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CSJ - SP36402(29-06-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36402(29-06-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Segunda Instancia N° 36,402 PI.Ricardo Ignacio López Vergara a. 9.z.u.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Aprobado acta N°217 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y por el apoderado de la Parte Civil contra la sentencia de primero (1°) de marzo de dos mil once (2011), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla absolvió al doctor RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA como presunto autor del delito de concusión. HECHOS El denunciante HÉCTOR EMILIO FONTALVO MONSALVO contrajo matrimonio con la señora LEYAN1S ESTHER BARRERA TORRES de cuya unión nació la niña PRISLA LEYANIS FONTALVO BARRERA el 22 de diciembre de 1994, según certificado de nacimiento del Estado de California (EE.UU.) No. 19433023321. A raíz de una nueva relación sentimental de LEYANIS ESTHER BARRERA, la niña PR1SLA LEYANIS fue reconocida en la Notaría 2 e.e..,14. aiplf¿c4 Segunda Instancia N° 36.402 P/Ricardo Ignacio López Vergara SurdAna lahti del Círculo de Barranquilla como hija del nuevo compañero permanente, presuntamente con !a utilización de documentos falsos y

engaños a los funcionarios competentes. Debido a estos hechos, HÉCTOR EMILIO FONTALVO MONSALVO instauró denuncia penal en contra de LEYANIS ESTHER CARRERA y FABIO SEPULVEDA por los posibles punibles de fraude procesal y contra la fe pública cuya investigación se asignó a la Fiscalía 44, Unidad de Patrimonio Económico a cargo de la

Doctora LUCY CANTILLO PÉREZ.

Por razón del periodo de vacaciones comprendido entre el 4 al 28 de julio de 2006, la titular del despacho fue reemplazada por el Doctor RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA quien siendo funcionario encargado ordenó a la Notaría Segunda de Barranquilla la cancelación del registro civil No. 27756818 por el cual se había elevado a escritura pública el segundo reconocimiento de la niña PRISLA LEYANIS FONTALVO BARRERA, decisión que al parecer habría sido precedida por una solicitud dineraria de parte del fiscal encargado. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2007, HÉCTOR EM1L10 FONTALVO MONSALVO presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación debido a las presuntas exigencias indebidas que habría realizado el fiscal encargado RICARDO IGNACIO LÓPEZ, entidad que remitió copia de la misma ante la 2 Segunda Instancia N° 36.402 K.Iticardo Ignacio López Vergara Sur—. Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla. La Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla decidió emitir resolución de acusación de

fecha veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008) en contra de RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA como presunto responsable dei punible de Concusión El día primero (1°) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Penal, profirió sentencia absolutoria de primera instancia la cual fue apelada y sustentada en debida forma por el apoderado de la Parte Civil y por el delegado de la Fiscalía General de la Nación; la defensa presentó oportunamente escrito de no recurrente. IDENTIDAD DEL PROCESADO RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA, identificado con cédula de ciudadanía N° 73.092.618 de Cartagena, Bolívar, natural de Cartagena (Bolívar), nacido el día 12 de junio de 1959, hijo de MARÍA VERGARA y HORACIO LÓPEZ, estado civil casado con GINA PEÑA OLASCUAGA, padre de RICARDO y JESÚS ALBERTO LÓPEZ PEÑA, con educación a nivel profesional en derecho. Descrito en su injurada como una persona de estatura aproximada a 1,76 mts., de contextura gruesa, color de piel blanca, cabello liso castaño claro, ojos grandes, iris color café claro, usa lentes permanentes, nariz gruesa, orejas en forma circular normal. 3 gl.p.agár Segunda Instancia N° 36.402 P/.Rícardo Ignacio López Vergara LA SENTENCIA IMPUGNADA La absolución proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se fundamentó

