CSJ - SP3641-2022(57869)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3641-2022(57869)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP3641-2022 Radicación n° 57869 (Aprobado Acta No. 227) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por el defensor de CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor de lesiones personales.
1. HECHOS El 21 de enero de 2016, en vía pública del municipio de
San Sebastián (Cauca), CARLOS OVIDIO PIPICANO C.U.I.: 19001600072320160007401
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Impugnación Especial Carlos Ovidio Pipicano Meneses MENESES tuvo un altercado con su hijo y con su expareja sentimental, Jesús Eduardo Pipicano Dulcey y Deicy Milena Dulcey Pipicano, en punto a cómo serían transportados de regreso a Almaguer culminadas las fiestas patronales que habían tenido lugar en aquel municipio. Al parecer, CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES insultó a Deicy Milena Dulcey Pipicano y la empujó con fuerza en su hombro provocando su caída. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que la víctima presentaba una lesión en el tobillo izquierdo que devino en incapacidad médico-legal de sesenta y cinco (65) días provisionales.
2. ANTECEDENTES
1. El 17 de mayo de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Cauca) se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la que la Fiscalía atribuyó a CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES el delito de violencia intrafamiliar. El procesado no se allanó al cargo.
2. El 10 de agosto de 2017 se presentó el escrito de acusación, repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián (Cauca) despacho que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 15 de agosto siguiente.
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 16 de noviembre de 2017.
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4. El 25 de abril de 2018 se dio comienzo al juicio oral, que fue desarrollado en sesiones del 24 de mayo, 10 de octubre, 14 de noviembre, 11 de diciembre de 2018, 14 de agosto y 10 de septiembre de 2019, en este último, la Fiscalía modificó la calificación jurídica de la acusación para aclarar que, en lugar de perseguir al encartado por el delito de violencia intrafamiliar agravado, lo haría por el punible de lesiones personales dolosas (artículos 111 y 112, inciso 1º, del C.P.), con ocasión de la jurisprudencia vigente para ese momento1. El 27 de noviembre de 2019, tras concluir la vista pública, el fallador anunció el sentido absolutorio del fallo
por el delito de lesiones personales.
5. Apelada la decisión por la representación de la víctima y la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán revocó la absolución en sentencia del 25 de febrero de 2020 para, en su lugar, condenar a CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES por el delito de lesiones personales.
6. El defensor promovió impugnación especial contra la primera condena proferida por la segunda instancia, concedido en auto del 15 de julio de 2020.
3. DECISIÓN IMPUGNADA Luego de exponer las distinciones en torno a la naturaleza de la prueba documental, pericial y testimonial, así como con respecto a su aducción en el juicio oral y su 1 Audiencia de juicio oral del 10 de septiembre de 2019. Minuto 00:08:15 a 00:15:46
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Impugnación Especial Carlos Ovidio Pipicano Meneses valoración, destacó que los informes de clínica forense del 28 de enero y 15 de abril de 2016, suscritos por la médica Blanca Inés Avirama Núñez, practicadas a la víctima, fueron incorporados por medio de la investigadora Carmen Aleida Collazos Solano como pruebas documentales, pese a que se trataba de dictámenes periciales, debiendo por ello ingresar al juicio por medio de los expertos que los suscribieron. Con todo, refirió que la galena Blanca Inés Avirama Núñez rindió declaración e hizo alusión al contenido de los
