CSJ - SP36298(27-04-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36298(27-04-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
h Casac n 6298 Gaby Nadin ay Ávila 71C.,:e -_90;(2P-ene.tz (cid:9) he (
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta N° 139 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de GABY NADINE REYES ÁVILA contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de lbagué (Tolima), que confirmó el emitido en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue condenada como autora de los delitos de falsedad marcaria, falsedad en documento público y falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Según se extrae del proceso, en lbagué (rolima), el 13 de septiembre de 2005, en horas de la noche, al ingresar al conjunto residencial Jardines de Navarra el automóvil marca Chevrolet friliSb CKSib,‘c 2 (cid:9) Casac n(cid:9) 6298 jGaby Nadin ay Ávila
114 ,97 Ç 2S 0temajeoieee¿o Corsa, de placas BOG-377, modelo 2004, conducido por GABY NADINE REYES ÁVILA, agentes del Departamento Administrativo de Seguridad requirieron a la citada para verificar los documentos y sistemas de identificación del rodante, gracias a lo cual se estableció que había sido alterado mediante la modalidad de
"gemeieo" en los números de placas, serie y motor, igualándolo con otro de las mismas características pero en poder de su legítimo propietario, correspondiéndole originalmente al inmovilizado las placas BNR-586, el número de motor 2E0003034 y de chasis 8tAXF68J040004268, vehículo inscrito en la Secretaría de Tránsito de Bogotá a nombre de AIG COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A, reportado como hurtado en ésta ciudad el 12 de agosto de 2004. En el momento de la retensión REYES ÁVILA, para acreditar la legitima tenencia y propiedad del automotor, exhibió ante los agentes la licencia de transito N° 04-11001-602371A expedida el 3 de mayo de 2004, el SOAT N° AT-1329-161891133 otorgado el 19 de agosto de 2005 por de Seguros del Estado, el certificado N° 125802 de análisis de gases emitido el 8 de enero de 2005 en el Centro de Diagnóstico Automotor del Tolima Ltda., y un contrato presuntamente celebrado el 8 de junio de 2004 respecto del citado bien, suscrito por Luis Fernando Campos Rodríguez y aquélla como vendedor y comprador, respectivamente'.
2. Abierta investigación y vinculada mediante indagatoria GABY NADINE REYES ÁVILA, una vez perfeccionada en lo posible la fase instructiva, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 21 de febrero de 2006 con resolución de acusación en contra de ella, en calidad de autora de las conductas punibles de falsedad marcaria,
falsedad en documento público y falsedad en documento privado, Cuaderno principal, folios 1-44, 56-58 y 66. s iataa zi,n4, 3 (cid:9) Casacfm (cid:9) 98 Gaby Nadine Reyes vila h a (- ) z2, t4 SteA2tenza ezOrtesdeac;2 cometidas en concurso heterogéneo (Ley 599 de 2000, artículos 31, 285, inciso segundo, 287 y 289)2, pliego de cargos que alcanzó ejecutoria material el 4 de mayo del citado año, fecha en que la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de lbagué se abstuvo de resolver la apelación formulada por el defensor de la procesada por falta de sustentación del recurso3.
3. La siguiente fase procesal se adelantó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de lbagué, cuyo titular, el 15 de abril de 2010, dictó contra la enjuiciada sentencia condenatoria por los delitos atribuidos, y en tal virtud le impuso las penas principales de sesenta (60) meses de prisión y multa en cuantía de dos (2) salarios (cid:9) mínimos (cid:9) mensuales (cid:9) legales (cid:9) vigentes, (cid:9) así (cid:9) como (cid:9) la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y le otorgó la prisión domiciliaría como sustitutiva de la intramura1 4.
4. Del anterior pronunciamiento apeló el defensor de la citada, y el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de lbagué, mediante el suyo de 3 de diciembre de 2010, lo confirmó, fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación 5.
LA DEMANDA
5. El actor acusa al juzgador de segundo grado de "violar directamente la ley sustancial y procedimental" debido a un "error de Ídem, folios 24, 25,48-51, 89 y 107-116.
