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CSJ - SP36362(03-08-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36362(03-08-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

SEGUN INSTA IA 36362

JOSE ROMULO OLI RES COBAR

LUIS ARTURO ALAS RTILLA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 273 Bogota D.C., tres (03) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala el recurso de apelaciOn interpuesto por el senor Luis Eduardo Romero Rivillas contra el proveido de 15 de abril de 2011, a travês del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, precluy6 la actuaciOn seguida contra los doctores LUIS ARTURO SALAS PORTILLA y JOSE ROMULO OLIVARES ESCOBAR, Jueces Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Armenia, por las conductas punibles de prevaricato por acciOn, prevaricato por omisi6n y falsedad en documento pOblico.

ANTECEDENTES

1. El 6 de marzo de 2003 en la ciudad de Armenia, funcionarios de la Policia Judicial dejaron a disposiciOn de la Fiscalia Local a Maria Leidy Hernàndez Ramirez y Luis Eduardo Romero Rivillas, quienes fueron aprehendidos por haber protagonizado una rifia en la cual se

R.;freaes (4 Cltonal

2 SEGUN INST CIA 36362

JOSE ROMULO OLI ARE SCOBAR

LUIS ARTURO SALAS ORTILLA Uadfa L9IPAtinia caereairega causaron lesiones reciprocas y ademes result6 lesionada Rosa Ines o Paula Andrea Vergara GarzOn. De la actuaciOn correspondiO conocer a la Fiscalia Local de 9a Armenia, que luego de vincularlos legalmente a travês de

indagatoria, orden6 su libertad inmediata. El 25 de abril de 2006, dispuso el cierre de la investigación. El 1° de agosto siguiente las diligencias fueron asignadas a la Fiscalia 13 Local, autoridad que en proveido de 22 de noviembre del mismo alio declare) la prescripciOn de la acciOn penal y ordenO el archivo de la actuaciOn , decision revocada por la Fiscalia Delegada ante los l 3a Tribunales Superiores de Risaralda y Quindio2. El conocimiento del asunto fue asumido por la Fiscalia 15 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Armenia, que mediante proveido de 30 de octubre de 2007 profiri6 resoluciOn de acusación en contra de Luis Eduardo Romero Rivillas por el delito de lesiones personales dolosas y precluy6 la instrucciOn a favor de Maria Leidy Hernández Ramirez3 por haber actuado bajo el amparo de la legitima defensa, proveido que al ser impugnado, fue confirmado por la Fiscalia Delegada ante los Tribunales Superiores de Risaralda y Quindio.

4. De la etapa de la causa correspondi6 conocer al Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, autoridad que realizadas las audiencias preparatoria y pUblica, el 18 de noviembre de 2008, 1 Ver folios 183 y ss. c.a.1. 2 Folios 189 y ss. c.o. 1. 3 Folio 198 y ss. c.o. 2. igyeada..4 Woemas 3 SEGU IA INST 4CIA 36362

JOSE ROMULO OL ARES COBAR

LUIS ARTURO SALAS P • RTILLA

C;t4 Yeretema ea dreateeeis conden6 a Luis Eduardo Romero Rivillas, como autor de un concurso material de ilicitos de lesiones personales, a las penas principales de 8 meses de prisi6n y 5 salarios minimos legales mensuales vigentes, a Ia accesoria de interdicciOn de derechos y funciones pUblicas por un tiempo igual al de Ia pena principal, reconociendole el subrogado penal de suspensiOn condicional de ejecuciOn de las penas principales y accesorias, fallo confirmado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.4

5. Mediante escrito de 9 de mayo de 2009, Luis Eduardo Romero Rivillas , instaur6 denuncia penal en contra de los Jueces Primero

