CSJ - SP36277(25-05-2011)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP36277(25-05-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Casación No. 36277 Juan Carlos Pachón Suárez y otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 182 Bogotá, D.C., veinticinco de mayo de dos mil once. Contra la sentencia del 25 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los defensores de los procesados Pedro Julio Celia Ardila, Benedicto Pachón Arévalo, Juan Carlos Pachón Suárez, Luis Alfonso Castellanos, Juan Pablo Castellanos, Néstor Eliécer Ardila Mora, Jorge Orlando Ardila Mora, Víctor Mario Sabogal García y Misael Castellanos 1 / Casación No. 36277 Juan Carlos Pachón Suárez y otros Acosta, presentaron recurso extraordinario de casación. Respecto de los recurrentes Misael Castellanos Acosta y Luis Alfonso Castellanos Reina, el Tribunal declaró desierto el recurso al no haber sido presentada la den-landa correspondiente. 1 La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de los libelos presentados a nombre de los demás impugnantes. HECHOS En el fallo recurrido se resumen de la siguiente manera: "El 10 de diciembre de 2000, aproximadamente a las dos de la tarde, varios vecinos de las veredas de Belén, Sabanilla y Pueblo Viejo del municipio de Ubaque, portando armas de fuego, en el sitio de Puerto Rojo aprehendieron y retuvieron cerca Auto del 18 de marzo de 2011 (fol. 106 c 2 Tribunal)
2 Casación No. 3627i Juan Carlos Pachón Suárez y otros de cinco horas a lo l señores FREDDY
ALEXANDER SUÁREZ , HERNÁNDEZ, LUIS
HUMBERTO ECHAVARRíA HERRERA, JOSÉ
GABRIEL ECHAVARRÍA HERRERA, LUIS FELIPE
BELLO ARIZA, ADRIANA MARIA PINZÓN
SUÁREZ, MYRIAM JUDITH GÓMEZ PARDO, INGRID PAOLA PINZÓN SUÁREZ y JOHANA REYES RODRÍGUEZ, a quienes les endilgaban los reiterados hurtos que se venían presentando en la región. Cerca de las siete de la noche y habiendo avisado a otras personas del sector para que les acompañaran, dicho vecinos (sic), en vehículo de placas NLJ 487, trasladaron a los retenidos hasta el Alto de la Mirla, ubicado en la vereda Cerezos Grandes del municipio de Chipa.que, donde entre lasi ocho y nueve de la noche les dispararon en rrjúltiples oportunidades causándoles la muerte. ()Cho días más tarde la Fiscalía practicó las respectivas diligencias de inspección a los cadáveres." ACTUACIÓN PROCESAL Por los anteriores hechos la Fiscalía General de la Nación, conforme precisó el Delegado' ante el Casación No. 36277 Juan Carlos Pachón Suárez y otros Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído calificatorio, dictó resolución de acusación de la siguiente manera: a) en contra de Benedicto Pachón Arévalo% Jua.n Carlos Pachón Suárez,
Misael Castellanos Acosta, Víctor Mario Sabogal García, Luis Alfonso Castellanos Reina, Néstor Eliécer y Jorge Orlando Ardila Mora "por el concurso real de homicidios agravados y porte ilegal de armas de uso personal agravado"; b) en relación con Juan Pablo Castellanos, Wilson Alejandro Hortúa Pérez, Luis Fermín Sabogal Herrera y Salvador Sabogal Mora "por el concurso real de homicidios agravados, secuestro simple y porte ilegal de armas de uso personal agravado"; c) respecto de Pedro Julio Celis Ardila y Emilio Antonio Mora lVfora2 por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de uso personal. 3 Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2008 el Juzgado 2° Penal del Circuito (cid:9) Especializado de Cundinamarca, declaró extinguida la acción penal y Con auto del 29 de julio de 2008 el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, 2 declaró extinguida la acción penal por muerte del procesado y cesó todo procedimiento en relación con Emilio Antonio Mora Mora. Fols. 182 a 185 c 16 3 Fols. 77 y 78 c 2 instancia Fiscalía 4 Casación No. 36277 Juan Carlos Pachón Suárez y otros ordenó la cesación de procedimiento a favor de los acusados, exclusivamente respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Además, impuso las siguientes condenas: A Wilson Alejandro Hortúa Pérez con 396 meses de prisión y multa de 110 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del concurso de
homicidios agravados y secuestro simple agravado en concurso. En forma accesoria le impuso la inhabilitación para el• ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 arios. Benedicto Pachón Arévalo, Juan Carlos Pachón Suárez, Misael Castellanos Acosta, Víctor Mario Sabogal García, Luis Alfonso Castellanos Reina, Néstor Eliécer Ardila Mora y Jorge Orlando Ardila Mora, cada uno con 360 meses de prisión como coautores de los punibles de homicidio agravado en concurso. También por el término de 20 arios les impuso (cid:9) la (cid:9) inhabilitación (cid:9) para (cid:9) el (cid:9) ejercicio (cid:9) de derechos y funciones públicas.