en la ausencia de pruebas que corroboraran lo dicho en la denuncia y en tanto la inexistencia de material probatorio suficiente que condujera a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, según lo dispuesto por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000. Señaló que la denuncia presentada se tiene como prueba sumaria, es decir "sin contradicción y al efecto todo lo dicho en ella debía ser objeto de verificación" 1, toda vez que HÉCTOR EMILIO FONTALVO MONSALVO no compareció para juramentarse y ser contrainterrogado por los sujetos procesales. Afirmó que en las diferentes comisiones al CTI no se logró determinar si las señoras GINA MARGARITA PEÑA OLASCOAGA — cónyuge del sindicado — y ZULLY ROSALES hubiesen cobrado los giros realizados desde Estados Unidos así como tampoco se pudo acreditar si esta última era efectivamente amiga cercana del acusado. Indicó que las llamadas telefónicas fueron admitidas por el procesado pero su contenido se encuentra en duda ya que éste alega que las mismas se realizaron para averiguar el estado del proceso, frente a lo cual el CTI no pudo determinar si el sindicado realizó llamadas al abonado telefónico del denunciante. A folio 281 - Cuaderno Original 2. 4 eoZ,"¿za Segunda Instancia N° 36.402 Pi.Ricardo Ignacio López Vcrgara Se refirió a la indagatoria de RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA en donde se manifestó que las llamadas telefónicas recibidas se referían al estado del proceso y no otras circunstancias,

que no tenía información sobre los supuestos giros realizados desde el exterior y que la información sobre su teléfono celular pudo haberla adquirido a través de la fiscal titular o la secretaria de la unidad. Añadió que en los testimonios de GINA MARGARITA PEÑA OLASCOAGA y del abogado JORGE DANIEL LASCARRO se declaró desconocer la existencia y motivo de los giros efectuados. Concluyó el a-quo que lo anterior constituye una serie de indicios leves en contra del procesado pero no conllevan a tener certeza sobre el injusto penal y la responsabilidad de éste. LA IMPUGNACION Apoderado de la Parte Civil Mediante escrito allegado el 23 de marzo de 2011 2, el apoderado judicial de la Parte Civil afirmó que en el proceso existe prueba suficiente que demuestra la existencia del punible y la responsabilidad del acusado. Alegó que dentro del expediente se había probado que la menor PRISLA LEYANIS era en efecto hija de HÉCTOR EMILIO 2 A folio 288 y ss Cuaderno Original No. 2 5 Segunda Instancia N° 36.402 PI.Ricardo Ignacio López Vergara a 414. u.r.4~ juaticia FONTALVO MONSALVO, asunto corroborado por el mismo fiscal encargado en resolución de 28 de julio de 2006. Adujo que el fallo desconoció las pruebas existentes sobre las conversaciones telefónicas sostenidas entre el acusado y el denunciante las cuales fueron aceptadas por el mismo procesado, así corno se abstuvo de analizar la resolución fechada el 28 de julio de 2006 la cual fue proferida en dos oportunidades con fecha de

notificación distinta. Puntualizó una serie de interrogantes que no fueron contestadas en el fallo recurrido y con los cuales se prueba con total certeza la responsabilidad penal en cabeza de RICARDO IGNACIO LÓPEZ

VERGARA.

Delegado de la Fiscalía General de la Nación Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2011, la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal sustentó en debida forma el recurso de apelación contra el fallo absolutorio y solicitó a esta Sala se revoque la decisión para en su lugar dictar fallo condenatorio por el delito de concusión previsto en el artículo 404 del Código Penal. Argumentó que a diferencia de lo dispuesto por el a-quo, la denuncia presentada obtuvo plena constatación ya que además de ser ratificada mediante oficio de 4 de mayo de 2008, la veracidad y coherencia de los hechos revelados fue demostrada con las demás pruebas recaudadas. 6 q,..y4i2u. Segunda Instancia N°36.402 PLRicardo Ignacio López Vergara ' c14,14. Sur...Ana as cluzlic:4. Recalcó que las fechas de los presuntos requerimientos efectivamente coinciden en su totalidad con las fechas indicadas en la denuncia, esto es, las fechas en la que la víctima hizo los giros desde el exterior lo cual a su vez es coherente con las fechas en que ocurrieron las llamadas telefónicas en que probablemente se habría concretado la petición indebida. Indicó que no es de recibo lo dicho por el abogado JORGE DANIEL LASCARRO con respecto a que los giros realizados eran en

