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CSJ - SP36271(08-06-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36271(08-06-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

• (cid:9) CA Ció (cid:9) 271

(cid:9) BETXEY ALEJANDRA CORREDOR ADA

'111i JOSÉ ANTONIO RADA CACHAVA 7 r2 4 (cid:9) ItZa (cid:9) 7:47

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 193 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ ANTONIO RADA CACHAYA y BETXEY ALEJANDRA CORREDOR RADA en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), mediante el cual confirmó las penas de cuarenta y dos y de dieciséis años de prisión que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad les impuso de manera respectiva a dichas personas por las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. f-i3P7, 141,~L 24aa 2(cid:9) CASA ION 71 BETXEY ALEJANDRA CORR DORR DA JOSÉ ANTONIO RADA CACHAVA 44, tqfylne-rna t-áltiáTáz SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.El núcleo fáctico de la imputación fue sintetizado por el ad quem de la siguiente manera:

"[...] el 21 de agosto de 2008, fue hallado en estado de descomposición el cuerpo de José Luis Bahamón Rojas en un lote cultivado de arroz de propiedad de Luciano Manrique, en la vereda Las Vueltas del municipio de Campoalegre, Huila. "Bahamón Rojas se desempeñaba como taxista en el municipio de Gigante, Huila, y se encontraba desaparecido desde el 19 de agosto de 2008, luego de ser abordado por una joven mujer que lo contrató para realizar una carrera hacia otro municipio. "La necropsia demostró que la causa de la muerte fue ahorcamiento. En el decurso de la investigación, la Fiscalía realizó el programa metodológico y libró las órdenes correspondientes a Policía Judicial con el fin de determinar los autores del hecho, móviles de la conducta y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon su ocurrencia. "Con base en las entrevistas a testigos y demás elementos materiales probatorios y evidencia física, se pudo establecer como presuntos autores de los punibles a JOSÉ ANTONIO RADA CACHAYA, BETXEY ALEJANDRA CORREDOR RADA y Dalt Rada Cachaya, quienes habrían ocasionado la muerte de Bahamón Rojas para desvalijar el taxi e injertar sus partes al vehículo de placas VVHE-669 que le fue incautado a Femando Téllez Aguirre el 10 de septiembre de 2008 1.

2. Debido a ello, la Fiscalía General de la Nación formuló de manera Folio 15 del cuaderno del Tribunal. 1 aaa (K4niea

3 CASA 6N 71

BETXEY ALEJANDRA CORR OR R DA

JOSS ANTONIO RADA CACH YA

(Kit ‘e ,(4iM „lux ceJecepz conjunta acusaciOn en contra de los dos primeros, a quienes les atribuyO la realizaciOn de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, de conformidad con lo previsto en los articulos 103, 104 numerales 2, 6 y 7, 240 inciso siguiente al numeral 4 y 241 numeral 10 de la Ley 599 de 2000 (actual COdigo Penal), con las circunstancias de mayor punibilidad senaladas en los numerales 5 y 10 del articulo 58 ibidem, asi como con la modificaciOn que a los tipos basicos introdujeron el articulo 14 de la Ley 890 de 2004 y la Ley 1142 de 2007. El juicio oral fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuit° con Funciones de Conocimiento de Neiva, despacho que por las conductas punibles atribuidas condenO a JOSS ANTONIO RADA CACHAYA a la pena principal de cuarenta y dos &los de prisiOn; y a BETXEY ALEJANDRA CORREDOR RADA, a la de diecisóis &los, tras encontrarla responsable tan solo por el delito contra el patrimonio econOrnico (pues no consider() demostrado el elemento subjetivo de la coautoria respecto del menoscabo al bien juridic° de la vida). Igualmente, les impuso la accesoria de inhabilitackin pars el ejercicio de derechos y funciones pablicas por un tiempo igual a las respectivas sanciones y les negO cualquier mecanismo sustitutivo de ejecuciOn de

la pena privativa de la libertad. Recurrida la providencia por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la confirm() en su integridad.

