CSJ - SP36375(08-06-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36375(08-06-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
'&04 ndia C9iettigen Pagina 1 de 7 '. Revision No.3637 RAMON LEGUIZAMO OLAY Fa, nfr ern& ra<" ain&
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
Aprobado Acta No. 193. Bogota, D.C., ocho de junio de dos mil once. VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revision presentada por el defensor del sentenciado RAMON LEGUIZAMO OLAYA contra la sentencia al parecer dictada por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmO el fallo proferido el 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en el cual se le conden6 a la pena de 372 meses de prisi6n, en calidad de autor del delito de homicidio. HECHOS El dia 1 de agosto de 2005, en via pOblica del barrio Bogota de la ciudad de Neiva (Huila), fue hallado el cuerpo de Albeiro Nieva Quintero, quien presentaba impacto de proyectil de arma de fuego. rfrth/Mo, de cae/097%a Página 2 de 7 Revisión No.3637 RAMÓN LEGUIZAMO OLA YA a rfe rema aleils Del hecho se acusó a RAMÓN LEGUÍZAMO OLAYA, dado que se le registró como la última persona con la cual fue vista con vida la víctima. ACTUACIÓN PROCESAL Conforme se extracta de lo consignado en el fallo de primer grado, el día 12 de noviembre de 2009, la Fiscalía Tercera
Seccional de Neiva, formuló acusación contra RAMÓN LEGUÍZAMO OLAYA, al entenderlo autor del delito de homicidio agravado. El fallo de primer grado fue proferido el 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo Penal del circuito de Neiva. LA DEMANDA El apoderado especial de RAMÓN LEGUÍZAMO OLAYA, presenta demanda de revisión, así lo señala expresamente, contra el fallo de primer grado que condenó a este a la pena de 372 meses de prisión, con fundamento en la "causal primera del artículo 220. Del código de procedimiento penal y el debido proceso como norma constitucional en el artículo 29 de la c.n.". afttakeet clec&o/olnekt Pégina 3 de 7 Revision No.3637 RAMON LEGUIZAMO OLAYA Al respecto, advierte que en el expediente se encuentran declaraciones juradas "donde efectivamente se desvirtaa la participackin de ml representado en la presente acciOn delictiva..." Agrega que uno de los testigos, Gregorio Rayo, resulta cave para los intereses de la defensa, pero su credibilidad fue desvirtuada sOlo porque se equivocO en una fecha, lo que en sentir del accionante resulta injusto "ya que las demas declaraciones allegadas al proceso coinciden con la real/dad." Significa el demandante que la verificaciOn de lo recogido probatoriamente conduce a concluir que la victima y el acusado eran amigos de la infancia, razón por la cual no habia motivo para que el segundo le quitara la vida al primero quien, adem6s, cuenta con antecedentes penales. Por Ultimo, manifiesta el apoderado del procesado que "Las
pruebas estan plasmadas en el proceso como los testimonios de todas las personas que se acercaron al juzgado a dar su testimonio" A la demanda se anexO copia del poder otorgado por el acusado para adelantar la acciOn de revisión y copia del fallo de primer grado emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva. Utoe Pkitill;ea/ de cadomka; (cid:9) Página 4 de 17 141 Revisión No.3637 RAMÓN LEGUIZAMO OLA YA ar7e rema at(95a CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de RAMÓN LEGUÍZAMO OLAYA, como quiera que, a pesar de afirmar expresamente el accionante, promoverla contra el fallo de primer grado, al parecer existe sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Neiva, como se lee en el texto del escueto escrito presentado por al abogado, en el cual, además, sostiene que se confirmó la condena a 372 meses de prisión por el delito de homicidio. La Sala, para abordar desde ya el tema de debate, ha sostenido reiteradamente que la acción de revisión tiene carácter excepcional, porque por esta vía se busca derruir la cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De ahí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo que debe cumplir la demanda, los cuales resultan indispensables para que la Corte
pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. Es sabido que la acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, que comprende LcktiMea, de (Ine ifref Rigina 5 de RevisiOn No.363
RAMON LEGUiZAMO OLAY
(ft fee OA-eft/a al; agefta la elaboraciOn del libelo segOn precisos requisitos formales, la invocaciOn de concretas causales legales, el sefialamiento de los fundamentos juridicos y fácticos que sustenten la necesidad de la revisiOn que se pretende y la demostraci6n de la trascendencia del motivo por el que se pide la revisiOn del fallo ejecutoriado. Las rigurosas y precisas exigencias, no son otras que las sercialadas en el articulo 222 de la Ley 600 de 2000. En atenci6n a que esta acciOn procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusiOn de la investigaciOn o autos de cesaci6n de procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia o fotocopia de las providencias de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, proferidas en la actuaciOn cuya revisiOn se demanda. Sin embargo, examinado el expediente se observa que la libelista no arrim6 como anexo de su escrito, copias del fallo proferido supuestamente por la segunda instancia, Tribunal Superior de Neiva, y tampoco allegO las constancias de ejecutoria, documentos necesarios para tener certeza de que la decisi6n estã amparada por el fenOmeno de la res iudicata o
firmeza material, pues esta acciOn tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnaci6n. 1 EgeíMea, de caotentbee, 4 Página 6 de 7
- Revisión No.3637 ,4 : 4 .
RAMÓN LEGUIZAMO OLA YA a ; i-M ai>bee twe. re k Alei9,42 Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Revisión N°36375 -Inadmite demandaAsí las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente las exigencias formales que para su admisión establece el numeral 4° del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de RAMÓN LEGUÍZAMO OLAYA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. (cid:9) «frii.14.ea, calenzéta (cid:9) Página 7 de 71 Revisión No.3637
RAMÓN EGUIZAM9204)(A (cid:9) '
(cid:9) contiene parte Y
JOSÉ BUSTOS MARTÍNEZ
ÉREZ 1 - (cid:9)
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MAR'. (cid:9) •SAR GONZÁLEZ DE L.
MANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria