🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP3630-2022(61914)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP3630-2022(61914)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP3630-2022 Radicación # 61914 Aprobado Acta No. 233 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación especial promovida por los defensores de CRISTIAN JOSÉ CIFUENTES RODRÍGUEZ,

DANIEL FELIPE RIAÑO ORTIZ, DANIEL ESTEBAN CARVAJAL ARENAS, ANDRÉS FELIPE ROJAS ROMERO y JUAN SEBASTIÁN PIÑEROS LÓPEZ, quienes luego de ser absueltos el 3 de marzo de 2020 por el Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá como coautores del delito de hurto calificado agravado, el Tribunal de esta ciudad los condenó el 10 de noviembre de la misma anualidad como cómplices del referido punible. 1 CUI 11001600001920150434401

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61914

CRISTIAN CIFUENTES RODRÍGUEZ y otros HECHOS: Aproximadamente a las 11:00 de la mañana del 16 de junio de 2015, cuando el joven Brayan Stid Castellanos Muñoz –quien vestía pantalón blanco y camiseta azul con el anuncio de la marca Adidas, y portaba un morral en el cual llevaba un computador portátil Hewlett Packard—, se desplazaba en esta ciudad por el puente peatonal que comunica con la plataforma No 2 del Portal de las Américas

del sistema integrado de transporte Transmilenio, fue agredido con puños y patadas por un grupo de muchachos que tenía camisetas y distintivos del equipo de fútbol Santa Fe, suceso en medio del cual uno le arrebató el mencionado morral, mientras 5 de ellos continuaron con la agresión. Una vez los barristas cesaron su ataque y se retiraron, Brayan Castellanos en asocio de un guarda de seguridad le comentó los hechos a un Auxiliar de Policía, quien procedió a registrar un articulado de la línea J23 que estaba en la plataforma, pero no encontraron a alguno de los victimarios. Entonces, como la víctima indicó que los agresores abordaron un bus de la línea M51, el Intendente de la Policía Fredy Alberto Acosta Arias solicitó por radio a dependientes suyos retener el vehículo en la siguiente estación, esto es, la de Patio Bonito y hasta allí se desplazó en compañía de Brayan Castellanos, quien luego de observar a 6 pasajeros que la policía hizo descender del vehículo reconoció a 5, fueron ellos: CRISTIAN JOSÉ CIFUENTES RODRÍGUEZ,

DANIEL FELIPE RIAÑO ORTIZ, DANIEL ESTEBAN

2 CUI 11001600001920150434401

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61914

CRISTIAN CIFUENTES RODRÍGUEZ y otros CARVAJAL ARENAS, ANDRÉS FELIPE ROJAS ROMERO y JUAN SEBASTIÁN PIÑEROS LÓPEZ, como los que iniciaron el ataque en su contra y luego del hurto de su morral le impidieron recuperar sus bienes; se les practicó un registro

personal, sin hallarles elemento alguno y fueron capturados.

ACTUACIÓN PROCESAL: El 17 de junio de 2015, ante el Juzgado 55 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá se impartió legalidad a la captura de los mencionados ciudadanos, la Fiscalía les imputó la comisión del delito de hurto calificado agravado (artículos 239, 240-2 y 241-1 del Código Penal).

Aunque la misma entidad solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, el despacho no accedió a ello, pues además de aducir que eran un peligro para la sociedad, no se ocupó de los otros requisitos reglados en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, de modo que se dispuso su libertad inmediata. Radicado el escrito de acusación, el 7 de julio de 2016 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual se mantuvo la referida imputación jurídica. Surtida la fase del debate oral, el Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá profirió fallo el 3 de marzo de 2020, a través del cual absolvió a los acusados. 3 CUI 11001600001920150434401

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61914

CRISTIAN CIFUENTES RODRÍGUEZ y otros Impugnada la anterior determinación por la Fiscalía, el Tribunal de Bogotá decidió mediante la sentencia contra la cual se promovió impugnación especial, proferida el 10 de noviembre de 2020, revocar la absolución para, en su lugar, condenar a los acusados a 75 meses de prisión e

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como cómplices del delito objeto de acusación. En la misma providencia les fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, anunciándose que la defensa podría acudir a la impugnación especial y los demás a la casación. Los defensores de los acusados interpusieron impugnación especial, allegaron sus escritos de sustentación y se surtió el respectivo traslado a los no recurrentes, sin que intervinieran.