dos informes suscritos por ella, según los cuales Deicy Milena Dulvey Pipicano sufrió una lesión en su pie izquierdo que devino en una incapacidad médico legal provisional para trabajar de 65 días, a causa de un mecanismo contundente traumático, encontrando demostrada la lesión con esta declaración. Consideró incorrecto, además, que la Fiscalía hubiese introducido por medio de la mencionada profesional el informe del 12 de diciembre de 2016 rendido por la doctora Ninfa Andrea Fernández Joaqui, dado que en ningún momento adujo que esta experta estuviera en imposibilidad de comparecer al juicio para requerir, de manera excepcional, el cambio de perito. En ese orden, el Tribunal aclaró que no valoraría dicho dictamen pericial. Con fundamento en los testimonios practicados, tuvo por acreditada la ubicación de los acontecimientos, la riña inicial entre el procesado y su hijo, así como la caída de la víctima. No obstante, contrario a lo aducido por la primera 4
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Impugnación Especial Carlos Ovidio Pipicano Meneses instancia, estimó que el procesado empujó a su excompañera permanente, siendo ello la causa de la lesión en su pie izquierdo. En efecto, a partir de la valoración de los testimonios de Deicy Milena Dulcey Pipicano, de su hijo, Jesús Eduardo Pipicano Dulcey, y de Marian Yuliet Pabón Galíndez, el Tribunal afirmó que, en curso de la discusión, el acusado
propinó un empellón en el hombro derecho a la mujer con el puño o la mano cerrada, produciendo su caída. Aunque reconoció que la declaración de Jesús Eduardo Pipicano Dulcey tenía un “poder suasorio menguado”, dado que incurrió en varias imprecisiones sobre la ingesta de licor el día de los hechos y el no conocimiento de otros ciudadanos presentes en ese momento, con todo, resultaba verosímil puesto que su credibilidad no fue impugnada ni tachado de falso su testimonio, aunado a que tampoco se acreditó un interés por perjudicar a su padre y el paso del tiempo pudo incidir en la capacidad de rememoración, si en la cuenta se tiene que su declaración fue tomada dos años después de los sucesos. Por ello, tuvo por intrascendentes las contradicciones denunciadas por la defensa, dado que el relato de la madre y el hijo coincidieron en lo esencial, esto es, que PIPICANO MENESES los conminó para que subieran al vehículo con el fin de llevarlos al municipio de origen, ante la negativa, altercó con su hijo, ella intervino en su defensa y aquél la tumbó de un fuerte empujón. Acontecer ratificado por Marian Yuliet 5
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Impugnación Especial Carlos Ovidio Pipicano Meneses Pabón Galíndez y que resultó para el fallador viable y plausible, en particular, porque es coincidente con la regla de la experiencia según la cual una madre intercede en defensa de sus hijos. En esa línea, resaltó los antecedentes agresivos y
violentos que CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES sostuvo contra la víctima mientras compartieron una relación sentimental, de los que dio cuenta Deicy Milena Dulcey Pipicano en su relato, como criterio que acentuaba la ocurrencia del fuerte empujón y la consiguiente lesión. Siendo indiferente para el ad quem que ella no hubiese acudido al centro médico de manera inmediata, como lo reprochó la defensa, en atención a que debía trasladarse al municipio de Almaguer, donde reside y se encontraba su IPS, máxime cuando no se trataba de una urgencia vital. Desestimó los testimonios de Milton Ernesto Omen Gaviria, Leidy Katherine Álvarez Rengifo y Evila Erazo Inchima, tras considerar que presentaban serias incoherencias, pues resultaba difícil de creer que fuese Deicy Milena Dulcey Pipicano, quien tomara una botella para agredir al procesado, siendo que este solo estaba empujando a su hijo “no lo estaba golpeando, ni atacando con armas o elementos que pudieran dañar su integridad”. Asimismo, tuvo por inexplicable que la afectada hubiese sido agarrada por varias personas para precaver el ataque, pero que aun así haya pisado un hueco y caído sola. 6
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Impugnación Especial Carlos Ovidio Pipicano Meneses En ese orden, consideró que los tres declarantes adujeron causas distintas sobre la lesión de la víctima, pues uno dijo que sucedió por un hueco en el piso, otro porque mientras perseguía al procesado se cayó y la última, refirió
que la excompañera sentimental simplemente se desplomó. Por ello, tuvo por “mucho más probable” que ella cayera a causa del empujón propinado por CARLOS OVIDIO PIPICANO
MENESES.