A Juan Pablo Castellanos: Castellanos le impuso 8 arios de prisión, multa de 112 salarios mínimos
5 Casación No. 36277 Juan Carlos Pachón Suárez y otros legales mensuales vigentes, e inhabilitación de derechos y funciones públicas durante el mismo lapso de la pena principal, como coautor de secuestro simple. Con prisión por el término de 6 arios, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por término similar, condenó a Pedro Julio Celis Ardua, como coa-utor de secuestro simple. Por otra parte, el juez de instancia absolvió a los acusados Luis Fermín Sabogal Herrera y Salvador Sabogal Mora, "... de los cargos que se le formularon por los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo y
sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de secuestro simple..." Protestada la decisión se concedió el recurso de apelación que presentaron los defensores de Wilson Alejandro Hortúa, Juan Pablo Castellanos, Misael Castellanos, Néstor Ardila Mora, Jorge Orlando Ardila Mora, Víctor Mario Sabogal y Pedro Julio Celis Ardila. Ver folios 289 a291 e 16 4 6 Casación No. 36277 Juan Carlos Pachón Suárez y otros El Tribunal Superior dél Distrito Judicial de Cundinamarca, con sentencia del 25 de marzo de 2010 confirmó el fallo recurrido, salvo la siguiente modificación: "CONDENAR a VÍCTOR MARIO SABOGAL, como cómplice del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de ciento noventa y dos (192) meses y nueve (9) días de prisión. Durante ese mismo lapso se prolongará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas".5 De la sentencia de segunda instancia recurrieron y presentaron demanda de casación los defensores de Juan Pablo Castellanos,, Néstor Ardua Mora, Jorge Orlando Ardila Mora, Víctor Mario Sabogal, Pedro iJulio Celis Ardila, Benedicto Pachón Arévalo y Juan Carlos Pachón Suárez. Los procesados Luis Alfonso Castellanos Reina y Misael Castellanos Acosta, a quienes se les declaró desierto el recurso al no haber presentado la demanda, en condición de no recurrentes, presentaron a título personal escritos similares con , los cuales demandan la. nulidad del proceso por falta
Fols. 170 a 190 c Tribunal (cid:9) ' 5 ' (cid:9) 7 Casación No. 36277 Juan Carlos Pachón Suárez y otros de defensa y porque consideran que podían demandar la sentencia con cargos por violación directa e indirecta de la ley sustancial.
DEMANDAS DE CASACIÓN Y CONSIDERACIONES
I. Demanda presentada a nombre de Pecho Julio
Celis Ardila, Jorge Orlando y Néstor Eliécer Ardila Mora. Comprende las siguientes censuras:
1. A favor de Pedro Julio Celis Ardila. Contiene los siguientes cargos. 1.1 Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida. Sostiene el actor que el Tribunal entendió que resultaba clara la contribución del procesado en la intimidación y violencia moral ejercida sobre las víctimas, con lo cual "... respaldó la imputación jurídica de los hechos realizada por el juzgador de instancia... y en consecuencia reconoció y confirmó la condena por el cargo de secuestro básico, bajo el título de imputación de coautoría impropia...", artículos 269 y 29 del Decreto Ley 100 de 1980.