SENTENCIA IMPUGNADA: Para comenzar el Tribunal planteó el siguiente interrogante: “¿Cabe responsabilidad a quien, sin prueba de acuerdo previo, en el devenir de una conducta contribuye eficazmente para que otro consume un delito determinado?, de ser así ¿a qué se contrae dicha responsabilidad?”.

Acto seguido expuso que el fallador de primer grado consideró como prueba de referencia la declaración del Intendente Fredy Acosta Arias porque su intervención fue 4 CUI 11001600001920150434401

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61914

CRISTIAN CIFUENTES RODRÍGUEZ y otros posterior al hecho, cuando lo cierto es que dicho medio de convicción no está determinado por una consideración cronológica, sino en el hecho de que una persona traiga al juicio un dicho ajeno que le fue comunicado fuera de él y que está relacionado con la solución del objeto de la causa (artículo 437 Ley 906 de 2004), con lo cual se impediría la confrontación y la contradicción con la fuente primaria de tal aseveración. Entonces, el relato de sucesos previos o posteriores que ostentan relevancia jurídico penal, percibidos en forma

personal y directa, sobre lo cual se declara en el estrado, bajo juramento, ante el juez y sometido a interrogatorio cruzado, no constituye prueba de referencia, como ocurrió con lo expuesto por el Intendente Fredy Alberto Acosta. Tal Suboficial expuso que se presentó en la plataforma de la estación de Trasmilenio inmediatamente después de consumado el delito. No presenció lo ocurrido, pero el ofendido se acercó y le avisó que minutos antes había sido víctima de hurto por parte de un grupo de hinchas del equipo de fútbol Santa Fe y que los había observado tomar la ruta M51. Con base en esa información se comunicó por radio con uno de sus compañeros que se encontraba en la siguiente parada de ese recorrido, ordenando a un patrullero que bajara a las personas que tuvieran camisetas de Santa Fe, luego no se trató de una actividad policial irreflexiva o desplegada al desgaire, sino clara y debidamente focalizada en espacio, tiempo y circunstancias, a la que hubo lugar gracias a la información que suministró el agredido, al decir 5 CUI 11001600001920150434401

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61914

CRISTIAN CIFUENTES RODRÍGUEZ y otros que los agresores abordaron el articulado de la línea M51, vestían prendas con las insignias del equipo Santa Fe y deberían estar por llegar a la estación Patio Bonito. “Tampoco la víctima se dedicó a hacer apresar a todos los ataviados con prendas o distintivos de dicho equipo, sino a un grupo puntual, porque si se ha dicho que eran aproximadamente cincuenta barristas y sólo iban seis en

el bus que fue retenido por órdenes del uniformado, ante la advertencia del agraviado, es obvio que las otras decenas debieron tomar otros autobuses, que no fueron registrados porque la atención del agredido estaba fija en uno, descontando aquel en que inicialmente el inerme auxiliar trató de intervenir”. “Si el ofendido reconoció a cinco y descartó a uno, ello indica que no se trató de un acto irresponsable, genérico y vindicativo para hacer retener a cualquier barrista, sino únicamente a quienes realmente reconocía como agresores”. El Patrullero declaró que “ellos estaban hablando entre ellos y manifestaron eso, nosotros, no todos, creo que como dos o tres manifestaron eso, que ellos sí le habían pegado, pero no habían sido quienes le habían hurtado”, aseveración que hace parte de cuanto escuchó en el momento de la captura. No es prueba de referencia lo expuesto por el servidor de policía judicial James Correa Gómez. Es testigo de 6 CUI 11001600001920150434401

