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CSJ - SP36393(14-09-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36393(14-09-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

EXTRADICIÓN. RAD.: 3 6.393

JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 331

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Bogotá, D. C., catorce de septiembre de dos mil once. Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO, solicitada por el Ciobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0049 fechada el 14 de enero de 2011, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del EXTRADICIÓN. RAD.: 3 6.393 JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO señor JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO, de quien informa que es ciudadano de Colombia, nacido el 2 de julio de 1968 e identificado con la cédula de ciudadanía número 11.620.440. De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y a la Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 26 de enero de 2011, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 2 de marzo siguiente cuando le fue notificada dicha determinación en el Centro Penitenciario y Carcelario 'Anayancy de Quibdó - Chocó- en donde se encontraba recluido, a disposición

de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad!. 2.- Con Nota Verbal No. 0966 del 29 de abril de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano. Informa que JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO es requerido para comparecer a juicio por delitos ' Fls. 14 y ss. carpeta anexa EXTRADICIÓN. RAD.: 3 6.393 JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO federales de narcóticos. Precisa que “es el sujeto de la acusación No. 1OCR4901-JLS, dictada el 10 de diciembre de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California”, mediante la cual se le acusa de (i) un cargo por el delito de concierto para poseer cocaiína con la intención de distribuir dicha sustancia y, (ii) un cargo por el delito posesión de cocaina. Señala que el 10 de diciembre de 2010 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor PALACIO ROSERO con base en la acusación proferida en este caso, el cual permanece válido y ejecutable. En relación con los comportamientos por cuya realización se formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente: “El 21 de noviembre de 2010, activos de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) vigilaron y — posteriormente inhabilitaron una lancha rápida de nombre Nina NAlany, que e encontraba aproximadamente a 50 millas náuticas

fuera de la costa de Cabo Corrientes, Chocó, Colombia. La embarcación se encontraba en aguas intemacionales y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Luego de abordar la embarcación, la USCG retuvo a 3

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JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO

los acusados JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO, José Jarling Minota Mosquera, José Yuviyer Minota Mosquera, Efrén González Rivas y Banier Andrés Hurtado Moreno, quienes trabajaban » como tripulantes a bordo de la embarcación. Adicionalmente, la USCG recuperó aproximadamente 20 balas (aproximadamente 500 kilogramos) de cocaína, las cuales el personal de la USCG había observado previamente que estaban siendo lanzadas desde la embarcación por los tripulantes. “Con base en evidencia adicional recogida a través de la investigación, se supo que los

acusados JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO,

José Jarling Minota Mosquera, José Yuviyer Minota Mosquera, Efrén González Rivas, y Banier Andrés Hurtado Moreno trabajaban para una organización de tráfico de narcóticos [(DTO) que operaba desde Colombia y despachaba grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos por lanchas rápidas. Los papeles desempeñados por los acusados como Tripulantes de la Nina Alany eran un componente clave en el desarrollo de los objetivos de la DTO. “Debido a que la embarcación tenía bandera colombiana y todos los tripulantes

manifestaron tener nacionalidad colombiana, el Cobiemo de Colombia despachó una patrulla de la armada de Colombia para reunirse con los oficiales de la USCG, y asumió la custodia tanto de la lancha rápida como de los tripulantes. p EXTRADICIÓN. RAD.: 3 6.393 JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO “La evidencia contra JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO, José Jarling Minota Mosquera, José Yuvier Minota Mosquera, Efrén González Riwas y Banier Andrés Hurtado Moreno incluye, pero no se limita a, el testimonio de testigos y evidencia física. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posteriondad al 17 de diciembre de 1997”. Anota finalmente, que JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO es ciudadano de Colombia, nacido el 2 de julio de 1968 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 11.620.440. Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Rebekah W. Young, Fiscal Federal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California y Eric Helton, Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América (“DEA” por sus siglas en inglés), en San Diego, California. 2.2.- Acusación de los Estados Unidos de Amtérica 5 LO -

