CSJ - SP36367(07-12-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36367(07-12-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Segunda instancia 36.367
FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 434 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante providencia del 13 de abril de 2011, el Tribunal Superior de Cundinamarca anuló el acto de allanamiento que, a la imputación formulada por la Fiscalía, hizo el doctor Fernando Enrique Sarmiento Robayo. El Fiscal Delegado ante esa Corporación apeló la decisión. La Sala resuelve esa impugnación.
ANTECEDENTES
1. En audiencia preliminar reservada, llevada a cabo el 1° de marzo de 2011, un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, Segunda instancia 36.36
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia solicitó y logró que el Juez 2° Penal Municipal de Control de Garantías de Soacha ordenara la captura del doctor Fernando Enrique Sarmiento RObayo, ex Juez 2° Penal Municipal de Control de Garantías de esa lodalidad y por entonces Fiscal Seccional en Zipaquirá. Como sustento, la Fiscalía señaló los siguientes hechos: El doctor Sarmiento Robayo ejerció como Juez 2° Penal Municipal de Conocimiento de Soacha entre el 23 de mayo del 2002 y el 1° de enero de 2007, fecha en la cual pasó a cumplir como Juez 2° Penal Municipal de
COntrol de Garantías, lo cual comportó que los expedientes a su cargo como funcionario de conocimiento fueran reasignados a los juzgados 1° y 3° de la misma categoría, despachos a los cuales, junto con los procesos, hl debido entregar, previa conversión, los títulos de depósitos judiciales cobsignados en razón de los mismos, lo cual no hizo, en contravía de lo diSpuesto en el artículo 3° del Acuerdo 1676 del 2002 de la Sala Aciministrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Sabiendo que ya no cumplía como juez de conocimiento y que los procesos estaban bajo la dirección de otros juzgadores, el doctor Sarmiento Robayo, con firma suya y sellos del Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías, expidió sendas órdenes de pago de los depósitos judiciales detallados a continuación, todos para ser cobrados por su amiga María del Pilar Acuña Rodríguez, como en efecto ocurrió, persona ésta sin vínculo alguno con los expedientes, no era beneficiaria de los títulos, no había consignado las sumas representadas ni había sido aUtorizada por los propietarios de los dineros: 2 Segunda instancia 36.36
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia • 4893 del 1° de febrero de 2006 por $ 3.320.000; ordenó pagarlo el 3 de marzo de 2009. • 4895 del 1° de febrero de 2006 por $ 3.320.000; ordenó pagarlo el 3
de marzo de 2009. • 6863 del 23 de enero de 2006 por $2.000.000; ordenó pagarlo el 5 de marzo de 2009. • 6293 del 3 de octubre de 2005 por $ 381.500; ordenó pagarlo el 24 de febrero de 2009. • 6837 del 26 de octubre de 2006 por $ 381.500; ordenó pagarlo el 11 de marzo de 2009. • 9649 del 22 de marzo de 2006 por $ 418.000; ordenó pagarlo el 5 de marzo de 2009. La Fiscalía adecuó tales comportamientos en los delitos de prevaricato por omisión del artículo 419 del Código Penal (el juez omitió su deber de entregar los títulos), falsedad material en documento público (artículo 287), por cuanto hubo creación integral de cada orden de pago, abrogándose la condición de juez de conocimiento que no tenía, incurriéndose, por tanto, en un concurso homogéneo y sucesivo, y peculado por apropiación (artículo 397, inciso 3°), igualmente en concurso homogéneo y sucesivo.