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61914

CRISTIAN CIFUENTES RODRÍGUEZ y otros acreditación porque en cumplimiento de labores de investigación recolectó los videos de seguridad que se constituyeron en medios de prueba de naturaleza documental, respecto a los cuales aquel certificó su autenticidad, sin objeciones. Se demostró con el testimonio de Brayan Stid Castellanos Muñoz que “sin mediar palabra” fue agredido físicamente en la mañana del 16 de junio de 2015 cuando ingresaba al Portal de las Américas. Además, se cuenta con el Informe Pericial de Clínica Forense sobre el particular y

también se probó que fue despojado de su morral en el cual estaba su computador portátil. Acerca de la intervención de los capturados adujo la víctima que una vez alguien, sin saber quién, le rapó el maletín, aquellos lo siguieron agrediendo y le impidieron reaccionar, es decir, “no tanto me hurtan directamente pero sí ayudan a que el hurto se haga de mis pertinencias”, “son de las primeras personas que me pegan, en el video se puede ver, hay una persona con un tapabocas, con un buso gris del Santa Fe, con un número 26, esta persona está judicializada, y las otras 4 personas son de las primeras personas que me agreden y de los que ayudan al hurto porque igual siguieron agrediéndome sin dejarme reaccionar ni nada, sino simplemente me roban y siguen pegándome”. Luego de detenerse en las imágenes de los videos obrantes en la actuación, el Tribunal manifestó que la víctima dijo bajo juramento que vio y reconoció a las 7 CUI 11001600001920150434401

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61914

CRISTIAN CIFUENTES RODRÍGUEZ y otros personas que lo agredieron desde el principio, dejando claro que mientras lo robaban él trató de defenderse y preservar sus bienes, lo cual le fue impedido mediante violencia por parte de los retenidos. La autoridad obró con diligencia y profesionalismo al retener el autobús en la próxima parada y allí viajaban seis jóvenes con prendas del Santa Fe, de los cuales el agraviado reconoció a cinco. Se afirmó en el fallo que “no podría la Sala aventurarse

a afirmar más allá de duda razonable que hubo un acuerdo previo entre los denominados barristas para perpetrar el hurto, con distribución de roles y ejecución de aportes funcionales regidos por la unidad de designio, codominio del hecho y asunción del reato como propio”, pero “sí puede afirmarse con certeza racional que los acusados contribuyeron intencionalmente durante la ejecución de un delito contra el patrimonio para que la víctima no pudiera defenderse, y así el autor o los autores consumaran la ilicitud”. De otra parte, aquella Corporación se ocupó de la figura de la complicidad en la doctrina y la jurisprudencia, para luego concluir que los acusados protagonizaron la arremetida contra la víctima y al percatarse que era objeto de un hurto, con su acción violenta concomitante al despojo, contribuyeron para que tal delito ocurriera, luego no actuaron en calidad de coautores como fueron acusados, sino como cómplices. 8 CUI 11001600001920150434401

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61914

CRISTIAN CIFUENTES RODRÍGUEZ y otros Así las cosas, revocó el fallo absolutorio de primer grado para, en su lugar, condenar a CRISTIAN JOSÉ CIFUENTES

RODRÍGUEZ, DANIEL FELIPE RIAÑO ORTIZ, DANIEL

ESTEBAN CARVAJAL ARENAS, ANDRÉS FELIPE ROJAS ROMERO y JUAN SEBASTIÁN PIÑEROS LÓPEZ como cómplices del delito de hurto calificado agravado. Tasó la pena en 75 meses de prisión e inhabilitación

para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No otorgó la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria, pues el delito se encuentra en el listado del artículo 68A de la citada legislación y ordenó la captura de los acusados una vez el fallo cobrara ejecutoria. Finalmente precisó que respecto de los procesados y sus defensores procedía la impugnación especial, mientras los demás podían acudir al recurso de casación.

LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL:

1. En nombre de CRISTIAN CIFUENTES, DANIEL

RIAÑO y DANIEL CARVAJAL.

