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CSJ - SP36359(06-05-2011)MENOR VICTIMA

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36359(06-05-2011)MENOR VICTIMA
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Ca ifc ión 36359

HUGO ANTONIO ÁNGULO S CM Y OTRO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No. 156

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por los apoderados de los señores Hugo Antonio Ángulo Salom y Ezzio Simone Di Carlo, con el fin de resolver sobre la admisión de las demandas de casación propuestas contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de noviembre de 2010, que confirmó parcialmente la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de marzo del mismo año. HECHOS La notitia criminis llegó a conocimiento de la autoridad a través de la denuncia presentada el 5 de noviembre de 2005 por la señora Sirena del Carmen Hernández Villegas, quien informa que el día 31 de julio del mismo año, su hermana 1 Cas6a n 36359 HUGO ANTONIO ANGULO SAL Y OTRO menor 1.0.H.R. 1 fue convidada por una amiga de nombre Linnete Macias, a tomarse unas fotografías en el municipio de Puerto Colombia, Atlántico, a un lugar denominado Casa Club Pradomar, sitio a donde fueron conducidas por el acusado Hugo Antonio Ángulo Salom, y donde se encontraba otra menor de edad S.M.. Una vez en el destino elegido, el

señor "Hugo" les ofreció la suma de $300.000, pagaderos el 1 de agosto de 2005, si posaban para las tomas fotográficas desnudas y eróticas; además les prometió sacarles cédulas de ciudadanía con las edades alteradas, ofrecimiento último que sólo cumplió con una de ellas. Informó igualmente, que el dinero prometido no fue cancelado y que posteriormente, las imágenes fueron publicadas en la página de internet ES.TRESCOLLAS.COM junto con otras que con anterioridad le habían sido tomadas a su hermana 1.0.H.R. y a su amiga en el apartamento de Ezzio Simone De Carlo. Las distintas labores de inteligencia realizadas por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, permitieron identificar a Hugo Antonio Angulo Salom y a Ezzio Simone De Carlo, a quienes se les practicó allanamiento a sus residencias, encontrándose en la habitación del último material fotográfico y de video con imágenes y escenas sexuales. ' La Sala destaca que los nombres de las menores no se publicarán en esta providencia en pleno acatamiento al Código de la Infancia y la Adolescencia. 2 Catsi on 36359

HUGO ANTONIO ANGULO SAL Y OTRO

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 7 de septiembre de 2005, la Fiscalía 39 Delegada ante Los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, profirió resolución de apertura de investigación y dispuso la vinculación de Hugo Antonio Ángulo Salom y Ezzio Simone Di Carlo a través de indagatoria, les resolvió su situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

2. El 3 de enero de 2006 se calificó el mérito del sumario en

La modalidad de resolución de acusación en contra de Hugo Angulo Salom, como presunto autor responsable de los delitos de inducción a la prostitución, pornografía de menores y falsedad en documento público, en concurso, y Ezzio Simone Di Carlo, como presunto autor responsable del delito de pornografía de menores'. La Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla al desatar el recurso de apelación, el 20 de abril de 2006, la confirmó parcialmente al revocar el llamamiento a juicio en contra de Hugo Angulo Salom, por el delito de falsedad en documento público; en los demás aspectos confirmó la decisión 3. Cfr. Folios 97-136 cuaderno original 3. 3 Cfr, Folios 3-33 cuaderno de segunda instancia de la fiscalía. 3 Casad ' 36359

HUGO ANTONIO ANGULO SALO OTRO

3. Una vez evacuada la etapa del juicio, el 18 de marzo de 20104, el Juzgado 2 Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla profirió sentencia condenatoria en contra de Ezzio Simone Di Carlo, por el delito de pornografía con menores, le impuso una pena de prisión de 135 meses, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Los perjuicios morales (cid:9) los determinó en el equivalente en moneda nacional de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al tiempo, absolvió a Hugo Antonio Ángulo Salom, de los delitos de inducción a la prostitución, pornografía con menores y falsedad en documento público.