É EXTRADICIÓN. RAD.: 3 6.393

JOSÉ 1SAURO PALACIO ROSERO contra JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO y etro, presentada el 10 de diciembre de 2010 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California, dentro del caso penal No. 1O0CR4901 - JLS. 2.3.- “Orden de Arresto”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California, contra JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO, por los cargos referidos en la acusación. 2.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (autores) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; así como las Secciones 812 (lista de sustancias controladas) del Título 21 ejusdem, 70503 (posesión de estupefacientes a bordo de nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos), 70506(b) (Tentativa y concierto) del Títuio 46 Ibídem. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal -.:7Í

En EXTRADICIÓN. RAD.: 3 6.393

JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO penal colombiano”. El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, mediante oficio 17857 fechado el 4 de mayo de 2011,

dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho tanto la defensa?2, como la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penali3. De la Defensa. La defensora de confianza del requerido en extradición, considera que el concepto debe ser desfavorable, en razón a que en relación con su representado “se ejerció y además se sigue ejerciendo en Colombia jurisdicción sobre los cargos que sustentan el pedido de extradición”, ? F|, 139 y ss. cno. Corte Fis. 108 y ss. cno. Corte.

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JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO como según dice se acredita con la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó el 3 de junio de 2011, mediante la cual se condenó a JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO a la pena de 187 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. Del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de aludir a la normativa aplicable al caso y el trámite llevado a cabo en el presente asunto, manifiesta que el requisito de la doble incriminación se cumple a cabalidad, toda vez que el hecho que

motiva la solicitud también se halla previsto en Colombia y reprimido con sanción privativa no inferior a cuatro años. Asimismo, dice, en el exterior se dictó decisión equivalente a la resolución de acusación en el sistema colombiano, y a la solicitud de extradición se adjuntó copia o transcripción auténtica de dicha pieza procesal, debidamente traducida al castellano, en la . ¡-|€(//; EXTRADICIÓN. RAD.: 3 6.393 JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO cual se hace una indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. En tales condiciones considera que se satisfacen los requisitos relativos a la validez formal de la documentación presentada, la demostración piena de la identidad del solicitado y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Manifiesta que también se aportaron todos los datos que sirven para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. En relación con el tema de la verificación de la cosa juzgada penal en Colombia, manifiesta que con respecto a los hechos de que trata el cargo dos de la acusación en que se funda el pedido de extradición, indica que el 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bahía con función de control de garantías, impartió aprobación a las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento seguidas en contra de JOSÉ ISAURO PALACIO EXTRADICIÓN. RAD.: 3 6.393

JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO

ROMERO.

Después de realizar el análisis correspondiente, considera que si bien en este caso existe una sentencia condenatoria ejecutoriada respecto al cargo dos de la acusación que sirvió de sustento al pedido de extradición, es lo cierto que no se cumplen todos los elementos requeridos para emitir concepto desfavorable, toda vez que la suscripción del acta del preacuerdo tiene fecha 11 de abril de 2011, es decir, con posterioridad a la solicitud de detención provisional con fines de extradición elevada por el CGobierno de los Estados Unidos. Al efecto señala que posiblemente la figura del preacuerdo fue utilizada por el procesado para evadir la extradición, pues acudió a ella justamente con posterioridad a la solicitud extranjera. Y si bien en relación con el cargo dos de la acusación dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos existe coincidencia con los hechos de la acusación proferida por la Fiscalía y del preacuerdo celebrado entre ésta y el requerido en extradición, diferente es la situación en relación con la imputación 10 7

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JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO de concierto contenida en el cargo uno, pues respecto de dicha conducta no existe sentencia ejecutoriada en Colombia. En este sentido, considera la Procuraduría Delegada que no se cumplen los presupuestos para impedir la extradición por la existencia de cosa juzgada penal en Colombia, por lo que en su criterio el concepto debe ser favorable, lo que no obsta para advertir al Presidente de la República que tiene la opción de

diferir la entrega hasta cuando el señor José Isauro Palacio Rosero cumpla la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó respecto del delito de tráfico de estupefacientes. Finaliza manifestando que no se presenta ningún condicionamiento en relación con el lugar de comisión de las conductas delictivas “toda vez que el delito conspirado y realizado causó sus efectos en el territorio del paiís requirente, así hayan tenido ejecución parcial en el suelo colombiano”. Con fundamento en lo expuesto, la Procuradora Delegada ísolicita a la Corte conceptuar favorablemente al pedido de extradición formalizado 11

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JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO por el gobierno de los Estados Unidos de Amtérica, toda vez que se encuentran satisfechos los presupuestos para ello. Considera finalmente, que en el evento que la Corte conceptúe de manera favorable a la extradición de JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que sugiera al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de ciudadano colombiano y de procesado, y que la entrega del requerido lo limita, pues sólo lo podrá Juzgar por las conductas que generan su extradición, y no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, además de la observancia del denominado bloque de constitucionalidad.

