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CSJ - SP36310(26-10-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36310(26-10-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

rC ción 36310

INGRID LISDANE MENDOZA Y MERLEN MAURICIO CAST (cid:9) A RCINIEGAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No. 382Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos, expuestos por la apoderada de la señora INGRID LISDANE MENDOZA BUITRAGO, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra la sentencia del 29 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la condenatoria a cargo del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado adjunto de la misma ciudad.

HECHOS

1. El día 1 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 18:50,

en el sector de la Avenida 3 con calle 8, Barrio Latino de la ciudad de Cúcuta, las autoridades de policía practicaron una requisa al vehículo de servicio público, placas URH-464 afiliado a La empresa Radio Taxi Cone, conducido por el señor Bladimir Cas ón 36310 INGRID LISDANE MENDOZA Y MERLEN MAURICIO CASTR RCINIEGAS Antonio Ruiz quien les manifestó que sus acompañantes, identificados como Meren Mauricio Castro Arciniegas e Ingrid Lisdane Mendoza, poco antes lo habían abordado amenazándolo con un arma de fuego. En el bolso que portaba la mujer fue

hallado un revolver marca Smith-Wesson, calibre 38 largo, niquelado, número interno 49014 y externo ACR440 y dos cartuchos marca Indumil. ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de mayo de 2007 la Fiscalía 1 de la Unidad de Reacción Inmediata de Cúcuta, profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó la vinculación de Meren Mauricio Castro Arciniegas e Ingrid Lisdane Mendoza Buitragol, a quienes una vez oídos en indagatoria, la Fiscalía 9 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, les resolvió la situación jurídica2 -4 de mayo de 2007con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos autores responsables del delito de secuestro simple. El 21 de diciembre de 2007 se calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación3 en calidad de coautores de la conducta punible de secuestro simple (artículo 168 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, artículo primero), en concurso material heterogéneo con el de porte de armas de defensa personal (artículo 365 del Código Cfr. folio 10 cuaderno original 1. Cfr. folios 21-33 ib. 2 Cfr. folios 246-255 ib. 3 2 Casad 36310 INGRID LISDANE MENDOZA Y MERLEN MAURICIO CASTRO (cid:9) INIEGAS Penal), providencia que cobró firmeza al ser declarado desierto el rOcurso de apelación interpuesto -16 de enero de 2008 4-.

3. Ona vez evacuada la etapa del juicio, el 9 de agosto de 2010 el 4agado 1 Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta profirió sentencia en la que declaró a los acusados Merlen Magricio Castro Arciniegas e Ingrid Lisdane Mendoza Buitrago penalmente responsables, de los punibles de secuestro simple, en Concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defénsa personal, y les impuso una pena principal de 12 años, 6 mees de prisión, multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007 y la accesoria de initbilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas pon el mismo tiempo de la pena principal s. Por perjuicios mo -ales les impuso el pago del equivalente a 5 s.m.l.m.v. y se abstuvo de condenar por perjuicios materiales. Les negó el meCanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ej+ución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. La decisión fue apelada por la defensa y confirmada el 29 de noyiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la miSma sede6.

LA DEMANDA

La de Ingrid Lisdane Mendoza Buitrago acusó la , (cid:9) sentencia de segunda instancia y para el efecto, propuso un cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del 4 Cir. folio 264 ib. 5 FkIlios 286-311 cuaderno original 2. 6 FOlios 6-13 cuaderno del tribunal. 3 Casaciógj363l0

INGRID LISDANE MENDOZA Y MERLEN MAURICIO CASTRO A NIEGAS

artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia; escrito que en sus diversas acometidas es un memorial de instancia, impreciso y confeccionado en forma genérica, por lo que la Sala condensará la censura en sus aspectos más sobresalientes: El yerro del tallador consistió en" haber ponderado equivocadamente los elementos de convicción allegados al proceso, de forma tal que ello lo haya inducido a dar por establecido un hecho ostensiblemente contrario al que emerge nítidamente de las pruebas, como lo fue las mismas contradicciones entre los sabuesos y la propia víctima BLADIMIR ANTONIO

RUIZ GALVIS7".

Considera que con la prueba allegada al proceso se estableció que no existió el delito de secuestro simple; la omisión de los juzgadores recayó en el testimonio de Julián Sánchez López8, aportado en la etapa del juicio y quien manifestó conocer tanto a los acusados como a la presunta víctima; que se movilizaba en el taxi la noche de los hechos y que unos y otros trabajan juntos, pues el taxista "alias toro" era justamente quien les sugería a qué atacar. La censura también lo hace consistir en "pijo dar por demostrado estándolo, que los policías cap tores entraron en franca contradicción en sus testimonios", pues estos aseguraron que estaban atracando al vigilante del parque; sin embargo, Juan Carlos Duarte Ricocelador-, contrario a lo sostenido, dijo que no fue objeto de ningún despojo. Cfr. folio 3 de la demanda. 7 8 Gr. ib. "...el que no narra con mucha precisión los hechos para el día de la captura de los

aquí implicados, en razón a como el mismo lo manifestó no se hallaba con los cinco sentidos bien puestos...". 4 y Casación 6310 INGRID LISDANE MENDOZA Y MERLEN MAURICIO CASTRO AR IEGAS No óita preceptos vulnerados y solicita que se case la sentencia y se proceda a dictar la de reemplazo.