8 Casación No. 36277 Juan Carlos Pachón Suárez y otros En su criterio, el sentenciador seleccionó en forma indebida la norma sustancial relacionada con la coautoría, pues, asegura, los hechos imputados al acusado debieron ajustarse a la estructura de la participación por complicidad, prevista en el artículo 30 del actual Código Penal, ya que "... el procesado no intervino delictualmente en su propio delito sino que, como bien lo expresa el Tribunal 'contribuyó', mediante su
individual aporte en un delito ajeno!' La coautoría, agrega, requiere un acuerdo previo entre los diversos agentes y el reparto de tareas entre los mismos (dominio conjunto y funcional de la actuación). Demanda, entonces, más que una 'connivencia', pues es menester un punto de acuerdo representado en un consenso respecto del plan delictivo. Los varios intervinientes deben actuar bajo una clara atribución de competencias, expresada en los roles que cada uno posee en la realización del delito. En su criterio «El dato fácikci atribuido al procesado mediante la imputación de los hechos, devela abiertamente que {su} aporte... al plan delictivo, tan solo se circunscribió 9 • (cid:9) Casación No. 36277 Juan Carlos Pachón Suárez y otros a hacer presencia en el sitio denominado Puerto Rojo, en el cual fueron presuntamente inmovilizadas las víctimas." Tal aporte, agrega, corresponde al de un cómplice "... pues poseer una escopeta y hacer presencia en un lugar de retención, constituye una intervención no esencial a los propósitos del plan del autor, cuando quiera que su aporte habría podido ser causalmente suprimido en el curso lesivo del plan, y sin embargo, la libertad ambulatoria de las víctimas se habría limitado, toda vez que otros sujetos, del copioso número de asistentes, • incluso los autores, habrían procurado la retención." En su criterio el sentenciador violó de manera directa el artículo 10° del Código Penal, que establece el principio de tipicidad, error trascendente que determinó la imposición de una
pena mayor a la que merecía el procesado Celis Ardilla, como cómplice del secuestro. Consideraciones de la Corte. Una vez más debe precisarse que si el censor elige el cuerpo primero de la causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de 'ellas se hizo en las instancias. En tales circunstancias, no le es factible discutir lo i 9 , , (cid:9) Casación No. 36277 , Juan Carlos Pachón Suárez y otros i (cid:9) • (cid:9) • , cuestiones de fado dado que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: Falta de aplicación o exclusión evidente: el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia motivo por el que no la tiene en cuenta, al errar sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio Aplicación (cid:9) indebida: (cid:9) el (cid:9) juez (cid:9) desatina (cid:9) en (cid:9) la adecuación de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los• hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto.
Interpretación errónea: el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye
un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido. 11 Casación No. 36277 Juan Carlos Pachón Suárez y otros Según el actor, el acusado Celis Ardila intervino en los hechos como cómplice del delito de secuestro simple. Sin embargo, el Tribunal lo consideró coautor de dicha ilicitud, con lo cual, agrega, aplicó en forma indebida las normas relacionadas con esta forma de intervención plural en la conducta punible. Siendo así le córrespondía verificar que de la declaración fáctica y de la yaloración probatoria del sentenciador, no surge cosa diferente que la condición de partícipe que pregona del procesado y que por ello el Tribunal erró al predicar que intervino como coautor del secuestro simple que se le atribuye. Este es, el camino que debió emprender en el propósito de acreditar que el contenido de la norma aplicada, no recoge la facticidad demostrada en la sentencia dando lugar a la violación directa de la ley sustancial que propone. Lejos de esa labor, la censura se reduce a plasmar la visión particular que de los hechos tiene el recurrente, y a discutir abiertamente la declaración fáctica del sentenciador en tanto afirma sin fundamento alguno, que Pedro Julio Celis Ardila 12 Casación No. 36277 Juan Carlos Pachón Suárez y otros es cómplice y no coautor del secuestro simple que se le imputa. En la confección del cargo el censor ha debido tener en cuenta el marco fáctico y probatorio que condujo al sentenciador a precisar, conforme con los términos de la acusación, el grado de participación