pago de sus honorarios ya que la costumbre muestra que estos se cobran y pagan antes de iniciar el trámite legal y no varios años después de haber iniciado su gestión. Sostuvo que si bien no se logró demostrar que los giros realizados a favor de GINA MARGARITA PEÑA y ZULY ROSALES fueron efectivamente cobrados, el tipo penal de concusión no exige para su tipificación el provecho o beneficio por parte del procesado o de un tercero, basta con demostrar la petición indebida. Manifestó que "la eficiencia demostrada por el procesado dentro de ese proceso, no es atribuible a la necesidad de cumplir los cometidos constitucionales de una pronta y cumplida justicia, no, ello se debió a la necesidad de buscar fundamentos probatorios para poder cumplir con el cometido de ordenar la cancelación del registro, tal como se había comprometido con el denunciante". 3 Observó que las fechas de las presuntas exigencias concuerdan con el envío del dinero y la posterior cancelación del registro civil tal y Folio 309 Cuaderno Original, No, 2 7 acrillix. a, edf,..L. Segunda Instancia N° 36.402 PI.Ricardo Ignacio López Vergara como fue narrado dentro de la denuncia, indicio que se corrobora con la máxima de la experiencia según la cual nadie gira dinero sin un motivo específico y mucho menos a personas allegadas al funcionario como lo eran su cónyuge y una amiga. Desestimó las declaraciones del abogado JORGE DANIEL LASCARRO debido a la forma incoherente, imprecisa y desarticulada de la versión que rindió de los hechos, lo cual produjo una serie de

contradicciones en la misma narración como es el seguimiento que el abogado hacía del proceso y la relación que éste sostenía con el denunciante. Concluyó que las pruebas arrimadas al proceso demostraban la veracidad y coherencia de la denuncia, motivo por el cual se opone a la descalificación que sobre la misma hizo el Tribunal Superior, de manera que la valoración concatenada de los varios indicios que se advirtieron dentro de la actuación generan la certeza requerida del artículo 232 de la ley 600 de 2000 para emitir una decisión condenatoria. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Estando dentro del término de ley, el defensor de confianza presentó escrito de No Recurrentes para solicitar se confirme en todas sus partes la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior a favor de su poderdante. 8 glAra.c.a Segunda Instancia N° 36.402 P/.Ricardo Ignacio López Vergara e /matir.41. o424 (cid:9) Frente al alegato de la parte civil y la fiscalía por darle valor a la denuncia presentada, sostuvo que la misma no se puede entender ratificada por medio de un escrito presentado desde Estados Unidos ya que ia ausencia del denunciante en el proceso contraría los mandatos del código de procedimiento penal y en especial el principio de inmediación en cuanto el testimonio se debe realizar ante el funcionario judicial y no por medio de escrito allegado al expediente. Adicionó su argumento indicando que la denuncia sin ratificar no puede equipararse al testimonio y en consecuencia no puede ser tenida en cuenta como material probatorio para arrojar una decisión condenatoria.

Insistió que las llamadas telefónicas reportadas por el informe del CTI dan cuenta de su existencia, pero nunca se allegaron transcripciones de la conversación sostenida de donde se pueda colegir de manera cierta la indebida exigencia. Recordó que los diálogos nunca fueron negados por el procesado, pero tanto éste como el abogado JORGE LASCARRO indicaron que en ellas sólo se trataron temas relacionados con el seguimiento y revisión del proceso y nunca sobre un posible pago por agilizar el trámite judicial. Señaló que los alegatos sobre una doble resolución de fecha 28 de julio de 2006 nunca tuvieron un sustento probatorio por la Parte Civil y no constituyen más que argumentos falsos con la intención de confundir la Administración de Justicia; en el mismo sentido los interrogantes y aseveraciones planteados por el escrito de impugnación no aportan nada nuevo al debate probatorio ni atacan los razonamientos del fallo recurrido, razón por la cual pide sean desestimados. 9 1.1.4.114,4 a. Segunda Instancia N°36.402 13/.Ricardo Ignacio López Vcrgara e 04.14. 84114.4.41141, Añadió que el dicho del abogado JORGE DANIELS LASCARRO y de GINA MARGARITA PEÑA sobre la destinación de los giros hechos desde el exterior, no tuvo controversia dentro del trámite procesal ya que la denuncia no puede ser tenida como prueba en su contra. Cuestionó la valoración dada por la fiscalía al informe de policía sobre las llamadas telefónicas ya que éste no aseguró que las llamadas fueren del exterior y se limitó a dar una probabilidad sobre el