2. La captura del indiciado se hizo efectiva el día 2 de marzo en su despacho de Fiscal Seccional de Zipaquirá. A petición de la defensa y del aprehendido, la Fiscalía accedió a diferir el sometimiento de su actuación al juez de control de garantías para el día siguiente, 3 de marzo, lapso
3 Segunda instancia 36.367"
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia empleado por el doctor Sarmiento Robayo para consignar, a modo de reintegro, el valor total de los dineros representados en los títulos. 3.1E1 3 de marzo de 2011 el Juzgado 4° Penal Municipal de Control de Garantías realizó audiencia, en desarrollo de la cual declaró ajustada a la letjalidad la captura del sindicado, tras manifestaciones expresas de éste y de su apoderado del respeto a sus derechos fundamentales. El doctor Sarmiento Robayo expresó no tener reparos sobre la captura ni lo procedimientos realizados, "pero para mí se desborda el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal porque se me priva de la libertad sin nEkesidad, (la captura) no era proporcional ni adecuada, porque yo era cable; esta orden se tomó como citación para formular imputación".
4. A continuación, la Fiscalía formuló la imputación, reiterando los hechos y1 reseñados; aclaró que el indiciado consignó el valor de lo apropiado a modo de reintegro y, por ello, tenía derecho al descuento punitivo del artículo 401 del Código Penal; y precisó que el prevaricato y el peculado se los imputaba como autor, y la falsedad en condición de coautor. 4.1. La defensa solicitó a la Fiscalía diera lectura a un preacuerdo suscrito entre las partes el día anterior -2 de marzo-, lo cual hizo, coligiéndose un consenso respecto de que el indiciado admitía los cargos, su responsabilidad, se allanaba a ellos y reintegraba el dinero apropiado para hacerse al descuento punitivo del artículo 401 del Código Penal, a cambio
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia de lo cual la Fiscalía no imputaría la conducta de concierto para delinquir, no deduciría causales genéricas de mayor punibilidad y reconocería la de atenuación de la ausencia de antecedentes. 4.2. El imputado aportó documentos privados (de febrero y mayo del 2009 y noviembre del 2010) para acreditar que los dos títulos de $ 3.320.000, cada uno, fueron cancelados a sus beneficiarios, quienes por escrito expresaron haber autorizado a María del Pilar Acuña Rodríguez para que, a cambio de una comisión, hiciera las gestiones ante los despachos judiciales, cobrara los dineros y se los reintegrara, lo cual, a pesar de las demoras, finalmente hizo. Por tanto, finalizó, los cargos por peculado se concretarían a los dineros representados en los cuatro títulos restantes. 4.3. La Fiscalía explicó que no se estaba en la instancia del descubrimiento probatorio; precisó tener la posibilidad de demostrar que la obtención de esos documentos podía ser consecuencia de un delito de fraude procesal. Insistió en la imputación por los hechos señalados y, de no cumplirse lo pactado, pidió se continuara con el trámite normal. 4.4. La defensa intervino para reiterar el respeto que la Fiscalía había tenido por los derechos de su acudido, al punto de haber concedido un plazo para que se pudiera hacer el reintegro antes de la audiencia y — agregó- el sindicado había consentido el preacuerdo y no se retractaría.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4.1. El juez ilustró sobre los derechos y obligaciones del allanamiento a los cargos imputados e interrogó al doctor Sarmiento Robayo sobre si los acpptaba, o lo hacía parcialmente, o los rechazaba, a lo cual éste reépondió: "Acepto todos los cargos y si de alguna manera molesté la FiScal le pido disculpas". La Fiscalía advirtió que el peculado se es ructuraba en concurso homogéneo y sucesivo y el procesado reiteró: "C n las manifestaciones y aclaraciones del Fiscal no tengo inconveniente en aceptar los cargos en estos términos". Luego de ser cuestionado sobre si había expresado lo anterior de manera libre y voluntaria, contestó: "La deOisión que tomo es clara, conciente y debidamente consultada con mi defensof'.
5. La fiscalía pidió se impusiera medida detentiva en establecimiento carcelario, lo cual fue negado por el Juez, por considerar que la falsedad no se estructuraba, por cuanto las órdenes de pago fueron expedidas por el sinlicado en su condición de Juez de Control de Garantías, con su nombre, sel o y firma, teniendo la última registrada en el Banco, luego nada adúlteró. Descartada esta conducta, no quedaba ninguna que cumpliese el requerimiento objeto de una sanción mínima de 4 años, pues el peculado era de menor cuantía y se atenuaba por el reintegro.
