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CSJ - SP36389(29-01-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36389(29-01-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

MeA: data Wodm4i

EXTRADICIÓN RAD. No. 36389

EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS 1oté .9;4~ 4044

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS, presentada por el Gobierno de los Estados Unidosl. ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 0969 del 29 de abril de 2011, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS, contra quien la Corte del Distrito Sur de California, el 10 de diciembre de 2010 dictó acusación formal No. 10CR4901-JLS. Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS se incorporaron al presente trámite, por 1 En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron el 21 de noviembre de 2010, es decir, en vigencia de esa normatividad. Vf asea Wodonai

2 EXTRADICIÓN RAD. No. 36389

EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS

1:o7tts 92~ e d frearasiz intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 0052 de enero 14 de 2011 de la Embajada de los Estados Unidos mediante la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. (fi) Nota Verbal No. 0969 de abril 29 de 2011 por cuyo medio se protocoliza la petición de extradición. Copia de la acusación No. 10CR4901-JLS dictada el 10 de diciembre de 2010 por la Corte del Distrito Sur de California. Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, secciones 2 y 3282, Título 21, sección 812 y Título 46, sección 70503 del Código de los Estados Unidos. (y) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Sur de California el 10 de diciembre de 2010 en contra de EFRÉN

GONZÁLEZ RIVAS.

(vi) Declaración jurada rendida el 22 marzo de 2011 por Rebekah W. Young, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, en la cual se refiere al afrieraa Woltnia

3 EXTRADICIÓN RAD. No. 36389

EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS •Cot.4 t.-929mo~ rádradirivia procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la

acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS e indica los elementos integrantes del delito. Declaración jurada de Eric Helton, agente especial de la Administración del Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. Fotografía y cartilla decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondientes a EFRÉN

GONZÁLEZ RIVAS.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0052 de enero 14 de 2011, ordenó la captura de EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS mediante Resolución de enero 26 de 2011, la cual fue notificada el día 02 de marzo de 2011 en el Centro Penitenciario y Carcelario Anayancy de Quibdó, departamento del Chocó. Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 0969 de abril 29 de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su aldea e‘

4 EXTRADICIÓN RAD. No. 36389

EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS Çan4 t70teena 411es~ homólogo del Interior y de Justicia con oficio DIAJI. 0971 del 29 de abril de 2011, en el cual conceptuó: "En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal

penal interna, me permito manifestar que por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombianos. Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia, con escrito OFI11-17872-DVJ-0300 del 04 de mayo de 2011, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 09 de mayo de 2011 la Corte dio inicio a la etapa judicial del trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS la designación de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio. Como no lo postuló, la Corporación le designó defensor de oficio, quien en la oportunidad procesal pertinente impetró la aducción de una prueba, siendo aceptada su petición mediante auto del último 22 de junio. Recaudada la prueba 2 Folio 39 carpeta anexa. 9444,4a Zdarnia

5 EXTRADICIÓN RAD. No. 36389

EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS Ze4 944tenus e Á feastraa ordenada, se corrió traslado a los intervinientes para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión

1. El Ministerio Público representado por la

Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego

de realizar un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el gobierno requirente. Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho. Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto los cargos formulados por el país mida Wini.A

6 EXTRADICIÓN RAD. No. 36389

EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS Ifte4, fir requirente equivalen en el ordenamiento patrio a los delitos descritos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión. A continuación, se refiere a los requisitos enlistados por esta Corporación3 para pregonar la configuración de la cosa juzgada, señalando que, en su criterio, no se cumplen todos los elementos allí precisados por cuanto la suscripción del acta de preacuerdo se remonta al 11 de abril de 2011, fecha posterior a la solicitud de detención provisional con fines de

extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, situación que hace posible que la terminación anticipada haya sido utilizada para evadir la extradición. Así mismo, agrega, el comportamiento atribuido al requerido en el Cargo Uno del indictment no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada en Colombia, pues el fallo emitido en Colombia versa exclusivamente sobre el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y no sobre el punible de concierto para delinquir, situación que reafirma la inexistencia de la figura de la cosa juzgada. El artículo 14 del Código Penal, afirma, permite acoger la solicitud de entrega porque los delitos se consideran realizados "en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado" y para el caso, la Corte del Distrito Sur de 3 El Ministerio Público se refiere al concepto de septiembre 16 de 2009, radicado 31036. afrdza Woznia

7 EXTRADICIÓN RAD. No. 36389

ERREN GONZÁLEZ RIVAS 1:44 t.794443sneit eálinsenivit California informa que los actos atribuidos al requerido traspasaron otológica y jurídicamente las fronteras patrias. En consecuencia, considera satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión de concepto favorable de extradición en relación al ciudadano EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS. Con todo, impetra a la Corporación exhortar al Gobierno Nacional para que realice los condicionamientos tendientes a garantizar su juzgamiento sólo por las conductas origen del requerimiento, así como que no se le imponga la pena de

muerte o la sanción de prisión perpetua.

