CSJ - SP36339(30-11-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36339(30-11-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia Casación No, 36339 /
IVONNNE MARÍA URICOECHEA VENGOECHEA, .- P ad
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.425 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).
VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada IVONNE MARÍA URICOECHEA VENGOECHEA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá', mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos, que la condenó como determinadora de la conducta punible de peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron declarados por el ad qguem en los siguientes términos: ' Competente de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA09-6094 del 15 de Julio de 2009 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
República de Colombia Casación No. 368339 —
IVONNNE MARÍA URICOECHEA VENGOECHEA .,
. EA /,j'( - Corte Suprema de Justicia “IVONNE — MARÍA — URICOECHE VENGOECHEA, en representación de los ex trabajadores de la extinta Empresa Puertos de Colombia, OrLANDO PERTUZ ¡GONZÁLEZ,
ALEJANDRO ERNESTO ROBLEDO ARELLANO, MIRYAM DEL
SOCORRO JOLEANY DAZA, DIANA ISABEL PALACIO ORTEGA,
EÉDGARDO MANUEL VILORIA ADIÓN, ROQUE JACINTO MEJÍA
ORDÓÑEZ, ROBERTO MARIMON ARTETA, JOSÉ DEL CARMEN AVENDAÑO, ADALBERTO PALMA GUZMÁN y ADALBERTO ORTIZ BOLAÑO, suscribió el 3 de abril de 1998, Acuerdo Conciliatorio mediante acta No. 30 ante la Inspección 8 del Trabajo de esta ciudad [de Bogotá], con Luz DARY VELASCO CÓRDOBA, quien actuó en representación del Fondo de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación +—Foncolpuertos—, conciliación que versó sobre la cancelación de las acreencias laborales y prestacionales a ellos reconocidas en sentencias emitidas en diferentes juzgados laborales del circuito de Barranquilla, en cuantía de óchocientos cincuenta y seis millones cuatrocientos mil pesos ($856.400.000), cuyo pago se efectuó mediante la expedición de Títulos de Tesorería TES, Clase B, consignados al D.V.C. del Banco de la República No. 138-00-2-001013-0, de la ént¡ded Serfinco S.A. De igual forma firmó, el 22 de abril del mismo año, ante ísa.¡nspeccfón del trabajo y con la referida representante de icha entidad, el Acta de Conciliación No. 12, representando a los ex portuarios, GERARDO BARRANCO BLANCO, JESÚS
STEFFENS PÉREZ, OVIDIO ARELLANO HERNÁNDEZ, MIRYAM DEL
SOCORRO JOLEANY DAZA, ALEJANDRO ROBLEDO ARELLANO,
ARISTIDES ESCORCIA RADA, GUILLERMO LEÓN Diaz MEEK, Luis
RAÚUL OÑoro MoOLINA, ISMAEL VARELA SARMIENTO, JAIME
BARRAZA JIMÉNEZ, RAFAEL VILLA ÁVILA, RUBÉN JIMÉNEZ
$ANDERAS, EDUARDO CANTILLO ORTIZ, ARNO OSPINO NAVARRO, EDRO CAICEDO OLIVEROS, RAFAEL Ruiz ARRIETA, JOSÉ SANCHEZ CASTRO y JULIO JULIAO QUINTANA, la cual también versó sobre el pago de beneficios laborales declarados a su favor en sentencias emitidas por tales despachos, en cuantía de mil ciento ochenta y cuatro millones trescientos mil pesos ($81.184.300.000), cuyo pago se efectivizó a través de la expedición de Títulos de esa Índole, consignados en la cuenta y entidad citadas. Los procesos. laborales dentro de los cuales se declararon las sentencias objeto de conciliación en cita, fueron adelantados por la aquí procesada, quien una vez 2 República de Colombia . Casación No. 36339 | > IVONNNE MARÍA URICOECHEA VENGOECHEA — - . '(&,f I_.-'l / . _'"' Corte Suprema de Justicia obtuvo los fallos favorables, suscribió los mentados acuerdos conciliatorios, aún cuando respecto de aquellas no se había surtido la consulta, evidenciándose posteriormente por la
entidad, que los derechos allí reclamados no tenían soporte legal o convencional”.
