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CSJ - SP36318(02-11-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36318(02-11-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Extradición 36318 Moshe Benalcázar Furman República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 390 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano colombiano Moshe Benalcázar Furman, solicitada por el Gobierno de la República del Perú.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal 5-8—M/332 del 22 de diciembre de 2010, el Gobierno del Perú, a través de su embajada en Colombia, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Carlos Agustín Urrego Escudero o Moshe Benalcázar Furman, para ser juzgado por el Primer Juzgado Penal Supraprovincial, Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de la República del Perú, por los delitos de lavado de activos, modalidad agravada, en agravio del Estado Peruano, y asociación ilícita para delinquir. En apoyo de

IP Extradición 36316 Moshe Benalcázar Furman República de Colombia Corte. Suprema de Justicia su solicitud, aportó copia del expediente judicial adelantado contra la persona reclamada en ese país, y de la actuación administrativa interna de soliqitud de extradición. A través de resolución del 25 de enero de 2011, la señora Fiscal General de la Nación, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición de Carlos Agustín

Urrego Escudero o Moshe Benalcázar Furman, la cual a la fecha no se ha hecho efectiva. La República del Perú, por conducto de su Embajada en Colombia, con Nota Verbal No. 5-8-M/139 del 13 de abril de 2011, solicitó la extradición del nacional colombiano señalado y, para el efecto, adjunta la documentación correspondiente al expediente de extradición No. 567-08-0, el cual contiene, entre otros soportes, la solicitud formal de extradición formulada por el Primer Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, la reseña de los cargos imputados, los hechos objeto de investigación, el resumen procesal del expediente, los criterios que establecen la causa probable, la cita de las normas penales peruanas aplicables al caso, con sus agravantes, así como otros documentos encaminados a apoyar la petición de dxtradición. Asu turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante oficio No. DIAJI.E No. 881 del 15 de abril del año en curso, informó que "de conformidad con lo establecido en nuestra legislación procesal ,penal 2 Extradición 3631 Moshe Benalcázar Furman República de Colombia Corte Suprema de Justicia interna, los instrumentos aplicables al presente caso son: el 'Acuerdo sobre extradición', suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 1; h) Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911', suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004; iii) la 'Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de

Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas', signada en Viena el 20 de diciembre de 1988. El Viceministro Justicia y del Derecho, en oficio OF111-16049-DVJ-0300 del 18 del abril de 2011, advirtió que aún cuando no se ha obtenido la captura del ciudadano colombiano requerido, se considera pertinente que se le dé curso al trámite de extradición, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación. En consecuencia, el mencionado funcionario remitió la actuación con destino a la Corte Suprema de Justicia para que emitiera el correspondiente concepto con destino al Gobierno Nacional, toda vez que la documentación allegada por el gobierno extranjero se encuentra debidamente legalizada y se reúnen los requisitos formales exigidos por los convenios aplicables al caso.

4. La Corporación, a través de auto del 28 de abril del presente año, le designó al ciudadano Moshe Benalcázar Furman una apoderada de oficio

1 Dicho instrumento, en su artículo 6°, numeral 2°, dispone lo siguiente: "Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente articulo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí..." 3 Extradición 3631 • Moshe Benalcázar Furman República de Colombia

  • Corte Suprema de Justicia adscrita a la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, con el fin de garantizarle el derecho a la defensa dentro del presente trámite. Así mismo, corrió el traslado probatorio de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de