Asimismo, dice, “como en todo caso el requerido se encuentra privado de la libertad en Colombia cumpliendo la condena impuesta por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Quibdó, la Corte Suprema podrá advertir al Presidente de la República que tiene la 12

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JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO opción de diferir la entrega hasta cuando el señor JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO cumpla la pena”.

SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa.

El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1% del Acto Legislativo No. Ol de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder U ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 13

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JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor JOSÉ ISAURO

PALACIO ROSERO tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con sustancias estupefacientes y el tráfico de éstas, no constituyen delito político. Esto si se tiene en cuenta que según el relato del Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América, la investigación permitió establecer que “entre el 21 de noviembre y el 22 de noviembre de 2010, unos efectivos del Servicio de CGuardacostas de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) vigilaron Yy posteriormente deshabilitaron una nave rápida “go-fast”, que <e encontraba en aguas internacionales, aproximadamente a S0 millas náuticas del litoral de Cabo Corrientes, Chocó, Colombia, al abordar la nave Nina Alany”, los efectivos del USCG aprehendieron a los acusados, quienes trabajaban a bordo como miembros de la tnpulación. Asimismo, los efectivos del USCG recuperaron aproximadamente 20 bultos funos 470 kilogramos) de cocaína que el personal del USCG había 14 o Ea ,-r e ¡.¡

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JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO visto previamente, cuando la tripulación los echaba por la borda del navío”. Agrega que “por las pruebas adicionales obtenidas durante la investigación, se supo que los acusados,

JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO, JOSÉ DARLING

MINOTA MOSQUERA, JOSÉ YUVIYER MINOTA

MOSQUERA, EFRÉN GONZÁLEZ RIVAS y BANIER ANDRÉS HURTADO MORENO, estaban empleados por una organización de narcotráfico con sede en Colombia que enviaba una gran cantidad de cocaína a los Estados Unidos en mnaves rápidas “go fast”. El papel desempeñado por los acusados, como miembros de la tnpulación en la ÑNina Alany, era un elemento fundamental para adelantar el propósito de narcotráfico de la organización narcotraficante”. Por otra parte, debe resaltarse que los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. O1 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política. 15

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JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO

2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS, De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la acusación No. 10CR4901-JLS, dictada el 10 de diciembre de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte, sino que a ella hace alusión la Fiscal Federal Asistente cuando en declaración jurada indicó que “en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de California, se acostumbra retener, en el Despacho del Secretario del Tribunal, los originales de todas las demandas, acusaciones formales y órdenes de arresto. Por consiguiente, obtuve del Despacho del Secretario del

Tribunal, copias auténticas Yy precisas de la acusación formal expedida en el caso penal número 10CR4901JLS, así como de las órdenes de arresto, y las he anexado a la presente declaración jurada, como Prueba B (a acusación formal) y Prueba C f(órdenes de arresto)”. Fls, 73 anexo 5 FI. 103 y ss. anexo

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JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO Además, las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal Federal Asistente Rebekah W. Young, y el Agente Especial Eric Helton, de la Agencia para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América, figuran avaladas con la firma de una Jueza Magistrada del Distrito Sur de California; legalizados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penaldel Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Cabe destacar que en la Nota Verbal mediante la cual el Gobierno del Estado requirente, a través de su Embajada en Colombia, formaliza el pedido de extradición, se precisa que “las páginas iniciales de certificación tanto del Departamento de Justicia de los Estados Unidos como del Departamento de Estado de los

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MOy EXTRADICIÓN. RAD.: 3 6.393

JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO Estados Unidos tienen la intención de certificar que todos los documentos que sustentan esta solicitud de extradición son copias fieles y verdaderas de los originales que servirán de base para juzgar a este individuo en los Estados Unidos”. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, asi como los datos mnecesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen. Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo 18

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JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de

P. C., modificado por el artículo 1? Núm. 1114 del D.E. 2282/89, según el cual “los documentos públicos

otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem. Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto.