5 Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Armenia, doctores LUIS ARTURO SALAS PORTILLA y JOSE ROMULO OLIVARES ESCOBAR, por los presuntos ilicitos de prevaricato por acciOn, prevaricato por omisi6n y "ocultamiento de evidencias". El fundamento de su denuncia lo constituy6 el haber actuado en desconocimiento de las pruebas y "...la aberrante negligencia por parte de estos funcionarios, donde afirmO sin lugar a dudas que estos expedientes fueron evaluados solamente leyendo dos o tres paginas o enviândole el expediente al portero del edificio para que lo eval0e, todo por tan excesiva negligencia, y en la misma forma, dado que se ha visto involucrado el punible prevaricato no solo por de accion temeraria, sino tambi6n por omisiOn sobre las pruebas desconocidas y lesionantes a cualquier derecho y principlo, que la Fiscalia General de Ia Nation determine cOmo se sustrajo la

evidencia antes de ser entregado a los diferentes despachos judiciales, qui6n sustrajo la evidencia y por qu6 razOn. Es decir, la 4 Ver folio 178 c.o. 2.sentencia de 10 de febrero de 2009. 5 Folio 3 y ss. "CUADERNO PRINCIPAL DE INDAGACION Y SOLICITUD DE PRECLUSION". Rod/4a

4 SEGUN INSTAL IA 36362

JOSE ROMULO OLIV ES p COBAR LUIS ARTURO SALAS P RTILLA e Wis 91,440M0 de ja4114.04fel sustracciOn de la evidencia que NO encontraron estos dos jueces quienes supuestamente y en apego a la ley evaluaron la totalidad del proceso bajo su "sana critica", evidencias que estoy aportando, y por tal razOn NO pudieron ser evaluadas, donde hablamos de ocultamiento de las mismas, aunque extranamente las copias aportadas fueron tomadas del expediente en febrero 12, es decir, fueron retornadas al mismo. Esto es CORRUPCION." ACTUACION PROCESAL El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Armenia radic6 ante esa Corporaci6n solicitud de preclusion de la investigaciOn a favor de LUIS ARTURO SALAS PORTILLA y JOSE ROMULO OLIVARES ESCOBAR, Jueces Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, con fundamento en la causal 4a del articulo 332, de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad de las conductas denunciadas. En relaciOn con el prevaricato por acciOn, expuso que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en contra de Luis Eduardo Romero Rivillas por el delito de lesiones personales,

contienen una puntual relaciOn de todas y cada una de las pruebas aportadas, saltando a la vista que los operadores juridicos fueron cuidadosos, analiticos, previsores y mostraron apego a las normas procesales. Adem6s, los testimonios recibidos y que configuraron la prueba de cargo, fueron valorados conforme a las reglas de la experiencia. rdza Ref 4 Wodmia,

5 SEGU INST IA 36362

JOSE ROMULO 0 RES a COBAR LUIS ARTUR ALAS RTILLA g204,43 51 0404f7da f Respecto del delito de prevaricato por omisiOn por no haber atendido los jueces denunciados un dictamen que Romero Rivillas allegO en fotocopia como anexo a su denuncia, considerO que este no fue el Ultimo ni el determinante, toda vez que a instancias del propio denunciante fue necesario que el Fiscal del caso dispusiera la realizaciOn de una nueva valoraciOn y surtida Ia misma, se determinara la incapacidad y secuelas definitivas, como en efecto sucediO. Y en lo atinente al delito de falsedad en documento p6blico por ocultamiento, sostuvo que nunca se presentO, ya que el Fiscal Delegado ante los Tribunales de Risaralda y Quindio no hizo alusiOn al mismo, hecho que motivO el que Luis Eduardo Romero Rivillas lo denunciara penalmente, luego seria en esa investigaciOn donde debia dilucidarse el tema y no en este asunto. LA DECISION IMPUGNADA La profiriO el 15 de abril de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, precluyendo Ia actuaciOn

adelantada contra LUIS ARTURO SALAS PORTILLA y JOSE ROMULO OLIVARES ESCOBAR, por atipicidad del comportamiento. Expuso que Ia tipicidad no es m6s que Ia descripci6n legal de los hechos que son punibles cuando se realiza conforme a las Joao Wodentax

6 SEG A INST A 36362

JOSE ROMULO 0 ARES COBAR

LUIS ARTUR ALAS RTILLA

Dc.a.2cia Yerhortas 44 eftealeath disposiciones establecidas, esto es, la efectiva correspondencia entre el hecho real y Ia norma. SerialO que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el prevaricato por acciOn encuentra su realizaciOn cuando "el servidor püblico, segOn la Orbita de sus funciones oficiales, en Ia definiciOn de un asunto sometido a su decision profiere resoluckin o dictamen, ostensiblemente contrarios al sentido de la norma juridica Ilamada a regular el caso, generando por tanto, una situaciOn de injusticia por hacer prevalecer su voluntad a la de /a ley, y de afectaciOn a la integridad y credibilidad que ha de amparar Ia administraciOn en cuyo nombre acttia."6, situaciOn que no encontre acreditada ya que el juez de primera instancia en la emisiOn del fallo, contrario a lo planteado por el denunciante, respet6 las garantias constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, asi como el acatamiento de las normas procesales, entre ellas, las referentes a la valoraciOn probatoria, la motivaciOn de los fallos judiciales y a sus deberes como administrador de justicia.

En relación con la sentencia de segundo grado, arribO a la misma conclusion, como quiera que verificO que en el citado proveido el juez ad quem abordO el an6lisis de los argumentos presentados por el recurrente, como lo eran las presuntas contradicciones de las lesionadas, razOn por la cual debia revocarse la sentencia impugnada, pretensi6n que no salia avante, habida consideraciOn que la valoraciOn realizada no arrojO resultado diferente al efectuado por el juez a quo. 6 Sentencia de 15 de abril de 2000, radicaci6n 11455. Mefrinioa e4 Woirra:s 7 SEGUN INSTA 36362 JOSE R6MULO OLI r RES COBAR LUIS ARTURO SALAS RTILLA i0 S t5:2-t4 eZeraderresa Respecto al ilicito de prevaricato por omisiOn, expuso que la Sala de CasaciOn Penal ha precisado se trata de "un tipo penal de conducta alternative, que se realize cuando el servidor pOblico retarda, rehUsa, omite o deniega un acto propio de sus funciones. Ademas, es esencialmente doloso, caracterizackin que implica que el cornportamiento del sujeto agente debe ser consciente y deliberado. Consciente, en cuanto a tener conocimiento cierto de que con su conducta esth contrariando a la ley, y deliberado en cuanto requiere de la voluntad de inobservar el deber funcional que le compete como servidor pablico, encontrandose en condiciones de proceder conforme a derecho."7 Por ello, al no encontrar acreditado que los funcionarios judiciales durante el trâmite que imprimieron al proceso o al proferir sus

decisiones, incurrieran en alguna irregularidad que afectara o entorpeciera intencionalmente, un acto que en ejercicio de sus funciones debieran realizar, tal conducta no se tipificaba. Y en lo relativo a la falsedad documental por ocultamiento de evidencia, por haberse sustraido de la actuacion los dictãmenes medico legales, sostuvo que ello no resultaba cierto como quiera que en el proceso obraban tales valoraciones emitidas por peritos del Institute de Medicina Legal, adem6s de que las sentencias de primera y segunda instancia no se fundamentaron en los conceptos de incapacidad, sino en la acciOn desarrollada por el acusado debidamente probada. Sentencia de 29 de septiembre de 2005, radicado 23914. Refreedas 4 rotti4

8 SEG A /NSTA IA36362

JOSE ROMULO 0 ARES : SCOBAR LUIS ARTUR SALAS TORTILLA a Co-t4; trerateme e4A,01.41A4

LA IMPUGNACION Notificada Ia anterior decision, LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS interpuso recurso de reposiciOn en subsidio apelaciOn, reiterando los argumentos de Ia denuncia. Sostuvo que los funcionarios no extrajeron documentos, sino que omitieron hacer referencia a los dictemenes medicos legales que le senalaron una incapacidad de 35 dias. Los no recurrentes, Fiscalia y Ministerio PC.iblico, solicitaron mantener la decisiOn, pues consideraron que los jueces no incurrieron en las conductas denunciadas, amen de que los dictamenes si constan en la actuacion y la determinaci6n que se adopt6, se fundament6 en la valoraciOn conjunta de los medios de