Así las cosas, también descartó la narración rendida por el acusado, tras cuestionar su proceso de rememoración, puesto que, si no recordó en plenitud lo sucedido ese día, en manera alguna podía referir que Deicy Milena Dulcey Pipicano cayó al suelo sin que él la tocara. Luego de recordar que en los alegatos de conclusión la Fiscalía solicitó condenar a CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES, pero por el delito de lesiones personales, no por violencia intrafamiliar agravada, le impuso la pena de dieciséis (16) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, al paso que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensora aseguró que el testimonio de Jesús Eduardo Pipicano Dulcey carecía de credibilidad. Aseguró
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Impugnación Especial Carlos Ovidio Pipicano Meneses que el deponente atribuyó a su padre la lesión sufrida por su progenitora el 21 de enero de 2016, por rencor y venganza
motivados en el supuesto descuido y desprotección económica a la que fue expuesto por su progenitor, pese a que según la declarante Elcira Gómez Chicangana este pagaba sus estudios universitarios y manutención. Causó extrañeza a la recurrente que Jesús Eduardo Pipicano Dulcey no hubiese acompañado a la afectada desde el municipio de San Sebastián hasta Almaguer, donde fue atendida, si precisamente la aparente agresión tuvo su origen en que CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES no quiso llevarla de regreso en su vehículo, el hijo sabía que su progenitora había sido agredida por éste y requería acompañamiento y auxilio, el que debió prestarle “mas (sic) por instinto de hijo a madre”. En su lugar, resaltó que el deponente prefirió quedarse en San Sebastián con unos conocidos y trasladarse en transporte público una hora y media después de los hechos. En este punto, tuvo por incoherente que el joven asegurara que al salir de la caseta, solo se encontraban el procesado, su progenitora y él, dirigiéndose directamente a la camioneta, siendo que momentos antes aclaró que ese día departía con unos conocidos –cuyos nombres no recordó- entre quienes no estaban sus padres. La recurrente también encontró contradictorio que el citado testigo no conociera a las personas que ocupaban la 8
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Impugnación Especial Carlos Ovidio Pipicano Meneses camioneta del procesado el día de los hechos, siendo que estos, Leidy Katerine Álvarez Rengifo, Milton Ernesto Omen
Gaviria y Delia Meneses, son oriundos del municipio de Almaguer, en donde todos los habitantes se conocen y saben a qué familia pertenecen. Es más, destacó que la testigo Ángela Gómez dijo conocer al hijo del acusado precisamente porque ella es la madre de su mejor amiga, de manera que ha tenido ocasión de prestarle cuidado y atención, como cuando tuvo un accidente en moto por conducir embriagado, aunado a que vive a una cuadra y media de la casa de la víctima. Asimismo, consideró que Jesús Eduardo Pipicano Dulcey mintió cuando dijo no haber ingerido alcohol, pues los testigos Leidy Katerine Álvarez Rengifo, Milton Ernesto Omen Gaviria y Elcira Gómez Chicangana manifestaron haberlo visto en estado de embriaguez, aunado a que estos afirmaron haber salido de la caseta a las 4:00 a.m., mientras que aquel dijo haber abandonado el lugar a las 6:00 a.m. En ese sentido, recordó que la deponente Ángela Gómez manifestó que el 21 de enero de 2016 observó cuando Jesús Eduardo Pipicano Dulcey llegó a Almaguer a las 11:00 a.m. en una moto del municipio de San Sebastián, lo que corroboraría su estado de ebriedad. Tuvo por contradictorio, además, que el deponente en cuestión afirmara que el problema radicó en que Deicy Milena Dulcey Pipicano no quiso ser transportada por el acusado, en tanto que Milton Ernesto Omen Gaviria 9
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Impugnación Especial Carlos Ovidio Pipicano Meneses manifestó que, en realidad, CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES no quiso llevar a su excompañera sentimental en la camioneta. Sobre la lesión, acotó que la doctora Blanca Inés Avirama señaló que pudo haber sido ocasionada 15 días antes del 28 de enero de 2016, sumado a que en su informe indicó que la afectada presentaba un dolor en su pie izquierdo, mas no que hubiese arribado con ayudas para caminar, muletas, bastón o con una fractura contundente, de la que tampoco realizó un examen radiológico. Aunque aclaró que en manera alguna niega que Deicy Milena Pipicano Dulcey cayó, ello pudo obedecer a que perdió la estabilidad dado que usaba tacones y se encontraba en estado de embriaguez en las fiestas patronales. Por ello, estimó que tanto la víctima como su hijo callaron en el estrado que habían consumido licor “para poder aparecer frente a la justicia como víctimas inocentes”. Concluyó que ambos testigos “tienen un margen de aprendizaje” y son contradictorios con los demás testimonios. Agregó que este último no conoce límites ni le gusta ser corregido, de ahí que los principales problemas con su padre hayan sido por llamados de atención a causa de sus faltas en el estudio. Asimismo, la recurrente tuvo por probable que existieran celos de parte de Deicy Milena Dulcey Pipicano, porque el procesado decidió conformar otra familia, al punto de denunciar a su expareja sentimental movida por
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Impugnación Especial Carlos Ovidio Pipicano Meneses la venganza, máxime si se aprecia que el delito investigado inicialmente fue violencia intrafamiliar. A partir de las alegaciones precedentes, la impugnante solicitó a la Corte revocar el fallo de condena para, en su lugar, absolver a CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES.
5. NO RECURRENTES
5.1. Fiscalía. El ente acusador solicitó confirmar la sentencia recurrida, dado que la apelante expuso una serie de contradicciones superficiales y accesorias de los testigos de cargo, omitiendo con ello que debió perfilar el ataque argumentativo contra las consideraciones expuestas en el fallo, en particular, sobre la valoración detallada y concienzuda del momento y la forma como se produjo la lesión de la víctima. En ese sentido, la impugnación no habría sido debidamente sustentada, siendo procedente su denegación. Con todo, insistió en la coherencia de los testimonios cuestionados, con fundamento en los cuales se acreditó que las lesiones fueron producidas durante el forcejeo ocurrido a la salida del establecimiento donde departieron, por parte del acusado, quien se encontraba en indudable estado de alicoramiento y exaltación. 11
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Impugnación Especial Carlos Ovidio Pipicano Meneses En ese orden, concluyó que ninguna otra versión resultó tan coherente, lógica y creíble como la expuesta por Deicy Milena Dulcey Pipicano y su hijo.
5.2. Ministerio Público El Procurador 156 Judicial Penal II dijo compartir el sentido de la providencia impugnada por resultar del análisis serio de las pruebas practicadas en juicio, contundentes, como la declaración de Jesús Eduardo Pipicano Dulcey y su progenitora, sin que se demostrara un ánimo de venganza en sus testimonios. Aunque admitió que el hijo del acusado incurrió en inconsistencias, destacó que estas fueron justificadas por el Tribunal en el tiempo trascurrido desde la ocurrencia del suceso y la declaración en juicio. Con todo, las tuvo por insustanciales dado que no rebatían el hecho que el procesado, intencionalmente, provocó la caída de su expareja produciéndole una lesión en el pie izquierdo. Descartó que el esguince hubiese tenido ocurrencia antes de los hechos, pues la historia clínica allegada por la víctima da cuenta de que ella acudió al centro médico del municipio de Almaguer en ese mismo día. En ese orden, solicitó confirmar la sentencia condenatoria. 5.3. Representante de la víctima. 12
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Impugnación Especial Carlos Ovidio Pipicano Meneses La apoderada de Deicy Milena Dulcey Pipicano estimó que el fallo recurrido fue proferido de conformidad con las pruebas practicadas en el juicio, a partir de las cuales los funcionarios judiciales llegaron “al grado de certeza” de que el procesado golpeó a la víctima, haciéndola caer, a causa de
lo cual resultó lesionada en su tobillo izquierdo, con una incapacidad de 65 días. Tras sintetizar el contenido de la impugnación especial, concluyó que la recurrente no atacó el fallo condenatorio, por el contrario, realizó una valoración superflua de los elementos de convicción, por ello aseveró que no fue debidamente sustentado el recurso, motivo por el cual no debe ser tramitado. En todo caso, deprecó la ratificación de la decisión impugnada.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo señalado en el artículo 3º numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que condenó por primera vez a CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES, por el delito de lesiones personales, al desatar el recurso de apelación instado por la fiscalía y la víctima contra la decisión absolutoria del Juzgado
Promiscuo Municipal de San Sebastián (Cauca).