4. La decisión fue recurrida por la defensa y recibió

confirmación parcial por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma sede el 22 de noviembre de 2010, en cuanto confirmó la sentencia condenatoria impartida en contra de Ezzio Simone Di Carlo, con la exclusión de la causal de agravación contenida en el artículo 218 del Código Penal, fijándole la pena de prisión en 78 meses, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria; revocó el numeral tercero de la sentencia recurrida, y en su lugar, condenó a Hugo Antonio Ángulo Salom, por el delito de pornografía con menores, le impuso una pena de prisión de 78 meses, el mismo término para la pena accesoria de 'Cfr. Folios 221-229 cuaderno original 2. 4 Casad' 36359 HUGO ANTONIO ANGULO SALO Y OTRO inhabilitación de derechos y funciones públicas y el pago por concepto de perjuicios morales en el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria 5. LAS DEMANDAS A nombre de Hugo Antonio Ángulo Salám Cargo primero. El defensor inicia su escrito explicando que, dada la punibilidad del delito de pornografía con menores, que oscila entre 6 y 8 años, es procedente la casación discrecional, y la justifica así: El Tribunal vulneró tos derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de su prohijado porque emitió fallo sin tener en cuenta la totalidad de elementos probatorios allegados al proceso, tanto los favorables como los

desfavorables. El ad-quem hizo una valoración subjetiva, individual y selectiva de las pruebas, con lo cual se tornó discriminatorio, omitiendo, cercenando y razonando equívocamente, lo que condujo a desconocer principios de presunción de inocencia, defensa, prevalencia del derecho sustancial, igualdad, imparcialidad, contradicción, acierto y legalidad, prueba lícita e in dubio pro reo. 5 Cfr. Folios 9-21 cuaderno original del Tribunal. 5 Ca il ión 36359 HUGO ANTONIO ANGULO SA M Y OTRO Con su proceder el fallador construyó una providencia que resulta contradictoria con la de primer grado. Formula tres cargos contra la sentencia de segundo grado: Primero: falso juicio de existencia por omisión El Tribunal vulneró en forma indirecta los artículos 7 -inciso 2-, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, y la ley sustancial "por aplicación indebida del artículo 218 del Código Penal". Afirma que el error recayó así sobre las siguientes pruebas: -La denuncia presentada por Sirena del Carmen Hernández (medio hermana de la menor 1.0.H.R.). Advierte que no es cierto el argumento "facilista" y "acomodadizo" al que arribó el Tribunal al concluir que la menor siempre ha atribuido la toma de fotografías a Ángulo Salom, toda vez que de uno de los apartes de esa denuncia, que trascribe, se deduce que fueron tomadas por un "norteamericano", en particular, por "Seisdedos". Los principios de la lógica y la experiencia enseñan que la primera versión expuesta por la joven en la intimidad de su

hogar, es la verdadera por estar ajena a contaminación, prejuicio o presión alguna. 6 Casa 4nn 36359 HUGO ANTONIO ANGULO SAL Y OTRO -Identidad verdadera de José Luis Seisdedos obtenida por el D.A.S. Ello tuvo lugar por un registro migratorio. -Dos correos electrónicos enviados a la menor 1.0.H.R. por José Luis Seisdedos "que no fueron allegados defensivamente". Lo que demuestra la participación del referido señor en los hechos. La omisión en la valoración de esa prueba es nefasta porque de ella surge que aquél es el verdadero responsable "del comportamiento" y que no solo fue quien tomó las fotos sino quien las publicó en internet, tal como lo manifestó la menor en la declaración que se mencionó en precedencia y que fue ratificada por Lineth del Carmen Macías. -La indagatoria y el interrogatorio en el juicio de Hugo Antonio Ángulo Salom. Luego de trascribir varios de sus apartes el censor explica que las manifestaciones de aquél corresponden con lo expresado por Lineth Macías, en especial sobre la forma en que conoció a la menor 1.0.H.R., el ingreso de ésta a tos clubes donde solo se admiten mayores de edad, su apariencia de mujer, la inexistencia de La cámara en manos de su defendido y la verdadera relación sentimental existente entre la joven y Seisdedos. De allí concluye que todo fue un montaje de 1.0.H.R. para esconder La relación que sostenía con ese individuo, en tanto ella acudió a donde Ángulo Salom dado su amplio conocimiento en programación de sistemas para rastrear la cuenta desde