Adujo el defensor que el testimonio del Intendente Acosta Arias es una prueba de referencia, pues no fue testigo directo del delito y por ello no podía dar fe de la participación de las personas capturadas, mucho menos estaba en capacidad de reconocerlas e individualizarlas. 9 CUI 11001600001920150434401

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61914

CRISTIAN CIFUENTES RODRÍGUEZ y otros El único que podía proceder a ello era Brayan Stid Castellanos Muñoz en su condición de víctima. De la declaración del 16 de junio de 2015 rendida por Acosta Arias se extrae que es una entrevista (prueba de referencia), recibida el día de los hechos, con mayor aproximación a la verdad, al punto que fue utilizada en el juicio para refrescar memoria 3 años después. En ella refirió que la víctima le informó que fue objeto de hurto y de golpes cuando estaba en el puente peatonal y no sobre la plataforma de embarque a los articulados, luego se infiere que bajó del puente a la

plataforma corriendo entre la gente, sin que obviamente pudiera precisar quién o quiénes hurtaron su maletín, razón por la cual se dirigieron primero a un articulado J23, donde se efectuó una requisa a varias personas sin hallar el computador. Luego fueron hacia el articulado que fue retenido en la siguiente estación de la ruta M51, de manera que la víctima no tenía claro en cuál bus subieron quienes le hurtaron el morral y lo agredieron, circunstancia que excluye lo que el Tribunal denomina “diligencia y profesionalismo de la autoridad”. Además de no resultar demostrada la participación de los acusados en el hurto, pues la misma víctima dijo que no sabía quién le había rapado el maletín, “mucho menos resulta certero afirmar ‘Con base en lo dicho no podría la Sala aventurarse a afirmar más allá de duda razonable que hubo un acuerdo previo entre los denominados barristas para perpetrar el hurto, con distribución de roles y ejecución de 10 CUI 11001600001920150434401

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61914

CRISTIAN CIFUENTES RODRÍGUEZ y otros aportes funcionales regidos por la unidad de designio, codominio del hecho y asunción del reato como propio. Esa es sólo una probabilidad, no susceptible de sostenerse sin dubitación’”. No puede demostrarse el acuerdo previo entre los 50 barristas de Santa Fe para perpetrar el hurto, con distribución de roles y ejecución de aportes funcionales regidos por una unidad de designio, codominio del hecho y asunción del reato como propio. Aunque los videos fueron certificados en su

autenticidad, su contenido e imágenes no fueron abordados de manera coherente por el testigo de acreditación como para demostrar responsabilidad alguna a título de autoría o complicidad, de manera que se impone acudir al principio in dubio pro reo, pues no se acreditó que CRISTIAN CIFUENTES, DANIEL RIAÑO y DANIEL CARVAJAL tuvieran la condición de cómplices, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte, al precisar que en el evento de la ayuda posterior es indispensable que la contribución al hecho suponga un compromiso anterior o concomitante por parte del cooperador, aspecto no demostrado en este caso. Con base en lo expuesto, el impugnante solicitó a la Corte revocar el fallo del Tribunal para, en su lugar, absolver a sus representados.

2. En nombre de ANDRÉS ROJAS y JUAN

PIÑEROS.

11 CUI 11001600001920150434401

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61914

CRISTIAN CIFUENTES RODRÍGUEZ y otros

1. El recurrente comenzó por solicitar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de sentido del fallo absolutorio celebrada el día 28 de febrero de 2020, pues se violó el derecho de defensa y al debido proceso al no darle traslado por 5 días como no recurrente, para pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la Fiscalía (artículo 179 de la ley 906 de 2004).

Lo cierto es que se citó a la audiencia de sentido de fallo para el 28 de febrero de 2020, pero pese a concurrir, fue informado que no se realizaría porque la juez estaba

incapacitada. Además, no se fijó nueva fecha para tal audiencia y el fallo fue notificado conforme a lo previsto en el artículo 545 de la Ley 906 de 2004 que trata del procedimiento especial abreviado, de manera que fue privado de intervenir en el traslado establecido en el artículo 179 ejusdem. No era aplicable el artículo 545 de la mencionada legislación procesal, pues en el inciso segundo del artículo 534 obliga a aplicar el procedimiento ordinario cuando el proceso se hubiere iniciado bajo ese sistema, es decir, que la sentencia debía notificarse en audiencia pública de lectura de fallo. Además, tampoco fue citado para que le entregaran la providencia, luego nunca se enteró de la absolución, ni de su apelación por parte de la Fiscalía. A partir del 16 de marzo de 2020 se cerraron por la emergencia sanitaria todas las sedes de los despachos 12 CUI 11001600001920150434401

