CSJ - SP36420(08-06-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP36420(08-06-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
SEGUNDTAA NICh 36420
HERNÁN GIRALD SERNA
NORBERTO QUIROGA PÓVEDA
JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 193 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil once (2011). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de Juan de Jesús Díaz Sanabria, Leonor Rodríguez de Walteros y Gloria Marina Cuellar Salamanca, contra la decisión proferida por la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de la cual le negó el amparo de pobreza que solicitara a favor de sus asistidos. ANTECEDENTES 1, Dentro del proceso que en virtud de la Ley 975 de 2005 se adelanta en contra de HERNÁN GIRALDO SERNA, alias "El Patrón o Taladro", NORBERTO QUIROGA POVEDA, alias "Cinco Cinco, Brasil o El Gato" y JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ, alias "Guerrero o 101", una Magistrada con Funciones de Control de 2 (cid:9) SEGUNDA I(cid:9) N 36420
HERNÁN GIRAL OISERNA
NORBERTO QUIROGA PóVEDA JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ Garantías de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó, en audiencia preliminar celebrada el 1° de
julio de 2010, la restitución provisional de los predios La Paz y San Carlos, identificados con matrículas inmobiliarias números 222-20692 y 222-25619, ubicados en el corregimiento de San Pedro de la Sierra, municipio de Minca, departamento del Magdalena, a favor de la Cooperativa Agropecuaria San Carlos Coagrosac Limitada.
2. La entrega provisional se cumplió por parte de la Fiscal Novena de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, quien había solicitado la medida cautelari. El 10 de septiembre de 2010, tuvo lugar la de la finca San Carlos, diligencia en la cual no se presentó oposición alguna; y al día siguiente, la de la finca La Paz, en la que José Ignacio Chávez Castañeda y Edgar Ricardo Bohórquez Betancourt (ocupantes de esta última), así como Saúl Castañeda Castañeda y Carmenza Ingrid Jiménez Beltrán (residentes en la finca San Carlos), nombraron a un apoderado común para que los representase.
La Fiscal Novena, una vez le reconoció personería al apoderado, rechazó de plano la oposición presentada en nombre de José Ignacio (cid:9) Chávez (cid:9) Castañeda (cid:9) y (cid:9) Edgar (cid:9) Ricardo (cid:9) Bohórquez Betancourt, y se abstuvo de dar trámite a la reposición y apelación interpuestas en nombre de Saúl Castañeda Castañeda y Carmenza Ingrid Jiménez Beltrán, tras considerar que la oportunidad para oponerse a la entrega y presentar recursos Folios 1-5 del cuaderno de audiencia preliminar. No obstante, en la referida audiencia,
1 intervino el Fiscal Treinta y Tres de Justicia y Paz, designado para actuar en dicha diligencia, debido a que la Fiscal Novena se encontraba en vacaciones 920 dam, e‘ Weenie
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HERNAN GIRALD SERNA
NORBERTO QUIROGA OVEDA JOSE DANIEL MOR LOPEZ Weise sle?Stoma fellieleth expir6 una vez agotada la diligencia pertinente al predio San Carlos, ocurrida el dia anterior. Inconforme con lo decidido, el apoderado solicitO ante la Magistrada de Control de Garantias audiencia preliminar con el fin de obtener Ia nulidad del acto de devoluciOn de los inmuebles, por cuanto en su criterio se viol& i) el principio de imparcialidad, debido a que la Fiscal que presidi6 la restitucion material de los predios fue la misma que solicitO la audiencia preliminar con tal fin; ii) el debido proceso, por cuanto los inmuebles no fueron identificados ni delimitados de manera correcta en el transcurso de Ia diligencia; y, iii) desconocimiento de los derechos fundamentales de los ocupantes de las fincas La Paz y San Carlos, pretensi6n que al serle negada fue impugnada, motivando el envio a esta CorporaciOn, Ia que en proveido de 2 de febrero del alio en curso, la confirm62. Los senores Juan de Jesus Diaz Sanabria, Leonor Rodriguez de Walteros y Gloria Marina Cuellar Salamanca, otorgaron poder al abogado Ivan Dario Guerra Mieles para que solicitara amparo de pobreza y presentara oposición a la entrega provisional de los predios San Carlos y La Paz, dispuesta como medida cautelar por la Magistrada de Control de Garantias de la ciudad de
