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CSJ - SP36335(26-06-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36335(26-06-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Repiiblica de Colombia ExtradiciOn N° 36335

MIGUEL ANGEL BUILES MEJI

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N°209 Bogota, D. C., veinticlOs (22) de junio de dos mil once (2011).

VISTOS: Procede la Corte a resolver sobre la peticiOn de pruebas formulada por el representante del Ministerio Publico dentro del tramite de extradicicin del ciudadano colombiano MIGUEL ANGEL BUILES reclamado en extradiciOn por el Gobierno de los MEJIA, Estados Unidos, asi como respecto de la renuncia de têrminos expresada por el citado y su defensor.

ANTECEDENTES:

1. Mediante oficio N° OF111-17111-DVJ-0300 del 29 de abril de 2011, el Viceministro de Justicia y del Derecho comunicO que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Repablica de Colombia Extradición N° 36335 ,7

MIGUEL ANGEL BUILES MEJIA,

/ Corte Suprema de Justicia Embajada en Colombia y con la Nota Diplomàtica N° 2964 del 22 de diciembre de 2010, solicitO la detenciOn provisional con fines de extradiciOn del ciudadano colombiano MIGUEL ANGEL BUILES MEJIA, quien es requerido para comparecer a juicio "por del/los federales de lavado de dinero relacionados con narcOticos",c uya captura se materializó el 4 de febrero de 2011 por miembros de

la Policia Nacional, en cumplimiento de la ResoluciOn del 24 de diciembre de 2010 expedida por el Fiscal General de la NaciOn. Tambièn expres6 que dicha Embajada, a travês de la Nota Verbal N° 0763 del 4 de abril de 20111, formalizO la solicitud de extradiciOn y allegO la documentaci6n debidamente traducida y legalizada. Ademàs, inform6 que el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI N° 0796 del mismo dia, conceptuO que "por no existir tratado aplicable a/ caso en menciOn es procedente obrar de con formidad con el ordenamiento procesal penal colombiano". Asi las cosas, enviO a la Code la documentaci6n presentada por la representación diplomthica del Gobierno requirente, "teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable". ' Mediante Nota Verbal N° 0961 del 27 de abril de 2011 se aclar6 que la fecha de la Nota Diplornatica N° 0763 es el 4 de abril de 2011 conforme aparece en inglês y no 4 de febrero de 2011 como se anot6 en la traducci6n al castellano. 2 RepUbLica de Colombia Extradicien N° 36335 MIGUEL ANGEL BUILES MEJ Corte Suprema de Justicia Recibida la actuaciOn en la CorporaciOn, por auto del 4 de mayo de 2011 se reconociO personeria adjetiva al abogado designado por el solicitado MIGUEL ANGEL BUILES MEJ1A y se ordenc5 correr traslado por el tèrmino de diez dias a los

intervinientes para que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trâmite. El requerido y su apoderado manifestaron el deseo de renunciar a los tèrminos contemplados en el articulo 500 de la Ley 906 de 2004, mientras el representante del Ministerio PCiblico, dentro del traslado advertido, solicitO oficiar a la Fiscalia General de la NaciOn con el propOsito de que informe si en contra del reclamado MIGUEL ANGEL BUILES MEJ1A "se adelantO o actualmente se tramita alguna investigackin o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado par algan del/to",p or cuanto en su criterio es necesario garantizar el principio de non bis in idem, conforme lo establecen los Tratados Internacionales suscritos por Colombia y, adernàs, porque es indispensable ajustarse a lo selialado por la Corte en auto del 26 de agosto de 2009, dictado dentro de la radicaciOn N° 31951. Tambien solicit6 oficiar a la Registraduria Nacional del Estado Civil, a fin de que remita la tarjeta decadactilar que figure a nombre de MIGUEL ANGEL BUILES MEJ1A, identificado con la cedula de ciudadania N° 8.031.069. 3 Reptiblica de Colombia xi Eytradicidn N° 36335

M IGUEL ANGEL BUILES M

Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1 Sobre la solicitud de pruebas elevada por el