CONSIDERACIONES

1. La inadmisión de la demanda.

La lata ab ¡nido indica que los ataques formulados contra la sentencia de segundo grado no reúnen los mínimos requisitos exi,idos por el legislador para darle curso y en consecuencia, ina mitirá la demanda teniendo en cuenta las múltiples irregularidades propuestas: 1.1 (cid:9) Si bien, se refirió al primer motivo de casación (se le imi :o nía citar los preceptos sustanciales vulnerados) y escogió la vía indirecta bajo la senda de error de hecho por falso juicio de existencia, faltó en forma abierta a la lógica argumentativa exi ;ida. Lo presentado como yerro no es más que su particular percepción de la forma en que ha debido ser fallado el proceso. Ese ejercicio, eventualmente, puede ser admisible en sede de las dos fases que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero es extraño en la del recurso extraordinario, ptisamente por esta condición, que lo descarta como una tercera instancia, en donde la Corte no cumple como un superior fuhcional de los jueces llamados a dirimir los conflictos entre los asóciados. Así, la casación constituye un juicio de legalidad contra la sehtencia del tribunal, si se demuestra que de manera frontal, 5

Casaciaf 36310 INGRID LISDANE MENDOZA Y MERLEN MAURICIO CASTRO AWINIEGAS patente o manifiesta, ha desconocido la Constitución o la ley, verificación que se logra exclusivamente con la indicación y prueba de precisos errores, lo que no sucedió en este caso. Cuando la sentencia llega a la Sala de Casación Penal se encuentra cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad, como que válidamente puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces, ya de oficio, ora por petición de los sujetos procesales, corrigieran las irregularidades que se hubiesen podido cometer. En ese contexto, es carga del impugnante derruir esa doble presunción, lo cual no puede hacer a través de posturas subjetivas, sino con la indicación y demostración precisa de específicos errores cometidos y su trascendencia en el sentido de La decisión. 1.2. Cuando se censura una sentencia por violación indirecta, es necesario que se identifique cuál es el error ostensible y manifiesto en que incurrió el fallador, cuál su trascendencia, esto es, demostrar cómo de no haberse acaecido, la sentencia habría sido totalmente distinta y a favor del procesado. Asimismo, debe ser claro el impugnante en precisar cuál es la forma del yerro que invoca, esto es, si el error fue de hecho o de derecho y en qué estriba el mismo. Tratándose del primero de ellos -el de hecho al que se acudió- es menester que en forma coherente, estructurada y sin ambigüedades, señale si ello tuvo lugar por falso juicio de

existencia, identidad o raciocinio. Cada uno de estos yerros difiere sustancialmente del otro, y resulta inadmisible -como 6 Casad' 36310 INGRID LISDANE MENDOZA Y MERLEN MAURICIO CASTRO (cid:9) INIEGAS sucedió en este casoque bajo un mismo cargo se confundan unos con lotros. 1.3. La censora faltó al principio de autonomía que rige el recúrso extraordinario pues entremezcló diversas formas de ataque, el falso juicio de existencia, -el elegidoy el de raciocinio -el argumentado-, pues no obstante anunciar ataque por vía del priffiero, parte de su argumentación pretendió torpemente efectuada por el segundo. Una muestra de ello 9: "Como consecuencia de haber ponderado equivocadamente los elementos de convicción calificados". Y, Inás adelante, "...Como (sic) es, que el funcionario judicial omite dar apreciación, en el sentido de no encuadrar, que si un pasajero totalmente ajeno a los hechos, se baje del vehículo taxi en el parque a comprar cerveza, y éste mismo más adelante aparezca en el mismo vehículo taxi, a pocas cuadras interceptado por la policía como sospechosos, entonces realmente que fue lo que paso (sic)? Pues sencillo en ningún momento JULIAN se bajó del auto, por tanto permaneció en el mismo, I°". La cita en referencia, se traduce en una muestra del sentido común que exhibe la casacionista, la que se ofrece refractaria al fato juicio de existencia que pretendió argumentar.

111. Ahora, si la demandante estaba en desacuerdo con el

ejrcicio intelectivo realizado por los juzgadores para deducir de 9 C. folio 3 de la demanda. 10 Cfr. folio 4 de la demanda7 Casació 36310 INGRID LISDANE MENDOZA Y MERLEN MAURICIO CASTRO A !NIEGAS los aludidos medios de convicción la responsabilidad penal de los encausados, valoración que tal como se ha venido sosteniendo, debió ser intentada acudiendo a la demostración de falsos raciocinios, le resultaba forzoso indicar con exactitud el medio de prueba en el que habría recaído el yerro, lo que expresamente dice y se dedujo de aquél, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador, el postulado lógico, la ley científica o La máxima de la experiencia que fueron desconocidos junto con Los que a su turno, debieron considerarse, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y, por último, la trascendencia del error en el fallo, de tal manera que sea posible llegar a la convicción de que de haber sido valorado de manera diversa, la decisión habría sido sustancialmente diferente, exigencias, ignoradas por completo. 1.5. Pero la falta de técnica no se quedó ahí, pues cuestionó con vehemencia y fue la constante en la demanda, la veracidad del testimonio de la víctima Bladimir Ruiz Galvis al señalar "y contradice la propia versión de BL,4DIMIR RUIZ GAL VIS, supuesta víctima (...) por tanto en la declaración (...) al hacer ver que se trata de una carrera, encaja bien en su coartada, pues hábilmente aprovechándose en ese