del procesado, en orden a acreditar que los supuestos demostrados no se recogen en la disposición de derecho sustancial que prevé la coautoría. Examinadas las consideraciones de la sentencia, no queda duda que para el juzgador la forma de intervención del procesado Celis Ardua fue de coautor, perspectiva desde la cual resulta impredicable el error de adecuación normativa pregonado por el recurrente. Veamos. El marco conceptual que respecto del delito de secuestro simple expone el fallo es el siguiente: "La prueba indica sin vacilación que hubo un acto de retención de personas, empezando hacia la una y media tarde (sic) y hasta aproximadamente ocho de la 13 Casación No. 36277 Juan Carlos Pachón Suárez y otros noche del día 10 de diciembre de 2000, cuando aprehenden a cuatro mujeres y cuatro hombres acusados (sic) de un hurto presente y de otros anteriores, y con el paso de los minutos fueron llegando más y más lugareños, unos participando activamente en la inmovilización mediante la exhibición y porte de armas de fuego -escopetas-, otros colocando barricadas en la carretera, otros decidiendo a quiénes dejaban o no pasar por el sitio, otros interrogando a los jóvenes sobre presuntos hurtos anteriores, etc., mientras que otros sólo observaban y siguieron su camino, pero todos, unos y otros sin avisar por ningún medio a la policía o autoridades, y por el contrario tratando de impedir la libre circulación de las personas y automotores atravesando un poste caído de la luz y algunas piedras en la carretera. Significa lo anterior que campesinos de la región, de
manera voluntaria y decidida retuvieron a ocho personas bajo la amenaza del uso de las armas por el apreciable lapso de seis horas, quienes contribuyeron a la inmovilización de los citados ciudadanos sin amparo, licencia o justificación, ya que nunca comunicaron de manera alguna tal acontecer a las autoridades, siendo tan cierto lo anterior que recuérdese la lapidaria frase que escuchó el señor Salvador Sabogal Mora cuando hizo presencia en el 14 Casación No. 36277 Juan Carlos Pachón Suárez y otros sito Puerto Rojo en ell sentido de 'que iban a hacer limpieza', refiriéndose la multitud a los retenidos. Aclara el Despacho que el delito no se configuró por el inicial acto de retener a estas personas si ciertamente se los capturó en flagrancia por el presunto hurto de unas cantinas de leche. No. Si en principio así sucedieron las cosas, la ciudadanía estaba revestida o autorizada por la Constitución y la ley para aprehender a aquel grupo que estaba cometiendo un delito, pero lo que no se ,puede hacer, so pena de vulnerar el Código Penall es guardar silencio, no contar o no buscar a la autoridad para enterarla de tal retención, y seguir con la privación de la libertad de (cid:9) esas (cid:9) personas (cid:9) por (cid:9) varias (cid:9) horas, (cid:9) se (cid:9) insiste, ocultando la dicha retención a quienes todos sabemos ha de comunicársele como son el Corregidor, el Inspector de Policía, el Alcalde, en fin las autoridades
de policía y judiciales, porque de esta manera ya la voluntad y acción de los que intervinieron sobrepasa de lejos el buen actuar ciudadano, y se sumerge en la comisión de un delito, en este caso el Secuestro." 6 En ese contexto el sentenciador precisó que en la actuación se reconoce al procesado Celis Ardila, como uno de los sujetos que con el empleo de armas Sentencia de primera instancia. Ver Fol. 261 c 16 6 15 Casación No. 36277 Juan Carlos Pachón Suárez y otros de fuego, contribuyó a la ilícita retención que antecedió al ajusticiamiento de las víctimas, razón por la cual consideró que: "Para el Despacho está absolutamente demostrado que este procesado estuvo presente y por buen rato en Puerto Rojo y que portaba una escopeta, pues así lo atestaron Hermencia Barbosa, José Genaro Mora, María Nohemí Mora, Gloria Inés Mora, María Ofelia Mora, Luis Armando Mora, José Edy Mora, además que las citadas Hermencia y Gloria Inés relataron que portaba una escopeta... Con base en la probada situación anterior, el Despacho adquirió certeza de que este acusado actuó corno coautor en e1 secuestro simple que sufrieron los ocho jóvenes retenidos..."7 Situación que para el Tribunal tampoco generó duda, porque "Está probado con suficiente material testimonial su presencia en Puerto Rojo y cerca de los detenidos, de igual manera, varias de estas declaraciones permiten acreditar que el condenado tenía en su poder una escopeta. Se tiene del interrogatorio realizado en audiencia
