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CSJ - SP36315(21-09-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36315(21-09-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

aopúbbaer é Cobrables Casación No. 36315 P/. LIBARDO PERDOMO &Darte 05,9rema de duataa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Libardo Perdomo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 24 de noviembre de 2010, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 13 de septiembre del mismo año, que condenó al procesado a la pena principal de 72 meses de prisión como autor responsable del delito de suministro a menor previsto en el art. 381 del C.P. C:.epúbliciade eabstbiaCasación No. 36315 P/. LIBARDO PERDOMO earte 0Supreme de dudad HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Dentro de la actuación adelantada por el Juzgado Primero de Menores de la ciudad de Neiva, en contra del entonces menor de edad Diego Fernando Rendón Losada por porte de sustancias estupefacientes, se conoció que de las actividades de suministro, consumo y venta de drogas y homosexualismo participaba alias `monalinda' y también `la patricia', compulsándose las copias que dieron origen al inicio de la presente investigación. El 17 de junio de 2005, la Fiscalía 16 Seccional de Neiva dispuso la formal apertura instructiva, escuchándose el testimonio de

Diego Fernando Rendón Losada y en indagatoria a Libardo Perdomo, contra quien, después de ampliarse ambas diligencias, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de suministro a menor, mediante resolución fechada el 9 de septiembre de 2009 (f1.81). Acopiada prueba testimonial, previo cierre de la instrucción, el 9 de noviembre se profirió resolución acusatoria en contra del imputado por el delito que ameritó su detención (f1.103), en 2 aq,abihr 4 edentbrd Casación No. 36315 P/. LIBARDO PERDOMO &Darte Oaprotta de efurtia'a decisión ratificada por la segunda instancia el 24 de mayo de 2010. Cumplido el rito de la etapa del juicio fueron dictadas las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente sintetizados. DEMANDA Sobre la base de haberse conculcado las garantías y derechos fundamentales del procesado, en relación con lo cual fija el actor parámetros teóricos que asume imprescindibles, dice concurrentes en el caso concreto errores de hecho por falso juicio de existencia. Al intentar precisar el objeto de ataque por el aspecto referido, dice desconocer la sentencia el principio de necesidad de la prueba y en particular en tanto se puso a decir a la obrante lo que no se deriva de su contexto, pues se trata de llenar los espacios con especulaciones que no pueden comprometer a su defendido. 3 aq)~ de 6Dolambkr Casación No. 36315

P/. LIBARDO PERDOMO

eorte 0,5upentade durtiad Afirma enseguida falso juicio de identidad, sobre la base de entender que la prueba testimonial y documental acopiada no se deriva compromiso de su representado en el delito de suministro a menores por el que se le dedujo responsabilidad penal. Asegura el actor que no se interrogó sobre las condiciones en que "Diego Fernando" depuso en el proceso, ni se propició su controversia, siendo que de lo depuesto por éste, por el contrario se infiere que 'monalinda' no es responsable del delito que se le imputa. Resalta que hay testigos que respaldan la inocencia del procesado, así como en algunos de sus apartes lo expresado por el propio "Diego Fernando", circunstancia que sin embargo propició darle parcial credibilidad. Asumiendo apropiado al respaldo del reproche propuesto, cita jurisprudencia sobre la 'producción, aducción, valoración y eficacia' de los medios de prueba, rechaza que en el caso concreto concurra la suficiente para deducir responsabilidad en contra de Libardo Perdomo, de donde asume que le estaba "absolutamente vedado" al ad quem, elaborar interpretaciones de 4 (ROS da eolimbia Casación No. 36315 P/. LIBARDO PERDOMO dotad harte Ofvfirema de carácter personal en esa valoración, con detrimento del debido proceso. No podía el fallador, dice el actor, "darle eficacia probatoria a unas declaraciones cuya eficacia y credibilidad fue puesta en duda frente al proceso". Solicita, así, se case el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

De manera notablemente confusa, deficiente y por lo tanto inadmisible, postula y desarrolla el actor en este caso su ataque a la sentencia, intentando un único reproche que dice tener fundamento en la vía indirecta bajo la genérica presencia de errores de hecho que en principio denomina "falso juicio de existencia" pero que más adelante etiqueta como "falso juicio de identidad". Esta liminar contradicción, que en realidad no logra despejarse a través de todo el intrincado escrito, predomina y se hace más notable en desarrollo del mismo, para caer finalmente en lo que 5 apúblar do edombia Casación No. 36315 P/. LIBARDO PERDOMO &int° 0.5u9rema de &onda se evidencia inocultable en el propósito de discrepar con el criterio valorativo del sentenciador al que opone el actor el suyo, sin parámetro alguno de referencia a los falsos juicios simultáneamente anunciados y sin estar finalmente en aptitud de demostrar la presencia de alguno de ellos, cuando todo parecería dirigirse hacia un eventual falso raciocinio que, así las cosas, ni se propuso y mucho menos fue objeto de fundamento.

3. En efecto, la sentencia impugnada hace notar que fue el propio Diego Fernando Rendón Lozada -ya con 19 años-, quien narró a la justicia que -cuando era menor de edad-, quien lo indujo al consumo de droga fue el imputado, siendo en dicho orden reiterativo, aun cuando haya pretendido dar un viraje a sus deponencias que, en todo caso, para los juzgadores no mereció ningún crédito, retractación por ende desechada en forma expresa y con notable explicación sobre su fundamento.

Por demás, es cierto que el propio incriminado aceptó la cercanía que mantuvo con menores de edad -víctimas indeterminadas-, a quienes suministraba droga y mantenía relaciones sexuales. 6 aepúbBeade edembia Casación No. 36315 P/. LIBARDO PERDOMO &ente 05aprema de clurticia Finalmente, la sentencia es contundente en el hecho de que a través de los testimonios de los padres del menor se supo que fueron en su búsqueda cuando frecuentaba al procesado en donde consumía droga a su lado.

4. Lo que el actor llamó errores del Tribunal, no pasan de ser disparidades de criterio en torno a las pruebas allegadas al proceso y a la manera como desde su perspectiva debieron ser valoradas, aspecto que descarta al rompe su ataque ante esta sede y evidencia en cambio la ineptitud formal de una demanda que tiene por exclusiva orientación ese cometido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Libardo Perdomo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 7 acpúbbea edorthict Casación No. 36315 P/. LIBARDO PERDOMO forte 05upralta de durticia Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. _ \ • ~tu Imp. 111.44. 19/ _ r

JOSÉ LUIS BARCEL CAMACHO JOSÉ LEONID STOS MARTÍNEZ

e 1 il FERNANDO O CASTRO CABALLERO SIGIFREjr r 4 A PÉREZ r-TY

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA Áll• •NZALE4 DE LEMOS

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Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

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