prueba allegados. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negO la reposiciOn, por cuanto las incapacidades a las que hizo referencia el impugnante, si bien fueron conocidas y materia de pronunciamiento por parte del juez de primer nivel, no constituyeron tema de debate, como que se tratO de establecer la responsabilidad del ahora denunciante en las lesiones de su compariera Leydi Hernandez y Paula Andrea Vergara GarzOn y no las que le fueron ocasionadas a aquel, pues ya la Fiscalia Quince Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Armenia al momento de calificar el merit° del sumario precluy6 la instrucciOn a favor de la primera, proveido que al ser recurrido fue confirmado por el superior. a-AiA/S ea Fa/antia 9 SEGUND STAN 36362 JOSE ROMULO OLI ES ES OBAR LUIS ARTURO SALAS PO TILLA Fate t9,474eina 4AP-ear En consecuencia, concediO el recurso de apelaciOn que de manera subsidiaria interpusiera contra ese pronunciamiento y ordenó el envio de Ia actuaciOn a esta CorporaciOn para su resoluciOn. CONSIDERACIONES A tenor de lo dispuesto en el articulo 32, numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Sala de CasaciOn Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelaciOn interpuesto por el denunciante, contra el auto por medio del cual Ia Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, decidiO la preclusion de la indagación a favor de los senores LUIS ARTURO

SALAS PORTILLA y JOSE ROMULO OLIVARES ESCOBAR, en su

calidad de Jueces Primero Penal Municipal y Quinto Penal del

Circuito de Armenia respectivamente, por las conductas punibles de prevaricato por acciOn, prevaricato por omisiOn y falsedad en documento publico. El articulo 413 del COdigo Penal, tipifica el delito de prevaricato por acci6n, en los siguientes têrminos: "El servidor pablico que profiera resoluciOn, dictamen, o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrira en prisiOn de tres (3) a ocho (8) a nos, multa de cincuenta (50) salatios minimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaciOn para el ejercicio de funciones publicas de cinco (5) a ocho (8) anos". ?Lanai Refriacia ea

10 SEGU INST A 36362

JOSE ROMULO OL ARES OBAR

LUIS ARTURO ALAS RTILLA Wat4 Yerstensesfateimia Constituyen supuestos para la estructuraciOn del tipo objetivo la concurrencia de un sujeto activo calificado, es decir, tener la calidad de servidor publico, como sujeto pasivo el Estado y la sociedad, el bien juridico que este delito vulnera o pone en peligro es la administraciOn pCiblica en su especifica version de exigir el respeto de la autoridad a la ley y at derecho; la conducta consiste en conceptuar, proferir dictamen o resoluciOn ilegal; y, como elemento normativo, ademâs de los anteriores, Ia expresiOn "manifiestamente contrario a la ley." Solo admite la modalidad dolosa en los tèrminos del articulo 22 de la Ley 599 de 2000 y se presenta cuando el servidor pCiblico profiere de manera voluntaria una resoluciOn, un dictamen o concepto

manifiestamente contrarios a la ley, y ademãs, es consciente de que su comportamiento vulnera el bien juridico de la administración pOblica. Por ello, las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, no pueden ser consideradas como propias de tal ilicitud, toda vez que en el universo juridico suelen ser comunes las discrepancias aCin en temas que aparentemente no ofrecerian dificultad alguna en su resoluciOn.8

3. De la revision de Ia actuaci6n cumplida por los doctores LUIS ARTURO SALAS PORTILLA y JOSE ROMULO OLIVARES ESCOBAR, en su calidad de Jueces 1° Penal Municipal y 5° Penal del Circuito de Armenia, no encuentra la Sala que las decisiones censuradas se hayan adoptado con desconocimiento de las

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci6n Penal. Sentencia de 23 de febrero de 2006, radicaciOn 23901.

Rodaa Cl.“ 11 SEGUND STAN 36362

JOSE ROMULO OLIVA ES COBAR LUIS ARTURO SALAS RTILLA Watt, 04 fahthath pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuaciOn, como tampoco que dichos funcionarios hubieran apoyado su decisi6n en elementos probatorios inexistentes u omitiendo el anälisis de los que militaban en autos. Asi, en el caso de la sentencia de primera instancia, el juzgador abord6 el tema de la competencia, encontrando que por el lugar de ocurrencia y la naturaleza de la conducta, Ia misma recaia en ese despacho judicial; verific6 la inexistencia de irregularidades o