pública del 13 de enero de 2003 (fi. 174 y stes, c.13) que el condenado al enterarse de la retención se dirigió a Puerto Rojo y allí permaneció cerca de dos horas observando aquello que sucedía. El tiempo permanecido allí... y su presencia en el sitia de Puerto Rojo con una escopeta, son elementos de juicio 'que permiten edificar responsabilidad 7 Ver Fol. 272 Ib. Ib. 16 9 I Casación No. 36277 Juan Carlos Pachón Suárez y otros penal. Es importante mencionar, no fue posible explicar de una manera diferente, coherente y razonada, por qué CELIS ARDILA ante la noticia de la retención de ocho personas se presentara armado con una escopeta en aquel sitio; de no ser por la connivencia frente a los medios utilizados para retener a las personas tildadas de ejecutar los continuos robos que azotaban la región. Al encontrarse armado, es clara su contribución en la limitación y violencia moral ejercida sobre las víctimas, imprescindible en la realización de la conducta descrita como secuestro simple; razones suficientes para confirmar el fallo en este punto." Se tiene entonces que la conclusión probatoria del sentenciador, es que el procesado Celis Ardida no intervino en la ejecución de un evento punible ajeno, sino en la realización de un acto propio, querido por todos los agentes, quienes de diversas formas contribuyeron a la retención ilícita de las personas finalmente ajusticiadas, bien aprehendiéndolos, trasportándolos o, como el procesado, impidiéndoles la movilización mediante ,la amenaza implícita al
empleo del arma de fuego que portaba. En conclusión, como el Tribunal no estableció en el procesado Celis Arcilla la condición de cómplice sino la de coautor del secuestro simple, el defecto de 17 Casación No. 36277 Juan Carlos Pachón Suárez y otros adecuación (cid:9) normativa (cid:9) que (cid:9) le (cid:9) atribuye (cid:9) el demandante, carece de fundamento, motivo por el cual el reproche debe ser inadmitido, 1.2 Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso raciocinio. Afirma el recurrente que la valoración probatoria adelantada por el juzgador resultó ajena a cualquier forma lógica de apreciación del testimonio, pues no acude a la metodología de la confrontación entre diferentes declaraciones, con lo que el Tribunal emplea un concepto particular de la sana crítica en la valoración de la prueba testimonial. Según entiende, el sentenciador tuvo en cuenta dos 'razonamientos' en su labor de sana crítica: i) "El hacer presencia un espacio geográfico {el acusado se entiende} en ante la noticia de aprehensión de personas tildadas de 'delincuentes', y ji) la prolongada permanencia de un individuo, llevando consigo un arma de fuego en tal espacio de terreno.» Conforme a la experiencia, sostiene, cuando una persona hace presencia en el sitio donde fueron 18 Casación No. 36277 Juan Carlos Pachón Suárez y otros retenidos unos delincuentes, es porque está "... interesada en conocer las razones de la retención de
personas puestas en entredicho", y, continúa, la permanencia prolongada en ese lugar, portando un arma de fuego "... no explica otra cosa que ejerce+ protección de la vida e integridad ante la presencia de individuos reparados como asaltantes." De esa manera afirma que, los testimonios apreciados por el Tribunal como pruebas de cargo, no ofrecen la eficacia probatoria para fincar un compromiso de responsabilidad en el procesado; por el contrario, asegura el actor, tienden a confirmar un margen de duda en su favor dando paso al principio del in dubio pro reo. Consideraciones de la Corte. El ataque en casación a través de la violación indirecta de la leY sustancial mediante errores de hecho por falso raciocinio, tiene como fundamento la estimación o la valoración que el juzgador