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CSJ - SP36387(22-06-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36387(22-06-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Segunda instanc63i8a7 N°37

JAIME JOSÉ GARCÍA MONTE

( Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N°209 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).

VISTOS: Allegada la documentación solicitada, la Sala decide el recurso de apelación formulado por la Fiscalía Veinte Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contra la decisión proferida el 9 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por cuyo medio se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a JosÉ JAIME GARCÍA MONTES y se le otorgó la libertad inmediata.

ANTECEDENTES:

1. La situación fáctica se contrae a que en la Resolución N° 00217 del 1° de abril de 2005 de la Coordinación República de Colombia ›, Segunda instancia N° 36387 ,/)

JAIME JOSÉ GARCÍA MONTES/ 1/

/ Corte Suprema de Justicia General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, se dispuso la compulsa de copias en orden a investigar el pago realizado en junio de 1998 con cargo al presupuesto de Foncolpuertos por la suma de $79.783.132,92 1, en cumplimiento de la sentencia del 24 de marzo de 1995 proferida por el Juzgado

Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, donde su titular era JAIME JosÉ GARCÍA MONTES, con ocasión del proceso ordinario laboral de GUSTAVO ENRIQUE CAMACHO BARRIOS contra la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, la cual fue revocada el 30 de abril de 2001 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que ordenó el reintegro de la sdrna cancelada.

2. Decretapla la apertura de la investigación, se admitió la demanda de constitución de parte civil y se vinculó mediante declaratoria de persona ausente a JAIME JOSÉ GARCÍA MONTES, tras lo cual se materializó su captura y se le resolvió la situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de eIcarcelación, por su posible autoría en el ilícito de peculado por apropiación agravado, en la modalidad de favorecimiento a terceros. A su vez se le precluyó la instrucción por prescripción de la acción penal respecto del delito de prevaricato por acción.

Para efectos de la imputación penal, en la resolución acusatoria se aclaró que la cuantia del delito de peculado por apropiación sólo era equivalente al valor fijado en la sentencia del Juzgado Segundo laboral, es decir, la suma de $58.111.623.11. 2 República de Colombia Segunda instancia N° 36387 77/7

JAIME JOSÉ GARCÍA MONTE( 1.5 1 i1

Corte Suprema de Justicia

3. Clausurada la investigación, el 27 de mayo de 2010 se

dictó en contra de JAIME JOSÉ GARCÍA MONTES resolución acusatoria como presunto autor de la infracción que sirvió de sustento para imponerle medida de aseguramiento, descrita en el "artículo 133 inciso tercero del Decreto 100 de 1980, Modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995... Comportamiento agravado por la circunstancia genérica contemplada en el artículo 66 numeral 7 del

C. P. de 1980", la cual quedó en firme el 8 de julio siguiente.

4. La etapa de la causa correspondió adelantarla a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que tras disponer el agotamiento del traslado para alegar nulidades y pedir pruebas, el 9 de septiembre revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva y concedió la libertad inmediata a JAIME JOSÉ GARCÍA MONTES, determinación que fué apelada por la Fiscalía Veinte Delegada ante el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

DECISIÓN IMPUGNADA:

1. El a quo inicialmente pone de manifiesto que respecto del procesado JAIME JOSÉ GARCÍA MONTES resolvió un caso que recoge una situación fáctica idéntica, al cual acude para resolver el sub judice, por tanto sostiene que en la Ley 600 de 2000 la situación jurídica del procesado sólo se resuelve en aquellos eventos en donde es procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva.

3 República de Colombia , 2 Segunda instancia N° 36387 (cid:9) „

JAIME JOSÉ GARCiA MONTE 7,/-

Corte Suprema de Justicia

2. Señala que el artículo 357 estipula que dicha medida procede para los delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, supuesto que debe verificarse frente a la ley sustancial vigente al momento del acto que se investiga, en orden a preservar la legalidad, pero además, sin perjuicio del principio de favorabilidad.

3. Expresa que para determinar la época de realización del acto ilícito el Decreto Ley 100 de 1980 estableció que el hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aun cuando sea otro el del resultado, lo que es reiterado en el artículo 26 de actual Código Penal, por tanto, "si la voluntad delictiva se expresa típicamente en un momento, y el evento se produce en otra fecha, es al primero al que debe atenderse para efectos de la determinación del tiempo de consumación de hecho".

4. Con apoyo en la doctrina asegura que el delito se comete cuando "se realiza la correspondiente conducta típica (la actividad voluntaria) y no cuando se produce el resultado típico. El delito estará cometido cuando se haya realizado la conducta y, en los casos en que la conducta puede escindirse del resultado, se cónsumará con las producción de éste, en caso contrario, comisión y consurnación coincidirán".

5. Indica que de cara al delito de peculado por apropiación lo anotado "se mantiene íntegramente para definir el momento en que el mismo debe entenderse cometido. Sobre el particular se ha

4 República de Colombia Segunda instancia N° 36387

JAIME JOSÉ GARCÍA MONT Corte Suprema de Justicia ocupado nuestro Máximo Tribunal Penal en diferentes pronunciamientos, cuando se ha referido al carácter complejo de la disponibilidad jurídica y material del bien" 2

6. En esa medida, "el momento de su realización debe establecerse en el tiempo en que la persona vinculada institucionalmente pone al servicio del presupuesto fáctico la vinculación institucional y la disponibilidad jurídica sobre el bien, independientemente del aporte material en el proceso de consumación, sin que además sea menester que realice todas las acciones que supone su ejecución para efectos de su tipificación".

7. Frente al caso particular afirma que se le reprocha al procesado JAIME JosÉ GARCíA MONTES haber ordenado el pago de una suma de dinero mediante una sentencia contraria a la ley, la cual profirió al ostentar la condición de Juez de la República, con la que después un tercero se benefició al lograr la efectiva entrega de la misma, "acto de agotamiento que en todo caso no se hubiera cumplido sin el trámite anterior realizado en virtud de su carácter de servidor público' que (cid:9) intervenía (cid:9) de (cid:9) cierta (cid:9) manera (cid:9) en (cid:9) la administración de dicha suma, dada la relación funcional que, se dice, tenía con los dineros objeto de apropiación".

8. Así las cosas, en el sub lite la apropiación deducida al acusado debe entenderse realizada el 24 de marzo de 1995, día en 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 23 de mayo de 2001, radicación

N° 9742. 5 República de Colombia Segunda instancia N° 36387 1

H: JAIME JOSÉ GARCÍA MONTES/

/11/ Corte Suprema de Justicia que éste, haciendo uso de las atribuciones propias del cargo de Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, profirió la sentencia mediante la cual dispuso que la extinta Puertos de Colombia pagara a favor de terceros una cantidad determinada de dinero que en derecho no correspondía, aun cuando la entrega haya ocurrido posteriormente, por cuanto aquí se está ante un caso en donde la apropiación se ejecutó bajo el supuesto de la disponibilidad jurídica.

9. Por tanto, "el tipo penal en el cual habrá objetivamente de adecuarse la conducta del actor, es el de peculado por apropiación que estaba desdito en el artículo 133 del Código Penal vigente para esaá calendas, esto es, el Decreto 100 de 1980, con una pena oscilante entre 4 y 15 años para las apropiaciones superiores a $500.000... sin lamoclificación de la Ley 190 de 1995, que entró a regir el 6 de junio de ese mismo año".