defectos que ameritaran la repeticiOn o correcci6n de algOn acto procesal, como tambiên los requisitos de procedibilidad de la acciOn. Las pruebas debidamente recaudadas, como lo fueron Ia querella y testimonios de Paula Andrea o Rosa Ines Vergara GarzOn, Maria Leydi Hernandez Ramirez, los dictamenes medicos legates a ellas realizados, el informe de captura e imposici6n de derechos de los aprehendidos, los certificados sobre antecedentes de Luis Eduardo Romero Rivillas, las declaraciones de Flor Angela Rivillas Londono, Nancy Estela Cardona Ramirez, Blanca Irma Londono, Josê Henry Castillo, Amado de Jesils Sanchez Lasprilla, Marco Antonio Rojas Celemin, Gloria Marin Rodriguez y el dictamen pericial sobre perjuicios, fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, lo que le permitiO concluir en la responsabilidad del procesado. Se refiri6 a la gran cantidad de escritos presentados por el acusado, y el por qua las lesiones sufridas por aste no constituian conducta punible, que no fue otro que la decision ratificada por la Fiscalia Delegada ante los Tribunales de los Distritos Judiciales de .944 en Wosnia.

12 SEGUNDA I TANCIA 6362

JOSE R6MULO OLIVA S ESCI BAR LUIS ARTURO SA • S POR ILLA CaotA e...,9 Inerna deetiarierra Risaralda y Quindio en que se concluy6 que fueron actos de legitima defensa ejecutados por Maria Leydi Hernandez Ramirez. AnalizO los alegatos defensivos, explicando de manera seria, fundada y razonada, el por que la legitima defensa que pregonaba

su apoderado no se podia reconocer como excluyente de responsabilidad. Para efectos de la dosificaciOn de las sanciones a imponer, tuvo en cuenta que se trataba de un concurso de conductas punibles de lesiones personales, le reconociO la diminuente punitiva por haber actuado bajo la situacion emocional de ira y analiz6 la viabilidad de la suspensiOn de la ejecucion de la pena privativa de la libertad, encontrendola procedente. CuestiOn similar ocurriO por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, pues al desatar la alzada se refiriO de manera puntual a los temas objeto de inconformidad por parte del recurrente. Asi, en relaciOn con las lesiones a al ocasionadas, expuso que sobre las mismas se pronunciO en su momento la Fiscalia Quince Delegada ante los Jueces Penales Municipales, "senalando que las mismas se habian producido por parte de las ofendidas en virtud de una legitima defensa, en razOn a las agresiones injustas que este les propina PosiciOn que fue confirmada por la fiscalia tercera delegada ante los Tribunales Superiores de Risaralda y Quindio, cuando le resolvi6 el recurso de apelaciOn que interpuso ante esa instancia el senor encartado, decidiendo la justicia que en efecto la senora MARIA LEYDI HERNANDEZ RAMIREZ, estuvo obligada a defender su derecho a la vide y el de su cornpanera frente al ReA edde a c We “ 13 SEGO; INSTA A 36362

JOSE ROMULO 0 ARES COBAR

LUIS ARTURO ALAS RTILLA iat,t43 t.9104017347 a‘ arealifseet ataque injusto e inminente al que se vieron expuestas por parte del senor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, siendo el criterio de las instructoras corroborado por las pruebas recaudadas en el tramite del proceso." Respecto de la inocencia argUida por el recurrente, abordO el estudio de los diferentes medios de prueba, en especial las exposiciones de las ofendidas Maria Leydi Hernândez y Rosa Inês Vergara Garzón y el dictamen medico legal a ellas realizado, de los cuales dedujo que fue el sentenciado quien ejecutO Ia conducta dolosa, injusta y actual en contra de aquellas, lo que conllevO a que estas utilizaran un arma cortopunzante para defender su propia vida. Sostuvo que tales manifestaciones gozaban de toda Ia credibilidad dadas sus condiciones personales y sociales, asi como las circunstancias en que fueron percibidos los hechos y aquellas en que rindieron testimonio sobre lo acontecido el 6 de marzo de 2003, existiendo coherencia o relaciOn lOgica y cronolOgica, lo que le permitiO concluir que ninguna duda surgia respecto de la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado. Desde esa perspectiva, y atendiendo a que el delito de prevaricato por acciOn no se configura sino por el actuar doloso o malicioso que se manifiesta en la contradicciOn entre lo que se tiene por sabido respecto de una disposiciOn legal y lo que se da por establecido, para producir un efecto de inconsistencia, incoherencia e incongruencia que hace que la decision se distancie

manifiestamente de lo que le impone su deber funcional, aspecto que no se vislumbra en las sentencias emitidas por los Jueces .9.;frata Wana,