2004, del cual hizo uso el agente del Ministerio Público y la defensora del pedido en extradición. PERÍODO PROBATORIO A través de auto del 6 de julio de 2011, la Corte negó la petición formulada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal encaminada a verificar la existencia de actuaciones penales en contra del nacional reqUerido, por los mismos hechos que motivan este trámite de extradición. Así mismo, accedió a lo solicitado por el mismo interviniente, en el sentido de verificar la identidad del nacional colombiano Carlos Agustín Urrego Esciatiero o Moshe Benalcázar Furman. Como consecuencia de lo anterior, el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación dio respuesta a lo requerido por esta Colegiatura, a través de oficio del 25 de julio de 2011 y anexó el soporte documental correspondiente. Enseguida, la Sala corrió el traslado a los intervinientes para presentar sus respectivos alegatos. 4 Extradición 36318' Moshe Benalcázar Furman República de Colombia Corte Suprema de Justicia ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de Moshe Benalcázar Furman, por considerar que se reúnen los presupuestos requeridos en la Ley 26 de 1913 (mediante la cual el Congreso de Colombia aprobó el Acuerdo Bolivariano sobre extradición) y los consagrados en la Ley 906 de 2004. Así, indica que las exigencias relacionadas con la validez formal de la documentación, la demostración plena de la identidad del solicitado, el

principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y los requisitos especiales previstos en el Acuerdo Bolivariano suscrito con la república del Perú, se encuentran acreditadas. De igual forma, solicita a la Sala que, en caso de emitir concepto favorable a la extradición, requiera al Gobierno Nacional para que sugiera al gobierno extranjero que garantice los derechos fundamentales del ciudadano reclamado, según la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derecho humanos. A su turno, la apoderada del nacional pedido en extradición reclama un concepto negativo a la entrega de su asistido, toda vez que de la documentación aportada se desprende que la actuación procesal que se sigue en el extranjero solamente cuenta con auto de apertura de instrucción y no con decisión acusatoria o sentencia condenatoria. 5 Extradición 36318 / Moshe Benalcázar Furman República de Colombia Corte Suprema de Justicia Req(liere que, en caso de concepto favorable, se fijen condiciones o parámetros para que se respeten los derechos fundamentales del ciudadano colombiano. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal penal aplicable al casó, dado que los hechos atribuidos al ciudadano colombiano requerido tuvieron lugar entre los años de 2002, hasta al menos el 3 de junio de 2006, dice textualmente: "La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble

incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida'' en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos". Ahora bien, comoquiera que el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que "de conformidad con lo establecido en nuestra legislación procesal perral interna, los instrumentos aplicables al presente caso son: el Actierdo sobre extradición', suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911; ii) el 'Actiierdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911', suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004; 6 Extradición 36316 Moshe Benalcázar Furman República de Colombia Corte Suprema de Justicia iii) la `Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas', signada en Viena el 20 de diciembre de 1988", entonces será sobre la concurrencia de los requisitos señalados en dichos instrumentos sobre los cuales la Corte emitirá su concepto. Al efecto, seguirá el siguiente orden: 1) documentación anexa y validez formal de la misma; 2) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; 3) principio de doble incriminación; 4) equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, y 5) inexistencia de causas de improcedencia.

1. Documentación anexa y validez formal El artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito el 18 de

julio de 1911 por las repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela2, establece que la solicitud de extradición debe hacerse por vía diplomática. Y el artículo VIII del mismo instrumento, exige que esté acompañada de la sentencia condenatoria, si el prófugo ha sido condenado o, en su defecto, del auto de detención, con indicación del delito, la fecha de los hechos, las pruebas que sustentan la decisión y el texto de las normas aplicables al caso, documentos que deben aportarse por vía diplomática y debidamente autenticados. Con el objeto de cumplir estas exigencias, las autoridades peruanas adjuntaron copia de los siguientes soportes documentales: 2 Incorporado a la legislación colombiana mediante ley 26 de 1913. 7 Extradición 3631 Moshe Benalcázar Furman República de Colombia Corte Suprema de Justicia §olicitud de asistencia judicial internacional, emitida por el Primer Juzgado Supraprovincial — Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de la República del Perú. Auto apertorio de instrucción de fecha 3 de junio de 2008, proferido en contta de Carlos Agustín Urrego Escudero y otros, providencia que fue ampliada por medio de decisión del 2 de noviembre de 2010, la cual precisó que el nacional colombiano solicitado se identifica con el nompre de Moshe Benalcázar Furman. Informe de Consulta Afis, Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a Moshe Benalcázar Furman, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.928.745. Cuaderno de extradición de Carlos Agustín Urrego Escudero o Moshe