10. De otro lado, agrega que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 357 de la Ley 600 de 20003, la medida de aseguramiento de detención preventiva procede por delitos cuya pena mínima sea o exceda de 4 años, como ocurre en el asunto qu'e concita la atención, no obstante, ha de tenerse en cuenta que en razón del principio de favorabilidad, es preciso aplicar la Ley 906 de 2004, por cuanto si bien allí se presenta una Ha de tenerse en cuenta que la ley procesal penal vigente para la época de la sentencia

3 proferida por el acusado era el Decreto 2700 de 1991, el cual establecía en su articulo 397 que la medida de aseguramientode detención preventiva procedía para los delitos cuya pena minina fuera o excediera de 2 años, norma que es más gravosa que la prevista en la Ley 600 de 2000. 6 República de Colombia Segunda instancia N° 36387 (cid:9) Y% (cid:9) ' 1 JAIME JOSÉ GARCÍA MONTE ,xy Corte Suprema de Justicia contradicción entre sus artículos 313-2 y 315, la misma fue resuelta por la Corte al concluir que "la detención preventiva, en el evento del artículo 313-2, sólo procede... cuando el delito tiene una pena mínima que excede de 4 años de prisión"4 .

11. Bajo esta perspectiva, concluye que en principio sería procedente acudir al artículo 315 de la Ley 906, no obstante, señala que las medidas no privativas de la libertad referidas en esta norma (literal B del artículo 307 ibídem) no estaban vigentes para la época de los hechos por los cuales es acusado JAIME JosÉ GARCÍA MONTES, por lo cual afirma que no es posible imponerlas, en consecuencia, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesaba en contra del citado, ordenó su libertad inmediata y dispuso que se presentara cuando fuera requerido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, siguiendo así el criterio fijado por la Corte 5.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:

1. La Fiscal Delegada expresa que como el argumento central para revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva y conceder la libertad inmediata al acusado radica en que se tiene como el tiempo de realización del peculado por apropiación el 24 de marzo de 1995, día en que éste dispuso el pago de la suma de dinero a favor de un tercero, de allí se sigue 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 20 de octubre de 2005, radicación N°24152. 5 ídem.

7 (cid:9) República de Colombia Segunda instancia N° 36387/ j7 JAIME JOSÉ GARC1A MONT Corte Suprema de Justicia que se incurre en una confusión entre el ilícito de prevaricato por acción y la conducta punible anotada, pues en la resolución acusatoria se distinguió entre consumación y agotamiento, en uno y otro delito.

2. Expone que acuerdo con el artículo 26 del Código Penal, la "conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción" en los delitos de comisión por acción, como los que concurren en este caso.

3. Precisa entonces que acoge el concepto de acción de la "teoría formal objetiva", es decir, donde la acción está determinada por el núcleo rector del tipo, para distinguir entre actos ejecutivos y consumativos.

4. Añade que el delito de prevaricato por acción es de ejecución instantánea, es decir, que se consuma cuando se profiere (cid:9) la (cid:9) resolución, (cid:9) dictamen (cid:9) o (cid:9) concepto (cid:9) manifiestamente

, contrario a la ley, razón por la cual en el sub lite se declaró la , prescripción por cuanto la sentencia se dictó el 24 de marzo de 1995.

5. En punto del delito de peculado por apropiación, enfatiza que es de "resultado", de manera que en este caso, "se requiere de la materialización de la sentencia", de "algún «acto externo de

8 (cid:9) República de Colombia Segunda instancia N° 36387 (cid:9) - JAIME JOSÉ GARC1A MONTE Corte Suprema de Justicia disposición de la cosa o de incorporación de ella al patrimonio» 6", por consiguiente, la sola sentencia constituye "un acto preparatorio —no punible— del peculado por apropiación, requiriéndose para la efectiva consumación de éste, de actos ejecutivos que se descubren cuando se exteriorizan actos que se proyectan hacia el cumplimiento de la sentencia", "sin que para efectos de la tipificación de la conducta contra la administración pública resulte relevante el agotamiento» 7"