2. En relación con lo segundo, se tiene que una vez clausurada la instrucción, el 31 de julio de 2007 se profirió resolución acusatoria contra ivoNNE MaARÍA URICOECHEA VENGOECHEA en la Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de fFoncolpuertos, por el delito de peculado por apropiación en calidad de determinadora, decisión que quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2008, luego de ser resuelta su impugnación.
3. La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos, donde celebrada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 31 de agosto de 2009 se condenó a la citada en la calidad y por la conducta punible por la que fue acusada, a las penas principales de 75 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privación de la libertad. Además, se la obligó a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $2.040.700.000, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
4. Ese fallo fue apelado por ei defensor de la procesada, siendo confirmado el 16 de diciembre de 2010 por el Tribunal
3 República de Colombia Casación No. 36339 29
IVONNNE MARÍA URICOECHEA VENGOECHEA.” ,
; " r Corte Suprema de Justicia Supehor de Bogotá, decisión contra la cual el mismo impugnante presentó recurso de casación.
LA DEMANDA: iEstá integrada por tres cargos, cuyos argumentos se
puedbn sintetizar de la siguiente manera: éPrimer Cargo: Con fundamento en la causal primera de casación, prevista en eli artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la sent¿¡ncia por haber incurrido en la violación directa la ley sustaíncial, toda vez que se aplicaron indebidamente los artículos 30 y1 397 del Código Penal, lo que condujo a condenar a la procesada IVONNE MARÍA URICOECHEA VENGOECHEA por el delito de peculíado por apropiación en calidad de determinadora. .Con el propósito de dar sustento a la censura, sostiene que a la éacusada se le hizo la imputación anotada “forzando los hechqjas y con el sólo objetivo de guardar la necesaria unidad de impuiac¿ón para todos los partícipes, o sea para formular tanto al dete&n¡nado (auto material) como a la encartada (determinadora), uno y el mismo delito —peculado por apropiación—”. República de Colombia Casación No. 36339 IVONNNE MARÍA URICOECHEA VENGOECHEA ' n r, /J. n Corte Suprema de Justicia Sostiene que indebidamente se recurrió a la figura de la determinación, pues se desconocieron los requisitos mínimos que exige este instituto para su configuración, valga decir, !a intervención de “tres (3) personas; determinador, determinado y
víctima; el primero es un partícipe cuya responsabilidad penal se fundamenta en el dispositivo amplificador y se rige por el principio de accesoriedad limitada; [el segundo es] el detefm¡nado —ejecutor material—, que es el verdadero autor que tiene el dominio del hecho y, por tanto, debe reunir las calidades personales exigidas en el tipo. De ahí que el primero deba ejercer sobre el segundo, de manera necesaría e indisponible, un influjo sicológico que deviene trascendente; en la medida en que el mismo no sólo debe hacer surgir en la mente del determinado la idea criminal sino, también, la resolución volitiva de ejecutaria en la medida y en el sentido en que le ha sido transmitida”. Expresa entonces que SALVADOR ATUESTA BLANCO, director de Foncolpuertos y quien suscribió las resoluciones individuales que ordenaron pagar las sentencias y los mandamientos de pago a los poderdantes de la enjuiciada IVONNE MARÍA URICOECHEA VENGOECHEA, en actuación independiente, se acogió a sentencia anticipada, a quien se le atribuyó la condición de autor material de la conducta punible de peculado por apropiación en la modalidad de “delito continuado”, a fin de mantener la unidad de imputación con este caso, ocasión en la cual se afirmó, en relación con el citado, que “se podía hablar de una unidad de designio criminal, porque ATUESTA BLANCO «desde el inicio de sus funciones como gerente pagador... vio la oportunidad de actuar en contravía de la 5 República de Colómbia Casación No. 36339 —7
IVONNNE MARÍA URICOECHEA VENGOECH/E?:,/“"