7 Cais4 ón 36359 HUGO ANTONIO ANGULO SAL Y OTRO La cual se subieron a la red las fotografías, y fue así como determinó que ello lo había realizado Seisdedos. -La declaración de Eduardo Torres Hambuerger, compañero de trabajo de su representado, quien respalda lo afirmado por éste en la indagatoria y en el interrogatorio. -En el allanamiento y registro al apartamento donde residía Ángulo Salom no se encontraron elementos u objetos de procedencia ilícita. -En el acta de allanamiento y registro al lugar de trabajo de Ángulo Salom tampoco se hallaron elementos que lo involucraran. -Durante la investigación se demostró que el otro procesado, Ezzio Simone Di Carlo, tenía las mismas orientaciones sexuales que José Luis Seisdedos, a quien sí le encontraron elementos que lo comprometen. Esas pruebas no tenidas en cuenta por el Tribunal respaldan La no presencia de su representado en el lugar el día y hora en que le fueron tomadas las fotografías a la menor 1.0.H.R., pues se comprobó que tuvieron lugar en una sola sesión. Ello se constata con la certificación expedida por el gerente FNG WEB Latino Desarrollo Estratégico donde Laboraba su prohijado, con la copia del comprobante de caja 8 Casa n 36359 HUGO ANTONIO ANGULO SALO Y OTRO menor de almuerzo y transporte en hora nocturna del 1° de agosto de 2005. -Con la declaración de Lucas David San Juan se ratifica que su defendido no se encontraba en el lugar donde se tomaron las fotos. Además, con la dirección que quedó registrada en

La prueba del Código Fuente de la página Web se denota que las imágenes fueron sacadas del computador de Seisdedos y que la última actualización fue del 27 de agosto de 2005, pero conforme a lo relatado por la menor 1.0.H.R. y S.H.M.C. se corrobora que tan solo conoció a Ángulo Salom hasta el 31 de agosto siguiente. -Iván David López Teheran, instructor de deportes acuáticos del Hotel Prado Mar, adujo no conocer a su representado, a pesar de que la menor I. 0.H.R. aseguró que fue allí donde se le tomaron las fotos. Con lo afirmado por el declarante se evidencia que tanto ella como S.H.M.C. han mentido en relación con que su prohijado era un "drogadicto", que se la pasaba con una cámara fotográfica. No hay prueba de que consumiera drogas ni de que portara cámaras. -Las manifestaciones de Hillary Johana Betancourt Salazar no fueron siquiera ojeadas por el Tribunal y con ellas es posible ubicarse en los episodios de la trayectoria impúdica de las jóvenes víctimas. Analizadas a la luz de la sana crítica descartan cualquier participación de su representado en los hechos que se le endilgan. 9 Cas ión 36359 HUGO ANTONIO ANGULO SA M Y OTRO -La declaración rendida por José Emilio Clavijo Villamizar, que trascribe, investigador del C.T.I., demuestra que las menores víctimas se contradicen porque no se pudo determinar cuáles fueron las fotos que supuestamente tomó su defendido ni la razón por la cual se hallaban junto con las

de Ezzio Simone, en tanto ellos nunca se conocieron. -Con la declaración de María Carolina Velez se demuestra que entre su representado y Ezzio Simone no existió ningún tipo de relación. -En la prueba pericia( sobre valoración psicológica realizada a las menores 1.0.H.R. y S.H.M.C. se destaca que provienen de familias disfuncionales, que comparecieron solas, que demuestran ansiedad y apatía al proceso, miedo con sus madres y resentimiento. El dictamen -sostiene el censordebe ser considerado racionalmente por el juez, pero no fue valorado. El mismo demuestra mentira y fantasía en las jóvenes. -Registro Civil de Nacimiento de la menor 1.0.H.R., en el que se observa muestra enmendadura en su parte básica y en el año de nacimiento sin nota marginal de corrección. Así las cosas, el valor probatorio otorgado al testimonio de Las menores debe ser revisado porque el Tribunal no advirtió que lo manifestado fueron mentiras sincronizadas cuyo móvil fue venganza. lo Casacj 36359

HUGO ANTONIO ANGULO SALO Y OTRO Cargo segundo.

Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba, por falso juicio de identidad. Se vulneraron indirectamente los artículos 7, inciso segundo, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 y el 218 del Código Penal. En un primer capítulo, relativo al contenido material de las pruebas sobre las que recae el error, citó apartes tanto de la entrevista como de los testimonios de la menor 1.0.H.R.,

rendidos el 16 de septiembre, 20 de septiembre de 2005, 11 de abril de 2007; el de S.H.M.C. del 8 y 20 de septiembre de 2005 y 11 de abril de 2007, para luego en un segundo aparte que denominó, lo "que se dijo en el fallo sobre las pruebas de cargos 6" transcribe algunos segmentos de la decisión de segunda instancia. Más adelante, se refiere al cercenamiento, en el que destaca que el Tribunal tan sólo aprehendió de ellas la sindicación que hicieron del acusado como la persona que tomó algunas de las fotografías publicadas en internet, obviando tos demás aspectos con relevancia probatoria, entre los que destaca: Linett del Carmen Macías Pacheco asegura que fue Seisdedos la persona que tomó y publicó las fotografías, 6 Cfr. Folio 96 cuaderno del Tribunal. 11 Casa(# n 36359 HUGO ANTONIO ANGULO SAL Y OTRO postura ratificada por la denunciante 1.0.H.R. "cuando le dijo a su media hermana que había sido un norteamericano el que las tomg". (II) Las contradicciones en que incurrió la menor S.H.M.C., cuando aseguró "le pregunté a ISSIS que como (sic) habían llegado nuestras fotos a manos de JOSE SEISDEDOS para que las publicara según L. y me dijo que L. le había dicho que le entregara el CD con las fotos que nos tomaron a JOSE SEISDEDOS, pero no se (sic) quien le entrego el cd a ISSIS" . Atestaciones, que le permiten al casacionista concluir que {t

se observa que a medida que I. 0. va saliendo a estrados también va mostrando su personalidad embustera"8 Igual sucede, en lo que hace relación con la suma de dinero supuestamente ofertada por su asistido, pues señala dos cifras distintas $1.300.000 y $4.000.000 las que se tornan ostensiblemente diferentes; o, en lo que hace relación "al supuesto ofrecimiento que le hizo mi representado para tramitarle una cédula falsificada9", pues tal aseveración, destaca, fue desmentida por la testigo H. J. el 11 de diciembre de 2006 ante el juez de conocimiento, "cuando indica que aquella, desde el año 2004 portaba una cédula de ciudadanía falsal°"; por la misma vía, cuando el Ad quem no tuvo en cuenta la manifestación contradictoria referida al mecanismo empleado por la cámara fotográfica, rollo o digital. Cfr. Folio 97 cuaderno del Tribunal. 8 lb. Cfr. Folio 99 ib. lo lb. 12 Casfa i n 36359 HUGO ANTONIO ANGULO SAL Y OTRO Lo propio sucedió con la versión de 1.0.H.R., la que fuera totalmente controvertida, en cuanto a que las fotos fueron tomadas por Hugo Ángulo en Casa Club Prado Mar en Puerto Colombia; sin embargo, el testigo en referencia manifestó no conocer al procesado y no haberlo visto en dicho lugar "a pesar de ser una persona que no pasa desapercibida por sus rasgos físicos". Concluye, que el Tribunal desatendió las mentiras y contradicciones obrantes y profirió un fallo de

responsabilidad que afectó el debido proceso y el derecho a La contradicción pues la motivación resultó deficiente. Cargo tercero.

El fundamento: el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio al apreciar el testimonio de la joven Lineth del Carmen Macías Pacheco. Al respecto, precisa que aquel se calificó de sospechoso, pero no fue "valorado su testimonio bajo las reglas de la sana critica".