En el debate previo y posterior a esa determinación judicial, el doctor
Sarmiento Robayo reiteró haberse allanado a los cargos de manera libre y vollantaria y que, por eso, rompía su derecho al silencio para hacer saber qué su amiga María del Pilar le informó haber sido contactada por una 6 Segunda instancia 36.36
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia persona a efectos de realizar las gestiones para el pago del título de $ 3.320.000, a lo cual ella accedió mediante el pago de una comisión, de donde surgió que esa persona enteró a la del segundo título por igual valor y se hizo el mismo trámite, existiendo las autorizaciones respectivas. Su amiga le dijo que, a pesar de haberse demorado en devolver las sumas cobradas a sus propietarios, finalmente lo hizo. Todo eso para referir que no obstruía a la justicia, como advirtió el delegado de la Fiscalía. Por el contrario, insistió en aceptar su responsabilidad y haber buscado la posibilidad de reparar el error cometido. El pago de la totalidad del dinero lo hizo porque, en últimas, existe peculado, pero no en el monto de los nueve millones, sino en tres, pues debe restarse la cifra recibida por esas dos personas.
6. El 9 de marzo de 2011 la Fiscalía radicó escrito de acusación con fundamento en el allanamiento a los cargos formulados.
7. El 6 de abril siguiente el Tribunal instaló "audiencia de verificación de allanamiento" e interrogó al procesado si aquella manifestación fue libre, conciente y voluntaria. 7.1. El doctor Sarmiento Robayo se retractó de su aceptación previa por
cuanto lo hizo por la presión a que fue sometido, pues mientras en casos de envergadura como "carruseles de contratación" la Fiscalía ha sido benigna, en el suyo se libró una orden de captura ilegal, que se ejecutó en 7 Segunda instancia 36.36
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia si lugar de trabajo cuando ingresaba a su despacho de Fiscal delegado, lo cual le generó un estado de "shock'. Er ese momento apareció un abogado que se ofreció a asistirlo, pero se d dicó a mostrar una posición conciliadora frente a las exposiciones exageradas de la Fiscalía endilgándole una cantidad alarmante de delitos, haciendo alusión a contar con una gran cantidad de elementos probatorios. E,as circunstancias lo abrumaron y de manera involuntaria empezó a aqeptar todo lo propuesto por la Fiscalía y su defensor. Se vio sólo, obligado a actuar contra el sistema, fue expuesto a medios de prensa, todo lo cual enajenaba aún más su voluntad, que se quebrantó y se cendicionó a admitir todo cuanto escuchaba; por ejemplo, consignó una alma de dinero correspondiente al peculado. Llevado al juzgado de garantías, antes de su ingreso a la audiencia le fue presentado un documento de preacuerdo, que no alcanzó ni a leer, pero su defensor se lo hizo firmar. En esa vista, en medio de su confusión, se dio cuenta de que dos de los títulos señalados por la Fiscalía ya se habían pEgado a sus dueños, lo cual pretendió aclarar, pero su abogado
reaccionaba con la pretensión de callarlo y recordándole el preacuerdo suscrito, en tanto el Fiscal se alteró y logró ponerlo en estado de sumisión, al punto de expresarle disculpas, y terminó admitiendo los cargos por la ceacción del acusador. El mismo texto del preacuerdo denota que su aceptación no fue eepontánea, libre ni voluntaria, sino supeditada a ese escrito. La secuencia 8 Segunda instancia 36.36
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia lógica, además, era la realización de la imputación, luego de lo cual sí celebrar el convenio; no al contrario, como sucedió, máxime que en nada se benefició, como es de la esencia de tales pactos. Sobre el prevaricato por no ordenar la conversión de los títulos a los nuevos juzgados, aclaró que el Consejo de la Judicatura había modificado el acuerdo que así lo dispuso. La falsedad material no existe, pues las órdenes de pago son auténticas, tanto que el Banco pagó sin objeciones. 7.2 La Fiscalía advirtió que el acusado faltaba a la verdad y a la justicia, pues fue tratado con dignidad, no fue coaccionado y se trata de un abogado que estuvo asesorado por otro, y fueron estos quienes, previo a la audiencia de imputación, solicitaron aplazamiento, a lo cual accedió. La legalidad de la orden de captura fue debatida oportunamente, saliendo avante, sin que el sindicado hubiese realizado cuestionamiento alguno. La alteración de ánimo resulta inadmisible, pues el acusado reaccionó