Corte Suprema de íJusticia ley y desde ese momento aprovechó cualquier oportunidad que se le presentara para ello..». Sin importarle a éste, en ese | momento, quién ni quiénes serían las personas que le prop¡píar¡an la oportunidad y le permitirían realizar su inicial idea criminal”. 2Ahora, una vez hace énfasis, con apoyo en la jurisárudenciaº y la doctrina”, en el elemento de la única finalidad crimi¡i1c>sa del autor en el delito continuado, asegura que de allí se sigu¿ que SALVADOR ATUESTA BLANCO actuó a “motu proprio, sin que ¡íaersona alguna hubiere influido en él para hacer nacer tal desrg!r:¡o criminal”, de donde “surge evidente que no fue deter¡fninado por la aquí encartada”, pues esa "intencionalidad crím¡r?a! dolosa se forjó de manera autónoma e independiente en su íntblecto”. En esa medida, el actor destaca que “si la determinación mqui¿;re que un tercero, dolosamente, haga surgir en el autor materjia! (determinado) la idea y la resolución criminal que éste pone 1 en ejecución; entonces las figuras jurídicas del delito cont¡áuado y la determinación, dados los requisitos que cada una de elílas exige para configurarse, resultan, en este evento, exclu3í|rentes entre sí... por lo que si hay determinación no puede ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación No, 17151. FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan, El delito continuado, Monografías Jurídicas, Bogotá,
1984, Editorial Temis. República de Colombia Casación No. 36339.. .7 IVONNNE MARÍA URICOECHEA VENGOECHEA , ; Corte Suprema de Justicia haber delito continuado, y si hay delito continuado no puede haber determinación”. De otra parte, afirma que “la anterior conclusión no puede llevar a soslayar que alguien, agudamente, pueda argúlir que no obstante la pre-existencia de la idea y de la resolución criminal en el determinado —[es decir, en el] ex director del Fondo—; [a su vez] la abogada URICOECHEA VENGOECHEA, con su actuación, reforzó la idea e intención, y desde tal premisa se trate de afirmar la participación determinadora de ésta. Si bien es cierto, a tono con la jurisprudencia de la Corte Suprema, el primer requisito que demanda la figura de la determinación es que el inductor genere en el inducido la resolución de cometer el delito, «...o refuerce la idea con efecto resolutorio preex¡stente...»,l no lo es menos que la doctrina sostiene que no constituye determinación cuando aquel preste una simple cooperación moral, o con su actuar le brinde la oportunidad o le facilite a éste la posibilidad de realizar su designio, «... ayudándole a perfeccionar el diseño del plan delictivo ya trazado de antemano por el futuro autor materil (el denominado omnimodo facturus)...». Lo que signífica, en términos dogmáticos y otras palabras, que en los casos del denominado omnimodo facturus, no puede existir determinación”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 26 de octubre de 2000,
radicación No. 15610. República de Colombia Casación No, 363391 7 IVONNNE MARÍA URICOECHEA VENGOECI:?;?' , Corte Suprema de vusticia |Así las cosas, asegura que en el sub judice los falladores de instahcia “dedujeron la participación determinadora en la doctora UR!C¿)ECHEA VENGOECHEA, del simple hecho de que ella adelantó los pfocesos laborales, obtuvo las sentencias de condena y los man¿amfentos de pago, y no sólo aceptó el ofrecimiento de pago que ¿|! Fondo le hizo en Bonos del Tesorería, Clase B, sino que, adenfás, suscribió las actas de conciliación números 30 y 12, del 3 y 22 de abril de 1998 en la Inspección 8 del Trabajo, es decir, que tyas de esa sola circunstancia, de la gestión judicial y adm¡r£ristrativa por ella adelantada en nombre y representación de los t¡%bajadoms, que los Juzgadores de instancia infirieron que ella f:rabía ejercido un influjo sicológico sobre, entre otros, el directpr de Foncolpuertos, señor SALVADOR ATUESTA BLANCO, para que ÁMñ'rfera los actos administrativos que ordenaran su pago... Mas, Lín embargo, de allí no afiora influjo sicológico alguno, sólo la opgrtunidad que facilitó al director la posibilidad real de realizar su designio; lo que jurídicamente no constituye deteminación”. Una vez hace referencia al tema del omnimodo facturus en relací+n con el delito continuado y recuerda las características de
éste tipo de ilícitos, reitera que es imposible predicar respecto de ellos la determinación, por cuanto son figuras excluyentes. hsí las Cosas, solicita Casar la sentencia y absolver a la prooe$ada IVONNE MARÍA URICOECHEA VENGOECHEA del delito de República de Colombia Casación No. 36339 ,.7 IVONNNE MARÍA URICOECHEA VENGOECHEA” + Corte Suprema de Justicia peculado por apropiación por el que fue condenada en calidad de determinadora.