5. Contra la decision de segundo grado, el abogado de JOSE

ANTONIO RADA CACHAYA y BETXEY ALEJANDRA CORREDOR O K.h.„,,,,47 4e1 14o 4 cAsAc o 4 (cid:9) N 36 1

BETXEY ALEJANDRA CORREDORA' uA

JOSÉ ANTONIO PADA CACHA A _4,4 e_44mme,4Fai.ileae.:, ( RADA interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

1. Primer cargo Al amparo del numeral 1 del artículo 181 del estatuto procesal ("Malta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma [...] llamada a regular el caso"), propuso el recurrente la violación directa de la ley sustancial, por cuanto no fue excluida como prueba la entrevista informal realizada a Justiniano Corredor, padre de BETXEY ALEJANDRA CORREDOR RADA y cuñado (esto es, esposo de la hermana) de JOSÉ ANTONIO RADA CACHAVA, en la cual los investigadores "omitieron el deber legal de inmunidad que le asistía por tal condición excepcionat 2, y, por lo tanto, fue conculcado tanto el debido proceso como el derecho de defensa.

Agregó que hubo una afectación de semejante índole en el segundo reconocimiento fotográfico que se le efectuó a BETXEY ALEJANDRA CORREDOR RADA el 26 de marzo de 2010, pues la defensa no fue

notificada de tal diligencia, razón por la cual se configuró otra prueba ilícita. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia de segunda instancia declarando nula la actuación a partir de la audiencia de juicio oral. Folio 80 ibídem. 2 ,44daaa, 5 CAS ON .271

BETXEY ALEJANDRA CORRE R • DA

JOSE ANTONIO RADA CACH •YA

(K; Aceege.

2. Segundo cargo Con fundamento en el numeral 3 del articulo 181 del COdigo de Procedimiento Penal ("manifiesto desconocimiento de las reglas de producciOn y apreciación de la prueba"),p lanted, el demandante la violaciOn indirecta de la ley sustancial, debido a que el Tribunal incurriO en varios errores de hecho cuando valor() las declaraciones de los testigos de descargo Gerardo Polo y Enrique Walles.

Sostuvo al respecto que, de aplicar las reglas de Ia sana critica en estricto sentido, el ad quem no habria desvirtuado la presunciOn de inocencia, maxime cuando el testimonio de Martha Liliana Rim& fue de referencia, ni tampoco podia validarse como prueba Ia evidencia recogida, razOn por la cual se desquiciO el procedimiento de la Ley 906 de 2004 al ser mezclado con instituciones propias de la Ley 600 de 2000. AgregO que observa una equivocada aplicaciOn de una maxima de Ia experiencia en la argumentaciOn, pues no es una verdad absoluta que las personas cesen sus labores agricolas en la region durante las fiestas patronales del arroz. A continuaciOn, cuestionO la credibilidad y moralidad de la testigo

Martha Liliana RincOn, a quien desvirtOan los otros medios de prueba obrantes en el expediente y, por lo tanto, como no apreciO las pruebas en conjunto, el operador juridico incurriO en un falso juicio de convicciOn. En consecuencia, solicitO a la Corte casar el fallo impugnado para en M . e"dela 4 m4 6 (cid:9) CASA ION 271

BETXEY ALEJANDRA CORREDOR R DA

JOSÉ ANTONIO RADA CACHAVA .11 4.4. 5,1.02 4s ( su lugar decretar la absolución de los procesados JOSÉ ANTONIO

RADA CACHAYA y BETXEY ALEJANDRA CORREDOR RADA.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra los fallos proferidos en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, tiene como propósitos lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia.

Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casación tiene que ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos, basados en la razón y en la lógica argumentativa, así como guardar coherencia, precisión y claridad en el sustento de cada uno de los reparos, que debe desarrollar conforme a las causales previstas en el artículo 181 del referido estatuto.

A su vez, el inciso 2° del artículo 184 del ordenamiento procesal penal señala que no será admitida la demanda en la que el interesado pretermita la sustentación del cargo. Tampoco "cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso", lo que ocurre si la Corte halla intrascendente el problema propuesto por el recurrente frente a lo debatido en el caso concreto o cuando puede responder a sus 42-yr ,, ce /e, 116)7121,7?-.4 7 CA 271 BETXEY ALEJANDRA CORREDOR DA JOSE ANTONIO RADA CACHAYA e0)-etten //e /104:,-;v4:2; planteamientos sin la necesidad de valorar de manera profunda lo ocurrido dentro de la actuaciOn.