Procurador Delegado: 1.1. Cuesti6n previa: Con el propósito de determinar la procedencia o no de la

prktica de un medio de persuasiOn dentro de la fase judicial del tràmite de extradiciOn, se debe tener presente que el mismo este relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la CorporaciOn at momento de emitir el respectivo concepto. 1.1.1. En este sentido, la pretension probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo senalado en el articulo 502 de la Ley 906 de 2004, con: La validez formal de la documentaciOn presentada por el Estado requirente; La demostracion plena de la identidad de la persona solicitada en extradiciOn con la que haya sido capturada con tal fin; 4 Repablica de Colombia Extradicián 36335 N° M IGUEL A NGEL B UILES M EM Corte Suprema de Justicia El principio de la doble incriminacian, segOn el cual el hecho que motive la peticiOn de entrega tambien debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privative de la libertad cuyo minim° no sea inferior a cuatro arios; Que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusaciOn; y e) El cumplimiento de lo dispuesto en Tratados POblicos, de ser necesario. 1.1.2. Ahora, acorde con la jurisprudencia de esta Colegiatura2, tambien se debe constatar si en Colombia se profiriO decision con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradiciOn. 1.1.3. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, segOn queddl consignado

inicialmente, este asunto se rige por el COdigo de Procedimiento Penal de 2004, serã necesario tener presente que en su articulo 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de CasaciOn Penal, Conceptos del 19 de febrero y del 16 de septiembre de 2009, radicados ntimeros 30374 y 31036, respectivamente. 5 Reptiblica de Colombia ExtradiciOn N° 36335 / MIGUEL ANGEL BUILES MEJI / Corte Suprema de Justicia 139 senala a los jueces el deber de rechazar de piano los "actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos", mientras que en el articulo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios "la exclusion, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este cOdigo, resulten inadmisibles, impertinentes, inutiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba". Y, finalmente, que en el articulo 375 ibidem se indican las pautas para determinar Ia pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran "directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisiOn de la conducta"; alcance que trasladado al trâmite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el articulo 502 de la Ley 906 de 2004. En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del tràmite de extradiciOn solo se decretarki las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos

derivados de las exigencias previstas tanto en el referido articulo 502, como los requisitos puntualizados en los articulos 490, 493 y 495 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, se ordenaran las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en Ia ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. 6 RepUblica de Colombia ExtradiciOn N° 36335 MIGUEL ANGEL BUILES MUD\ Corte Suprema de Justicia Finalmente, se evacuar6n las Utiles, o sea las Ilamadas a acreditar un asunto aim no corroborado y de verdadero interes para la actuaci6n. 1.2. Sobre la peticiOn en concreto: Precisados los parâmetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trâmite de extradiciOn, desde ahora se anticipa que la peticiOn formulada por el Procurador Segundo Delegado para la CasaciOn Penal resulta improcedente. 1.2.1. En efecto, la pretensiOn de averiguar sobre si las autoridades judiciales de Colombia han adelantado o actualmente tramitan investigaciOn alguna o juicio donde el requerido haya sido absuelto o condenado por los mismos hechos que sirven de sustento a la presente solicitud de extradiciOn no es viable, por cuanto la misma se encuentra supeditada a la existencia de informaci6n que permita inferir tal circunstancia, situaciOn ausente en este caso, pues examinada la documentaci6n aportada por el Estado requirente y la actuaciOn surtida, no aparece menciOn

acerca de una eventual acciOn penal seguida en el pais contra el reclamado3. 3 En igual sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Penal, auto del 26 de agosto de 2009, radicaci6n N° 31951. 7 RepUblica de Colombia Extradicidn N° 36335 MIGUEL ANGEL BUILES MEJI Corte Suprema de Justicia Esta conclusion tambien se encuentra respaldada por el hecho de que el solicitado y su defensor no han manifestado una hip6tesis como la planteada por el representante del Ministerio POblico, al punto que incluso ambos manifestaron el deseo de renunciar a los têrminos previstos en el articulo 500 de Ia Ley 906 de 2004, ya que el interès del reclamado es que "de la manera mas pronta"pueda afrontar su defensa ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Adicionalmente, no debe dejarse de lado que el requerido BUILES MEJIA fue capturado en razOn del presente tràrnite de extradiciOn, de manera que con antelación gozaba de su libertad, conforme acertadamente lo seriala su defensor, lo cual no permite suponer que previamente haya sido judicializado por los hechos que fundamentan la presente petici6n de entrega, particularmente en los tarminos fijados por la Corte en el radicado N° 31027 4, esto es, que antes de recibirse la peticiOn de detenciOn provisional con fines de extradiciOn existiera en Colombia decisi6n en firme, con carActer de cosa juzgada, por los mismos hechos que apoyan la