Con tal actuación estima vulnerados indirectamente los artículos 7, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 que llevaron a aplicar indebidamente el artículo 218 del Código Penal pues se emitió fallo condenatorio "basado en un razonamiento equivocado al creer que L. M. estaba mintiendo, producto de falso raciocinio en virtud de la descontextualización de los argumentos, el desconocimiento de las pruebas de la defensa y la carencia de valoración conjunta de todos los medios de convicción". 13 Casac. (i 36359 HUGO ANTONIO ANGULO SALO Y OTRO A partir de la trascripción de un extenso aparte del testimonio de la aludida testigo y de la elaboración descriptiva propia de la manera en que debió haberse apreciado, éste considera que el Tribunal desconoció que la testigo "estaba diciendo la verdad", o sea que incurrió en "falso juicio de raciocinio". Cuestiona al Tribunal por considerarla una "impostora" al ordenar la expedición de copias en su contra, pues al analizar su testimonio bajo los postulados del sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia, claramente se podía concluir que Hugo Antonio Ángulo Salom era ajeno a

Los hechos investigados. Al respecto, señala que las reglas de la experiencia indican que cuando una persona sostiene una relación con uno de los acusados, lo obvio es que hubiera querido encubrir a este y no a Hugo Antonio, con quien sostuvo encuentros esporádicos pero no de carácter sentimental. Por eso la deducción realizada por el Tribunal que indica que la testigo que exonera de cualquier responsabilidad a su representado es sospechosa, resulta una conclusión ilógica y contraria al sentido común porque existe prueba suficiente para determinar que Ángulo Salom no participó en los hechos investigados. 14 Cpl cfión 36359 HUGO ANTONIO ANGULO S M Y OTRO Como petición final que involucró a todos los cargos, el censor solicitó casar la sentencia impugnada y disponer la absolución de su prohijado respecto del delito por el que fue investigado. A nombre de Ezzio Simone Di Carlos. El defensor formula un único cargo con fundamento en la causal primera "por considerar que la violación de la norma de derecho sustancial proviene de error de derecho en la apreciación de unas determinadas pruebas". El Tribunal no valoró el hecho de que las menores en momento alguno hubiesen mostrado al condenado como la persona que tomó las fotografías. Por otro lado sostiene, que de las declaraciones vertidas por las presuntas víctimas se concluye que el procesado actuó bajo la creencia de que, al momento de invitarlas a tomar las fotografías, eran mayores de edad. Lo anterior evidencia que el señor Di Carlo obró bajo una causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 10° del artículo 32 del Código Penal, esto es, por

error invencible. En efecto, el desconocimiento de la edad de las presuntas afectadas no deviene únicamente de la afirmación que en 15 Cafs ió n 36359 HUGO ANTONIO ANGULO SAL Y OTRO ese sentido elevó el procesado, sino que tal premisa se sustenta en las pruebas aportadas al proceso, en especial, los testimonios de H.B., E. M., Linet Macías y del señor Hugo Ángulo, quienes describen en forma detallada el tipo de vida de adultas que las afectadas llevaban. Esta situación, per se, se refuerza con el análisis psicológico realizado a las víctimas, donde el perito forense, después de haber aplicado el test de rigor y los protocolos correspondientes, concluye, sin el más mínimo asomo de duda, que aquellas tienen apariencia de personas mayores, que pretenden verse de esa forma para hacer incurrir en errores a sus eventuales clientes. Solici ti.) casar la sentencia impugnada en el sentido de que se absuelta al señor Ezzio Simone Di Carlo.

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la casación ordinaria Hugo Antonio Ángulo Salom fue llamado a juicio como presunto autor de los delitos de inducción a la prostitución y pornografía de menores. En primera instancia, fue absuelto pero el Tribunal revocó esa decisión y lo condenó por el segundo de los punibles mencionados.

18 Cas ión 36359 HUGO ANTONIO ANGULO SA M Y OTRO El defensor de Ángulo Salom expresa que acude a la casación discrecional y por ello, intenta exhibir argumentos dirigidos a demostrar la necesidad de intervención de la

Corte y la violación de derechos fundamentales. De no ser porque en esta ocasión procede, por principio de favorabilidad, la casación ordinaria, su petición tendría que ser desatendida porque olvidó indicar en forma clara y concisa las razones por las cuales esta corporación debe intervenir, ya sea con el propósito de pronunciarse sobre un tema específico, de ahondar sobre el mismo para unificar o de actualizar la jurisprudencia, y no señaló cómo la decisión reclamada contribuiría a solucionar el asunto y serviría de pauta para la actividad judicial". Tales exigencias no se entienden cumplidas con la sola enunciación que de tales requisitos se haga ni con la enunciación de algún derecho, es preciso exhibir los motivos por los que ocurre la afectación. Sin embargo, en la actualidad el delito de pornografía con menores de edad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, luego de la modificación introducida por el artículo 24 de la Ley 1336 de 2009, se halla sancionado con pena privativa de la libertad de 10 a 20 años, luego la casación resulta viable por la senda ordinaria. " Auto del 4 de mayo de 2005 (radicado 22.506). 17 Casa 'n 36359

HUGO ANTONIO ANGULO SAL Y OTRO

2. La inadmisión de la demanda.

La Sala insiste, no es el recurso extraordinario de casación una tercera instancia a donde pueda acudir libremente el censor para plantear nuevamente sus distintos puntos de vista sobre la valoración probatoria, ello por cuanto no es dable soslayar que las sentencias de primera y segunda

instancia gozan de la doble presunción de acierto y Legalidad. No obstante lo dicho, y en aras a la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal se ocupa la Sala de adentrarse de fondo sobre las causales invocadas.

2. El demandante omitió precisar -lo que le resultaba forzosocuál de los fines consagrados en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 12 es el perseguido con el libelo, limitándose tan solo a invocar un fallo absolutorio a favor de sus asistidos.

Los cargos Antes de abordar el estudio de los reproches propuestos, la Sala debe advertir que el casacionista desconoce el principio de no contradicción. Cuando son varios los reparos que se hacen a la sentencia de segunda instancia y los mismos resultan resultar excluyentes entre sí, habrán de ser "...La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada...". 18 I Casac ( n 36359 HUGO ANTONIO ANGULO SALO Y OTRO propuestos en capítulos separados y en forma subsidiaria. Por ejemplo, respecto de una misma prueba no puede plantearse falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de identidad, en tanto mientras en el primer caso, se parte de la base que el juzgador no vio, no valoró el elemento probatorio que obraba en el proceso; en el segundo, se da por hecho que advirtió su existencia pero al

valorarla distorsionó, cercenó, o agregó su contenido. Cuando el cargo abarque planteamientos incompatibles o excluyentes, será inadmitido. Los cargos que en esta ocasión se proponen son confusos, desordenados, repetitivos, contradictorios, impertinentes y con un alto contenido de subjetividad que no permiten comprender las razones de su reproche ni los errores en los que supuestamente incurrió el ad-quem. Es más, respecto de una misma prueba se predica falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de identidad y al mismo tiempo que el censor explica el primero de los yerros respecto de una prueba reconoce que el Tribunal sí la valoró pero en forma equívoca. Es ostensible su falla cuando al hacer sus reproches entremezcla el falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el falso raciocinio. 19 Casarvcf i ' 36359 HUGO ANTONIO ANGULO SALO OTRO Primero cargo: falso juicio de existencia por omisión La primera falencia del censor tiene lugar cuando señala las normas violadas, porque entremezcla argumentos propios de La violación directa con los de la violación indirecta de la ley sustancial. Obsérvese cómo inicialmente indica que el Tribunal vulneró indirectamente unas disposiciones del Código de Procedimiento Penal, pero inmediatamente después menciona que hubo aplicación indebida del artículo 218 del estatuto sustancial. Adicionalmente, olvidó explicar en forma detallada cómo tuvo lugar esa trasgresión. Una vez más insiste la Sala, en que para una adecuada formulación del cargo no basta con referir las disposiciones

que se han quebrantado, sino enseñar y demostrar a la Corte cómo tuvo lugar esa trasgresión. En segundo lugar, es palmario el dislate del demandante porque a pesar de que cuestiona algunos elementos probatorios por un falso juicio de existencia, al mismo tiempo está admitiendo que efectivamente el Tribunal sí consideró esa prueba pero erró en su valoración, ya sea porque la cercenó o porque no aplicó las reglas de la lógica y la experiencia. El falso juicio de existencia se presenta cuando el juez deja de valorar una prueba que materialmente se halla dentro de 20 Cial fción 36359 HUGO ANTONIO ANGULO SA M Y OTRO La actuación (por omisión) o supone una que no obra en la misma (por suposición) Nótese que el demandante equivocó el camino de censura porque su inconformidad no reside en una supuesta omisión del juez en la valoración de la prueba sino en situaciones disímiles. Desconoce el principio de no contradicción porque algunos de los de los testimonios sobre los que descansa su reproche son cuestionados por falso juicio de identidad o falso raciocinio. Ello se puede constatar cuando sostiene que no se valoró la denuncia formulada por Sirena del Carmen Hernández. Sin embargo, al expresar los fundamentos del reproche, admite que el ad-quem sí apreció ese elemento probatorio pero arribó a conclusiones, en su criterio, equívocas, toda vez que olvidó tener en cuenta -diceque la primera versión de la menor debe ser tenida como ajustada a la realidad. También incurrió en el mismo dislate cuando hace recaer el

error por falso juicio de existencia sobre la versión rendida por la joven S. H., pero respecto de ese mismo elemento postula en el segundo cargo un yerro judicial por falso juicio de identidad. En ese orden, su planteamiento resulta contradictorio porque no es posible sostener que el Tribunal no valoró una prueba pero al tiempo cuestionarlo por apreciarla equívocamente, en tanto le cercenó su contenido. 21 Casia iió n 36359 HUGO ANTONIO ANGULO SAL Y OTRO Sin duda lo que pretende el libelista no es atacar los argumentos expuestos en la sentencia objeto de disenso sino imponer sus propios juicios valorativos. Si bien algunos de Los elementos probatorios enlistados en la demanda no aparecen relacionados en el fallo de segundo grado, de donde pareciera no fueron apreciados, lo cierto es que el censor no explica a la Corte cómo de haber sido valorados el sentido del fallo habría sido totalmente distinto y favorable a los intereses del procesado. Es más, muchas de esas pruebas que echa de menos el recurrente, se quedaron tan sólo en el enunciado y ningún análisis sobre su contenido se hizo para demostrar su tras; ; ndencia en la decisión. Obsér se cómo lo que busca el casacionista, sin esbozar arguiii, itos (cid:9) crentes, coherentes y convincentes, es sembra; ida c (cid:9) ción con los testimonios rendidos por R. (cid:9) M., (cid:9) da vez que para el Tribunal fueron contundente -?n la declaratoria de responsabilidad de Angulo Salm- . Ningún reproche hizo el impugnante a las

aprecracioi que respecto de esos testimonios hizo el Tribunal. N 1 atacó en relación con la veracidad que a sus dichos se d'. las características morfológicas esgrimidas por la joven 0.H.R., que coincidieron con las de Ángulo Salom o con as sindicaciones directas que de él hiciera S.H.M, cuando señaló que fue quien le propuso et negocio de fotografiarse desnuda. 22 # Cas ón 36359 HUGO ANTONIO ANGULO SAL Y OTRO Tampoco explicó cómo podría haber variado la decisión el hecho de que -según diceEzzio Simone Di Carlo tuviese las mismas orientaciones sexuales que José Luis Seisdedos ni cuál la trascendencia de ello en la condena impuesta a su representado. Menos indicó a la Corte qué relevancia tiene en la decisión el registro civil de nacimiento, si para los falladores la joven 1.0.H.R. siempre fue menor de edad. No se tachó ese documento durante la actuación, menos puede hacerse ahora en casación. Cargo segundo. Falso juicio de identidad. Cuando el yerro alegado es de hecho, por falso juicio de identidad, este se traduce en aquella situación en la que el operador judicial no obstante considerar oportuna y legalmente recaudada la prueba, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella. En esta clase de error se le impone al casacionista: (i) señalar en concreto qué dice el medio probatorio, (ii) qué exactamente dijo el juzgador, (iii) cómo se tergiversó,

cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendenci

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