2. Dados tales presupuestos, el problema jurídico planteado por la recurrente gira en torno a la valoración que
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Impugnación Especial Carlos Ovidio Pipicano Meneses el Tribunal hizo de los medios de convicción para considerar acreditado el estándar legalmente exigido para condenar. Por lo expuesto, la Sala hará énfasis en las pruebas que fueron practicadas en juicio, así como la valoración probatoria de las instancias para luego determinar la
procedencia de revocar la sentencia condenatoria con fundamento en los reproches de la impugnante, en atención al principio de limitación, así como las temáticas inescindiblemente vinculadas a ellas. 2.1. Antes de abordar el cometido expuesto, como la Fiscalía y la representación de la víctima solicitaron se declare que la impugnación especial fue indebidamente motivada, es del caso reiterar que la sustentación del recurso de apelación ha sido considerada por esta Colegiatura como una obligación desprovista de fórmulas sacramentales o solemnidades, en cualquiera de sus modalidades, sea oral o escrita. Basta con que el recurrente presente los fundamentos de hecho y derechos, si se quiere, de manera breve y sencilla, pero clara, por los cuales se muestra inconforme con la decisión: La Sala en este sentido tiene dicho que no pretende: “uniformar el discurso, reclamando del recurrente una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales. Pero, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en 14
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Impugnación Especial Carlos Ovidio Pipicano Meneses concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma. No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente
exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este”2. Bajo esa perspectiva, la Sala considera que la defensora manifestó su desacuerdo con la apreciación que el Tribunal hizo de los testimonios rendidos por Deicy Milena Dulcey Pipicano y Jesús Eduardo Pipicano Dulcey, siendo ellos cimiento del fallo condenatorio, al paso que expuso las contradicciones que, a su juicio, ameritaban ser consideradas para desvirtuar la credibilidad de los deponentes. En consecuencia, como la recurrente expuso de manera comprensible los motivos de inconformidad, la pretensión de los no recurrentes relativa a que se declare que el ad quem debió rechazar o declarar desierto el recurso de apelación de la defensa, no está llamada a prosperar. 2.2. Ahora, con el fin de delimitar el escenario probatorio a partir del cual se abordarán los reparos expuestos por la recurrente contra la primera condena proferida en segunda instancia, es necesario realizar la siguiente precisión: 2 CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479; CSJ SP, 20 mar. 2019, rad. 50396; CSJ AP, 12 may. 2021, rad. 58193, entre otros. 15
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Impugnación Especial Carlos Ovidio Pipicano Meneses Considera la Sala desacertado que en sesión de juicio oral del 25 de abril de 2018 el a quo haya admitido la incorporación de los informes periciales de medicina legal del
28 de enero, 15 de abril y 12 de diciembre de 2016, los dos primeros suscritos por la galena Blanca Inés Avirama Núñez y el último por la doctora Ninfa Andrea Fernández Cuaqui, por medio de la funcionaria de policía judicial Carmen Aleida Collazos Solano. Lo anterior, con ocasión de la solicitud incoada por el Fiscal quien, ante la justificada oposición de la defensa, explicó que ha sido bastante “dilucidado por la jurisprudencia (…) una cuestión es la incorporación del elemento material probatorio como prueba del juicio y otra es su credibilidad (…)”, de manera que los peritos que suscribieron los informes solo eran necesarios para la credibilidad, mas no para su aportación, pues tratándose, según él, de pruebas documentales, pueden ser allegados por quien los recolectó3. Nada más alejado de las normas que regulan la prueba pericial y de las precisiones que de ellas ha realizado esta Corporación. En efecto, según el artículo 405 del C.P.P. la prueba pericial es procedente cuando es necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. Dispone este artículo que, a los peritos, en lo que corresponda, les serán aplicables 3 Audiencia de juicio oral del 25 de abril de 2018. Minuto 02:08:11 a 02:13:17 16