2. En el asunto materia de interes, carece de claridad, coherencia y minima sustentaciOn el escrito presentado por el defensor de los procesados, razOn por la cual no logrO establecer desde un punto de vista razonable que la decision adoptada por la segunda instancia fue proferida en contraposiciOn de la Constitución o la ley. Veamos: 2.1. En lo que al primer cargo concierne, es de destacar, por un lado, que el apoderado fue incoherente al invocar como causal el numeral 1 del articulo 181 de la Ley 906 de 2004 (atinente a la violaciOn directa de la ley sustancial) para, al final de su discurso, terminar solicitando la nulidad por conculcaciOn de las "GARANTIAS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO — ACCESO A LA JUSTICIA — A LOS ACUSADOS"3, de manera que

confundiO el Ilamado error in iudicando (o de juicio) con el error in procedendo (o de trâmite). En efecto, cuando en sede de casaciOn se formula la violaciOn directa de la ley sustancial, la Sala ha sido enf6tica y reiterativa al senalar que al demandante le asiste el deber de demostrar que el Tribunal incurriO en un yerro en la selección o comprensiOn de la norma, bien sea porque no reconoci6 la Ilamada a regular el caso (falta de aplicaciOn), o ajustO de manera incorrecta el supuesto fãctico a lo contemplado en otra disposici6n (aplicaciOn indebida), o asignO al precepto elegido de manera adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretaciOn errOnea). 3 Folio 79 ibidem. ZhnlitZ 8 (cid:9) CASIÓN371

BETXEY ALEJANDRA CORRE0 OR RAJA

JOSÉ ANTONIO RADA CACHAVA (7t-9-fGA (2;:t tOs er‘ featiCá7 Una censura en cualquiera de estas modalidades le impone a quien la postula la consecuencia lógica de solicitar la casación del fallo objeto del recurso para, en su lugar, proferir una decisión que le ponga fin al proceso sustancialmente distinta a la adoptada. Por el contrario, cuando lo que se busca es declarar la nulidad de lo actuado por violación de las garantías judiciales, dicha pretensión debe realizarse al amparo de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 181 del estatuto adjetivo, e implica la obligación procesal de concretar e individualizar la irregularidad aludida, así como la de

especificar su clase (es decir, si se trata de la afectación a uno de los derechos de las partes o del menoscabo a una de las bases esenciales de la instrucción o del juzgamiento), los fundamentos que la sustentan, el perjuicio concreto ocasionado y el momento a partir del cual debería invalidarse la actuación, requisitos que en conjunto no concurrieron dentro del contenido de la demanda. Ahora bien, cuando una petición de nulidad está relacionada de forma estrecha o imposible de escindir con los pasos graduales de solicitud, admisión, decreto, práctica y contradicción del medio de prueba, el problema en realidad concierne al llamado debido proceso probatorio de que trata el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, pues implica como consecuencia la "nulidad de pleno derecho" (o, lo que es lo mismo, la exclusión) del elemento de convicción, y de ninguna manera la declaratoria de invalidez de la actuación procesal. De ahí que si se plantea en sede de casación un error de tal índole, éste no podría ser de trámite, sino de juicio, razón por la cual sólo debería atacarse por la causal tercera del Código de Procedimiento ,Cge 1-K74iniea 9 CASlI6N 271

BETXEY ALEJANDRA CORREDOR DA

JOSS ANTONIO RADA CAC AYA ,544-rae Penal ("desconocimiento de las reglas de producciOn y apreciaci6n de la prueba"), y no por la segunda ("[djesconocimiento del debido proceso por afectaciOn sustancial de su estructura o de la garantia debida a cualquiera de las partes"),n i mucho menos por Ia primera