2 Cuaderno de la Fiscalía 2' Instancia, folios 4-8. 3 Cuaderno principal, folios 204-223. 4 Cuaderno del Tribunal, folios 8-18 y 34-40. 5 9Said.a (á 4 (cid:9) ación 36298 t.- r Gaby N ine Reyes Ávila (19 Kde tema existencia" por cuanto dejaron de aplicarse los artículos 768 y 769 0 del Código Civil, así como el 7 y 401 del de Procedimiento Penal, lo cual habría conducido a un "error de selección o aplicación indebida" de los artículos 285, 287 y 289 de la Ley Penal Sustantiva. Luego de transcribir las normas vulneradas, en aras de acreditar el cargo el censor sostiene que los funcionarios encargados de la instrucción y juzgamiento concluyeron la responsabilidad de la acusada en los delitos endilgados, sin considerar que estos sólo puede realizarlos quien tenga un "bagaje delictivo o una empresa criminal' y no una persona como su prohijada de "intachable reputación en el ámbito social, personal, familiar, laboral y judicial'.
Agrega que tampoco analizaron que aquélla adquirió el automotor de buena fe, manteniendo su posesión de manera "pacífica, pasiva e ininterrumpida" desde el 8 de julio de 2004, y que tanto el acusador como el juzgador no acreditaron que ella fue quien alteró los sistemas de identificación del rodante o la que confeccionó los documentos que poseía del mismo, los cuales le fueron entregados por el vendedor, destacando el censor como relevante la omisión de las pruebas con las que pretendía acreditar el irreprochable "entorno personal, familiar y laboral' de su prohijada, razones por las que solicita casar la sentencia para en su lugar "precluir y archivar las diligencias".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los trOlAdar W49,1 5 (cid:9) Caiósn Nd° 8298
Gaby Na cí, e Reyes Ávila W o-t4 9 r2 Iterna chlAtúáz agravios (cid:9) inferidos (cid:9) a (cid:9) las (cid:9) partes (cid:9) én (cid:9) la (cid:9) sentencia (cid:9) recurrida, (cid:9) la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, artículo 206). Sin embargo, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de
todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que en la proposición y desarrollo del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de impugnación, persuadir a la Corte de que con la decisión atacada se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades. En efecto, dado que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada y está sometido al principio de limitación, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 de la misma obra. Esas exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este mecanismo, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar circunscrita a '94a /4 a e% (4‘,/,4, 6 (cid:9) Cas ión 36298 Gaby Nads Rey Á. vila ÇCete Sfrítenza aÇL&aeiet un escrito de libre formulación, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se
denuncian, así como la identificación de sus consecuencias. En el asunto que concita la atención de la Sala, con evidente incomprensión de los fines fundamentales de la casación, y absoluta desatención de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales, en la escueta y parca argumentación expresada en la demanda suscrita por el censor, se pide enervar la condena sin presentar una propuesta seria que goce del rigor necesario acerca de la probable ocurrencia de dislate alguno materializado en la actuación o en la sentencia emitida por el Tribunal.
7. De entrada es obligatorio precisar que de conformidad con lo normado en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente para la época en que ocurrieron los hechos aquí debatidos en la circunscripción territorial de los mismos, el recurso extraordinario de casación resulta viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar respecto de delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para discrecionalmente admitir las demandas de casación que cumplan con los demás PAA Zdi 7.1 (cid:9) t "L 7 Casacif n N° 6298 2 /tGL (cid:9) Gaby Nadini-eyes,dyila
111 W=2.4 t&ma rezieéhz requisitos, desde que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior siempre y cuando el impugnante señale la razón por la que es imperioso el pronunciamiento de la Corte, corno máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, bien para restaurar una prerrogativa de rango superior, caso en el cual es menester que acredite con claridad y objetivamente tal pretermisión indicando las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y la forma como fue desconocido en la decisión recurrida; o bien para actualizar o unificar la jurisprudencia, evento en el que le asiste la carga de argumentar el por qué la decisión tiene la doble utilidad de zanjar el debate y servir de norte a la actividad judicial. 7.1. En el presente evento las conductas punibles de las que se ocupó este proceso son falsedad marcarla, falsedad en documento público y falsedad en documento privado (Ley . 599 de 2000, artículos 285-2°, 287 y 289, modificado el primero por la Ley 813 de 2003, artículos 3), para los cuales, en su orden, que estaba prevista para la fecha de los sucesos unas penas máxima de prisión de apenas ocho (8) y seis (6) años, montos inferiores al establecido como límite en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, luego el recurso extraordinario sólo era posible a través de la casación excepcional, modalidad que no fue propuesta por el demandante. En efecto, en la interposición y en la sustentación de este mecanismo el censor omitió precisar que acudía a la impugnación
discrecional en procura de que la Sala acogiera el libelo con los fines atrás señalados, siendo necesario además destacar que en desarrollo del escrito los argumentos del actor no pasan de una Z1.4, e% 8(cid:9) C.1 ció °36298