origen y las fechas. Lo anterior implica que del material probatorio existente no se puede colegir una sincronización de las llamadas y los giros como lo pretende la fiscalía ya que no hay claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuaron aquellas. Aseguró que la relación de amistad entre ZULY ROSALES y el acusado no fue comprobada, tal y como lo sostuvo el fallo de primera instancia, ya que la información dada por la denuncia es contraria al informe remitido por el CTI en cuanto a la ocupación y actuación de la presunta amiga. LA CORTE CONSIDERA Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación propuesto por el opositor contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla 0 al tenor de los dispuesto en el artículo 75 numeral 3 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). lo \ Segunda Instancia N° 36.402 13/.Ricardo Ignacio López Vergara urarna (cid:9) /441.i.c.14.1. Atendiendo los lineamientos que para el efecto consagra el artículo 204 de la ley 600 de 2000, la intervención de parte de esta Sala queda circunscrita a los motivos de disenso expuestos por los impugnantes frente al fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla relativos a la valoración probatoria de los elementos de juicio allegados al proceso, más aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. La posible responsabilidad penal en cabeza de RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA deviene de la denuncia que en su

contra interpuso HÉCTOR EMILIO FONTALVO MONSALVO en donde afirmó que en el marco del proceso penal que adelantaba por el delito de fraude procesal y delitos contra la fe pública solicitó al denunciante una suma de dinero para ordenar la cancelación del registro civil de su hija. Pues bien, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 404 de la ley 599 de 2000 comete el delito de concusión "El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constñña o induzca e alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal". La anterior descripción legal prevé los elementos constitutivos del delito de concusión como son: a) la calidad de servidor público 11 Segunda Instancia N° 36.402 P/.Ricardo Ignacio López Vergara 1«,h, del sujeto activo del delito; b) el abuso del cargo o de las funciones, que se manifiesta con la ejecución de cualquiera de las acciones correspondientes a los verbos rectores de constreñir, inducir o solicitar; c) la entrega o promesa indebida de dinero o de otra utilidad hecha al funcionario o a un tercero; y d) la relación de causalidad entre el acto del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad indebidos 4. La Sala ha sostenido que se abusa del cargo o de la función

pública cuando el servidor, apartando su conducta de las normas constitucionales y legales que lo regentan constriñe, induce o solicita a alguien dar o prometer dinero. El delito se consuma simplemente al ejecutarse cualquiera de estas acciones en provecho del servidor o de un tercero, independientemente de que el dinero o la utilidad hayan ingresado o no al ámbito de disponib lidad del actor. Lo anterior se desprende no solo del alcance y significado de los verbos rectores empleados por el legislador, sino del hecho que la administración pública, bien jurídicamente tutelado, se ve transgredida con el acto mismo del constreñimiento, de la inducción, o de la solicitud indebidos, en cuanto cualquiera de ellas rompe con la normatividad que la organiza y estructura, desmoronándola y generando la sensación o certeza de deslealtad, improbidad y ausencia de transparencia dentro de los coasociados 5. De otra parte para adelantar el juicio de tipicidad es necesario establecer una verdad fáctica relacionada con la verificación del supuesto de hecho y una verdad jurídica comprobable a través de la ° En el mismo sentido radicados 16625 del 14 de agosto de 2000, 16319 del II de febrero de 2003 y 23987 del I de febrero de 2007, entre otros. 5 Entre otros, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Rad. 159 0 del 19 de diciembre de 2001. 12 Segunda Instancia N° 36.402 P/.Ricardo Ignacio López Vergara interpretación de enunciados normativos que califican la conducta o el hecho como delito. Esta tarea requiere, como lo dispone el artículo 238 de la

codificación procesal punitiva, apreciar las pruebas en conjunto, esto es, sin dejar de lado evidencia alguna que ayude al esclarecimiento de los hechos que conforman el juicio. La determinación a adoptar debe cobijar una suma de elementos considerados singularmente y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esto, para tratar de formar una conexión sólida entre sus integrantes que permita producir la certeza que debe tenerse en el momento de emitir un fallo. Bajo esta previsión es deber de esta Sala pronunciarse sobre el valor probatorio dado por el Tribunal Superior de Barranquilla a la denuncia presentada por HÉCTOR EMILIO FONTALVO MON SALVO. Indica el artículo 29 de la Ley 600 de 2000 que "La denuncia, querella o petición se hará bajo juramento, verbalmente o por escrito, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Si la denuncia fuere escrita, el juramento se entenderá prestado por la sola presentación de la misma. Se inadmitirán las denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación, las que serán remitidas a los organismos que desarrollan 13 q4f .11c,. a. Urda. Segunda Instancia N° 36.402 1 P/.Ricardo Ignacio López Vergara 16f C a, 5.4.uzia m/4 844/34.una