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61914

CRISTIAN CIFUENTES RODRÍGUEZ y otros judiciales, pero el Juzgado 33 Penal Municipal no citó para audiencia, no entregó el fallo, ni corrió traslado de la apelación a los no recurrentes, como garantía del debido proceso y del derecho de defensa, omisiones que no pueden convalidarse y comprometen las formas propias del juicio a las que se refiere el artículo 29 de la Constitución. La invalidación debe partir de la audiencia de imputación o de la formulación de acusación al variarse la imputación jurídica de autores a cómplices del delito de hurto calificado y agravado, pues los procesados habrían podido optar por allanarse a los cargos, máxime si también

se quebrantó el principio de congruencia entre acusación y fallo.

2. De manera subsidiaria, el defensor manifestó que el Tribunal incurrió en errores de apreciación probatoria, pues sin importar si la declaración del Intendente Fredy Acosta Arias corresponde o no a una prueba de referencia, lo cierto es que no compromete la responsabilidad de sus asistidos respecto de la comisión del delito de hurto calificado agravado.

De lo expuesto por el Intendente Acosta Arias se colige, en primer lugar, que la víctima no tenía seguridad sobre en qué ruta se habían ido las personas que lo habían golpeado, pues hizo detener y registrar el bus de la ruta J23 y luego el de la ruta M51. 13 CUI 11001600001920150434401

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61914

CRISTIAN CIFUENTES RODRÍGUEZ y otros Y en segundo término, que la víctima no dijo que en ese bus iban los que le habían hurtado el maletín, sino quienes lo golpearon, con mayor razón si Brayan Castellanos perdió de vista a sus victimarios, pues pasaron 40 minutos entre la ocurrencia de los hechos y la aprehensión de los enjuiciados, además de que no había muchos elementos diferenciadores entre ellos, en la medida que todos llevaban camisetas alusivas al equipo Santa Fe, eran delgados y llevaban cabello largo. Más allá de vestir esas camisetas, no había ningún elemento objetivo para suponer que los acusados cometieron el delito de hurto, pues no fue hallado en su poder algún elemento que los comprometiera. Adicionalmente, el señalamiento que hizo la víctima de

los cinco capturados no fue objeto de corroboración de forma técnica, pues nunca se realizó un reconocimiento en fila de personas en presencia de la defensa y el ministerio público. Aunque el Intendente Fredy Alberto Acosta declaró que escuchó decir a 2 o 3 de los aprehendidos que le habían pegado a Brayan Castellanos, pero no le habían hurtado, lo cierto es que no los identificó, luego tal aserto es especulativo. La víctima fue clara al señalar que fue agredida por muchos individuos con camisetas de Santa Fe, pero no supo cuál fue el que le rapó el morral con el computador, precisando que los capturados fueron quienes primero lo golpearon. Además, en el video allegado al juicio por James 14 CUI 11001600001920150434401

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61914

CRISTIAN CIFUENTES RODRÍGUEZ y otros Correa, no se realizó un estudio de identificación de los agresores para eliminar dudas sobre su intervención, luego tal prueba no comprometió la responsabilidad de sus representados en la comisión del delito contra el patrimonio económico. También adujo que en el video puede constatarse que ANDRÉS FELIPE ROJAS ROMERO no fue uno de los primeros en atacar a la víctima, pues cuando comenzó la agresión se encontraba muy atrás del grupo y detrás de él iba un guardia de seguridad, de modo que tampoco pudo darse cuenta cuando el morral fue arrebatado. De otra parte, el defensor manifestó que el Tribunal aseveró de manera contradictoria que no se podría afirmar

más allá de duda razonable que hubo un acuerdo previo entre los barristas para perpetrar el hurto, con distribución de roles y ejecución de aportes funcionales regidos por la unidad de designio, codominio del hecho y asunción del reato como propio, pero luego sostuvo que los acusados contribuyeron intencionalmente durante la ejecución de un delito contra el patrimonio, permitiendo con su actuar que el autor o los autores consumaran la ilicitud, es decir, “no se puede negar algo y afirmarlo a la vez”. La agresión de los barristas de Santa Fe se produjo porque el día de los hechos la víctima vestía prendas con el logo de Adidas que identifica a hinchas del equipo Millonarios, entre los cuales media una rivalidad de vieja data, al punto que la Fiscalía en sus alegatos de apertura dijo 15 CUI 11001600001920150434401