3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE

LA PERSONA REQUERIDA.

Para la Corte es claro que de lo actuado se establece que JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la 19

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JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO acusación No. 10-CR4901-JLS, dictada el 10 de diciembre de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, y la misma mencionada en las mnotas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas. Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición, si bien se precisa que uno de los acusados responde al nombre de JOSÉ

ISAURO PALACIOS ROSERO, la Embajada del Estado requirente, aclara “que en la acusación y en el auto de detención hay un pequeño error de mecanografía en la citación del nombre de este individuo. El primer apellido de José Isauro Palacio Rosero está erróneamente escrito con una “s”? al final del mismo, cuando su correcta ortografía es “Palacio”. Se trata de un pequeño error que no afecta la validez de la acusación ni del auto de detención”, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América, en la que indica que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 2 de julio de 1968 y 20

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JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO se identifica con la cédula de ciudadanía número 11.620.440, de quien allega una fotografia, así como fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanías. Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, asimismo, que al momento de la aprehensión con fines de extradición, como en el acta de imposición de derechos del capturado, se identificó con el mismo número de cédula de ciudadanía mencionado en las notas diplomáticas mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido, como igual ocurrió en el acto de

notificación para que procediera a designar un profesional del derecho que asumiera su defensa”, estableciéndose, por tanto, que la persona capturada es la misma requerida en extradición, como de igual modo se determinó pericialmente al realizar el cotejo Fis. 137 y 138 anexo 7 FI. B cno. Corte 21

F EXTRADICIÓN. RAD.: 3 6.393

JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO dactilar entre las impresiones dactilares tomadas al momento de la aprehensión con las obrantes en el informa de Consulta AFIS, con membrete de la Registraduría Nacional del Estado Civil8 . Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención.

4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.

De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la acusación No. 10-CR4901-JLS dictada el 10 de diciembre de 2010 contra JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haberse Fis. 25 y ss. Carpeta anexa 22

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JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO puesto de acuerdo con otros sujetos para poseer 5

kilogramos o más de cocaína, con la intención de distribuirla y; en el CARGO DOS, de poseer, junto con otros individuos, con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de dicha sustancia estupefaciente. 4.2.- Las mnormas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para poseer con la intención de distribuir cocaina, así como de la posesión de dicha sustancia con la intención de distribuirla mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, el delito de concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína, de que trata el CARGO UNO de la acusación No. 10-CR4901-JLS, proferida el 10 de diciembre de 2010, corresponde al “concierto para delinguir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el articulo 8% de la Ley 733 de 2002, y últimamente por el articulo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho 23

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JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes.

Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO y a otros de haberse concertado, junto con otras personas, ilícita e intencionalmente para poseer con la intención de distribuir cocaína, es de concluirse que en relación con estos cargos se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar, que las conductas imputadas dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes, no 4“únñnicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación proferida y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal asistente y el Agente Especial. 24

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JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en tales delitos. 4,2.2.- De otra parte, en la legislación colombiana, el

delito de posesión de cocaína con la intención de distribuirla, de que trata el CARGO DOS de la acusación, corresponde al delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” previsto por el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses para aquél que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pais o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre sustancias estupefacientes. Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JOSÉ ISAURO 25

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JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO PALACIO ROSERO y a otros de la posesión de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención de distribuirla, es de concluirse que en relación con dichos cargos también se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en 1a 1legislación €+enal colombiana “ tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Se satisface, por tanto, el requisito en mención.

5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA

PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.

El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por

lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. Considera la Corte que la acusación No. 10CR4901JLS, dictada el 10 de diciembre de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de 26 e EXTRADICIÓN. RAD.: 3 6.393 JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO California, en contra del señor JOSÉ ISAURO PALACIO ROSERO, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que ocurrieron los hechos, los nombres de los partiícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que sucedieron los actos determinantes de los delitos imputados. Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobr

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