2. Por su parte la defensa4 transcribe apartes de la declaración de Eric Helton rendida en apoyo de la solicitud de entrega y de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó el 3 de junio de 2011, con fundamento en lo cual afirma lo siguiente: El 21 de noviembre de 2010 una nave de los Estados Unidos interceptó en alta mar la lancha "go fase' denominada "Niña Alany", tripulada por EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS y cuatro hombres más, quienes trasportaban una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente (cocaína) que "La Sala se refiere al alegato final presentado dentro del término de ley por el doctor Fermín Rodríguez Triana, a quien el requerido le otorgó poder el 24 de agosto último, por tratarse de abogado de confianza que desplaza a la defensora pública María Teresa Moreno Rodríguez, quien también presentó escrito conclusivo.

Afraida ZionJay

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EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS Wot4 S 41-asitariz arrojaron al ser descubiertos. Los detenidos y una muestra del alcaloide fueron entregados por los militares norteamericanos a las autoridades colombianas. En razón de lo anterior, agrega, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó condenó el 3 de junio de 2011 a EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS, José Yuviyer Minota Mosquera, Vanier Andrés Hurtado Moreno, José Isauro Palacios

Rosero y José Jarlig Minota Mosquera a la pena de 187 meses de prisión y multa de $7.124'028.990, como autores del punible de tráfico de estupefacientes agravado, en la modalidad de transportar cocaína superior a 5 kilogramos, fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado. Por lo anterior, opina, se debe emitir concepto desfavorable al requerimiento por estar reunidos los requisitos señalados por esta Corporación s para la configuración del instituto de la cosa juzgada, esto es, la sentencia nacional se encuentra ejecutoriada y, además, la persona contra quien se profirió el fallo es la misma requerida en extradición. Para finalizar, afirma, el hecho generador de la condena de EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS en Colombia es el mismo por el cual está siendo solicitado en Extradición, situación que impone aplicar la garantía contenida en el artículo 21 de la Ley 906 de 2004 y en artículo14-7 del Pacto Internacional de 5 La defensa cita el concepto del 7 de abril de 2010, radicado 31557. Me/usa 4 Ziumia 9

EXTRADICIÓN RAD. No. 36389

EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS 92944e~ cdfceataia 44 Derechos Civiles y Políticos de la Naciones Unidas relativa a la cosa juzgada o nom bis in ídem. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490,

493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004. Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida afrimea e4 Z/00,410

10 EXTRADICIÓN RAD. No. 36389

EFRÉN GONZALEZ RIVAS Wooé <79~mo rÁ olea~ en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.

1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los

actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. De otra parte, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 118 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse ataca cá WaSia

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EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS /7a44 Savratenza e Á cirealévail debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido de acuerdo a la ley del respectivo Estado. Por igual, la norma en cita exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo preceptuado en el

inciso final del artículo 495 ibídem. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS y, al efecto, anexó copia de la acusación formal No. 10CR4901-JLS dictada el 10 de diciembre de 2010 de la Corte del Distrito c a4 Weismijo 12

EXTRADICIÓN RAD. No. 36389

EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS Wotes 9924tosnes á fectleavia Sur de California. Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Rebekah W Young, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de California, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS, precisa los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente del Departamento Especial Antidrogas para mayores detalles de los hechos. De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto a la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y

épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr. 9444,6a

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EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS W6:14 Scraerma tr4gfadáleis Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.

2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica

conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Confrontada la Nota Verbal No. 0969 del 29 de abril de 2011, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS, nacido el 01 de febrero de 1966, titular de la cédula de ciudadanía No. 11.795.182. akies 4Zinn

14 EXTRADICIÓN RAD. No. 36389

EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS

1 .2 54.4 SOP Ierna ¿J La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS. Finalmente, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición,

pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el particular

3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado daca .4

Wodyn.4

15 EXTRADICIÓN RAD. No. 36389

EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS .9,744.~.0 %fistda.‘, como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro arios de privación de la libertad. Para abordar el análisis de ésta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Así, los hechos imputados se concretan en los siguientes cargos: "Cargo Uno A partir de una fecha desconocida por el jurado indagatorioy prosguiendo (sic) hasta el día 22 de noviembre de 2010 inclusive, a bordo de una nave, sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados ( ) EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS..., a sabiendas e intencionalmente entablaron un concierto para delinquir entre si y con personas desconocidas por el jurado indagatorio, para poseer 5 kilogramos o más de cocaína con la

intención de distribuirla es decir aproximadamente 500 kilogramos (1.102 libras), una sustancia controlada de la Lista A en violación de la Sección 70503, Título 46 del Código de los Estados Unidos". "Cargo Dos El día 22 de noviembre de 2010 o en una fecha aproximada, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados (...) EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS..., a sabiendas e intencionalmente, tuvieron en su posesión 5 kilogramos o más de cocaína con la intención de distribuirla, es decir daca de Wpd1/2.04a