6. Expresa que si bien la Corte8 ha hecho referencia a la teoría de la disponibilidad jurídica para predicar la tipificación del delito de peculado por apropiación y no sólo a la material, a juicio de la impugnante de ello no se sigue que en el caso particular la consumación se haya consolidado al ser dictada la sentencia del 24 de marzo de 1995 por el acusado, donde se dispuso del pago de dineros de propiedad de la nación a favor de terceros. •, (cid:9) 7. Agrega:, qua en el caso partiCular se hacía necesario resolver la situación jurídica al procesado por cuanto el delito de

peculado por apropiación por el que se procede se consumó en junio de 1998, cuando se hizo el pago efectivo, el cual superó la cuantía de 200 Salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, es aplicable el inciso 3° del 'artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, con la Modificación introducida por la Ley 190 de 1995, que prevé una pena mínima de prisión de 6 años. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 19 de marzo de 2009, radicación N°31369. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación. Penal, sentencia del 13 de octubre de 2004, radicación N°. 22141. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 6 de marzo de 2003 y del 30 de noviembre de 2006, radicaciones N°18021, y 25185, respectivamente. 9 República de Colombia 4 Segunda instancia N° 36387/. 7 JAIME JOSÉ GARCIA MONK / t ' Corte Suprema de Justicia Agrega que aún admitiendo la tesis del Tribunal, según la cual la pena mínima de prisión en este caso para el delito de peculado por apropiación es de 4 años, también es necesario resolver la situación jurídica, conforme lo ha señalado la Corte 9. 8. (cid:9) Finalmente, solicita se revoque el auto del 9 de septiembre de 2010 y, en consecuencia, se disponga la orden de captura del procesado JAIME JOSÉ GARCÍA MONTES. ALEGATO DEL NO RECURRENTE 'Inicialmente pone de manifiesto que no se presentó una

sustentación adecuada del recurso, para luego cuestionar los argumentos propuestos por la impugnante y avalar en un todo las consideraciones del a quo que sirvieron de apoyo a la decisión apelada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Sobre la Competencia: De conformidad con lo dispuesto en numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 4 de marzo de 2009, radicación

9 No. 27539. 10 República de Colombia Segunda instancia N° 36387 JAIME JOSÉ GARCIA MONT Corte Suprema de Justicia los Tribunales Superiores de Distrito en desarrollo de la atribución prevista en el numeral 2° del artículo 76 ibídem, dentro de los límites fijados en el artículo 204 de la citada ley.

2. Problema Jurídico: Corresponde determinar en este caso, en relación con el delito de peculado por apropiación, si se aplica la descripción típica contemplada en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 con la reforma introducida por el artículo 2° de la Ley 43 de 198210 si, por el contrario, el asunto que concita la atención debe ser gobernado, en punto de la conducta punible anotada, igualmente por el artículo 133 en cita, pero con la modificación incorporada por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995.

Lo anterior, con el propósito de dilucidar si en el sub judice procede o no la imposición medida de aseguramiento de detención preventiva u otra, de manera que de ser positiva la

respuesta, sería necesario revocar la decisión impugnada, pero si es negativa, lo pertinente es confirmarla. Con el propósito de resolver el anterior interrogante, inicialmente se abordará el tema de la norma que debe regular este asunto en punto de la conducta punible de peculado por apropiación y, posteriormente, se tratará lo concerniente a la 11 República de Colombia :7 Segunda instancia N° 36387 A , JANE JosÉ GARCÍA MONTE/ Corte Suprema de Justicia necesidad o no de resolver la situación jurídica en casos como el de la especie e, igualmente, si es preciso imponer medida de aseguramiento de detención preventiva u otra. 2.1. Sobre la norma aplicable en este caso en relación con la conducta punible de peculado por apropiación: En orden a dilucidar esta cuestión, es indudable que, conforme lo sostienen tanto el a quo como la impugnante, el asunto se resuelve al precisar el tiempo de realización de la conducta punible. Con ese propósito, conviene señalar que el artículo 26 de la Ley 599 de 2000 preceptúa que la "conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado". Cabe anotar que en el artículo 20 del Decreto Ley 100 de 1980, normatividad anterior, se estipuló una regulación similar, toda vez que allí se consagró que el "hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aun cuando sea otro el del resultado". Establecido, que la actual regulación penal sobre el tiempo

de la conducta punible mantiene un sentido semejante al previsto 12 República de Colombia I, Segunda instancia N° 36387 '1,,-

