los que residencia el yerro y cual era su fuerza persuasive. Es que el demandante en todo el extenso del escrito olvida presentarle a la Corte, quê deafen en su tenor fiel, propio y exacto los testigos Bladimiro Garces Abadia y Marino Perea Sales, tanto en la primera coma segunda version y al resultar como lo expresa el censor antaganicas entre si, indicar con base en las reglas de la sana critica, el por que se le debia dar credibilidad a una o a la otra. Reptiblica de Colombia 21 Corte Suprema de Justicia
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JOSE DOLORES PALACIOS CORDOBA Del mismo modo, el libelo carece de fidelidad procesal, pues de la necesaria revis
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