16 EXTRADICIÓN RAD. No. 36389

EFR ÉN GONZÁLEZ RIVAS WLe-4 9,474.enus e oreasesaia aproximadamente 500 kilogramos (1.102 libras), una sustancia controlada de la Lista II, en violación de la Sección 70503, Título 46 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 2, Título 18 del Código de los Estados Unidos"6. El Cargo Uno encuentra equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y el Cargo Dos se actualizan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de

2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionando la conducta con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De esta manera, confrontados el supuesto fáctico y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentran penalizadas en los dos 6 Cfr. Folios 117 y 118 Carpeta anexa. lq< gala Iáitniis 17

EXTRADICIÓN IZAD. No. 36389

EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS Ifité 92,01~; edfluziesavia países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea al requerido EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS corresponde a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 arios de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.

4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.

Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones7, pues lo relevante es

determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación formal No. 10CR4901-JLS del 10 de diciembre de 2010, emitida por la Corte del Distrito Sur de California, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, 7 Rad 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818. af rada W10/00,14

18 EXTRADICIÓN RAD. No. 36389

EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS 11 141, 92 áfsapáa marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos. De otro lado, el requerimiento de la autoridad foránea contiene la información relativa al lugar y época de ocurrencia de los hechos, sobre las circunstancias bajo las cuales actuó EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS y respecto de las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la

pieza procesal contemplada en los artículos de la 336 y 337 Ley de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de 906 una identidad material y no de forma. Causales de improcedencia. Conforme a lo previsto en el artículo de la 35 Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de la extradición de los colombianos por nacimiento se 1997, concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos cometidos con posterioridad al de diciembre de 17 1997. De acuerdo a lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: (a) que el delito por el cual se aftddea % Wodmla

19 EXTRADICIÓN RAD. No. 36389

EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS W644 S4007ks e, á afeas4:940 procede sea de naturaleza política, (b) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, (c) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Y, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala8, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. Revisados los cargos formulados por la autoridad foránea a EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS, la Sala encuentra que no se configura ninguna de las referidas causales de improcedencia. En efecto, el concierto para delinquir y el tráfico,

fabricación o porte de estupefacientes son delitos de naturaleza común, no política, tanto en Estados Unidos de América como en Colombia. Así mismo, los hechos imputados acaecieron el 21 de noviembre de 2010, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, por cuyo medio se estableció la posibilidad de extraditar a ciudadanos colombianos. De otra parte, las conductas delictivas atribuidas en el indictment a EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS fueron desplegadas a bordo de una nave en aguas internacionales, con el claro 8 Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30374, entre otros. a/da Wolswia 20

EXTRADICIÓN RAD. No, 36389

EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS erVatands 40,:earaeas propósito de llevar a los Estados Unidos gran cantidad de estupefacientes, situación que, conforme al artículo 14-3 del Código Penal, permite colegir que el comportamiento punible también se concretó fuera del territorio colombiano. Por último, la Sala no encuentra configurado el instituto de la cosa juzgada pregonado por la defensa, pues si bien se allegó prueba de la condena impuesta a EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó por hechos similares a los atribuidos en el requerimiento, lo cierto es que la sanción se produjo como consecuencia de un preacuerdo celebrado entre el ente acusador y el solicitado con posterioridad a la notificación de la orden de captura con fines de extradición, circunstancia

que hace factible su utilización como estrategia orientada a eludir el mecanismo de cooperación. En efecto, la Sala tiene decantado que cuando la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal, el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos. En el evento bajo examen, la solicitud de detención con fines de extradición se concretó mediante Nota Verbal No. 0052 de enero 14 de 2011; la orden de captura con fines de dala 64 Zirsda

21 EXTRADICIÓN RAD. No. 36389

EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS Wot4 ...70 0 on a e á ofe, a ao: extradición se emitió por la Fiscalía General de la Nación el 26 de enero siguiente y su notificación al requerido se llevó a cabo el 2 de marzo en el Centro Penitenciario y Carcelario de Anayancy de la ciudad de Quibdó, mientras que el acta de preacuerdo se suscribió el 11 de abril, esto es, un mes y nueve días después de la notificación a EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS del requerimiento. En estas circunstancias, no se satisfacen los presupuestos señalados por la Corporación para emitir concepto desfavorable, en tanto el preacuerdo base de la sentencia obedeció más a una estrategia orientada a eludir la extradición que a la voluntad de contribuir al ejercicio de una pronta y cumplida justicia. Para mayor claridad, obsérvese lo indicado sobre este

aspecto por la Sala, "8.9.3.1 En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de laC arta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional. .914 4a. Woiniik.

22 EXTRADICIÓN RAD. No. 36389

EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS

Wat.4offaia,&. Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal ((Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss. de la Ley 906 de 2004etc.), el concepto será desfavorable, siempre u cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente u voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la

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