reclamaciOn de envio del nacional fuera del pais, o que antes de la referida solicitud y como resultado de la aplicaciOn de una de las formas de terminaciOn anticipada del proceso penal (sentencia anticipada —articulo 40 de la Ley 600 de 2000—, aceptaciOn de la imputaciOn o preacuerdos —articulos 293 y 348 ss. de Ia Ley 906 de 2004—), se hubiera proferido fallo de 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacidn Penal, Concepto del 9 de diciembre de 2009. 8 RepUblica de Colombia ExtradiciOn N° 36335 MIGUEL ANGEL BUILES MEJI Corte Suprema de Justicia condena par hechos idênticos a los que motivan la demanda de entrega del compatriota. Asi las cosas, se niega la practice de la citada prueba. 1.2.2. De otra parte, tampoco resulta Util oficiar a la Registraduria Nacional del Estado Civil para que allegue copia de la tarjeta decadactilar del reclamado, pues dentro de la documentaci6n recaudada en virtud del presente tramite de extradiciOn aparece dicho documento, edemas, la informaciOn aportada par el Estado requirente es suficiente para adelantar el examen sabre la plena identidad del solicitado. En efecto, son multiples las oportunidades en que es mencionada la identidad del requerido por el Gobierno extranjero, est se puede constatar tanto en las Notas Verbales N° 2964 del 22 de diciennbre de 2010 y N° 0763 del 4 de abril de 2011, como tambien en la declaraciOn de M IGUEL E. BERMUDEZ MANGUAL,

Agente Especial del Departamento de Seguridad Domestica del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, aportada en apoyo de la solicitud de extradiciOn. Asi mismo, se cuenta con el estudio lofoscOpico practicado par la Policia Nacional de Colombia al requerido M IGUEL ANGEL BUILES MEJIA el dia de su captura, a efectos de establecer su plena 9 RepUblica de Colombia ExtradiciOn N° 36335 MIGUEL ANGEL BUILES MEJIA Corte Suprema de Justicia identidad. AdernAs, el citado no ha manifestado cuestionamiento alguno sobre el particular. En esa medida, esta prueba tambien se niega. Para concluir, teniendo en cuenta las consideraciones sefialadas en precedencia, se hace un Ilamado de atenciOn al representante del Ministerio P6blico para que se abstenga de formular peticiones probatorias en las circunstancias aqui analizadas.

2. Sobre la renuncia de terminos manifestada por el requerido y su defensor: Con el propOsito entrar a decidir sobre el particular, conviene recordar que como se dejara precisado inicialmente, al no existir tratado de extradiciOn aplicable entre los Estados Unidos y la RepUblica de Colombia, se debe dar aplicación a las normas previstas en el C6digo de Procedimiento Penal, segOn lo determin6 el Ministerio de Relaciones Exteriores.

De otra parte, tambiên se hace necesario indicar, en orden a determinar la viabilidad o no de lo pedido, que en el trâmite especial de extradiciOn todos los intervinientes gozan de los 10 Reptiblica de Colombia ExtradiciOn N° 36335

MiGuEL ANGEL BU1LES MEJ1

Corte Suprema de Justicia mismos derechos, garantias y facultades concebidas por el legislador en la relaciOn procesal, por consiguiente, resulta admisible la renuncia de têrminos y en particular en cuanto a solicitar pruebas y presentar alegaciones finales, de conformidad con lo deprecado por el requerido MIGUEL ANGEL BUILES MEJiA y su apoderado, segOn lo prevê el articulo 122 del C6digo de Procedimiento Civil, aplicable al caso en virtud del principio de integraciOn previsto en el articulo 25 de la Ley 906 de 2004, en punto de las materias que, como esta, no se encuentran reguladas expresamente en el ordenamiento procesal penal. En este sentido, la Corte ha seflalado: "Es evidente que, por regla general, los sujetos procesales en cuyo favor se consagren term/nos para e/ ejercicio de un derecho puedan renunciar a ellos. Esto significa, entonces, que el solicitado en extradiciOn puede renunciar Onicamente a las oportunidades que la ley le otorga para pedir pruebas y presentar alegatos de conclusiOn como expresiOn de disponibilidad del ejercicio del derecho a la defensa. No obstante, dicha potestad no puede extenderse a/ derecho que tiene el Ministerio POblico de intervenir en el tra mite de extra diciOn pasiva, pues /a ConstituciOn y las leyes le asignan fun clones tendientes, entre otras, a vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y a la protecciOn de los derechos fundamentales"5. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci6n Penal, auto del 1° de febrero de 2007,

radicaciOn N° 25069. 11 RepitbLica de Colombia ExtradiciOn N° 36335

MIGUEL ANGEL BUILES /ME JIA, 1

Corte Suprema de Justicia En este orden de ideas, la renuncia no puede afectar el eventual interês que tenga el representante del Ministerio POblico para dar a conocer su criterio previo en torno al sentido del respectivo concepto que habrà de emitir la Corte. Por tanto, la Sala acepta la renuncia de terminos expresada por el solicitado en extradiciOn y su defensor, sin que ello afecte el tramite normal de la actuaciOn, ni enerve la posibilidad de la participaciOn activa del Ministerio POblico.

3. Cuesticin Final: Como la Code no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso Ultimo del articulo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaria de la Sala por el têrmino de cinco Was a disposiciOn exclusivamente del Delegado de la Procuraduria, por cuanto el solicitado y su defensor renunciaron a presentar alegatos.

En marito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. NEGAR la practica de las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio POblico.

12 Repaidlica de Colombia ExtradiciOn N° 36335 MIGUEL ANGEL BUILES MEJIA Corte Suprema de Justicia ACEPTAR la renuncia de terminos expresada por el ciudadano colombiano solicitado en extradiciOn MIGUEL ANGEL

BUILES MEL; y su defensor. DEJAR, una vez en firme esta decisiOn, el expediente en Secretaria de la Sala Penal por el termino de cinco (5) dias para las alegaciones finales, segOn lo preve el inciso 3° del articulo 500 de la Ley 906 de 2004, pero solo respecto del Procurador Delegado. Notifiquese y cCimplase. COUS1

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALL 0 SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ

13 Reptiblica de Colombia Extradici6n N° 36335

MIGUEL ANGEL BUILES MEJiAl

Corte Suprema de Justicia etEEMPSO ALFREDO GOMEZ QUINTERO MART EL ROSARIO ZALEZ DE LEMOS aCtla ,y-oii-t)

AUGU UE SOCH SALAMANCA

( 140Vella 9A

UBIA Y ANDA NOVA GARCIA

Secretaria 14 MAdied00 WO/007144

EXTRADICIÓN RAD. No. 36335

MIGUEL ÁNGEL BUILES MEJÍA Rté e-92tyfotentes ed diromasis ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver la solicitud probatoria elevada por el representante del Ministerio Público, incoada dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ÁNGEL BUILES MEJÍA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó los elementos de convicción solicitados; sin embargo, señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición.

Comparto la decisión de la Sala en punto de no acceder a la práctica de las pruebas impetradas; no obstante, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia 9gA#Moa Wdr,s4.1

2 EXTRADICIÓN RAD. No. 36335

MIGUEL ÁNGEL BULLES MEJÍA Zté SIStos.nts funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiaturas. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación prOsentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 20b4, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto

ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese 1 Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de

2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. 92ysaido.044 Woingia, 3 EXTRADICIÓN RAD. No. 36335

MIGUEL ÁNGEL BULLES MEJÍA Zas 9r2atijra ráfidieja el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal. La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior. Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política.

En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las 9444,14a Wod,"1.1,

4 EXTRADICIÓN RAD. No. 36335

MIGUEL ÁNGEL BUILES MEJÍA Win4, 51,4407ta d‘fatávis atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración del voto. Con toda atención,

MARIA D ROSARIO GO 1ÁLEZ DE LEMOS

Magistrada Fecha ut supra.

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