JAIME JOSÉ GARCÍA MONTES

( Corte Suprema de Justicia en el ordenamiento punitivo que le precedió, se entra a precisar cuándo debe entenderse que se realizó la conducta punible de peculado por apropiación en el caso particular. Para el efecto es preciso señalar que el delito contra la Administración Pública en cita, de acuerdo con el contenido del tipo que lo recoge, es de mera conducta, por cuanto describe como punible el simple comportamiento del servidor público de apropiarse en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, independientemente del resultado que se pueda producir. Además, dentro de la clasificación anotada, el delito de peculado por apropiación corresponde a la especie de los puros, en tanto se limita a describir una conducta sin referencia alguna a un evento' concreto. Conviene señalar que en contraposición a esta clase de tipos, están los de resultado, que se caracterizan por cuanto la sola conducta no es suficiente, pues exigen de la concurrencia de un evento determinado, por tanto, si no se realiza el comportamiento, no hay tipicidad plena, como es el caso del homicidio. Igualmente, el ilícito de peculado por apropiación se corresponde con los tipos de ejecución instantánea, pues se trata 13

República de Colombia Segunda instancia N° 36387 ',2

JAIME JosÉ GARCÍA MONTE/S ,1 1.

Corte Suprema de Justicia

de uno de aquellos en los cuales la realización del comportamiento descrito se comete en un solo momento. En esa medida, es preciso señalar que no le asiste razón a la impugnante cuando afirma que el delito de peculado por apropiación es de "resultado". Llama la atención que sobre este preciso aspecto, la Fiscal Delegada, acuda al criterio de la Corporación para respaldar su tesisl°, pero lo haga sesgadamente, pues cita una decisión en la cual en efecto se sostiene que el delito de peculado por apropiación es de carácter instantáneo y sin embargo se sirve de ella para predicar que es de "resultado". Con todo, sobre la clasificación del tipo que recoge la conducta punible de peculado por apropiación, en cuanto hace relación a su contenido, la Corte ha señalado: "...cabe precisar, que como uno de los delitos imputados a . los procesados es el de peculado por apropiación, ha de reiterarse lo ya dicho por la Sala en oportunidades pretéritas respecto de , dicha conducta punible, que por ser un tipo penal de carácter ' instantáneo, su' consumación se produce cuando el bien público es apropiado, esto es, cuando mediante un acto externo de disposición de la cosa o de incorporación de ella al patrimonio, se evidencia el ánimo de detentarla"fi 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 19 de marzo de 2009, radicación N° 31369. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 25 de mayo de 2006, radicación N° 23698. En igual sentido, decisiones del 27 de marzo de 2003, 16 de febrero de

2005, 25 de marzo de 2006, 25 de julio de 2007 y 18 de marzo de 2009, radicaciones números 17899,15212, 23698, 27913, 31369, respectivamente, entre otras. 14 República de Colombia f Segunda instancia N° 36387 iAJAIME JosÉ GARCÍA MONTES / "47. , Corte Suprema de Justicia Ahora, frente al delito contra la administración pública que se viene comentando, la Corte igualmente ha señalado, en punto de la realización de la conducta que describe, que puede darse por vía de la relación material que tiene el servidor público con el bien, o en razón de la disponibilidad jurídica que de alguna manera ostenta sobre el mismo a causa de su competencia funcional. En concreto ha expresado en punto de esa temática: "La apropiación de dineros estatales en beneficio de terceros, para este caso los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y su apoderado judicial, no ofrece dificultad alguna; lo que no ocurre con la vinculación que el Juez 8° Laboral del Circuito de Barranquilla tenía con tales dineros. En atención a que el instructor concluyó que el procesado no ostentaba disponibilidad jurídica sobre ellos, con el fin de lograrla necesaria claridad sobre el punto, conveniente resulta recordar algunos pronunciamientos de la Sala que ilustran el concepto. En sentencia de casación proferida en la radicación 8729, el 4 de octubre de 1994, con ponencia del Magistrado Gustavo Gómez Velásquez, se leen las siguientes citas: «La expresión utilizada por la Ley en la definición de peculado y que , dice "en razón de sus funciones", hace referencia a las

