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CSJ - SP36433(09-08-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP36433(09-08-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Casto 36.433

JOSÉ DANIEL MURCI GUEVARA

Proceso No 36.433

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA No. 281

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ DANIEL MURCIA GUEVARA contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la condena impartida el 20 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa dudad, al hallarlo penalmente responsable del delito de extorsión, en grado de tentativa, en calidad de coautor.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. A la 1:50 de la tarde del 11 de mayo de 2005, en la calle

28CN No. 6-06 del Barrio Galicia de la ciudad de Popayán, MAURICIO ANTONIO GUZMÁN ER/AZO recibió una llamada C( ción 36.433 JOSÉ DANIEL MU LA GUEVARA telefónica de una persona que no se identificó y le preguntó si había recibido un sobre de manita dejado a la entrada de su casa. Luego, te exigió la suma de $20.000.000, para cuyo pago le concedió un plazo de ocho (8) días. Enseguida, la esposa de la víctima -SONIA ESPERANZA LÓPEZ DE

GUZMÁN-, le explicó al extorsionista que su cónyuge no tenía dinero porque era un docente. A continuación, efectivamente encontraron el mencionado sobre que contenía el requerimiento escrito, junto con una relación de los bienes que para la época poseía el ofendido.

2. Al día siguiente, el señor GUZMÁN ERAZO denunció los hechos ante la URI de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de

Popayánl.

3. El asunto correspondió a la Fiscalía Séptima Especializada de La ciudad, la que el 17 de mayo siguiente dispuso la apertura de investigación previa2.

4. Concertada la entrega del dinero para ese mismo día, miembros del CTI realizaron un operativo en el que momentos después de que se produjera otra de las llamadas extorsivas se efectuó la captura de JOSÉ DANIEL MURCIA GUEVARA, quien suministró la información para dar con el paradero, instantes después, de FRANCISCO JAVIER RUIZ LÓPEZ, que también fue aprehendido.

Cfr. folios 1•3 del cuaderno 1 del expediente. 2 Cfr. folio 5 Illdem. 2 CIa 36.433 Mil

JOSÉ DANIEL MUR A GUEVARA

5. El 18 del mismo mes, el órgano instructor declaró formalmente abierta la investigación y ordenó la vinculación mediante indagatoria de JOSÉ DANIEL MURCIA GUEVARA y FRANCISCO JAVIER RUIZ LÓPEZ, en calidad de presuntos coautores del delito de extorsión3.

6. Mediante resolución del 24 de mayo de 2005 se resolvió la

situación jurídica de los indagados con medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de autores responsables del delito de extorsión en la modalidad de tentativa'.

7. El 16 de septiembre de 2005 se clausuró el ciclo instructivo s.

8. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 27 de octubre de 20056 en contra de JOSÉ DANIEL MURCIA GUEVARA y FRANCISCO JAVIER RUIZ LÓPEZ, quienes fueron llamados a responder como coautores del injusto de extorsión en el grado de tentativa, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.10 del Código Penal.

Contra esta decisión FRANCISCO JAVIER RUIZ LÓPEZ interpuso recurso de apelación, pero como quiera que no lo sustentó, mediante resolución del 2 de diciembre de 2005 se lo declaró desierto. Así mismo, su defensora, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el numeral sexto del pliego de cargos, pretensión que en el mismo proveído se resolvió en el 'Cfr. folios 24-25 ibídem. Cfr. folios 59-77 Ibídem. 4 Cfr. folio 152 Ibídem. 'Cfr. folios 166-173 Ibídem. 3 1) Ca(cid:9) 'n 36.433 JOSÉ DANIEL MURCI GUEVARA sentido de revocar para reponer y ordenar la entrega del celular reclamado'.

9. El juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, despacho que avocó el conocimiento

del asunto el 30 de diciembre de ese año9.

10. La audiencia preparatoria se surtió el 6 de octubre de 2006 9 y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 24 de enero de

2007".

11. Por auto del 22 de marzo, el juez remitió por competencia la )11, actuación al Juzgado Penal del Circuito de Popayán (reparto pero por decisión del 2 de agosto del mismo año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad se declaró incompetente con fundamento en la prórroga de competencia lz.

En consecuencia, el primero, reasumió el conocimiento del asunto en providencia del 24 del mismo mes13.

12. Mediante sentencia del 20 de octubre de 2009 14, JOSÉ DANIEL MURCIA GUEVARA y FRANCISCO JAVIER RUIZ LÓPEZ fueron condenados como coautores responsables del punible de extorsión en grado de tentativa, a la pena principal de noventa y un (91) meses de prisión y multa de cuatrocientos cincuenta y Cfr. folios 193-194 ibídem. ' • Cfr. folio 199 ibídem. • Cfr. folio 230-231 ibídem. " Cfr. folios 245-253 Ibídem. "Cfr. folio 2545 Ibídem. 11 Cfr. folios 262•265 Ibídem. 13 Cfr. folio 267 ibídem. 14 Cfr. folios 278-328 ibídem.

4 Casaci 36.433 JOSÉ DANIEL MURCIA UEVARA cinco (455) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a la

accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. Del mismo modo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

13. Inconforme con el fallo de primera instancia, los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación contra aquél, y el 10 de diciembre de 2010 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, pero modificado en el sentido de imponer respectivamente, a FRANCISCO JAVIER RUIZ LÓPEZ y a JOSÉ DANIEL MURCIA GUEVARA las penas de cinco (5) años, tres (3) meses y cuatro (4) años, cuatro (4) meses y quince (15) díasI5, así como la accesoria de "interdicción de derechos y funciones públicas" por el mismo lapso.

14. En auto del 24 de marzo de 2011, el Tribunal negó la petición de corrección aritmética impetrada por el sentenciado

FRANCISCO JAVIER RUIZ LOPEZI6.

15. La defensa técnica de JOSÉ DANIEL MURCIA GUEVARA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación".

16. La representante del Ministerio Público presentó alegatos en calidad de sujeto procesal no recurrente". " Cfr. folios 3-28 del cuaderno 2 del expediente.

Cfr. folios 64-71 Ibidem. 14 Cfr. folios 77-110 ibidem " Cfr. folios 115-118 ibídem. 5 Ca hin 36.433 ,

JOSÉ DANIEL MUR GUEVARA

17. El asunto fue remitido a la Corte.

LA DEMANDA Una vez el demandante identificó los sujetos procesales y las sentencias, realizó una síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y aludió a los fines de la casación, formuló tres cargos, el inicial y el último, al amparo de la causal primera y el otro conforme a la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Cargo primero. Principal. Invocando la causal primera, el censor postuló la violación indirecta de la ley sustancial, esto es, de los artículos 27 y 244 del Código Penal relativos al delito de extorsión y el grado de tentativa, infracción que se habría ocasionado por "error en la apreciación, al realizar una valoración equivocada de los hechos". Explicó que el Ad quem "incurrió en plurales errores de hecho sobre medios de prueba individuales e independientes, por suposición de medios de convicción (falso Juicio de existencia), por haberse tergiversado el sentido fáctico de medios de prueba (falso Juicio de identidad, por tergiversación de los cursos lógicos, que impedian la deducción de inferencia del hecho indicado del hecho indicador tornado (falso radodnio) y por otorgarle poder suasorio cuando el mismo no tenía capacidad conclusiva (falso raciocinio)". Aclaró que las pruebas sobre las que recayeron los defectos enunciados serían analizadas por la defensa en un mismo cargo 6 Casa( n36.433 JOSÉ DANIEL MURC GUEVARA "a efectos de no cercenar su logicidad en virtud de la apreciación global de los mismos que se le Impone a los jueces cuando profieren sus sentencias y de otra

parte a las censuras que se promueven en sede extraordinaria de casación". Como preceptos vulnerados citó tos artículos 232, 234, 238 de la Ley 600 de 2000, alusivos a los principios de necesidad de la prueba, imparcialidad y apreciación de la misma en conjunto. Del mismo modo, aseguró que las normas inaplicadas son las relativas al iri dubio pro reo, a la presunción de inocencia y a la certeza para condenar. En esa línea argumentativa aseguró que varios de los principios que integran el debido proceso fueron conculcados, porque se transgredió el de investigación integral y no se valoraron algunas pruebas que se excluyeron porque se obtuvieron ilegalmente, pero cuya apreciación era de "vital importancia" para tener certeza de que "los actos ejecutados por los procesados no tuvieron la suficiente idoneidad para doblegar lo voluntad y la autodeterminación de las vktimas". Cuestiona al Tribunal por dar crédito a la denuncia formulada por MAURICIO GUZMÁN, la que aludió a amenazas fuertes (bombas contra su casa) y atribuyó la autoría del panfleto a las Autodefensas Unidas de Colombia, hechos que el contenido de las interceptaciones telefónicas obtenidas ilegalmente no revela, pues en ellas solo se escuchan "palabras consoladoras, amables, que cualquier persona podría pensar que se trataba de una broma o de personas inexpertas y sobre todo Incapaces de hacer daños, llamadas estas que podrían 7 Casac n 36.933 JOSÉ DANIEL MURCI DEVANA servir para controvertir estos dichos, de tal suerte que al haberlas cercenado,

violan el derecho de defensa". La inexperiencia de los enjuiciados es patente -dice el actorsi se considera que las llamadas se hicieron desde un teléfono fijo y fueron de larga duración, facilitando su identificación. Para el libelista, como los medios utilizados por los procesados no fueron idóneos, es decir, resultaron ineficaces, no se causó el resultado lesivo del patrimonio económico. A juicio del recurrente, el denunciante, su esposa e hija, "exageran y hasta mienten en las amenazas que, según ellos recibieron de parte de los procesados". Sin embargo, esta fue la prueba junto con el panfleto contentivo del pedimento extorsivo y la confesión voluntaria de su prohijado, los que sirvieron de base al juzgador para emitir sentencia condenatoria. Para el libelista, si las llamadas -que no contenían "amenazas graves", ni mencionaban al grupo delincuencial AUC-, se hubieran analizado, habría emergido la duda sobre el miedo y la zozobra que las víctimas dijeron sentir. Más adelante, en un acápite que denominó "[p]ruebas sobre las que recayeron los errores del Tribunal", citó un aparte de una conversación interceptada, insistió en que ninguna de las grabaciones contiene amenazas contra la vida de las víctimas y concluyó que "al darle total valor probatorio a los dichos de las presuntas víctimas, dejando de lado otras pruebas, existe una deformación probatoria, incurriendo en un falso juicio de convicción pues al dejar de valorar las pruebas que fueron excluidas, les otorgó a Casa en 36.433

JOSÉ DANIEL MURCI' GUEVARA total valor probatorio a otras que no tenían respaldo probatorio, quebrantando las reglas de la sana critico". Respecto al escrito extorsivo, criticó al Tribunal por distorsionar su contenido al atribuir su autoría a las AUC siendo que en él se lee A.O.C., siglas que no corresponden a ningún grupo armado al margen de la ley. Por eso, el censor es del criterio que "con esta flagrante falsedad se ha querido darle un valor probatorio intimidatorio al citado panfleto, que en realidad se muestra inofensivo y carente de amenazas contra su vida". De otro lado, deduce que el A.O.C. es el "grupo del Sur Occidente Colombiano", cuya política según se lee en el panfleto es "luchar contra la desigualdad y no doblegarse ante otro grupos". En todo caso, señala que en Colombia no hay ningún grupo armado que se llame así, por 10 que "su contenido [el del panfleto] no [es] cierto por cuanto su informadón no deviene de una organización al margen de la ley" y la sigla no tiene ninguna fuerza intimidatoria. También el Tribunal incurrió en error -no indica de qué tipoal valorar sólo las pruebas incriminatorias. Criticó al juez plural por no excluir la indagatoria del procesado pese a haber hecho lo propio con i) las capturas de JOSÉ DANIEL MURCIA y FRANCISCO JAVIER RUíZ, ii) la manifestación que hizo el primero al momento de su captura, iii) el informe de policía judicial No. F:G.N. CTI 5.I.A. 03362, iv) la información contenida

en los documentos que portaba MURCIA y) los informes contentivos de los datos extraídos de los teléfonos celulares que 9 t Casad 36.433 JOSÉ DANIEL MURCIA( UEVARA portaban los procesados, y) la incriminación realizada por su prohijado contra FRANCISCO JAVIER RUíZ y, vi) las declaraciones de los agentes que participaron en el operativo de captura. Concluyó que se quebrantó el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal porque se parceló la prueba, "dejando de lado pruebas que a pesar de haber sido obtenidas ilegalmente, eran vitales para la defensa", a fin de acreditar la inidoneidad de los medios escogidos para alcanzar el fin propuesto. Solicitó la aplicación del principio in doblo pro reo, casar la sentencia impugnada y dictar fallo absolutorio de reemplazo. Segundo cargo. Subsidiario. Por la ruta de la causal tercera, el demandante atacó el fallo de segundo grado por haber sido dictado en un juicio viciado de nulidad. Con tal propósito invocó el numeral 2° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 y recordó que la sentencia de segunda instancia excluyó varios de los medios de prueba obtenidos de forma ilícita, atendiendo lo regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, relativo a la nulidad de pleno derecho de La prueba obtenida con violación al debido proceso. La irregularidad acusada se generó porque pese a declarar ilícitos Los medios de conocimiento que excluyó, el cuerpo colegiado olvidó que "toda la Investigación preliminar, las indagatorias, la definición de

10 In 36.433 JOSÉ DANIEL MURC GUEVARA situación juridica, la resolución de acusación y la sentencia de primera instancia se edificó" a partir de la valoración de la prueba ilícita, de tal modo que se imponía aplicar la teoría del fruto del árbol envenenado. Para el efecto, se apoya en la sentencia del 19 de mayo de 2010, radicado 33.548 de la Sala de Casación Penal y dice que es el Tribunal el que señala que las "llamadas telefónicas" estaban viciadas de nulidad por lo que si la investigación se inició por las interceptaciones y posteriormente, su prohijado fue interrogado en la indagatoria sobre ellas, esta también debería correr la misma suerte. Agregó que si en su oportunidad no se hubieran tenido en cuenta la captura en flagrancia y las supuestas llamadas extorsivas, la fiscalía habría investigado "con Igual celo, las circunstancias que demuestren lo existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia". Las garantías de los sujetos procesales se vulneraron porque se Les hizo creer a los implicados que las pruebas habían sido recaudadas legalmente para luego emplearlas en el interrogatorio de la injurada y continuar con en el resto del proceso. De otra parte, con apoyo en la sentencia del 12 de noviembre de 2003, radicación 19.192, el censor afirmó que la indagatoria también esta viciada de nulidad porque en el inicio de la diligencia no se dio a conocer al procesado el cargo por el que

estaba siendo indagado, sino que se le formularon una sede de 11 Casa farl 36.433 JOSE DANIEL mURC GUEVARA "preguntas diferentes a la concreción de los hechos", y tampoco se le explicó nada acerca de los derechos a guardar silencio y a la no autoincriminación, lo que era importante dado su "bajo nivel intelectual", y vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso y, el principio de legalidad. Por consiguiente, solicita casar la sentencia acusada y disponer la nulidad de lo actuado desde la resolución de apertura de investigación previa. Tercer cargo. Subsidiario. Acusa el censor la sentencia del Tribunal de incurrir en violación directa de la ley sustancial, concretamente de quebrantar los artículos 9, 10, 11 y 27 del Código Penal y aplicar indebidamente Los artículos 27 y 244 ibídem. Luego de recordar que la tentativa consiste en la "ejecución Incompleta de la conducta tipificada en lo Ley Penal, esto es que se empieza a ejecutar y nunca llega a consumarse", sostuvo que ella no se configura en el caso concreto porque los "medios utilizados para alcanzar el objetivo no han sido IDONEOS (sic)". Dijo que el delito de extorsión siendo de carácter pluriofensivoen tanto atenta contra la autonomía personal y el patrimonio económicoy de "ejecución compuesto" requiere para su realización de varios actos, entre ellos, el de constreñir -con carácter fuerte y efectivo-, pero en el asunto planteado no ocurrió así porque de