Benalcázar Furman, elaborado por el Primer Juzgado Supraprovincial, el cualrestá conformado por los siguientes documentos: Solicitud de extradición; ii) Informe 007-2005-UIF-DPA/AMPLIACION; iii) i) Parte No. 064-11-2007-DIRANDRO PNP/EEIP; iv) Denuncia No. 034-2003, formalizada por el Fiscal Segundo Provincial Especializado el 3 de junio de 2008 ante el Juez Supraprovincial de turno; v) auto apertorio de instrucción del 3 de junio de 2008; vi) oficio No. 567-08-1° JPSP del 20 de octubre de 8 Extradición 3631& Moshe Benalcázar Furman República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2009, dirigido por el Juez Supraprovincial de Lima al Director Ejecutivo de la OCN — INTERPOL - Lima; vii) copia de la cédula de ciudadanía No. 79.928.745 y pasaporte a nombre de Carlos Agustín Urrego Escudero y Moshe Benalcázar Furman; ix) oficios No. 3684 y 3837 2010 MP FN UCJIE de 23 y 30 de junio de 2010, dirigidos por la Fiscal Adjunta Suprema de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación al Primer Juzgado Supraprovincial y Presidente de la Sala Penal Nacional; x) auto del 22 de noviembre de 2010, por medio del cual el Primer Juzgado Supraprovincial solicita el arresto provisorio de Carlos Agustín Urrego Escudero o Moshe Benalcázar Furman, vía asistencia judicial internacional a las autoridades judiciales colombianas; xi)

copia de las normas pertinentes del Código Penal del Perú y de la Convención de Viena del 19 de diciembre de 1988; xii) texto del Acuerdo sobre extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y su acuerdo modificatorio; Auto del 14 de enero de 2011, por medio del cual la Corte Suprema de Justicia de la República declara procedente requerir al Estado Colombiano la extradición de Carlos Agustín Urrego Escudero o Moshe Benalcázar Furman. Todos los folios que integran el cuaderno de extradición y la restante documentación se hallan suscritos por el secretario judicial del Juzgado Suprapronvincial de Lima; la firma de la titular de dicho despacho judicial aparece avalada por el Magistrado Coordinador de la Sala Penal Nacional el 26 de noviembre de 2010. Así mismo, toda la documentación referida fue remitida al Cónsul General de Colombia en Lima el 21 de noviembre de 9 Extradición 3631 Moshe Benalcázar Furman República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2010 por la Fiscal Adjunta Suprema Titular de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación, cuya rúbrica fue legalizada el 3 de diciembre de 2010 por la Dirección General de Política Consultar del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. Los hechos que motivan el pedido en extradición son los siguientes, según consta en la documentación allegada por el gobierno reclamante: "Que de los actuados de la investigación preliminar y del auto de apertura de instrucción, se advierte que el ciudadano colombiano Jorge Enrique Jiménez Urrego, vinculado a las empresas colombianas

FINANCIERA METRO DE COLOMBIA — FIMESA COLOMBIA S.A. y MERCADOS FINANCIEROS S.A. — MERCAFIN, habría sido detenido en el año dos mil uno, por las autoridades antidrogas de la República de Panamá, al ser sindicado como integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas a nivel internacional, siendo buscado por la policía antinarcóticos de Alemania y por la INTERPOL — Colombia por su vinculación con una red criminal a la cual se le decomisaron doscientos kilos de cocaína, ocultos en un cargamento de vísceras de ganado, habiendo sido puesto a disposición de las autoridades alemanas en el mes de agosto del mismo año. Consecuentemente, de las investigaciones preliminares se ha logrado establecer que desde inicios del año 2002, una compleja y bien estructurada organización delictiva compuesta por ciudadanos de nacionalidad colombiana, peruana y chilena, empezó a operar en nuestro país (Perú), la misma que estaba destinada al blanqueo de capitales ilícitos originados en Colombia, los mismos que provendrían ' directamente de actividades relacionadas al tráfico ilícito internacional de drogas, en las que se encontrarían involucrados ciudadanos Colombianos, Chilenos y Peruanos, los mismos que habrían efectuado remesas de dinero habrían sido previamente transportadas hacia Colombia desde Europa (euros) y Estados Unidos de América 10 Extradición 36318 0' Moshe Benalcázar Furman República de Colombia Corte Suprema de Justicia

(dólares), como producto del pago por la venta de considerables cantidades de droga enviadas desde Colombia hacia dichos destinos. Es así que se optó por montar una compleja organización que operaría bajo la fachada del supuesto negocio de 'arbitramento internacional de divisas', la misma que inicialmente operó mediante la tipología o modalidad conocida como 'estructuración, Pitufeo' o trabajo de hormiga', -identificada por el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica — Gafisud y la Federación Latinoamericana de Bancos — Felaban como una de las más frecuentemente utilizadas para el blanqueo de capitales ilícitos-, efectuándose inicialmente el transporte físico y personalizado de las divisas (euros y dólares) desde Colombia a Perú; así mismo, el dinero remesado desde Colombia era ingresado a la Empresa AMASBAN S.A., bajo el rubro 'préstamos del exterior', simulándose luego operaciones de venta de moneda (euros) y a través de su supuesto broker, la empresa chile TURISMO COSTA BRAVA, con la finalidad de sustentar los múltiples envíos de dinero físico efectuados en algunos casos de manera subrepticia hacia dicho país y que sumarían varios millones de euros. Que, respecto al procesado Carlos Agustín Urrego Escudero o Moshe Benalcázar Furma, ciudadano colombiano, se tiene que es el Gerente y Representante Legal de Mercados Financieros S.A. — MERCAFIN S.A., y resultaría ser familiar de Jorge Enrique Jiménez Urrego, además que formaría parte de la Junta Directiva de la mencionada empresa, la cual se encuentra también integrada por la imputada Blanca Virginia Jiménez Urrego (hermana de Jorge Enrique

Jiménez Urrego), así como por el procesado Néstor Javier Pavón Gallego; así mismo, éste en representación de la citada empresa habría remitido cata de remesas de dinero dirigidas al Director de Equipajes del Aeropuerto Jorge Chávez, todo esto según información remitida por la SUNAT respecto al ingreso y salida de dinero a través del Aeropuerto Internacional `Jorge Chávez' mediante la cual se puso en conocimiento que ciertas empresas colombianas remitían importantes cantidades de dinero con destino a MONEY EXPRESS S.A. (vinculada directamente a AMASBAN S.A. por ser de propiedad del mismo `Grupo Velit), siendo que dentro de este grupo de empresas se ubicó también a las empresas colombianas MERCADOS

FINANCIEROS S.A. — MERCAFIN y a FIMESA DE COLOMBIA S.A.

11 Extradición 3631 . Moshe Benalcázar Furman República de Colombia Corte Suprema de Justicia (beneficiaria de la transferencia efectuada por GRUPO FARICARL, y cuyo representante legal y apoderado serían los procesados Álvaro Bejarano Alzate y Jorge Enrique Jiménez Urrego, respectivamente), firmando las cartas de remesas de dinero dirigidas, por ésta última empresa, al Director de Equipajes del Aeropuerto 'El Dorado' de Bogotá — Colombia, los imputados Álvaro Bejarano Alzate y Juan Carlos Leyva Ramírez. Finalmente, se tiene que en las cartas remitidas a la Directora de Equipajes de la Aduana peruana por el denunciado Álvaro Bejarano Alzate en su condición de Representante Legal de le empresa colombiana FIMESA DE COLOMBIA S.A. — FIMESA, se indica que la