designando dos abogados, buscando el dinero y consignándolo para hacer reintegro, luego no se demostró vicio alguno en el consentimiento.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
1. No admitió la tesis de la ilegalidad de la orden de captura para quebrantar la voluntad, pues nada se probó al respecto; además, la experiencia del acusado le imponía conocer los procedimientos propios de ese tipo de actos. Tampoco era eficaz la excusa del estado de "shock", por
9 Segunda instancia 36.367/151.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuanto inmediatamente se hizo asistir por un abogado y antes de la irr putación reintegró lo apropiado con el ánimo de hacer menos gravosa su situación y suscribió un preacuerdo, aunque ahora pretenda desconocer su atance.
2. Recrimina la actitud pasiva del juez de garantías, pues si bien el siádicado se allanó a los cargos, lo cierto es que en el curso de la aUdiencia surgieron varios eventos de los cuales se infiere que la voluntad eSpresada por el doctor Sarmiento Robayo no estuvo libre de todo reSquicio y presión, en tanto frente al peculado desestimó la imputación al e)plicar que sólo lo estructuraban los dineros de cuatro títulos, pues los ofros dos, por $3.320.000 cada uno, habían sido pagados a sus béneficiarios, para acreditar lo cual allegó documentos. Por tanto, "la 4 nifestación de voluntad se reveló como no totaf'.
Oturrido ello, la Fiscalía advirtió que si no se respetaba lo acordado se clntinuara el trámite, advertencia que llevó al defensor a pronunciarse sóbre el respeto al preacuerdo y que su acudido aceptaría los cargos, lo cual, en efecto, éste hizo disculpándose con la Fiscalía. La voluntad del acusado, entonces, no estuvo libre de presiones, pues se vió limitada a un "preacuerdo irregula? y a la amenaza latente de que la inpdmisión llevaría a la acusación a imputar concierto para delinquir, cónducta de severas restricciones legales "y con cuya exclusión se Segunda instancia 36.36
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia aseguraba el allanamiento minándose de esta forma la voluntad del imputado". El preacuerdo fue irregular porque el instituto normalmente se verifica con posterioridad a la imputación, no al contrario, como sucedió, y si con antelación la Fiscalía convino excluir el delito de concierto para delinquir, así debió informarlo al juez de garantías y no lo hizo, pues de la situación se supo exclusivamente cuando la defensa la puso de presente, asunto trascendente pues incidía en el principio de legalidad, en tanto predeterminaba la indebida acumulación de beneficios, en contravía del párrafo 2° del artículo 351 de la Ley 906 del 2004. El Tribunal hizo reparos frente a la tipicidad estricta porque los hechos fundamento de la imputación por falsedad material en documento público realmente encuadran dentro del tipo de la falsedad ideológica, en tanto el
acusado no alteró materialmente los documentos, fue quien los suscribió en su condición de juez de control de garantías y cumpliendo las exigencias de la entidad bancaria, pero lo plasmado no se ceñía a la verdad. La incorrección, concluyó, no podía ser salvada por la Corporación pues afectaría el principio de congruencia estricta. Por esas razones, invalidó el acto de allanamiento a los cargos. 11 Segunda instancia 36.36
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía postula la revocatoria del auto. Afirma que el sindicado ha dEtbido remitir los títulos de depósito judicial a los despachos a los que c9rrespondieron los procesos y no lo hizo, basado en lo cual elaboró, cdristruyó en su integridad las órdenes de pago, y no lo hizo en ejercicio de sus funciones, pues no era el juez de conocimiento; por ello, se descarta la fa sedad ideológica, pues no tenía función certificadora y se atrevió a anunciar que había dictado una providencia, cuando no tenía el expediente y señaló una destinataria del dinero sin interés alguno en el asunto. Por otra parte, la postura del Tribunal comporta imponerle a la Fiscalía la adecuación típica. SObre el consentimiento, dos veces el juez de garantías interrogó y en las mismas ocasiones el sindicado expresó su voluntad libre de aceptación y siempre se dirigió a admitir su culpabilidad, de donde surge que striplemente se busca una retractación, lo cual no puede admitirse.