facultades de administrar, guardar, recaudar, etc., no puede entenderse en el sentido de la adscripción de una competencia estrictamente legal y determinada por una regular y formal investidura que implique una íntima relación entre la función y la facultad de tener el bien del cual Se dispone o se hace mal uso; no significa, pues, que tales atribuciones deban estar antecedentemente determinadas por una rigurosa y fija competencia legal, sino que es suficiente que la disponibilidad sobre la cosa surja en dependencia del ejercicio de un deber de la función. La fuente de la atribución, en ótros términos, r no surge exclusivamente de la ley puesto que ella puede tener su origen en un ordenamiento jurídico diverso que fija la Competencia en estricto sentido. Lo esencial en este aspecto, es la funcionario con la cosa, que lo ubica en situación de ejercitar un f República de Colombia 1 Segunda instancia N° 36387 (cid:9) 7

JAimE JOsÉ GARCIA MONTES/7.4' /

/ Corte Suprema de Justicia poder de disposición sobre la misma y por fuera de la inmediata vigilancia de/titular de un poder jurídico superior, se haya logrado en ejercicio de una función pública, así en el caso concreto no corresponda a dicho funcionario la competencia legal para su administración. Igual se presentará el delito de peculado en la hipótesis de que la administración del bien derive del ejercicio de una función nominalmente propia de otro empleado». (Sentencia de 3 de agosto de 1976). «Las facultades de manejo en el empleado público, que son las que en este caso considera ausentes el casacionista, no solamente las otorga la ley, el decreto, la ordenanza o el acuerdo,

sino también las resoluciones, los reglamentos y hasta la orden administrativa, cuando los destinatarios son servidores del Estado. De suerte que por medio del mandato, entiéndase como contrato o como orden, se transfieren, trasladan o delegan, total o parcialmente, esas atribuciones al mandatario, quien por el mencionado encargo las ejercita» (Sentencia de septiembre 8 de 1981. M.P. Dr. Fabio Calderón Botero)12. En el entendido de que la relación que debe existir entre el surge entre un juez y los bienes oficiales respecto de los cuales está administrándolos. Tanto es así que en sentencias judiciales como las proferidas por el implicado en los procesos laborales que tramitó ilegalniente, dispuso' de su titularidad, de manera que Sumas de dirieró que' estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS — Ministerio de Hacienda y Crédito Público), pasaron al patrimonio de los extrabajadóres de la Empresa Puertos de Colombia y del abogado que los rePresentó, siendo indiscutible queel' aáto de 'edministración de inayor envergadura es aquel con el cual sé afecte el derecho dé dorninio. En esas condiciones, la competencia funcional del Juez 8° Empresal Puertos de Colombia, le confirieron la disponibilidad jurídica de las sumas cobradas por prestaciones laborales a la En sentido Similar Sentencia del 2 de octubre.1997, radicación N° 11657. M.P. Juan Manuel 12 Torres' Fresneda: Sentencia del 12 de noviembre de 1997, radicación N° 9887. M.P. Ricardo C.:21~e Ranas', Sentencia del 3 de noviembre de 1998. radicación N°10778. M.P. Fernando