Barranquilla, en auto de 1° de Julio de 2010. En use del mandato, el apoderado, en escritos separados sustent6 el amparo de pobreza y, presentO oposiciOn por posesi6n, fundamentando que en el caso de Juan de Jesus Diaz 2 Ver folios 5 y ss. C. de la Corte. 4 (cid:9) SEGUNDA I STAN IA 36420
HERNÁN G LD SERNA
NORBERTO QUIROGA PIÓVEDA JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ Sanabria, la venía ejerciendo sobre el predio San Carlos desde el año 2002, en tanto Gloria Marina Cuellar Salamanca y Leonor Rodríguez de Walteros en relación con el fundo La Paz, desde los inicios del año 2003, fechas para las cuales esos bienes se encontraban abandonados y no contaban con la presencia de persona alguna que disputara la posesión, ya que con anterioridad se hallaban en poder del Frente 19 de las Farc, grupo que los utilizaba para mantener allí a los secuestrados. Sostuvo que desde entonces sus representados han realizado labores que demuestran el derecho reclamado, como son la reparación de maquinaria ligada al cultivo de café, deshierbe, recolección de frutos, beneficiado de café, reconstrucción de locaciones, arreglo de caminos, etc.
5. En audiencia preliminar de 28 de abril de 2011, la Magistrada de Control de Garantías, autorizó la sustentación del amparo de pobreza, corrió traslado a los demás intervinientes y lo decidió desfavorablemente por cuanto: i) el apoderado no aportó, ni acreditó la precaria situación económica y; ii) la afirmación simple
y escueta de carecer él y sus poderdantes de recursos económicos no lo exoneraba del deber de probar su afirmación, pues a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, incumbe a las partes probar el supuesto que persiguen, decisión que al ser notificada, fue recurrida por el representante de aquéllos, quien pidió se le concediera un plazo prudencial para fundamentar el recurso. Afrieaa Clidnaa
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HERNAN GIFtALD SERNA
NORBERTO QUIROGA ()VEDA JOSE DANIEL MORA LOPEZ ic 02 445 Yerfiterita 4/radedeves Reanudada la audiencia en horas de la tarde y antes de dar el use de la palabra at impugnante, la Magistrada de Control de Garantias adicionO su proveido, senalando que los opositores debian prestar cauciOn en dinero efectivo, pOliza de comparlia de seguros o garantia bancaria conforme at articulo 96 de la Ley 906 de 2004 inciso 1°, en cuantia de $7.600.000, cifra que correspondia a menos del 2% del valor de las dos fincas, segim la Escritura PUblica No. 694 de 17 de diciembre de 1998 de la Notaria Unica de Plato - Magdalena , atendiendo los parâmetros de razonabilidad, proporcionalidad, adecuaci6n y prudencia judicial por cuanto la ley no instituye los criterios que deben tenerse en cuenta, ni hay tarifa legal para esta clase de cauciones. Dispuso que dicha garantia debia ser consignada dentro de los 20 dias siguientes conforme at articulo 96 inciso 3° de la Ley 906 de
2004, en concordancia con el articulo 678 del COdigo de Procedimiento Civil y condenO al solicitante a pagar una multa equivalente a un salario minimo legal mensual vigente, atendiendo las previsiones contenidas en el articulo 162 del C.P.C., esto es, por haberse negado el amparo de pobreza. Inconforme con la decisiOn adoptada, el apoderado de los opositores la impugn6, precisando que 61 solicit!) el amparo de pobreza en nombre de sus asIstIdos y no en el suyo proplo, Indic() que el articulo 161 del COdigo de Procedimiento Civil determina la forma como se debe peticionar dicha figura, esto es, afirmar bajo juramento que se considerarâ prestado con la 6 (cid:9) SEGUNDA STA IA 36420
HERNÁN IRAL SERNA
NORBERTO QUIROGA PUEDA JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ presentación de la solicitud, que no se halla en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley se debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso. Expuso que el juramento en el Código de Procedimiento Civil es un medio probatorio, tal y como lo determinan, entre otros, los artículos 78, 208 y 212 ibídem. En su criterio, se está malinterpretando el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil para determinar la insolvencia de los opositores y se pregunta: ¿cuál sería entonces la prueba: un testimonio ante Notario, una declaración de renta? Sostuvo que si la situación planteada está regulada en la