entrega de divisas en efectivo a la empresa AMASBAN S.A. se efectúan por cuenta de la empresa TURISMO COSTA BRAVA en desarrollo del 'contrato de arbitraje internacional de monedas', el contenido de estas cartas y formato de éstas son casi idénticas a las que han sido remitidas a la Directora de Equipajes de la Aduana peruana por el denunciado Carlos Agustín Urrego Escudero en Representación Legal de la empresa colombiana MERCADOS FINANCIEROS S.A. — MERCAFIN; esto demuestra la triangulación realizada entre ambas empresas colombianas, las empresas peruanas AMASBAN S.A. y MONEY EXPRESS S.S. y la chilena TURISMO COSTA BRAVA S.A., con la finalidad de legitimar los capitales de origen ilícito remesados desde Colombia, aparentando supuestas actividades de cambio de monedas." En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos relagionados con la presentación de la solicitud por vía diplomática, la aportación de la documentación que debe servir de fundamento a ella y su fornialización, exigidos por los artículos VI y VIII del Convenio, se cumplieron a cabalidad por el país requirente, y que desde esta perspectiva, los documentos aportados con tal fin se tornan aptos y 12 Extradición 36316 Moshe Benalcázar Furman • República de Colombia Corte Suprema de Justicia suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto.

2. Identidad plena de la persona reclamada El Gobierno de la República del Perú solicita la entrega de Carlos Agustín Urrego Escudero o Moshe Benalcázar Furman, portador de la cédula de

ciudadanía No. 79.928.745, identidad imprecisa que condujo a la Corte a requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil que aclarara la verdadera identificación del ciudadano reclamado. Fue así como dicho organismo, a través de comunicación del 25 de julio del año en curso, señaló que el 25 de agosto de 2005 el ciudadano colombiano Carlos Agustín Urrego Escudero se acercó a la Registraduría Auxiliar de Los Mártires en la ciudad de Bogotá para solicitar una rectificación de su cédula de ciudadanía por razón del cambio de nombre. El funcionario precisó que la persona mencionada presentó como soporte de su petición el Registro Civil de Nacimiento No. 33033241, en el cual se encuentra la anotación que ante la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, según Escritura Pública No. 692 del 21 de junio de 2005, le permitió al hoy solicitado en extradición Carlos Agustín Urrego Escudero tramitar su cambio de nombre por el de Moshe Benalcázar Furman. Por lo tanto, se tiene que el ciudadano colombiano antes identificado como Carlos Agustín Urrego Escudero es hoy Moshe Benalcázar Furman, quien se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 79.928.745 13 Extradición 3631 Moshe Benalcázapf urman Reriública de Colombia Corte[Suprema de Justicia de pogotá, nacido en esta ciudad el 19 de febrero de 1976. De allí que sea posible afirmar que el nacional colombiano cuya extradición requiere el Gobierno del Perú a través de la nota verbal No. 5-8-M/139 del 13 de abril

de 2011 no es otro que Moshe Benalcázar Furman, Por qo tanto, el requisito se satisface

3. Nincipio de la doble incriminación Este postulado impone verificar: (1) que la conducta delictiva imputada a la persona reclamada se halla también tipificada como delito en la legislación coloinbiana, (i0 que el máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el mismo exceda de 6 meses en ambos Estados, y (110 que el delito se halle dentro del listado de conductas que permiten la extradición (Artículos

II, V ly VIII del Tratado). Moshe Benalcázar Furman es solicitado en extradición para ser inveltigado y juzgado por los delitos denominados actos de conversión y trar4ferencia, acto de ocultamiento y tenencia y asociación ilícita para delinquir, conductas tipificadas en el Perú en la Ley Penal de Lavado de Activos No. 27765, modificada por la Ley 28355. Así aparecen descritas en la nórmatividad foránea: "Artículo 1°.- Actos de Conversión y Transferencia El que convierte o transfiere dinero, bienes efectos o ganancias cuya iorigen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su 14 Extradición 3631 Moshe Benalcázar Furman República de Colombia Corte Suprema de Justicia origen, su incautación o decomiso; será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días de multa. Artículo 2°.- Actos de Ocultamiento y tenencia