Gaby N: !4 e - es Ávila
6L4 Sfefre. c4,16~ lacónica, confusa e imprecisa postulación de un solo cargo en el que tácitamente se alude a una probable violación directa de la ley sustancial, con arraigo en el artículo 207-1 ° de la ley 600 de 2000, debido a la exclusión de ciertos preceptos y a la consecuente aplicación indebida de otros, empero, el demandante no desarrolla tal propuesta, dejándola en la simple alusión, para luego consignar que razones que aluden a una presunta falta de valoración de circunstancias fácticas como la buena fe de su representada y el irreprochable comportamiento social y personal de ésta, el que a la vez reconoce como carente de demostración por omisión en el recaudo de las pruebas orientadas a ese fin. Dicho de otra forma, el actor no sólo no dedicó segmento alguno de sus razonamientos a explicar con meridiano rigor el por qué se justificaba el pronunciamiento reclamado a la Sala, sino que en el único reproche no distingue entre la violación directa y la indirecta de la ley sustancial, y ambas vías de cuestionamiento, en las que es posible invocar diferentes y excluyentes vicios in iudicando (no denunciados por el censor), las igualó con la causal tercera, escenario
propio para la demostrar yerros de estructura, como la supuesta omisión en la práctica de pruebas (que tampoco fueron establecidas por el libelista). 7.2. De tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de pedir la restauración de un derecho de rango constitucional, le corresponde al censor señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y /méferaa % W,127,4 9 (cid:9) Casa i;t1 N° 6298 Gaby(cid:9) Reyes :Ávila tbi %- K4,4 SZAterna %/adicee,:z la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Y si el motivo invocado es eF desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros. Adicionalmente, dado que el recurso extraordinario de casación obedece al principio de limitación, y ostenta una naturaleza eminentemente rogada, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 ibídem.
Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre la justificación de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra la sentencia y, por consiguiente, el fundamento de los mismos. Esto en razón de que la casación, en cualquiera de sus modalidades y en cualquier régimen, se insiste, es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo impugnado no puede quedar PflAaida Z1742,4 10 (cid:9) Casa óri N 6298 Gaby Nadin0 Raye Ávila F tM4 94:4t-e-~ 6401:4‘MáZ circunscrita a un escrito de libre formulación, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias. En el presente asunto es palmario que el memorialista incumplió la aludida carga, limitándose a elaborar un memorial que ni siquiera sería apto para sustentar el recurso vertical en la medida que no contiene de manera expresa y clara una tesis antagónica con la que se pretenda derruir los fundamentos de la condena, y
en lo que respecta a esta sede no ofrece el señalamiento de un concreto error in procedendo o in iudicando vinculado con alguno de los fines por los que es viable la casación discrecional.
8. En conclusión, ante el precario alcance e insubsanable falta de rigurosidad del cargo formulado, resulta necesario insistir en que en esta sede, en orden a la admisión del respectivo escrito, antes que exigencias formales lo que se reclama es la presentación de planteamientos lógicos y concluyentes, orientados a formular y demostrar, con trascendencia sustancial, que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual arriba ungida de la doble presunción de legalidad y acierto, se profirió al interior de un juicio fundado en errores de hecho o de derecho manifiestos, o viciado de nulidad por graves irregularidades, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, y que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los correctivos pertinentes.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y 1 LSaa Widin4 11 (cid:9) Casapin N° :298 0 Gaby Nadin -eyes, vila27 Zt4 fraema difedeitehz no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen, gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus
vacíos, ni a corregir sus deficiencias. El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica. La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Sala su avance hacia el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser (cid:9) enmendadas, (cid:9) ni (cid:9) asignarse (cid:9) otro (cid:9) sentido (cid:9) a(cid:9) le (cid:9) expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en un nuevo fallo, diverso en objeto y contenido del proferido por el juzgador de segunda instancia. Por lo tanto, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y
,941aara % K,2192.4 12 (cid:9) Casaci> N° • •98 Gaby Nadine LeyesÁvila r - — Á Ç ect=2t6ec9 .terna 41 i4ea de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primero y segundo grado, imbricados como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
9. Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa que con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, se hubiese vulnerado los derechos fundamentales inherentes a la procesada GABY NADINE REYES ÁVILA, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GABY NADINE REYES ÁVILA de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. ,i-94-saaa 13 (cid:9) Casal»? N° .298 Gaby Nadi Reye. Ávila b39
,..kerna a j ta.2 (cid:9)
JOSÉ TÍNEZ
PÉREZ (cid:9)
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO DE LFJVIOS
(cid:9)