Segundo cargo: Con respaldo en la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor acusa la sentencia por haber violado en forma indirecta la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho por falso juicio de existencia al apreciar la prueba, lo cual dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 30 y 397 del Código Penal, condenando a la procesada IVONNE MARÍA URICOECHEA VENGOECHEA por el delito de peculado por apropiación en calidad de determinadora.
Con el propósito de sustentar la censura, el actor afirma que el Tribunal dio por demostrada la condición de determinadora de la enjuiciada en la referida conducta punible, sin que obrara prueba de ello. Agrega que a la inculpada se le dedujo dicha calidad en relación con los jueces, el inspector del trabajo y el director de Foncolpuertos, por el hecho de haber iniciado los procesos laborales, obtener las sentencias y los mandamientos de pago, con base en lo cual suscribió las actas de conciliación. República de Colomhia ,
Casación No. 36339 _17
IVONNNE MARÍA URICOECHEA VENGOECHE¿&ZZ-'“
“A Corte Suprema de Justicia 2Luegode hacer referencia a la manera en que se estructura la determinación, esto es, “que un tercero (determinador), do¡osfamente, hace surgir en el autor material (determinado) la idea y la resolución criminal, que éste efectivamente pone en ejec:jc¡ón; O sea... se trata de que el determinador influya s¡colégicamente en el determinado y efectivamente lo motive para que ¿ealice la conducta penalmente reprochable que aquél le insím.éó”, sostiene que un influjo sicológico consiste en una “relac3|¡ón intersubjetiva entre ellos, de persona a persona, o sea, una — interacción o comunicación entre determinador y deten%inado”. )íAñade, entonces, que la prueba de lo anterior debe “ser directa o por lo menos debe poder inferirse desde un hecho p!ena+nente acreditado en el proceso, de lo contrario, ante la auseácía de esa prueba directa o indiciaria, se torna jurídi¿amente imposible predicar la presencia del influjo deter?f7ínadof', de manera que asegura que en el sub lite no obra las m$s mínima prueba directa que pueda conducir a establecer que Iái acusada “influyó sicológica y de manera directa” sobre los servidores públicos y tampoco un hecho indicador, a partir del cual s:g pudiese inferir que ésta tuvo “contacto o relación personal e ¡nte¿subjetiva con ellos”. A su juicio, no es posible que a partir de la “so/a promoción
de lds procesos laborales, la obtención de sentencias y mandamientos de pago con ocasión de los mismos y la 10 Repuública de Colombia 7 Casación No. 3633917
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Ea Corte Suprema de Justicia suscripción de las actas de conciliación”, se concluya que ello constituye “hechos indicativos de esa necesaria relación persona a persona, intersubjetiva, [pues] ello es evadir la carga de la prueba... y atribuir responsabilidad con base en una simple causalidad naturalística, basada en la proscrita responsabilidad objetiva”. Tras recabar en que el “influjo sicológico debe estar dirnigido directamente a la persona del determinado para que en éste el designio criminoso se origine y dirija consciente y dolosamente su voluntad a su realización”, manifiesta que como en este caso las sentencias y los mandamientos de pago se presentaron a Foncolpuertos por la enjuiciada entre 1994 y 1997, cuando su director no era SALVADOR ATUESTA BLANCO, no fue acertado imputarie la determinación en relación con éste, pues la provocación sólo se podría predicar respecto de su antecesor. Por tanto, enfatiza que en la actuación “no milita ningún medio de prueba directo capaz de demostrar, o un hecho debidamente probado del que se pueda, por lo menos, inferir indiciariamente, que entre la abogada URICOECHEA VENGOECHEA, en ejercicio !egítfmo de su profesión y los directores del Fondo o de los miembros de la Junta Directiva que autorizaron los pagos de los mandamientos ejecutivos, existió algún tipo de contacto,
comunicación o trato, a través del cual ella ejerció sobre éstos el influjo sicológico necesario para determinarlos, dolosamente, a la realización de la conducta punible”. li República de Colombia Casación No. 36339 7