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Impugnación Especial Carlos Ovidio Pipicano Meneses las reglas del testimonio. A su vez, el artículo 412 del mismo cuerpo normativo señala que las partes solicitarán al juez
que haga comparecer a los peritos al juicio oral y público para ser interrogados sobre los informes periciales que hubiesen rendido. Toda declaración de perito, dice el artículo 415 del C.P.P., deberá estar precedida de un informe en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Precisa el último inciso de este que “en ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio”. De lo expuesto surge, como de antaño ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, que la prueba pericial es un elemento de persuasión compuesto, integrado por el informe escrito base de la opinión pericial -que por sí mismo no constituye evidencia autónomay, del testimonio del experto en juicio, quien concurre para ser interrogado y contrainterrogado sobre su concepto previo4. Aunque por regla general se reclama la presencia del mismo perito que realizó el informe, pues es quien puede explicar los hallazgos, técnicas empleadas y conclusiones a las que arribó y consignó en el escrito, es factible, cuando exista una imposibilidad absoluta de que el referido experto rinda su versión en juicio, y por excepción, que concurra a la 4 CSJ SP. 10 jun, 2015, rad. 40478; CSJ AP, 28 feb. 2018, rad. 50912; CSJ AP, 25 abr. 2018, rad. 47384. 17
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Carlos Ovidio Pipicano Meneses vista pública un perito diferente de aquél que elaboró el examen y presentó el informe. Ante estos supuestos, la parte interesada debe poner en consideración del juez la circunstancia impediente, así como al nuevo perito que dará cuenta del informe que se hubiese rendido o que rendirá en la audiencia de juicio, a fin de que el funcionario judicial, si es del caso, avale la sustitución o disponga otros mecanismos para garantizar la declaración del perito inicial, en el evento que la circunstancia excepcional sea superable, para salvaguardar los principios de contradicción e inmediación de la prueba5. Con fundamento en lo expuesto, considera la Sala que, tras advertir la no comparecencia de las expertas a la sesión de juicio oral del 25 de abril de 2018 debió proponer al funcionario judicial la comparecencia de otro y otros que depusieran sobre los informes periciales de medicina legal del 28 de enero, 15 de abril y 12 de diciembre de 2016, en lugar de procurar introducirlos como prueba documental, por medio de testigo de acreditación. Con todo, tal como lo destacó el Tribunal, la perito Blanca Inés Avirama Núñez concurrió al juicio oral, pero a la sesión del 24 de mayo de 2018. Como rindió declaración y fue interrogada sobre los informes periciales suscritos por ella, del 28 de enero y 15 de abril de 2016, contentivos de las incapacidades provisionales dictaminadas en favor de la 5 CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 30214; CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 40239, CSJ AP, 26 feb. 2014, rad. 36624;
CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46312; CSJ AP, 27 abr. 2016, rad. 47764, entre otras. 18