La nulidad debió decretarse de toda la actuación y no simplemente del acto de admisión, pues se dejó intacta la imputación de cargos. LOS NO RECURRENTES La defensa recomienda se ratifique lo resuelto, pues (i) el acto que adolece de vicios fue el de allanamiento, no el de imputación, (ii) como lo refirió el 12 Segunda instancia 36.36
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tribunal, no se tipifica la falsedad material, (iii) no se estructura el prevaricato, pues en el Acuerdo del Consejo de la Judicatura no se impone un plazo para entregar los títulos de depósito judicial y la transformación del juzgado, de conocimiento a control de garantías, competía informarla al Consejo, no al sindicado; (iv) la condena, consecuencia del allanamiento, debe darse si existe suficiente evidencia y en este evento no la hay; (y) el acusado se allanó pero producto del preacuerdo que se le hizo firmar previamente; (vi) el preacuerdo fue anterior a la imputación y no se puso de presente al juez de garantías. La Fiscalía fue desleal, pues en el acuerdo se vislumbra que pretendía señalar más delitos, pero en la imputación no los precisó, luego no se entiende qué conductas iba a quitar a modo de beneficio para el sindicado, de donde surge que solamente se redactó para coaccionar. La orden de captura es cuestionable pues su finalidad era conmocionar al sindicado, para desestabilizarlo emocionalmente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero. Como quiera que la competencia de la Corte es de carácter funcional, esto es, deriva del recurso de apelación interpuesto, resolverá la impugnación bajo ese entendido, es decir que se ocupará exclusivamente de los aspectos objeto de inconformidad y, de resultar necesario, extenderá su decisión a los inescindiblemente ligados con aquellos. 13 Segunda instancia 36.36/1
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia tundo. La Sala revocará parcialmente la providencia apelada. Las raZones son las que siguen: Sobre el preacuerdo previo a la imputación
1. Del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal surge que las portes, fiscal e imputado, pueden celebrar preacuerdos, y tanto del título como de la descripción normativa deriva que ello es viable "desde la audiencia de formulación de imputación", de donde podría señalarse una irragularidad por parte del delegado de la Fiscalía, en cuanto celebró esa clase de convenios antes de que la citada audiencia se hubiese llevado a cto, máxime cuando en el acto judicial no puso en conocimiento del juez dé garantías esa situación, que solamente se conoció a pedido de la
Ofensa. Sih embargo no hay tal, de una parte, por cuanto el sindicado y su defensor participaron y consintieron ese acto, debiéndose resaltar que no se trata de cualquier procesado lego en la materia; por el contrario, se está ante un abogado especializado y con amplia trayectoria judicial precisamente en el si$tema penal acusatorio, ya como juez de conocimiento, ya como de
cqntrol de garantías y últimamente en condición de fiscal seccional. Por tahto, la irregularidad, de existir, sería pregonable de las dos partes.