14 SEGU D INST CIA 36362

JOSEROMULO 0 ARES SCOBAR LUIS ARTURO SALAS ORTILLA Waties 9,4temes 64 feedereves Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Armenia, ya que no se ofrecen sesgadas, caprichosas, o malintencionadas, sino fruto de la interpretaciOn y ponderaciOn frente al material probatorio allegado al caso sometido a examen judicial, ninguna duda surge en torno a la atipicidad de dicho comportamiento.

4. En lo atinente a la conducta de prevaricate por omisiOn, al haber

desconocido los Jueces Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito a LUIS ARTURO SALAS PORTILLA y JOSE R6MULO OLIVARES ESCOBAR, los dictemenes medico legales que le fueran practicados por parte del Institute Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entre ellos el No. 1424 de 25 de abril de 2003 que acompanara a su denuncia, ha de precisar la Sala que el articulo 414 del C6digo Penal, establece que incurrire en tal comportamiento, el servidor pUblice que omita, retarde, rehUse o deniegue un acto propio de sus funciones. Para su estructuraci6n, se requiere de tres presupuestos fundamentales a saber: i) la calidad de servidor publico. ii) que la acciOn recaiga sobre un acto propio de sus funciones y, iii) que omita, rehUse, retarde o deniegue el cumplimiento de esa funciOn.

La omisiOn, es dejar de realizar el acto funcional dentro del termino senalado en la ley, o dentro del cual es fertil para producir efectos juridicos normales. Retardar es demorar la realized& del acto o hacerlo por fuera del plazo legalmente determinado, es decir, dentro del cual resultaba a44 Wodsniis 15 SEGU INSTA 1A36362 JOSE ROMULO OL RES COBAR LUIS ARTURO SALAS • ORTILLA Wyt-ett, Yernewas eke dieredeioda En consecuencia, se trata de una actuaciOn dolosa que demanda el conocimiento del °erecter del acto omitido como propio de las funciones constitucionales, legales o reglamentarias discernidas en el agente. Es una omisi6n ilegal acompanada de la voluntad libre de realizar cualquiera de las hipOtesis alternatives que conjuga el articulo 414 de la Ley 599 de 2000. El sujeto pasivo es el Estado y la sociedad; el bien juridic° que vulnera o pone en peligro es la administraciOn pCiblica en su especifica version de exigir el respeto de la autoridad a la ley y al derecho; dentro de los paremetros de legalidad, eficiencia, rectitud, con atributo a la imparcialidad. Si la conducta de omitir, retarder, rehusar o denegar Ilevada a cabo por el servidor pitlico es ajustada a derecho, o no guarda relaciOn con uno de los deberes atinentes a su condiciOn de tal, o incluso obedece a la necesidad juridica de no extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, el resultado del proceso de valoraciOn por parte

del juzgador tendre que conducir a una declaraciOn de atipicidad ante la no imputaciOn del tipo objetivo por ausencia del componente normativo en comento. Aplicado lo anterior al caso en concreto, se tiene que la raz6n por la cual las valoraciones medico legales realizadas al denunciante LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS por parte del Institute Nacional de Medicina Legal no fueron tenidas en cuenta por parte de los senores Jueces Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito to 4 iG2a

16 SEGO INSTA CIA 36362

JOSE ROMULO OL RES SCOBAR

LUIS ARTUROSALAS ORTILLA 0 t:7 L.9v9iatema ed 0,iraeseloies de Armenia, durante la etapa de juzgamiento y en Ia sentencia que puso fin a la instancia en el caso del primero, como tampoco al resolver el recurso de apelaciOn interpuesto contra el fallo condenatorio, no fue otra que el habêrsele precluido la instrucci6n a favor de Maria Leydi Hernandez Ramirez por parte de la Fiscalia Quince Delegada ante los Jueces Penales Municipales el 30 de octubre de 2007 al momento de calificar el merito de la instrucciOn9 tras considerar que concurria en su favor la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 6° del articulo 32 del COdigo Penal, esto es, cuando "se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresiOn actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresign", pronunciamiento del que fue suficientemente enterado el ahora denunciante, quien en ejercicio de su derecho de contradicciOn la impugnO, siendo confirmado por Ia Delegada ante los Tribunales