legislación civil, es bajo dichos parámetros que se debe resolver el amparo de pobreza y no con las normas del Código de Procedimiento Penal. Afirmó que el amparo es tan importante, que la Corte Constitucional en sentencias C-807 y C-808 de 2002, explicó que esa institución no tiene finalidad diferente a la de proteger el derecho a la igualdad de las personas que por su situación económica se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta o impedidas para acceder a la administración de justicia al no estar en capacidad de asumir las cargas y costas procesales propias de cada juicio. ReAdidas4 Wodwae 7 SEGUNDA IN • NCI 36420
HERNAN GIRALDO • ERNA
NORBERTO QUIROGA P I VEDA
JOSE DANIEL MORA LOPEZ Woth: Yviterne fearives Se extrana de las consideraciones proferidas en la decision, en cuanto a que en ningOn momento se solicitO prueba tendiente a demostrar el amparo de pobreza, pues pidi6 que adernas de las aportadas con la diligencia de entrega provisional de tierras se tuvieran en cuenta las relacionadas en su escrito. Adernas, por cuanto dentro del expediente reposan las actas de entrega de tierras, en las cuales hay pequefias consideraciones para controvertir que no hay pruebas, tales como la manifestaciOn dada por el senor Hermes Rodriguez, dando cuenta que no tiene fling& otro sustento, ni casa, ni propiedades y en el acta de la finca San Carlos donde es la senora Fiscal, quien en uno de sus apartes senala que el inmueble se encuentra en condiciones de destrucciOn.
Su pretension la encamina a que se revoque la decisi6n y en su
lugar se conceda el amparo de pobreza. De manera subsidiaria, que si han de prestar cauciOn, sea el valor mas bajo que se pueda establecer dentro del proceso. INTERVENCION DE LOS NO RECURRENTES Los apoderados de las victimas, solicitaron se mantuviera la decIslOn, pues si blen es clerto el amparo de pobreza es una instituciOn procesal que tiene como fin el que la persona que no tiene recursos no yea menguada su alimentaciOn ante la eventualidad de tener que asumir las costas del proceso, ello no 8 (cid:9) SEGUNDA IN NC A 36420
HERNÁN GIFtALD SERNA
NORBERTO QUIROGA ÓVEDA JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ opera automáticamente, sino que es necesario que se prueben sus afirmaciones, lo cual en el caso de controversia, no sucedió. Adicionalmente, porque quien lo está solicitando es el abogado contractual, lo cual resulta incoherente, más aún cuando se controvierte una propiedad que tiene 160 hectáreas de café y que está en posesión ilegal por parte de los reclamantes desde el año 2004. El apoderado de Acción Social, apoya la decisión adoptada por cuanto el juramento como mecanismo procesal no es otra cosa que un medio al cual la ley le da efectos jurídicos a afirmaciones o dichos dentro de los procesos. Refiere que la Corte Constitucional en sentencia C-114 de 2007, sostuvo que el amparo de pobreza debe otorgarse a quienes lo piden y demuestren que es procedente. La representante del Ministerio Público solicita la confirmación de
la providencia emitida, en atención a que los poderes otorgados lo fueron en la ciudad de Bogotá y quienes los suscriben no estuvieron en la entrega de dichos inmuebles. La Delegada de la Fiscalía expone que según sentencia de 16 de junio de 2005 emanada del Consejo de Estado, para que opere el amparo de pobreza se requiere: i) que la petición se haga bajo la gravedad del juramento, y ii) demostrar la incapacidad económica del solicitante, evento éste último que no ocurrió, razones por las cuales se debe mantener lo decidido. .mod (
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HERNAN GI ALDO SERNA
NORBERTO QUIROGA POVEDA JOSE DANIEL MORA LOPEZ Woc4 ,..944-torna ad eiera4raia CONSIDERACIONES La Ley 975 de 2005 "Por la cual se dictan disposiciones pars /a reincorporaciOn de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuciOn de la paz nacional y se dictan otras disposiciones pars acuerdos humanitarios", prevê que en los temas no regulados en ella, se aplicarã la Ley 782 de 2002 y el COdigo de Procedimiento Penal3. Por su parte, la Ley 906 de 20044, en virtud del principio de integraciOn, remite al COdigo de Procedimiento Civil y a otros ordenamientos procesales. En el caso objeto de an6lisis, como la inconformidad del recurrente radica en la no aceptaci6n del amparo de pobreza presentado en nombre de Juan de Jesus Diaz Sanabria, Leonor Rodriguez de Walteros y Gloria Marina Cuellar Salamanca,
aspecto no regulado en las disposiciones atras senaladas, resulta procedente acudir a las normas del COdigo de Procedimiento Civil. El articulo 160 del C6digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, determina que se concederà el amparo de pobreza "a quien no se halle on capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su 3 Articulo 62. 4 Articulo 25 Ley 906 de 2004. En materias que no esten expresamente reguladas en este cOdigo o demos disposiciones complementarias, son aplicables las del COdigo de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. 10 (cid:9) SEGUNDA I TANC A 36420
HERNÁN GIRALD SERNA
NORBERTO QUIROGA óVEDA JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título onerosa" Dicho instituto, podrá solicitarse por el demandante antes de la presentación del libelo, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, siendo requisito según el artículo 161 ibídem, el "afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra (cid:9) en(cid:9) las (cid:9) condiciones (cid:9) previstas (cid:9) en(cid:9) el (cid:9) artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda
en escrito separado...". (subrayas fuera de texto).
3. La simple lectura de las normas en mención es suficiente para concluir que no se exige prueba alguna tendiente a demostrar la carencia de medios económicos para atender los gastos del proceso, pues basta que tal circunstancia se afirme bajo juramento. Si ello es así, no resulta dable que la Magistrada de Control de Garantías les impusiera la carga de acreditar el por qué de su pretensión.
Ello sin perjuicio de que en cualquier estado del proceso se dé por terminado el amparo si se prueba que han cesado los motivos para su concesión5, o que de llegar a acreditarse que se faltó a la verdad en las afirmaciones realizadas bajo juramento, se Así lo prevé el artículo 167 Código de Procedimiento Civil. 5 ga‘ Woenii.4.4 11 SEGUNDA I 136420
HERNAN G ALD SERNA
NORBERTO QUIROGA OVEDA JOSE DANIEL MORA LOPEZ 9,42teelici eZ/ClOefeali proceda conforme a lo previsto en el articulo 80 del COdigo de Procedimiento Civil6. La anterior posicidn, se identifica con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuanto refiere que no se requiere solemnidad diferente a la prevista en la norma. En auto de 11 de febrero del alio en curso, at respecto serial& "... Ciertamente, del texto de las normas transcritas no deduce la Sala que a la solicitud de amparo de pobreza deba acornparlarse prueba documental o de otra indole, tendiente a demostrar la carencia de medios econômicos para atender los gastos del proceso, sino que basta que tal
circunstancia se afirme bajo juramento el cual se entiende prestado con la presentaciOn de la solicitud de amparo de pobreza. "Obviamente que de demostrarse que el actor o su apoderado han faltado a la verdad, se dara aplicaciOn a lo dispuesto en el articulo 80 del C. de P. C., que al efecto establece: "De otra parte, segOn el articulo 167 de la misma codificaciOn, a solicitud de parte, EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO puede declararse terminado el amparo de pobreza si se prueba que han cesado los motivos para su concesiOn. 6 "Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en las afirmaciones hechas bajo juramento, ademes de remitirse copia al juez penal competente para la investigaciOn del delito y al tribunal superior del distrito judicial para lo relacionado con faltas contra la etica profesional, si fuere el caso, se impondra a aquellos mediante incidente, multa individual de cinco a diez salarios mlnimos a favor de la parte demandada y se les condenara a indemnizarle los perjuicios que haya podido sufrir, estos se liquidaran en el mismo incidente que se tramitard con independencia del proceso". 12 (cid:9) SEGUNDA IIISTAN A 36420
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NORBERTO QUIROGA óVEDA JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ "En igual sentido y bajo iguales consideraciones, esta Sección' accedió al amparo de pobreza, pues no era viable exigir requisitos adicionales a lo previsto en las citadas normas,"
4. Razón le asiste al recurrente en cuanto señala que el juramento es un medio de prueba, pues no solamente el ordenamiento procesal civil así lo establece expresamente al prever en el artículo 175 que: "Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento...", sino la Corte Constitucional cuando al analizar la inexequibilidad sobre algunas de las normas que en la legislación colombiana consagran tal instituto jurídico, en sentencia C249 de 1999, sostuvo: "La garantía de veracidad por la que propende el juramento como medio de prueba, encuentra su concreción en los tipos penales que sancionan el faltar a la verdad en las afirmaciones que se profieran bajo este ritualismo. En efecto, nuestro Código Penal consagra de manera general e/ delito de falso testimonio que reprime la conducta de faltar a la verdad o callada total o parcialmente, en desarrollo de alguna actuación judicial o administrativa llevada a cabo bajo juramento (art. 172 C. P.).
Y adicionalmente tipifica también, como delitos contra la administración de justicia, la falsa denuncia y la falsa denuncia contra persona determinada (arts. 166 y 167 C.P.). "La justicia en el Estado social de derecho que proclama nuestra Carta Política, se construye sobre la base del principio de la buena fé y de los deberes de los asociados, los que, en particular, entrañan el deber ético de actuar ante la administración de justicia en forma veraz, en orden a que ésta pueda ser dispensada en forma justa, celera y eficaz, máxime tratándose de actos que pueden implicar a terneros.
Los efectos civiles y políticos que el Constituyente y el Auto de 27 de abril de 2006, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Cepeda, Expediente num. 2004-90065, Actor: Publio Armando Orjuela Santamaría. Refraea 4 WodonAz
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NORBERTO QUIROGA ()VEDA JOSE DANIEL MOR LOPEZ ?:.4 eafieseseres Legislador confieren al juramento, no derivan de una especial ritualidad. Dimanan tanto del postulado constitucional de la buena fe, como de los deberes que a los ciudadanos impone la Carta Politica, en especial, de colaborar con la justicia y de contribuir a la convivencia pacifica y a la vigencia de un orden social justo; son, pues, expresiOn de los imperativos aticos de proceder rectamente y de asumir responsabilidad por las propias acciones. Sin su observancia serian inconcebibles la convivencia pacifica, la justicia y la vigencia de un orden social justo. La norma acusada constituye nitida expresiOn de sus presupuestos ideolOgicos y cabal desarrollo del Preambulo y de los articulos 2°. 6°, y 29 Constitucionales que, parad6jicamente, el demandante estima conculcados. Sin ella, resultarian inefectivos varios principios, entre ellos, el de la buena fe, el del recto proceder y el de la colaboraciOn ciudadana con la administraciOn de justicia."(negrillas fuera de texto). Acorde con lo que viene de verse, se revocarà la decision impugnada, para en su lugar aceptar el amparo de pobreza
presentado por el apoderado de los senores Juan de Jesus Diaz Sanabria, Leonor Rodriguez de Walteros y Gloria Marina Cuellar Salamanca. En mêrito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Penal, RESUELVE Revocar el auto impugnado. Aceptar el amparo de pobreza presentado por el apoderado de los senores Juan de Jesils Diaz Sanabria, Leonor Rodriguez de Walteros y Gloria Marina Cuellar Salamanca. 14 (cid:9) SEGUNDA I It TAN e A 36420
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NORBERTO QUIROGA PUEDA JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase (cid:9) (cid:9)
JOSÉ LUIS BARCÉLÓ CAMACHO JOSÉ BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO CASTRO CABALLERO PÉREZ
(cid:9)
ALFREDO GÓMEZ QUII G°NZÁL DE LEMOS
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UBI LI
Secretaria