2. Una de las principales finalidades del sistema de la Ley 906 de 2004 fue el establecimiento de un procedimiento de premios para el sindicado, a
14 Segunda instancia 36.361)
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia través del allanamiento o de los acuerdos con la Fiscalía, en aras de evitar que en la mayoría de los casos los asuntos alcancen la etapa de juicio, pues en el supuesto de tramitar todos los procesos por la vía ordinaria, el sistema colapsaría. Ese esquema de premios, de beneficios, a cambio de evitar los juicios, conlleva a que entre las partes se establezcan conversaciones, "transacciones", "negociaciones", sin que tales acercamientos previos deban ser puestos en conocimiento del juzgador, a quien solamente se le informa del convenio finalmente logrado. Si ello es así, lo sucedido en el caso considerado, esto es, ese preacuerdo previo a la audiencia de formulación de imputación forma parte de esos diálogos privados entre las partes, que no necesariamente se imponía conociera el juzgador, en tanto el "convenid' logrado apuntaba exclusivamente a que, formulada la imputación, el indiciado se acogería a los cargos allí presentados.
3. Para sustentar el supuesto estado de indefensión del sindicado, se dice que ningún beneficio habría logrado, en tanto la amenaza de imputar un concierto para delinquir no existía en realidad y solamente se esbozó para
presionarlo.
Ello no es así: la revisión de la audiencia reservada, en la cual se reclamó y logró orden de captura, demuestra que la Fiscalía tenía motivos para tipificar ese delito, en tanto expuso la existencia de una organización
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia delictiva concertada para cometer ilícitos y el mandato de aprehensión lo reiplamó y lo logró también por esa conducta punible. Así, la Fiscalía sí consideró la tipificación del concierto para delinquir y presentó argumentos para deducirlo; de tal forma que si en la imputación nd lo presentó, se infiere su cumplimiento del compromiso de ese "preacuerdo privado". Además, el documento reza que la acusación no deduciría causales de mayor punibilidad, estructurándose la de atenuación de la carencia de antecedentes, lo cual finalmente se acató. Por tanto, sí habría existido beneficio para el procesado, contexto dentro del cual, a la vez, se descarta el argumento del Tribunal conforme con el cual se habría infringido la Itlidad y existiría una indebida acumulación de beneficios, puesto que cualquier obligación surgía desde la imputación de cargos y el comportamiento de las partes respecto de tal acto. Sobre la retractación
1. Ante el juez de conocimiento, el procesado expresó que el consentimiento dado ante el funcionario de control de garantías no fue consecuencia de un acto voluntario, libre, sino que estuvo viciado por las presiones a que fue sometido por la Fiscalía y su defensor de entonces.
Un primer acto de presión, dice, radicó en la ilegalidad de la orden de
captura, expresión que debe descartarse pues carece de sustento alguno, 16 Segunda instancia 36.36
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia porque argumentar la ilegitimidad en especulaciones como que en casos de connotación más grave ello no sucedió, no demuestra la contrariedad de ese acto con la ley, que, por el contrario, fue avalado por jueces constitucionales, tanto al ordenar la aprehensión como al controlar el hecho mismo de la captura. Cuando el ex funcionario estuvo en presencia del juez de control de garantías, ya había pasado el momento inicial, la situación se había decantado, estaba asistido por su defensor de confianza, no obstante lo cual nada cuestionó sobre el acto de captura; por el contrario, fue pródigo en referirse a las garantías ofrecidas por la Fiscalía, que incluso accedió a aplazar la audiencia para que pudiera realizar trámites que harían menos gravosa su situación. Y no se diga que su estado emocional le impedía hacer cuestionamientos, en tanto sí lo hizo a espacio, con aporte de documentos, para descartar la tipicidad de dos de los seis delitos de peculado imputados. Además, como ya se dijo, el señor imputado no era un lego, sino, antes bien, se trataba de un ex funcionario judicial con trayectoria considerable precisamente en el procedimiento que se llevó a cabo en su contra, de donde deriva su conocimiento suficiente de los trámites y, por tanto, el impacto debía ser menor que el sufrido por un neófito en el tema.