Superiores de Risaralda y Quindio. Luego si ello es asi, ningOn motivo legal existia para que el Juez Primero Penal Municipal de Armenia se refiriera a los dictamenes o valoraciones medicas a el efectuadas, pues tal aspecto, en nada incidia en la valoraciOn que debia realizar en aras de determinar la ocurrencia del hecho y su presunta responsabilidad en las lesiones que le ocasionara a Paula Andrea Vergara GarzOn y Maria Leydi Hernandez Ramirez, razOn suficiente para pregonar que el ilicito de prevaricato por omisiOn no encuentra adecuación tipica. 9 Ver folio 198 y ss. c.o.2. Sdeza 4

Wozn,,,„ 17 SEGU l A INST CIA 36362

JOSE ROMULO OL BARES SCOBAR LUIS ARTURO ALAS • ORTILLA Goth .9eyeaddna ea fade:Wei Finalmente y en lo relacionado con el delito de falsedad en documento aka), por la sustraccion de la actuaciOn de los dictemenes medicos que le senalaron una incapacidad de 35 dies, basta una somera revision del diligenciamiento adelantado en su contra en el Juzgado Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Armenia, para concluir que ello no consulta la realidad. En efecto, las referidas valoraciones medicas obran a folios 48, 158, 176, 177 y 178 del cuaderno original uno. Cosa diferente, se insiste, es que los senores Jueces Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Armenia, no hicieran alusiOn directa a dichos resultados, sin que por ello pueda pregonarse que hubo falsedad en documento pCiblico por ocultamiento, ya que si al momento de calificarse el merito de la

instrucci6n por parte de la Fiscalia Quince Delegada, se precluy6 la investigaciOn a favor de Maria Leydi Hernandez Ramirez por las lesiones que le ocasionara a ROMERO RIVILLAS, el análisis o valoracien de dichos dictemenes se tornaba innecesario, pues la etapa de juzgamiento y la sentencia debian centrarse en los cargos endilgados en la resoluciOn de acusaciOn y la presunta responsabilidad del ahora denunciante en tales acontecimientos. En este orden de ideas, se confirmara el auto por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, ordenO la preclusion de la investigaciOn a favor de los doctores LUIS ARTURO SALAS PORTILLA y JOSE ROMULO OLIVARES ESCOBAR, en su calidad de jueces Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Armenia, por atipicidad de la conducta, por los delitos de Roan Wanda 44 18 SEGUN' NSTANC 36362 JOSE ROMULO OLI ARES E COBAR LUIS ARTURO SALAS PORTILLA gt4 9,42mnsa % dremeseas prevaricato por acciOn, prevaricato por omisiOn y falsedad en documento piblico. En mOrito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Penal, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la preclusion de la investigaciOn a favor de los doctores LUIS ARTURO SALAS PORTILLA y JOSE ROMULO OLIVARES ESCOBAR, en su calidad de jueces Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Armenia, por los delitos de prevaricato por acciOn, prevaricato por omisiOn y falsedad en

documento paha), por atipicidad de la conducta.

Segundo: ADVERTIR a las partes que contra esta decision no procede recurso alguno.

COpiese, notifiquese y cOmplase 404A/dea Woemi:s

19 FB^ ND ST NCIA 362

JOSE ROMU OLI ESES BAR LUIS TURO SALAS PO TILLA Weito 999140M47 64aA ar del ef a

Ird "/ JOSE LUIS BARCE • CAMACHO JOSE LEO iBUSTOS MARTINEZ assiviisci

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIF PEREZ

ALFREDO GOMEZ QUINTERO

AUGUS 9‘A t/t2t clot_ An—

I YOA SNDA NOVA GARCIA

Secretaria

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