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61914

CRISTIAN CIFUENTES RODRÍGUEZ y otros que iba a demostrar que el móvil de la agresión había sido el enfrentamiento entre barras, hecho que descarta la agresión como fruto de la complicidad en el hurto. Tal como ocurrieron los acontecimientos, cuando se habla de una agresión a la víctima por más de 40 personas, difícilmente podríamos estar hablando de que sus asistidos conocieron del hurto y que con su actuar quisieran intencionalmente disminuir la reacción de la víctima en la recuperación de sus bienes, además del desconocimiento que la víctima tenía acerca del perpetrador del delito contra su patrimonio económico. Adicionalmente, se requería para configurar la

complicidad que los acusados conocieran de la perpetración del hurto, lo cual no fue acreditado por la Fiscalía, además de ser difícilmente evidenciable en medio de la trifulca y el desorden presentado. Si eventualmente hubo agresión por cuenta de los procesados, el dolo estuvo dirigido a lesionar, no a ser partícipes del apoderamiento del maletín y el computador. Acertó la juez de primer grado al afirmar que de las pruebas no se evidencia un hecho premeditado, sino una confrontación surgida del azar al encontrarse la víctima con los barristas de Santa Fe. Si los acusados fueron los primeros que agredieron a Bryan Castellanos Muñoz, es claro que en tal momento aún 16 CUI 11001600001920150434401

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61914

CRISTIAN CIFUENTES RODRÍGUEZ y otros no se había producido el hurto del morral con el computador, lo cual excluye la complicidad de aquellos. Con base en lo expuesto, el recurrente solicitó a la Corte revocar el fallo de condena para, en su lugar, absolver a ANDRÉS FELIPE ROJAS ROMERO y JUAN SEBASTIÁN PIÑEROS LÓPEZ en aplicación del principio in dubio pro reo.

ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: Como ya se advirtió, la Secretaría del Tribunal de Bogotá surtió el correspondiente traslado digital a los no recurrentes para pronunciarse sobre la impugnación especial promovida por los defensores, pero no intervinieron

(constancia secretarial del 18 de mayo de 2022).

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La Sala es competente para resolver las impugnaciones especiales promovidas por los defensores, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la primera sentencia de condena proferida contra CRISTIAN JOSÉ CIFUENTES, DANIEL

FELIPE RIAÑO, DANIEL ESTEBAN CARVAJAL, ANDRÉS

FELIPE ROJAS y JUAN SEBASTIÁN PIÑEROS por el Tribunal

Superior de Bogotá. En atención a que los planteamientos de los dos impugnantes guardan estrecha relación, en cuanto se dirigen al unísono a procurar la revocatoria del fallo de condena de 17 CUI 11001600001920150434401

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61914

CRISTIAN CIFUENTES RODRÍGUEZ y otros sus representados como cómplices del delito de hurto calificado agravado y la correspondiente absolución, procede la Corte a ocuparse de sus argumentos de manera conjunta, como sigue.

1. Sobre la solicitud de nulidad.

Como el defensor de ANDRÉS ROJAS y JUAN PIÑEROS pidió se invalide lo actuado desde la audiencia de sentido del fallo absolutorio celebrada el día 28 de febrero de 2020, pues se violó el derecho de defensa y el debido proceso al no darle traslado por 5 días como no recurrente, para pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la Fiscalía (artículo 179 de la ley 906 de 2004), máxime si la sentencia fue notificada conforme a lo previsto en el artículo 545 de la Ley 906 de 2004 que trata del procedimiento especial abreviado,

considera la Sala que no es procedente acceder a lo solicitado por las siguientes razones: Una vez culminado el debate oral el 19 de noviembre de 2019, el Juzgado 33 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá anunció el sentido del fallo absolutorio en favor de los acusados e informó que su lectura se haría el 28 de febrero de 2020 a las 2:00 de la tarde, fecha en la cual no se realizó por encontrarse la juez incapacitada. Entonces, si bien no se dispuso otra fecha para realizar tal audiencia, el fallo fue proferido el 3 de marzo de 2020 y se notificó de acuerdo con lo establecido en el artículo 545 de la Ley 906 de 2004 que corresponde al procedimiento 18 CUI 11001600001920150434401