("[fjalta de aplicaciOn, interpretaciOn errOnea o aplicaciOn indebida de una norma [...] Ilamada a regular el caso")q, ue fue Ia inicialmente invocada por el profesional del derecho en este asunto. Como si lo anterior fuese poco, lo en Ultimas cuestionado por el profesional del derecho fue la validez como medios probatorios de la entrevista realizada a quien era padre de BETXEY ALEJANDRA CORREDOR RADA y cunado de JOSS ANTONIO RADA CACHAYA, asi como de un reconocimiento fotogrefico que perjudicO a la primera. Sin embargo, jamas explicO a lo largo de su confuso escrito de qua manera dichas actuaciones fueron tenidas en cuenta como pruebas durante el juicio oral, o en qua forma se desconocieron las garantias fundamentales en su proceso de formaciOn (mas all y de aseverar que se mite) el "deber de inmunidad lege en una y no se informó acerca de la realizaciOn de la diligencia en la otra), o por qua rezones habrian sido relevantes en la adopciOn del fallo. Por Ultimo, ni siquiera intentO refutar la decision del Tribunal, en la que se India) respecto de lo informado por el familiar de los procesados Justiniano Corredor que "se tratO de una informaciOn independiente"5 y que "io trascendente estriba en que por diversos caminos se converge 4 Folio 80 ibidem. 5 Folio 41 ibidem. 1 94 Kirn.4 1-ditlir:ez 10 (cid:9) CASAI' • N 31r 1

BETXEY ALEJANDRA CORRED . R • »A

111 - JOSÉ ANTONIO RADA CA HA A

p E;;4e, 9f0terne2 e%folecea ( a determinar que los condenados fueron los coautores de los delitos" 6. Y, en cuanto al segundo motivo de reclamo, reconoció que antes de la aprehensión de BETXEY ALEJANDRA CORREDOR RADA "se practicaron reconocimientos fotográficos que la incriminaban con estos hechos"'. El reproche, por consiguiente, está destinado al fracaso. 2.2. En cuanto al segundo cargo, el recurrente mostró inconsistencias de similar índole, pues formalmente planteó la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración de los testimonios de los testigos de descargo, pero a lo largo de la sustentación criticó la validez de algunos medios de convicción, e incluso sostuvo que al no apreciar el Tribunal la prueba en conjunto se configuró un falso juicio de convicción, circunstancias que por naturaleza están comprendidas dentro del llamado error de derecho. Por un lado, cuando en sede de casación se formula un error fáctico en la apreciación probatoria, es carga procesal del demandante demostrar que su configuración obedeció por lo menos a una de las siguientes tres modalidades: La primera, al falso juicio de existencia, que se presenta cuando al proferir la sentencia objeto del extraordinario recurso el juez o cuerpo colegiado omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o también 6 Ibídem. 7 Folio 81 ibídem. KA,n4 edha c% 11 CAS 71

BETXEY ALEJANDRA CORRE R DA

JOSS ANTONIO RADA CACI-1 VA

CnAr'i nernee feedifee?z (" cuando le concede valor probatorio a uno que jamas fue recaudado y, debido a ello, supone su existencia. La segunda, al falso juicio de identidad, que ocurre cuando at emitir el fallo impugnado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido factico de determinado medio de prueba, hacièndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o le agrega aspectos que no contiene, u omite considerar panes relevantes del mismo. Y el tercero, al falso raciocinio, que se constituye cuando el Tribunal valora la prueba en su integridad, pero se aleja en la motivaciOn del fallo de los postulados de la sana critica, es decir, de una concreta ley cientifica, un principio lOgico o una maxima de la experiencia. Cualquiera de estos yerros debe ser trascendente desde un punto de vista juridico, lo que significa que frente a la valoraciOn conjunta de la prueba realizada por el Tribunal o las instancias (segUn sea el caso), su exclusion deberia conducir a adoptar una decision distinta a la recurrida. Por otro lado, cuando en sede de casaciOn se plantea la violaciOn indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la valoraciOn de la prueba, el interesado tiene las cargas procesales de (i) precisar la modalidad del vicio, que puede obedecer a un falso juicio de legalidad y, excepcionalmente, a un falso juicio de convicciOn; (ii) indicar el precepto desconocido o vulnerado por el ad quem; y (iii)

demostrar que el error determinO o suscitO la decision que aparece en la parte resolutiva de la sentencia, de modo que sin este hubiera 12(cid:9) CAS IÓ 6271