momento se baja rápido del taxi y le hace ver a los jóvenes que no estaban con sus cinco sentidos puestos, hace ver que arreglaba a los policiales quedándose los aquí implicados dentro del vehículo taxill", lo que le está proscrito en sede de casación pues lo susceptible de ser cuestionado es la evaluación del grado de credibilidad de la prueba por parte del juzgador, siempre que se demuestre que el sentenciador quebrantó alguna de las leyes de la sana crítica, exigencias que en nada satisfizo. Obsérvese: 11 Cfr. folio 3 de La demanda. 8 Casa n 36310 INGRID LISDANE MENDOZA Y MERLEN MAURICIO CASTRO RCINIEGAS "...haber ponderado equivocadamente los elementos de convicción allegados al proceso, de forma tal que ello lo haya inducido a dar por establecido un hecho ostensiblemente contrario al que emerge nítidamente de las pruebas, como lo fue las mismas contradicciones entre los sabuesos y la propia víctima BLADIMIR ANTONIO RUIZ GALVISI2". 1.6.1 De cara al falso juicio de existencia, no se ocupó el censor de recisar sito era por suposición material u omisión. En uno u otr sentido, el casacionista estaba obligado a: (i) identificar el me io de prueba que en su criterio se omitió o se supuso; (II) establecer la inci encia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se con1 rovierte y a favor del interés que se presenta, lo cual comporta la necsidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elerttentos de juicio y (iii) demostrar de qué forma se violó la ley sustancial

con 1 ese defecto de apreciación, ya sea por aplicación indebida o falta de apliCación. 1.71. Como se puede apreciar son innumerables los desatinos de La demandante al presentar como argumentos, opiniones sutijetivas y abstractas sin ninguna posibilidad de transformar el fondo del asunto de acuerdo a sus pretensiones, con total aOrtamiento de los postulados que gobiernan la casación, entre los', que se encuentran los de claridad, taxatividad, coherencia, prOcisión, objetividad, transcendencia, los cuales fueron ignorados en forma absoluta. La censora parte de la hipótesis de que el juez de casación neCesariamente admita como irrefutable su apreciación probatoria y le imponga determinado valor suasorio n: Cfr. folio 3 de la demanda. 12 13 lb. 9 Casad' 36310 INGRID LISDANE MENDOZA Y MERLEN MAURICIO CASTRO CINIEGAS "...y por ende nunca fue víctima del supuesto delito de secuestro, ya que este hacia parte de la banda criminal, como lo dejo (sic) claro el otro ocupante del taxi para el día de los hechos, como lo fue JULIAN SÁNCHEZ LOPEZ14" De tos cargos y su desarrollo, fácil es advertir, que el libelo está dirigido a hacer prevalecer su particular valoración sobre la argumentación del tribunal, con la pretensión de alcanzar un falto de naturaleza absolutoria, tesis inadmisible en tanto los análisis de las partes solamente son eso y en modo alguno demostración de equivocaciones u omisiones de quien concluye en sentido diverso. 1.8. Con todo, bien está decir, que la casacionista erró en la

argumentación que le sirvió de soporte por cuanto el Ad quem no excluyó en su proceso de valoración el testimonio de Julián Sánchez López sino muy por el contrario, lo tuvo en cuenta, distinto es que le hubiera restado credibilidad a su dicho cuando afirmó que: "a pesar de la postrera aparición de JULIAN SÁNCHEZ quien quiso respaldar la versión de los encartados, dicha exposición, conforme lo sostuvo el señor juez de instancia no es merecedora de credibilidad15". Estos múltiples desaciertos, como ya se anunció, le impiden a la Sala admitir la propuesta. 1.9. Finalmente, la Corte ha revisado la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. Cfr. folio 12 cuaderno del tribunal. 15 10 Casad (cid:9) 36310 INGRID LISDANE MENDOZA Y MERLEN MAURICIO CASTRO (cid:9) INIEGAS En Mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Prilnero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defrsora de Ingrid Lisdane Mendoza. Cobtra esta decisión no procede ningún recurso. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE II vean

JO É LUIS DAE • CAMACHO JOSÉ LEONID/ -/:1J4STOS MARTÍNEZ

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Casac' 36310

INGRID LISDANE MENDOZA Y MERLEN MAURICIO CASTRO CINIEGAS

LUIS LL MO (cid:9) AR OTERO RiquEsocí Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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