funciones de policía judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificación". Frente al citado requerimiento legal la Corte Suprema ha manifestado que, "Para la admisibilidad de una denuncia en materia penal, tiene dicho la Corte, la imputación debe ser concreta, tener visos de seriedad y formularse contra persona determinada, pues la información suministrada por el denunciante será la que permita determinar, por lo menos inicialmente, el objeto de la investigación previa o de la instrucción".6 En el caso que ocupa la atención de la Corporación es importante reiterar que en virtud del articulo 29 citado la denuncia instaurada por escrito se entiende bajo la gravedad del juramento con su sola presentación, motivo por el cual es innecesaria la ratificación de manera verbal y presencial para que el juez la asuma como medio de convencimiento, siempre en consideración de las circunstancias temporales y espaciales que acompañan la narración de la presunta conducta punible según lo reiterado por esta Sala; "Desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial, debe decirse que la denuncia penal formulada, con el ritual de/juramento o sin él, aspectos que son meramente formales más no presupuestos de validez como acto de información acerca de la realización de una conducta punible por parte de persona determinada o no identificada, se constituye en objeto de prueba, es decir, en referente de un estado de hechos acaecidos bajo concretas circunstancias temporales y espaciales que deben ser objeto de verificación. En esa medida sus contenidos deben confrontarse con otros medios de convicción y desde luego, ser corroborados por el o los denunciantes, 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 06 de julio de 2005. Rad. 21336.

14 N >zu.,.... Segunda Instancia N° 36.402 KRicardo Ignacio López Vergara e avIt Swym..rrta. ad. pues de no lograr esos cometidos de complementariedad, aquella se queda en el plano de lo sumario con carencias de contradicción y como tal, con debilidades para constituirse por sí sola en fundamento de una condena" .7 Como se aprecia, la denuncia debe ser confrontada con los demás medios de convicción que posee el juez de instancia de manera que aquélla adquiera capacidad suficiente para ser fundamento de un fallo condenatorio. Debe aclararse que el ejercicio del derecho de contradicción por parte de la fiscalía y la defensa, se puede llevar a cabo con cualquier medio probatorio que pueda desvirtuar lo dicho por el denunciante y no únicamente por medio del contrainterrogatorio o del testimonio de quien puso en conocimiento los presuntos hechos punibles. Así el principio de contradicción probatoria, entendido éste como la posibilidad de que el sujeto procesal contra quien se opone una prueba la conozca y la discuta o controvierta, se encuentra desarrollado cuando el funcionario judicial dispone todos los medios y herramientas suficientes para que las partes controvierten y se opongan a las pruebas allegadas legalmente al expediente. Por su parte el artículo 238 de la Ley 600 de 2000 señala que "las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica", disposición que prohíbe al funcionario judicial la toma de decisiones mediante el estudio y valoración independiente y ajena de cada elemento material probatorio, toda vez que la decisión condenatoria o absolutoria debe mostrar una

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 22 de julio de 2009. Rad. 31.338 7 15 gt.julti.cA Segunda Instancia N°36402 KRicardo Ignacio López Vergara e a. /..t.r.cu. lYtt. USIWTIG. apreciación global del acervo que haya sido allegado por las partes y recaudado en el trámite del juicio. El sistema de apreciación racional de la prueba obliga que todos los medios de convicción se aprecien en conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica y a que el funcionario judicial exponga siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada uno de ellos,8 destacando que es deber del juzgador apreciarlo en su totalidad para esclarecer así lo que es objeto de su conocimiento, pero igualmente puede desestimar en su mérito probatorio aquello que no le brinde la certeza de lo que pretende probar, esto significa que el juzgador no cuenta con un poder ilimitado en el examen de los medios de prueba, es decir arbitrario o sólo sometido a su íntima convicción, sino que su discernimiento en relación con los mismos debe encontrarse apoyado en las leyes de la ciencia, en los principios de la lógica y en las reglas de la experiencia' D . En esta medida la valoración particular y alejada de los medios de convencimiento arrimados como sustento para proferir una decisión condenatoria o absolutoria, constituye error en la apreciación de las pruebas y en tanto violación de una norma de derecho sustancial al tenor de lo dispuesto por el artículo 207 del

