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CSJ - SP36292(15-04-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36292(15-04-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

HÁBEAS CORPUS 36.292

HENRY SUÁREZ CONTRERAS

República de Colombia 'III Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil once (2011) El abogado Newton E. Medina Morales invoca acción de Hábeas Corpus a favor de Henry Suárez Contreras, de quien dice se encuentra recluido en la cárcel de Jamundi (Valle) y ha sido condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre). El Despacho no puede asumir el conocimiento del trámite, dado que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia cuando el mismo se invoca en sede de primera instancia, porque, hacerlo, comportaría cercenar al peticionario el derecho a recurrir, puesto que la Corporación carece de superior funcional. Ese ha sido el criterio de la Corte, como puede leerse en el auto del 6 de diciembre de 2007 (radicado 28,930): "Como lo ha precisado la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, si bien podría pensarse que la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver en primera instancia las peticiones de habeas corpus, lo

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia cierto es que el entendimiento de dicho precepto por parte de la Corte Constitucional al ejercer la revisión previa del proyecto de la mencionada ley, es otro muy distinto.

En efecto, la Corte Constitucional, en fallo C-187 del 15 de marzo de 2006, al respecto indicó: "La Corte Suprema de Justicia, órgano superior de la jurisdicción ordinaria, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se 0 examina prevé en su artículo 7 el trámite de una eventual impugnación ante el superior jerárquico correspondiente' y teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no la habilite, de manera general, para conocer en primera instancia de esta clase de petición". Aunado a lo anterior, se deben tener en cuenta aspectos tales como la competencia por el factor territorial, la celeridad de la decisión, la exclusión de cualquier incidente que pueda dilatar el procedimiento, la necesidad de garantizar el debido proceso, los derechos de contradicción, acceso a la justicia y el citado principio de la doble instancia, lógico es concluir que la Corte

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República de Colombia _ Corte Suprema de Justicia Suprema de Justicia no es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la petición de habeas corpus". En consecuencia y con la razón adicional del cierre de algunos despachos por el periodo de la denominada Semana Santa, se dispone la remisión inmediata del asunto al reparto de los juzgados penales municipales de Sincelejo (Sucre), sede del juzgador cuya sentencia es censurada. Cópiese, comuniquese, remítase y cúmplase. 91/

JOSÉ LUIS BARCEIA CAMACHO Mag isad

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