s. BETXEY ALEJANDRA CORREDOR ADA

JOSÉ ANTONIO PIADA CACHAVA ,K, lee e9;;;shan,a Imeteciz debido dictarse otra distinta. En lo que al falso juicio de legalidad respecta, la Sala tiene dicho que se da cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una prueba, equivocándose al considerar que cumple con las exigencias formales de producción e incorporación, o cuando le niega validez al medio de convicción, a pesar de que sí había observado los requisitos en comento. En lo que atañe al falso juicio de convicción, éste ocurre cuando el juzgador le niega a la prueba el valor que la ley le asigna, o le da uno que legalmente no le corresponde. Y como el ordenamiento jurídico colombiano obedece al sistema de la persuasión racional o de libre valoración, este yerro se daría únicamente de manera excepcional, como cuando el funcionario desconoce la tarifa legal negativa que el legislador consagra en el artículo 381 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal, relacionada con la prohibición de fundamentar un fallo condenatorio tan sólo con base en testigos de referencia. En síntesis, no debe confundirse la noción de yerro fáctico con la de error de derecho. La primera se deriva de la incongruencia predicable entre la prueba y la apreciación del juez, de manera que este último vulnera, ignora o altera la información suministrada por el medio

probatorio o supone la que puede brindar, mientras que la segunda recae sobre el proceso de formación del elemento probatorio, así como sobre la fuerza persuasoria que en condiciones especiales es asignada o excluida por la ley. En este caso, el apoderado presentó una amalgama con todo 10 ,j)(jmii,a (61 13 CA ION e6271

BETXEY ALEJANDRA COR EDOR ADA

JOSE ANTONIO RADA CACHAYA Alteeela anterior. En un inicio, se refiriO a una violaciOn indirecta de la ley sustancial por errores facticos en la apreciaciOn de las declaraciones de Gerardo Polo y Enrique Walles, debido aparentemente a una vulneraciOn de las reglas de la sana critica. De esta manera, parecia estar proponiendo un falso raciocinio, postura que parecia corroborarse cuando aludiO (aunque sin mayor argumentaciOn o conexiOn alguna con lo anteriormente dicho) al quebrantamiento de una maxima de la experiencia relacionada con las practicas laborales durante las fiestas patronales del arroz, o a que la segunda instancia le habia dado credibilidad a la testigo Martha Liliana RincOn. No obstante, en buena parte del escrito hizo alusiOn a otros temas o problemas juridicos (sin tampoco desarrollarlos), que en gracia de discus& podrian estar relacionados con el error de derecho (y no con el de hecho en un principio establecido), como cuando sostuvo que el fallo se apoy6 en una prueba de referencia, o en evidencia recogida durante la etapa de investigaciOn, o que se incurriO en un falso juicio de convicciOn porque no se valor() la prueba en conjunto, alegatos que, en cualquier caso, de ninguna manera podrlan

ajustarse por si solos a un yerro susceptible de ser atendido en sede de casaciOn, ni al estricto cumplimiento de las cargas procesales senaladas en precedencia.

3. En consecuencia, como la Sala advierte la falta de fundamentos en los reproches, y como tampoco encuentra con ocasiOn del tramite procesal o del contenido del fallo objeto del recurso violaciOn de los derechos fundamentales de los procesados, ni la necesidad de fr2-5 0. aaa ran 14(cid:9) CASA ION 271

BETXEY ALEJANDRA CORRE OR IR DA ke "

JOSÉ ANTONIO RADA CACHAYA P2,3222a 4diffaitaia garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Teniendo en cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Corte ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente maneras: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 3.2. La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la

Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante uno de los Magistrados que no intervinieron en la discusión y no suscribieron el referido auto. 3.3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la Sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 24322. 8 ,-)P/c d.„ Kaz„tita 15 CASA 6N 3 71 BETXEY ALEJANDRA CORRED R RA 'A JOSE ANTONIO RADA CACHAYA erateee'a insistencia, optar por someter el asunto a la considered& de la Sala o no presentarlo para su revision, evento ultimo en el que informer& al solicitante dentro de un plazo de quince dies. 3.4. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formulO el recurso de casaciOn, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisiOn del escrito. En merit° de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de cased& presentada por el defensor de los procesados JOSS ANTONIO RADA CACHAYA y BETXEY ALEJANDRA CORREDOR RADA en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar peticiOn de insistencia en

relaciOn con lo decidido. Notifiquese y cOmplase K/C22,4 ( 16 (cid:9) CAS ION 3 71

BETXEY ALEJANDRA CORRE OR R DA

JOSÉ ANTONIO RADA CACHAVA ; ;4' Pe, inree:4A .&•c,:-6

,

JOSÉ BUSTOS

REZ 1 , \\Q 111., (cid:9) /

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA L ROSARIO GO(cid:9) EZ DE LEMOS

AUGUST Á N

NUBLA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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