realizó sobre los medios de convicción. En consecuencia, su postulación y acreditación exigen demostrar que en el ejercicio intelectual relacionado con la determinación del mérito persuasivo de la prueba, o la obtención de 19 Casación No. 36277 Juan Carlos Pachón Suárez y otros una conclusión probatoria por vía de inferencia, el sentenciador desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, y que tal error resulta trascendente en la resolución del asunto. El recurrente omite indicar una prueba en concreto, de• la cual pueda predicarse el desconocimiento de la reglas de la sana crítica por parte del Tribunal. Refiere dos hechos demostrados en la actuación: i)
el desplazamiento del acusado Celis Ardila hasta el sitio donde se enContraban retenidas las víctimas de este asunto y, ii) su presencia en ese lugar, por tiempo prolongado exhibiendo un arma de fuego. Y, sin precisar las inferencias probatorias que de tales hechos extrajo el sentenciador, ofrece su versión de la forma como deben considerarse, supuestamente, bajo los dictados de la experiencia. Desconoce de esa manera el actor que la demostración de los errores surgidos en la construcción de los indicios, comienza por informar "... si la equivocación se cometió respecto de los medios 20 .92 Casación No. 36277 Juan Carlos Pachón Suárez y otros demostrativos de los hechos indicadores, de la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión táctica desacertada." 8 A lo anterior cabe agregar que el censor tampoco se esfuerza por acreditar la incidencia en el fallo del eventual error, pues no identifica el postulado científico, lógico o de experiencia desconocido en los razonamientos del sentenciador, tampoco cuál sería su proposición correcta, en tanto omite proponer una nueva valoración probatoria de la que se extraiga una decisión diferente a la cuestionada. Y, como la norma que considera infringida es de carácter procesal (art. 232):, no de orden sustancial, se impone igualmente •la Inadrnisión de este otro cargo. 1.3 Violación indirecta por falso juicio de existencia.
Asegura el actor que el Tribunal no tuvo en cuenta diversas pruebas, como las indagatorias de José Orlando Padilla, Benedicto Pachón Clavijo, Juan Auto del 13-07-06 RAd. 25664 8 21 si Casación No. 36277 Juan Carlos Pachón Suárez y otros Carlos Pachón Suárez, Néstor Eliécer Ardila Mora, Misael Castellanos Acosta y Luis Alfonso Castellanos Reina, o los testimonios de Carolina Morales Saboga]. y Gloria Mercedes Reina Castellanos; error a través del cual el sentenciador desconoció hechos relevantes del proceso. Según (cid:9) afirma, las (cid:9) personas mencionadas no informaron que Pedro Julio Celis Ardua haya hecho presencia en Puerto Rojo o permanecido en ese lugar por tiempo prolongado ni portado armas en especial una escopeta, tampoco que se hubiere presentado en el sitio como curioso observador. En su criterio, las pruebas omitidas tienen la virtud de• demostrar "... Ja inexistencia de un compromiso de responsabilidad en cabeza de CELIS ARDILA, y al rompe (sic), enervan el 'contenido atributivo de responsabilidad' que las declaraciones de cargo pretenden ostentar..."; pero además "... la revelación del in dubio pro reo, que habría devenido en la absolución del procesado. Es evidente que de la confrontación de los testimonios, el forzoso saldo de valoración probatoria se concreta en la insalvable duda frente a los cargos imputados." 22 ji Casación No. 36277 Juan Carlos Pachón Suárez y otros El error denunciado, finaliza, transgredió el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal relacionado
y con el principio de necesidad de la prueba (sic) apreciación de lá prueba en conjunto. Consideraciones de la Corte. Cualquiera sea el defecto de valoración pie se denuncie bajo el cargo de violación indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido el juzgador en errores de hecho en la apreciación probatoria, resulta indispensable que el actor concrete y demuestre en su demanda la configuración de alguna de las hipótesis de este motivo de casación (falso juicio de existencia, de identidad, o de raciocinio), junto con la incidencia que tuvo el error en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, mediante el señalamiento preciso de la manera cómo