Enrique Arboleda Ripoll. 16 República de Colombia Segunda instancia N° 36387

JAIME JOSÉ GARCIA MONT

I Corte Suprema de Justicia Nación en los casos a que se refiere este proceso, por manera que, la apropiación de tales bienes a favor de terceros, se consumó por razón de las funciones oficiales que cumplía el procesado, de donde se debe concluir que la extracción de dineros de la Nación no estructuró el delito de estafa sino el de peculado por apropiación"13 (subrayas fuera de texto). Así las cosas, frente al caso particular se tiene que de acuerdo con la reseña fáctica que inicialmente se dejó plasmada, el procesado JAIME JosÉ GARCÍA MONTES, en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 24 de marzo de 1995, dictó sentencia en la cual dispuso que la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación pagara a GUSTAVO ENRIQUE CAMACHO BARRIOS la suma, de $58.111.623.11, la cual en razón de los intereses moratorios finalmente ascendió a $79.783.132,92, monto este que en el mes de junio de 1998 efectivamente se canceló. Por tanto, si como se ha explicado, el delito de peculado por apropiación es de carácter instantáneo y en razón de la competencia funcional del acusado corno Juez Laboral, era de su resorte resolver la controversia suscitada entre el ex trabajador de la Empresa Puertos de Colombia GUSTAVO ENRIQUE CAMACHO BARRIOS y la misma, de allí se sigue que tuvo a su cargo la disponibilidad jurídica de las sumas cobradas por concepto de

prestaciones sociales a la Nación, pues evidentemente ese fue el sentido de la decisión que adoptó a través de su sentencia. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de marzo de 2003. 17

República de Colombia Segunda instancia N° 36387 n 7

JAimE JOSÉ GARCiA MONTES.'

. Corte Suprema de Justicia Es claro entonces, que cuando se dicta el fallo se consuma el delito de peculado por apropiación, por cuanto en efecto allí se dispone jurídicamente del bien, así que si sólo para junio de 1998 se consolidó la entrega del dinero, ello se reputa como un acto de agotamiento de la conducta punible mas no como uno de consumación como lo entiende la apelante, quien incluso afirma equivocadamente que el proferimiento del fallo en este caso y en cuanto hace al delito de peculado, es "un acto preparatorio no — punible ", pues parte del suponer que el ilícito en cita es de — "resultado", contrariando con ello no sólo la jurisprudencia pacífica de la Corte, sino el contenido del artículo 133 de Decreto Ley 100 de 1980 y del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, pues este último recoge una descripción típica esencialmente semejante al primero. En esa medida, se reputa paradójico que la impugnante, para demostrar que con la sola sentencia no se consuma el delito cóntra la administración pública en mención, acuda a una decisión de esta Sala que sostiene todo lo contrario 14, es decir, qúe basta la disposición jurídica del bien en razón de la comPetencia funcional del sujeto agente, sin que sea relevante el

agotamiento. Lo dicho hasta aquí permite señalar que en el caso particular el delito de peculado por apropiación se habría consumado el 24 de marzo de 1995 al ser dictada la sentencia por el procesado JAIME JOSÉ GARCÍA MONTES en su condición de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de octubre de 2004, 14 radicación N°22141 .., 18 República de Colombia Segunda instancia N° 36387 (cid:9) /

JAIME JosÉ GARCÍA MONTE •:- "

.d, Corte Suprema de Justicia Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena contra la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, toda vez que ordenó que una suma de dinero de ésta pasara al patrimonio del ex trabajador GUSTAVO ENRIQUE CAMACHO BARRIOS, como en efecto ocurrió posteriormente. La anterior situación lleva a concluir que si la conducta punible eventualmente se cometió en la fecha anotada, entonces la normatividad sustancial a tener en cuenta para determinar la procedencia o no para resolver la situación jurídica del acusado, así como sobre la posible imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva u otra no puede ser la que originalmente se dedujo, como en adelante se verá. 2.2. Sobre la procedencia de resolver en el sub judice la situación jurídica y la eventual imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva u otra: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, la "situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que, es procedente la detención preventíva"15 y de

conformidad con lo estipul

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