IVONNNE MARÍA URICOECHEA VENGOECHEA,: /
E K Corte Suprema de Justicia 5Una vez hace relación a una decisión de esta Sala” donde se i£dican los requisitos para la estructuración de la determinación, explica que en este asunto no concurren, y añade que I% forma como se produjo el pago de las acreencias laborales contríbuye a desvirtuar su existencia, por cuanto se realizó mediante Títulos de Tesorería TES, Clase B, modo de wncélación que simplemente aceptó la acusada en las mndiFiones que dispuso Foncolpuertos, para lo cual éste se tardó entre tres y cuatro años. En esa medida, solicita casar la sentencia y absolver a la procá¡sada IVONNE MARÍA URICOECHEA VENGOECHEA, por cuanto es claro ¡Lque el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existéncia al apreciar la prueba, con el fin de deducirle respcinsabilidad en calidad de determinadora en el delito de pecui%do por apropiación.
Tercer cargo: Al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor denuncia la Senteipcia por haber violado indirectamente la ley sustancial, a consefcuencia de errores de derecho por falso juicio legalidad al
aprecáiar la prueba, lo cual dio lugar a la aplicación indebida de artícufo 397 del Código Penal, condenando a la procesada IVONNE 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 26 de octubre de 2000, radicación No. 15610. 12 República de Colombia Casación No. 36339 7 IVONNNE MARÍA URICOECHEA VENGOECH;¿Í¿, Corte Suprema de Justicia MARÍA URICOECHEA VENGOECHEA por el delito de peculado por apropiación en calidad de determinadora. En orden a sustentar la censura, expone que para demostrar la responsabilidad de la inculpada, se allegaron un conjunto de documentos sin autenticar, así mismo, unos impresos (printed de pago”) que se tuvieron como tales y lo propio ocurrió respecto de unos informes rendidos por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a pesar de que en este último caso tal entidad fungió coma parte civil en el presente asunto. Indica, entonces, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 de la Ley 600 de 2000, “/os documentos se aportarán en original o copia auténtica” y que si ello no es posible, “se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia...», exigencia que se extiende a las pruebas válidamente practicadas en actuación judicial o administrativa, las cuales « ...podrán trasladarse a otra en copia auténtica...»”, conforme lo señala el artículo 239 ¡bídem. En este sentido, asegura que salvo las resoluciones
allegadas con el oficio 3140-2 del 22 de octubre de 2004 del Ministerio de Transporte, donde se ordena el pago de varias sentencias —actos administrativos que no demuestran el delito de peculado por apropiación ni la determinación en cabeza de la enjuiciada—, los restantes documentos no fueron aportados en 13 República de Colambia Casación No. 363397 /
IVONNNE MARÍA URICOECHEA VENGOECHE?¡"
£ E A ' Corte Suprema de Justicia copia auténtica, por lo cual carecen de “vocación probatoria y no podían ser valorados como tales”. Igualmente, asevera que si bien se realizaron varias inspecciones judiciales a los procesos adelantados en los juzgados laborales del circuito de la ciudad de Barranquilla, los documentos que allí se recogieron no fueron objeto de recomocimiento como se exige en el artículo 259 de la Ley 600 de 2000! ni se hizo su traslado en copia auténtica acorde con lo disptlest0 en el artículo 239 ibídem. ¡De otro lado, menciona que al proceso se incorporaron un conjql'nto de “impresos” que los juzgadores denominaron “printed de p$go”, a partir de los cuales el Tribunal concluyó, que como a los éx trabajadores de Puertos de Colombia se les había cancelado y reliquidado sus prestaciones, careciían de fundamento las reclamaciones adelantadas por la acusada, pues | debiio a su profundo conocimiento sobre la materia, era evidente que Había actuado dolosamente en calidad de determinadora. gFrente a tales comprobantes, aduce el actor que como