El que adquiere, utiliza, custodia, recibe, oculta, administra o transporta dentro del territorio de la República o introduce o retira del mismo o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días de multa. Circunstancia agravante, Artículo 3° (Ley No. 27765) La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando los actos de conversión y transferencia o de ocultamiento y tenencia se relacionan con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, Terrorismo, Secuestro, Extorsión, Trata de Personas o delitos contra el Patrimonio Cultural previsto en el artículo 228° y 230° del Código Penal." Artículo 317.- Asociación ilícita para delinquir El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido por el solo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando la organización esté destinada a cometer delitos previstos en los artículos 152° al 153°-A, 200°, 273° al 279°-D, 296° al 298°, 315°, 317°, 318°-A, 319°, 325° al 333°, 346° al 350° o la Ley No. 27265 (Ley

penal contra el Lavado de Activos), la pena no será menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días — multa e inhabilitación conforme al artículo 36° incisos 1, 2 y 4, imponiéndose además, de ser el caso, las consecuencias accesorias del artículo 105° numerales 2) y 4), debiéndose dictar las medidas cautelares que correspondan para garantizar dicho fin." 15 Extradición 3631 Moshe Benalcázar Furman República de Colombia Corte Suprema de Justicia Esta descripciones legales encuentran cabal correspondencia con los tipod penales de lavado de activos y concierto para delinquir agravado prevIstos en los artículos 323 y 340 del Código Penal, así: Artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 747 de 2002, 7° el artículo 7 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011 "El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de

delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes." Artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 y artículo 14 de la Ley 890 de 2004 "Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, 16 Extradición 3631 Moshe Benalcázar Furman República de Colombia Corte Suprema de Justicia homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsívo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de

ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes." Como puede verse, las conductas imputadas a la persona reclamada se hallan tipificadas como delitos en la legislación colombiana bajo la denominación de lavado de activos y concierto para delinquir agravado, conductas que se sancionan en ambos países con pena privativa de la libertad cuyo máximo supera ampliamente el límite de un año, según así lo establece el artículo 5, literal d, del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, suscrito entre los gobiernos de Colombia y Perú en Lima el 22 de octubre de 2004. El Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, en su artículo II, no relaciona expresamente los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir como aquellos que permiten la entrega en extradición; no obstante, debe tenerse en cuenta que este precepto fue complementado por el artículo 6°, numeral 2° de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, incorporada a la legislación colombiana por la ley 67 de 1993, que dice: "Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en 17 Extradición 36318' Moshe Benalcázar Furman Replíblica de Colombia Corte Suprema de Justicia todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si".

La norma así reseñada tiene aplicación al caso, por cuanto en la doct, mentación remitida por el Gobierno del Perú se menciona que los hechos que dan origen al delito de lavado de activos y concierto para deliríquir tienen origen en actividades de tráfico de estupefacientes. Así e indica en el cuaderno de extradición, particularmente en el oficio del 20 e octubre de 2009, a través del cual la Juez Primera Supraprovincial cj solidita la ubicación y captura en el extranjero de Carlos Agustín Urrego Escudero o Moshe Benalcázar Furman y resume los hechos que se le atrituyen, de la siguiente manera: "... de las investigaciones preliminares se ha logrado establecer que desde inicio del año 2002, una compleja y bien estructurada organización delictiva compuesta principalmente por ciudadanos de nacionalidad colombiana, peruana y chilena, empezó a operar en nuestro país (Perú), la misma que estaba destinada al blanqueo de capitales ilícitos originados en Colombia, los mismos que porovendrían directamente de actividades relacionadas al tráfico ilícito internacional de drogas, en las que se encontrarían involucrados los procesados ciudadanos colombianos: Carlos Agustín Urrego Escudero..." Pon lo tanto, el requisito se satisface 18 Extradición 3631 , Mosh

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