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Impugnación Especial Carlos Ovidio Pipicano Meneses denunciante, la denotada irregularidad se entendería superada, de manera que dichas pruebas sí hacen parte del acervo probatorio6. No así, respecto del informe pericial del 12 de diciembre de 20167 suscrito por Ninfa Andrea Fernández Cuaqui, puesto que la Fiscalía no manifestó que la mencionada experta estuviese en imposibilidad de comparecer al juicio ni explicó los motivos por los cuales debía admitirse, excepcionalmente, que la médica Blanca Inés Avirama Núñez sustentara el informe rendido por su colega. Por consiguiente, al haberse incorporado únicamente la base de opinión pericial sin la respectiva declaración del perito, dicho escrito carece de valor probatorio por sí mismo, como lo consideró el Tribunal y por ello no será objeto de apreciación para definir la responsabilidad del procesado. 2.3. Dado que la propuesta argumentativa de la impugnante así lo exige, la Corte valorará los elementos de convicción aportados en la vista pública, que fueron objeto de cuestionamiento por parte de la defensora, para lo cual se tomará como punto de partida la acusación planteada por la fiscalía con el fin de establecer si el órgano persecutor logró, o no, desvirtuar la presunción de inocencia del enjuiciado. 6 Dictámenes que dan cuenta de una incapacidad médico legal provisional de 65 días, con
secuelas por determinar. 7 Dictamen que describe una incapacidad médico legal definitiva de 65 días sin secuelas. 19
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Impugnación Especial Carlos Ovidio Pipicano Meneses De acuerdo con el escrito de acusación presentado el 10 de agosto de 2017 y verbalizado el 15 de agosto siguiente, la Fiscalía endilgó a CARLOS OVIDIO PIPICANO MENESES responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravado. Como supuestos fácticos, expuso que el 21 de enero de 2016, cerca de las 6:00 a.m., en vía pública de San Sebastián (Cauca), el procesado tomó por los hombros a Deicy Milena Dulcey Pipicano –su excompañera sentimental con quien tiene un hijo en común-, para luego empujarla fuertemente, haciéndola caer al suelo. En esa ocasión, también le gritó palabras ofensivas. Por esta situación, a Deicy Milena Dulcey Pipicano le fue prescrita una incapacidad médico-legal de 65 días provisionales por lesión en el tobillo izquierdo. El 10 de septiembre de 2019, en las alegaciones de conclusión, el ente acusador persistió en la imputación fáctica, pero modificó la calificación jurídica de la acusación por el delito de lesiones personales dolosas, luego de reseñar varias decisiones proferidas por esta Corporación, según las cuales se descarta el delito contra la familia cuando la afectada y el procesado no conviven desde años atrás, dado que no conforman núcleo familiar, así tengan un hijo común.
Como prueba de lo ocurrido el día de los hechos, en sesión de juicio oral del 25 de abril de 2018, rindió declaración Deicy Milena Dulcey Pipicano. Relató lo siguiente: 20
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Impugnación Especial Carlos Ovidio Pipicano Meneses “Estábamos saliendo de ahí de la caseta donde había una fiesta, entonces, con mi hijo, o sea, él estaba ahí, cuando de repente pues el señor CARLOS OVIDIO, pues nos dijo que nos subiéramos a la camioneta de él, cuando él de repente pues nos dijo súbanse si no pues como a la fuerza, entonces lo que nosotros hicimos pues nos sentamos ahí pero inmediatamente nos levantamos, cuando nos levantamos con mi hijo, él me empujó en el hombro derecho y procedió también a mi hijo, a mi hijo cogerle la camisa, empujarlo, entonces cuando de repente fue que él me empujó muy duro y caí al suelo donde, donde inmediatamente yo pues, o sea, estaba acostada y me levanté con el dolor, entonces le dijo mi hijo no, a mi mamá no me le pega, entonces le digo no mijo toca irnos cada uno, ya tengo que irme en otra camioneta que venía y él se quedó ahí porque estábamos simplemente los tres, después llegó harta gente pero no conozco, p
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