fuer | tomados de los archivos sistematizados de Foncolpuertos, es claro que se trata de una “evidencia digital”, o como lo señala el liteíral a) del artículo 2% de la Ley 527 de 1999, son “mensajes de d$tos”. a los cuales se les debe aplicar lo consagrado en los artíc¡?los 6 a 109 ibídem para que sean admitidos y valorados. l4 República de Colombia Casación No. 36339 — / IVONNNE MARÍA URICOECHEA VENGOEGHE%]¡ Corte Suprema de Justicia Agrega que si bien el artículo 294 del Código Penal precisa que “es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio”, de allí se sigue que el documento se integra por dos partes, es decir, el texto y el autor que lo suscribe, observándose que aquellos impresos ni siquiera alcanzan la categoría de documentos, pues no están firmados. Con todo, asevera que si se les diera la connotación de documentos, por igual se observa que no fueron autenticados, por lo que definitivamente no podían sustentar la sentencia condenatoria. Ahora, frente a los informes rendidos por el Grupo Interno de Trabajó para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, donde se puso de manifiesto que no era posible reconocer las prestaciones reclamadas por la brocesada. el demandante expresa que debido a que tal entidad fungió como parte civil, no podía aceptarse que en este asunto actuara como sujeto procesal y perito al traer esos informes, conforme se desprende de lo consagrado en el artículo 263 de la Ley 600 de
2000. Así mismo, rechaza la conclusión en ellos consignada, según la cual era obligatorio agotar el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto de conformidad con la ley, la doctrina y la 15 República de Colómbia Casación No. 36339 — IVONNNE MARÍA URICOECHEA VENGOECHE$/"' f L Corte Suprema de 2Justicia jurisé:rudencia, inicialmente se consideró que aquel no operaba para? empresas industriales y comerciales del Estado como Puerios de Colombia, ni frente a establecimientos públicos como Fonc$olpuertos, pues de ello sólo se tuvo claridad a partir de la senténcia de la Sala de Casación Laboral del 19 de octubre de 199á, por tanto, no se le podía deducir dolo a la enjuiciada. 5Por igual, repudia que se afirmara en tales informes, que fue Ilegal la condena en costas decretada en los procesos laborales adelantados por la encartada, en tanto ello era posible, conforme lo admitió esta Sala y, en punto de los intereses incluidos en las actas de conciliación suscritas por la incriminada, recoddó que ellos se reconocieron por ministerio de la ley (artículo 176 del Código Contencioso Administrativo). 5También sostiene, que si bien los salarios moratorios que fueron reconocidos no operaban automáticamente, ellos se decretaron a partir de la valoración que hizo el juez, por manera que éste fue quien de forma autónoma los impuso, sin que por ende[ se le pueda deducir responsabilidad por esta Causa a la acusáda, como tampoco porque se hubieran reconocido varias
vece$ en relación con un mismo trabajador en procesos adela¿ntados separadamente, puesto que pueden surgir situaníciones en las que se justifique tal situación, como cuando se 3 Corte!8uprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 10 de agosto de 2010, radicación No. 34175. 16 República de Colombia Casación No. 36339 /
IVONNNE MARÍA URICOECHEA VENGOECHEA.7
2 £ í &¿( (E 7 Corte Suprema de Justicia / reclaman independientemente distintos factores salariales o prestaciones. Además, se opone a que en los referidos informes se haya sostenido, en relación con la huelga, que el empleador estaba facultado para hacer los descuentos respectivos cuando aquella se declaraba ilegal, pues en el caso de las reclamaciones adelantadas por la encausada, recuerda que no se soportaron tales descuentos, razón por la cual los jueces liquidaron las prestaciones prescindiendo de tal causa. El rechazo a los mencionados informes se prolonga respecto de las conclusiones que allí se consignaron sobre bonificación reconocida como salario a los poderdantes de la procesada, pues precisa que elio sólo ocurrió en relación con WILLIAM HERNÁNDEZ CARRILLO y en concreto con fundamento en una conciliación suscrita en 1993, la cual ella se limitó a cobrar ejecutivamente. En cuanto a la prestación denominada “prima sobre prima”, una vez aclara que tal expresión es una vulgarización de la prima de servicios semestrales, sostiene que si bien algunos jueces la reconocieron, ello se hizo a partir de una de varias