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61914

CRISTIAN CIFUENTES RODRÍGUEZ y otros especial abreviado. Así, al día siguiente fue notificado personalmente al Fiscal Delegado 93 para Juicios (fol. 178), quien al colocar su firma anotó: “Apelo la sentencia, sustento por escrito” y el 11 de marzo de la misma anualidad allegó la respectiva sustentación. A su vez, previa citación, el 10 de marzo la sentencia fue notificada personalmente al defensor de CRISTIAN CIFUENTES, DANIEL RIAÑO y DANIEL CARVAJAL, entregándole una copia en 22 folios. Mediante auto del 23 de marzo de 2020 fue concedido el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía en el efecto suspensivo y se remitió la actuación al Tribunal de Bogotá.

A partir del anterior recuento del curso procesal se advierte que es improcedente la solicitada invalidación, pues conforme a los principios que rigen la declaratoria de las nulidades (taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad), no basta para anular lo actuado con la simple y llana ocurrencia de la incorrección, pues es necesario demostrar la violación de garantías fundamentales: Derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 de la Ley 906 de 2004). Si la notificación de las decisiones tiene el propósito de darlas a conocer a las partes e intervinientes para que quienes se consideren agraviados ejerzan su derecho a la 19 CUI 11001600001920150434401

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61914

CRISTIAN CIFUENTES RODRÍGUEZ y otros impugnación, advierte la Corte que si bien en este asunto la lectura del fallo no se realizó en el marco de una audiencia dispuesta para ello conforme se encuentra establecido en la Ley 906 de 2004, pues se ordenó dar curso a lo reglado en el artículo 545 de la citada legislación para el proceso abreviado especial, lo cierto es que la sentencia absolutoria fue notificada, y así ocurrió de manera personal con el Fiscal que la impugnó. Respecto del defensor de CRISTIAN CIFUENTES, DANIEL RIAÑO y DANIEL CARVAJAL se registró: “En la fecha se notifica personalmente el contenido de la sentencia proferida dentro del radicado de la referencia de conformidad con el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal,

habiendo sido citadas las partes para el día de hoy. Se hace entrega de la providencia en 22 folios. Bogotá, D.C. 10 marzo 2020”. Así las cosas, de acuerdo al principio de instrumentalidad de las formas, según el cual, no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el que está destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa, encuentra la Corte que en este asunto se cumplió el referido cometido de comunicación, máxime si los defensores o sus representados carecían de interés en la causa para impugnar la absolución (artículo 186 ejusdem), pero quedó expreso en el texto de dicha decisión que procedía el recurso de apelación1. 1 En sentido similar Cfr. CSJ SP, 30 jun. 2021. Rad. 56692. 20 CUI 11001600001920150434401

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61914

CRISTIAN CIFUENTES RODRÍGUEZ y otros Adicionalmente se tiene, conforme al principio de protección, según el cual, no puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica, y de acuerdo al principio de convalidación, que fundamentalmente dispone que los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales, el recurrente no formuló reparo alguno a la notificación del fallo absolutorio, de manera que consintió esa forma de comunicación y al no ser desconocidas las garantías constitucionales, se cumplió cabalmente con el cometido de

tal acto. Además, resultaba bastante previsible que la Fiscalía impugnara la absolución, pues la misma sentencia, como ya se indicó, advirtió sobre la posibilidad de interponer el recurso de apelación, eventualidad de la cual no podía desentenderse la defensa, en cuanto el anuncio del sentido del fallo y el fracaso de la acusación permitían suponer fundadamente que la Fiscalía acudiría a la apelación. Ahora, tal como lo ha destacado la Corte en otras ocasiones2, corresponde al defensor en desarrollo de su deber de vigilancia estar atento al desarrollo del proceso para informarlo a su representado y ad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...