la decisión habría sido diferente de no haber incurrido el juzgador en el error. ' Lo anterior significa, tratándose del error de hecho por falso juicio de existencia, que la demostración de la censura no puede limitarse a la simple enumeración de los medios de prueba eventualmente omitidos, sino que es menester 23 Casación No. 36277 Juan Carlos Pachón Suárez y otros hacer una revaluación probatoria con inclusión de la prueba preterrnitida y, con fundamento en esa tarea, demostrar que las conclusiones del fallo habrían sido distintas si no se hubiera incurrido en el error denunciado. En tal empeño no se compromete el recurrente en tanto limita la censura a aseverar que el Tribunal no analizó plurales declaraciones allegadas al proceso, sin (cid:9) precisar (cid:9) su (cid:9) contenido (cid:9) y (cid:9) alcance (cid:9) ni(cid:9) la
trascendencia que envuelven frente a la condena impartida en contra del acusado Celis Ardila. La relación de los medios demostrativos que asegura ignorados, aparece acompañada sólo de la afirmación, contradictoria además, de contener la capacidad de demostrar la inocencia plena del acusado o la duda en torno a su responsabilidad, pero no la compromete con un nuevo panorama probatorio que las incluya y conduzca a una de las afirmaciones que propone. En ese sentido, no acredita que los medios supuestamente omitidos, logren desvirtuar los testimonios de Gloria Inés Mora y Hermencia 24 Casación No. 36277 Juan Carlos Pachón Suárez y otros Barbosa, con base en los cuales el Tribunal demostró que el acusado fue una de las personas que provista de una escopeta, custodiaba e intimidaba a los retenidos; circunstancia que denota la insustancialidad del cargo, motivo que conduce igualmente a su inadmisión.
2. Censuras propuestas a nombre de Néstor Eliécer Ardila Mora. 2.1 Violación directa por falta de aplicación de la ley sustancial. En cuanto a la responsabilidad de este procesado, dice el recurrente, el Tribunal señaló que en indagatoria "manifestó haber portado un revolver (sic) cuya descripción corresponde con las armas de las cuales, según experticio del laboratorio de balística (fi. 231 y stes.
C. 5) pudieron disparar los proyectiles encontrados en los cuerpos, y que dicha confesión permanece incólume pues no pudo ser desacreditada a lo largo del proceso, teniendo suficiente valor probatorio." (Subraya el recurrente).
Entonces, asegura, el Tribunal erró al no haber aplicado el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991 que prevé la rebaja de pena por (283 L. 600/00), (cid:9) , 25 Casación No. 36277 Juan Carlos Pachón Suárez y otros confesión, ya que el acusado aceptó el porte de un arma de fuego con la cual pudieron haberse ejecutado los homicidios que se le imputan, emergiendo tal manifestación como fundamento de responsabilidad y, por consiguiente, de la sentencia condenatoria. Consideraciones de la Corte. La violación directa de la ley sustancial no admite en su postulación discusiones de naturaleza probatoria, cuando lo que se debate es la correcta o incorrecta aplicación del derecho en el caso concreto. Menos resultan de recibo las exposiciones descontextualizadas por parte del actor para fundamentar sobre aquellas la supuesta transgresión de preceptos positivos sustanciales, por, falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. Para el actor, el Tribunal dejó de aplicar el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991 (283 L. 599/00), que prevé la rebaja de pena por confesión, sin demostrar que en la actuación obran los presupuestos legales de procedencia y, además, tergiversando los hechos conforme fueron declarados en el fallo. 26 fi Casación No. 36277 Juan Carlos Pachón Suárez y otros Néstor Eliécer Ardila Mora fue acusado y condenado en condición de coautor de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo,
conductas punibles respecto de las cuales el actor no acredita que el acusado, en su primera versión ante el funcionario judicial competente, haya reconocido autoría o participación; tampoco que dicho reconocimiento constituya el fundamento de la condena dispuesta en su contra. Sin importar lo anterior, lo que vale destacar es que la sentencia en forma alguna estable
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.