interpretaciones de la convención colectiva de trabajo, la cual es opuesta a la patrocinada en los susodichos Iinformes, motivo por el cual no es posible edificarie reproche penal. 17 República de Colombia Casación No. 36339 ; IVONNNE MARÍA URICOECHEA VENGOECHES4”, Corte Suprema de ÍJusticia ¡Finalmente, en cuanto hace a las pensiones de jubilación recoóocidas a personas sin derecho a las mismas, precisa que la acusáda no intervino en su reconocimiento, pues el mismo se hizo ia través de conciliaciones en las cuales ella no participó, pues% se limitó a cobrar las mesadas adeudadas a través de procesos ejecutivos. íEn esa medida, manifiesta el actor que evidenciada la falta , de | tenticidad de los documentos aportados y que no era posible tener en cuenta los informes aludidos por provenir de la parteé civil, amén de que en éstos se refleja el particular punto de vista íde ese sujeto procesal, sostiene que no es posible deducirle resp¿nsabilidad a la procesada IVONNE MARÍA URICOECHEA VENGOECHEA como determinadora del delito de peculado por apropiación, por tanto, solicita casar la sentencía y que sea absuelta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Cuestión Previa: éCuando la Corte se ocupa de analizar la admisibilidad:de una d¡emanda de casación, su interés se concentra en verificar el cumpiimiento de unas precisas exigencias de lógica y adecuada argunf1entación del cargo o cargos formulados en ella, con el
prop$ito de impedir que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas. 18 República de Colombia Casación No. 36339
IVONNNE MARÍA URICOECHEA VENGOECHEA:
- Ea Corte Suprema de Justicia En ese sentido, los requisitos que se reclaman persiguen esencialmente que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos, lo cuai supone expresar de forma clara, precisa, coherente y completa, los argumentos que le dan sustento, en orden a garantizar el entendimiento del problema o problemas jurídicos a la Corte, pues no es su función entrar a descifrar o desentrañar propuestas incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias, por ser el recurso de casación eminentemente rogado.
Corresponde entonces al libelista, constatar con total objetividad, si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por un delito, así como si el quantum máximo punitivo de éste excede de ocho años y si el fallo fue proferido en segunda instancia por un Tribunai. Adicionalmente, debe examinar si cuenta con interés para demandar y de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario que señale la causal o causales de casación que pretenda alegar, desarrolle el o los cargos en sustentación del recurso, exprese los fundamentos y las normas infringidas e, igualmente, demuestre la trascendencia de la censura o censuras postuladas, todo en procura de que se cumpla alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho
material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios inferidos a éstos. 19 República de Colambia Casación No. 36339 / IVONNNE MARÍA URICOECHEA VENGOECH ¡ p Corte Suprema de Vusticia El esfuerzo que precede a su vez debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y particularmente el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastárse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y conténido, según la que se haya elegido. Efectuadas estas precisiones, agota la Sala el examen formál del libelo presentado por el defensor de la inculpada
IVONNE MARÍA URICOECHEA VENGOECHEA.
2. Sobre la demanda en concreto: Debido a que está compuesta por tres censuras, conforme se vaya analizando cada una de ellas, se resolverá acerca de su admisibilidad.
Primer Cargo: Como en él se alega la violación directa de la ley sustancial, por cuanto no era posible deducirle a la procesada IVONNE MARÍA URICOECHEA VENGOECHEA el ilícito de peculado por apropiación en calidad de determinadora, pues, con el determinado, es decir, SALVADO ATUESTA BLANCO, no tuvo contacto alguno y además
20 República de Colombia , ? Casación No. 36
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