2. Un segundo aspecto, supuestamente invalidante de un consentimiento
libre, se hizo radicar en las presiones por parte de la Fiscalía desde el 17 Segunda instancia 36.36
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia práacuerdo suscrito, lo cual implicaba coacción para no imputar otros dchitos, sin beneficio alguno. Al respecto, la Sala se remite al anterior apartado, pues desde lo allegado dáriva que ese documento privado sí reportaba premios para el acusado, en cuanto se descartaba el concierto para delinquir, que no fue producto de inyención por la Fiscalía, pues ya lo había deducido al impetrar la orden de captura, pero además se comprometió a no cargar causales de agravación pOnitiva, aspecto cumplido, con lo cual, unido a la carencia de antecedentes, el ámbito punitivo se ubicaría en el cuarto inferior, lo cual reportaba un significativo descuento de la sanción a imponer.
3. El estado emocional del imputado no era el de incomprensión, confusión, initiefensión, como a última instancia quiso esgrimir, pues a lo ya dicho se adiciona que al ser aprehendido acudió ante el Fiscal para solicitarle aPlazara la audiencia de formulación de imputación en aras de realizar actividades para hacerse a beneficios, logrado lo cual se dio a la tarea de buscar dineros que consignó para reintegrar lo apropiado y alcanzar los 4 ximos beneficios punitivos del artículo 401 penal en tanto esa reparación sá habría hecho antes de iniciarse la actuación procesal.
ESa capacidad de discernimiento y de actuaciones prontas contraría el supuesto estado de "shock", lo cual se ratifica con su intervención profusa
en la audiencia para cuestionar que de los seis cargos de peculado no se eStructuraban dos (los de mayor cuantía), en cuanto los títulos respectivos habrían sido cobrados por los beneficiarios. Un estado de conmoción, 18 Segunda instancia 36.367
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia como el alegado a última hora, no hubiese permitido ese tipo de razonamientos, como tampoco acudir, en tan poco tiempo, a hacerse a pruebas documentales en apoyo de las excusas. De lo actuado surge, en consecuencia, que el consentimiento del acusado no se encontraba viciado, pues aquella conducta, unida a las varias respuestas que en ese sentido entregó al juez constitucional cuando lo interrogó al respecto, denotan que, por el contrario, su admisión fue conciente, voluntaria, libre de presiones y con la asistencia del defensor escogido por él. De conformidad con el parágrafo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, la retractación por parte del imputado que acepte los cargos será válida "siempre y cuando se demuestre... que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales". En sentido contrario, cuando, como en este caso, no se presenta ninguna de tales irregularidades esa retractación resulta inadmisible. La jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado con ese alcance, como se lee en el auto del 23 de marzo de 2011 (radicado 35.771): "Acorde con uno de los fines sociales del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, el legislador
estableció en el marco de la Ley 906 de 2004 varios mecanismos de terminación extraordinaria del proceso, como cuando el imputado acepta la imputación, se allana a los cargos o llega a acuerdos y negociaciones con la Fiscalía, eventos en los cuales renuncia a los 19 Segunda instancia 36.36
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia derechos de no autoincriminación y a la realización de un juicio oral, público, concentrado con inmediación y controversia probatorias, a cambio de obtener la mutación de cargos, rebajas punitivas o concesión de subrogados penales. Tales allanamientos y pactos han de ser cubiertos con un halo de seriedad conforme con la lealtad procesal que deben observar las partes y en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que una vez el juez de conocimiento examina que el acuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía es voluntario, libre y espontáneo y procede a aceptarlo, a partir de ese momento no es posible alguna retractación. En el estudio que realizó la Corte Constitucional del citado precepto al constatar su conformidad con el texto superiorl, hizo énfasis en que al estar rodeada la aceptación o el allanamiento de cargos o los acuerdos y negociaciones que puede realizar el procesado de las
garantías r
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