Código de Procedimiento Penal, Otro asunto que merece reiteración por esta Sala es lo concerniente al valor de los indicios como medio de prueba (artículo Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 20 de junio de 2007. Rad. 23931. 9 COrte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 18 de enero de 2001. Rad. 13545, I° Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 2 de mayo de 2002. Rad. 1766 I. 16 91..1..2— a. 2,24.48u, Segunda Instanc.ia N° 36 402 KRicardo Ignacio López Vergara e twte. Suruna 233 C.P.P) los cuales se basan en las reglas de la experiencia según las cuales de un hecho indicador indivisible y plenamente iyobado (artículo 285 C.P.P) se infiere lógicamente un hecho indicado que a su vez puede ser constitutivo de responsabilidad penal en cabeza del procesado. En cuanto a la clasificación de la prueba indiciaria y su fuerza probatoria ha señalado esta Corporación, "La clasificación doctrinaria de la prueba indiciaria en indicios necesarios y contingentes, que a su vez se subdividen en graves y leves, dice relación con el grado de persuasión que objetivamente puede derivarse de los mismos. Así, son necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca, la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado. Estos últimos, a su

vez, pueden ser calificados como graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas; y leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece". 11 Lo dicho sobre valoración en conjunto del material probatorio es aplicable al estudio específico de los indicios a lo que debe añadirse la gravedad, concordancia y convergencia así como la relación con los elementos de conocimiento que obren en la actuación procesal. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 18/12/2000. Rad. 14228 17 a, eof.l. Segunda Instancia N° 36.402 FV.Ricardo Ignacio López Vergara eolla Sujuseva. 11111 El caso concreto El Tribunal Superior de Barranquilla anunció en el fallo impugnado que la denuncia presentada por HÉCTOR EMILIO FONTALVO MONSALVO "quedó como prueba sumaria, es decir, sin contradicción y al efecto todo lo dicho en ella debía ser objeto de verificación" ya que aquél "no compareció para juramentarse y ser contrainterrogado". 12 Como se ilustró, la denuncia presentada de forma escrita se entiende prestada bajo la gravedad del juramento razón suficiente para indicar que no era necesaria su ratificación de manera verbal y mucho menos el juramentar su dicho como lo sostiene el a quo. A pesar de lo anterior mediante escrito recibido el

7 de septiembre de 2009, el denunciante presentó ratificación y ampliación de la denuncia con certificado del Secretario del Estado de Indiana, EE.UU., elemento documental que fue obviado en el estudio realizado por el proveído cuestionado. En el mismo sentido esta Corporación se aparta de las afirmaciones del Tribunal en cuanto la denuncia se tiene como prueba sumaria porque tal y como se indicó, si bien el testimonio es un mecanismo para controvertir la prueba allegada, la defensa tuvo la oportunidad y así lo hizo, de debatir lo señalado por !a queja mediante otras pruebas legalmente obtenidas, como fueron los interrogatorios y las pruebas documentales. Por eso ninguna afectación al principio de contradicción probatoria puede admitirse constituida por el hecho de que el defensor o la fiscalía no hubieren contrainterrogado al ofendido, o por el hecho de que no hubiese sido Folio 281 Cuaderno Original No. 2. 18 91.11,15t. CaLyn&a. Segunda Instancia N° 36.402 PI. Ricardo Ignacio López Vergara factible su comparecencia durante el juicio, si por otro lado tuvo la posibilidad de conocerlos y de cuestionarlos en las diversas oportunidades procesales a través de los recursos o de las alegaciones, como en efecto sucedió al momento previo de calificarse el sumario, durante la celebración de la audiencia pública mediante la interposición del recurso de apelación contra la y sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas y bajo el entendido que lo dispuesto por la denuncia de HÉCTOR EMILIO FONTALVO debe aceptarse como prueba dentro del expediente y debe valorarse en conjunto con el resto de elementos de convicción, esta Sala procede a la valoración

individual y en conjunto de los indicios existentes dentro del plenario, tendientes a demostrar la responsabilidad penal del acusado, así como las pruebas arrimadas por la defensa en orden a desvirtuar las afirmaciones del denunciante. El primer hecho indicador que llama la atención de esta Sala es la repentina celeridad y eficiencia en el trámite de un proceso penal que llevaba más de dos años13 sin que se hubiera impulsado de manera diligente, al punto que en un pequeño lapso de 20 días se llevaron a cabo las diligencias necesarias para adoptar una decisión específica, esto es, la cancelación del registro presuntamente falso de la menor PRISLA SEPULVEDA. En notoria coherencia con lo indicado en la denuncia, durante el lapso en que se encargó a RICARDO IGNACIO LÓPEZ En el trámite de la denuncia penal por las presuntas irregularidades en ia inscripción del registro civil de !a menor PRISLA SEPULVEDA se profirió resolución de apertura de in

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