12 Casa ó n 36.433 JOSÉ DANIEL SAURC GUEVARA La lectura del escrito del que se deriva la supuesta extorsión "se logra evidenciar que no contiene amenazas contra la vida del denunciante, esta signado por un supuesto comandante de los AOC, siglo de lo cual no se tiene notificación que corresponda a un grupo armado como poro causar miedo en las presuntas víctimas. Se indica en él que es una organización que está en contra de todo acto que represente peligro a la integridad física de una persono. En ningún momento, lo están obligando, se le dice que si le es posible colabore." Así mismo, aseguró que las "llamadas" excluidas sirven para reforzar que las exigencias no tenían la entidad necesaria para infundir temor en sus víctimas y en cambio, eran de carácter consolador". " Para el recurrente es "lógico" que las víctimas de llamadas extorsivas traten de "exagerar sobre el pedimento". En esta ocasión, mediante el panfleto se prueba que no hubo amenazas contra la vida de los ofendidos, porque si la intención hubiera sido la de causar miedo y zozobra se habrían consignado verdaderas amenazas y las siglas AUC. Finalmente, insistió en que con los medios utilizados -llamadas con palabras consoladoras y carentes de amenazas, desde un teléfono fijo fácil de rastrearno se podría obtener un beneficio económico por la imposibilidad de generar temor en las víctimas, así como por el necesario sorprendimiento por las autoridades. Terminó su disertación refiriéndose al concepto de tentativa

inidónea y señaló que actualmente rige el derecho penal de acto y no de actor, la cual fundamenta la responsabilidad penal en "la comisión de un hecho típico, Jurídico (sic) y culpable". 13 Casad 16.433 JOSÉ DANIEL MURCIA UEVARA Solicitó casar la sentencia impugnada y dictar fallo absolutorio de reemplazo. LOS ARGUMENTOS DEL NO RECURRENTE La Procuradora 156 Judicial II Penal aseguró que en términos generales la demanda examinada "acierta en la técnica jurídica de elaboración del recurso de casación" porque señala "las normas procesales que regulan los medios de prueba" y explica coherente, lógica y ordenadamente la forma en que se produjo el error denunciado. Por ello, considera que el escrito sirve para estudiar si hay lugar a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. En criterio de la delegada del Ministerio Público la causal y los cargos fueron enunciados correctamente, (cid:9) se expresaron (cid:9) los fundamentos (cid:9) y (cid:9) normas (cid:9) infringidas (cid:9) y (cid:9) están (cid:9) satisfechos (cid:9) los presupuestos (cid:9) de (cid:9) legitimidad (cid:9) y (cid:9) oportunidad, (cid:9) así (cid:9) como (cid:9) los requisitos formales previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, por lo que conceptúa en el sentido de solicitar la admisión de la demanda.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala Inadmitirá la demanda, porque no reúne 14 Casa< n 36.433 JOSÉ DANIEL MURC GUEVARA Los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. Bien sabido es que en orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. En ese sentido, la censura se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de tos cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de suficiencia y trascendencia. Contrario a lo sostenido por el Ministerio Público en calidad de sujeto no recurrente, el libelo que se examina no acata estas previsiones. Estas son las razones: 1.1. Cargo primero. Cuando se escoge como ruta de ataque la causal primera, cuerpo segundo, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, corresponde al casacionista, identificar si el vicio de apreciación probatoria es de hecho o de derecho y el sentido del error, es

15 Usact 3 6.433 JOSÉ DANIEL MURCIA UEVARA decir, si el defecto se originó en los denominados falsos juicios de existencia -por omisión o suposición-, de identidad -por adición, tergiversación o cercenamientoy de raciocinio, ó de Legalidad y convicción. La concreción del error en los términos de esta clasificación es necesaria si se considera que cada una de las modalidades está gobernada por una metodología argumentativa distinta que atiende los principios de precisión y claridad que rigen el recurso extraordinario. En ese sentido, la fundamentación del reproche se debe estructurar de tal modo que demuestre con suficiencia el dislate del juzgador al valorar la prueba, así como la vulneración de la ley sustantiva por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y la trascendencia del defecto en el fallo, pues no todo yerro de juicio en la apreciación de los medios de conocimiento, tiene la entidad necesaria para socavar la decisión de segunda instancia. Sólo la acreditación de un error de hecho o de derecho que haya recaído sobre las pruebas que soportan la decisión que se cuestiona, podría ser relevante. En punto del error de hecho por falso juicio de existencia se tiene que se incurre en él cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. 16 Casad( I36 .433 JOSÉ DANIEL MURCIA EVARA Para demostrar esta clase de error el recurrente tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta e indicar,

cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. Por su parte, frente al falso juicio de identidad, la Sala ha sido consistente en reiterar que él se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio. En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. Finalmente, la proposición de la violación indirecta de la ley por falso raciocinio requiere la demostración de un ejercicio 17 Casadj 36.433 JOSÉ DANIEL MURCIA EVARA valorativo del funcionario judicial trasgresor de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es

decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada indebidamente por el juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto Descendiendo al cargo sometido a examen de admisión se tiene que el censor se limitó a postular la ocurrencia de un "error en lo apreciación, al realizar una valoración equivocada de los hechos"y , a indicar genéricamente que ello se produjo por múltiples errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, los que habrían ocasionado la vulneración de los artículos 27 y 244 del Código Penal. Sin embargo, no se ocupó -como le correspondíade especificar cada uno de los defectos atendiendo el medio de prueba sobre el 18 Casad 36.433 JOSÉ DANIEL MURCIA (VARA que recayera el yerro, ni los fundamentó con la metodología específica de cada una de las modalidades de error, al punto que

discurrió sin orden alguno por diferentes tópicos en un escrito de Ubre factura como si el debate se estuviera dando a nivel de las instancias. Tampoco identificó con claridad si las normas sustanciales que presuntamente fueron objeto de la violación indirecta se aplicaron, inaplicaron o entendieron bajo una hermenéutica equivocada, pues respecto a algunas de ellas le bastó afirmar que fueron vulneradas (artículos 27 y 244 del Código Penal y 232, 234, 238 de la Ley 600 de 2000) y frente a otras, las relativas a Los principios de certeza para condenar e in dubio pro reo y a la presunción de inocencia, adujo la exclusión normativa sin establecer el nexo de causalidad entre tos preceptos procesalesmedioy los de carácter sustancial -fin-. A la cadena de defectos argumentativos detectados en la demanda, se suma que el censor desatendió el principio de autonomía que rige el recurso de casación porque dentro del mismo cargo combinó dos tipos de censura que propuestos al tiempo se repelen en tanto el modo de fundamentación y la consecuencia jurídica de la eventual prosperidad de cada uno de ellos son diametralmente heterogéneos. La Corte se refiere a la simbiosis creada por el libelista entre los presuntos errores de hecho que denuncia en este cargo por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, en especial, el que 19 f Casac 36.433 JOSE DANIEL MURCIA EVARA I pareciera acercarse a la postulación de un falso juicio de existencia por omisión -por dejar de apreciar las transcripciones

de las interceptaciones telefónicasy, la irregularidad sustancial que se habría generado con ocasión del quebranto del principio de investigación integral, que sólo admite proposición por el sendero de la causal tercera de nulidad. Recuérdese que la primera clase de censura procura la emisión de fallo de reemplazo, mientras que la segunda, busca la declaración de invalidez de la actuación desde el momento en que se produjo la irregularidad sustancial, porque el vicio atentaría contra el derecho a la defensa, reparo que en caso de prosperar debe ser solucionado retrotrayendo el trámite, para restablecer la garantía afectada. Ahora bien, en este punto se impone una precisión necesaria en orden a señalar que si bien, cuando la valoración de vahos medios de prueba es la que se critica por vía de casación, es posible plantear el disenso en un solo cargo, dicho método no excluye la obligación de concretar los errores que por infracción indirecta se promueven respecto a cada uno de ellos, respetando en todo caso un mínimo de orden y coherencia. Así, no se puede -como pareciera entenderlo equivocadamente el recurrenteasignar simultáneamente -sin establecer la prelación necesaria-, a una especie de ataque, varios sentidos de error, porque ello quebranta el principio de no contradicción. Por ejemplo, el actor estaba (cid:9) impedido (cid:9) para cuestionar al Tribunal (cid:9) por dejar (cid:9) de (cid:9) valorar (cid:9) el (cid:9) contenido (cid:9) de (cid:9) las 20 Casac (cid:9)I 6.433

JOSÉ DANIEL MURCIA G EVARA

interceptaciones telefónicas, lo que supondría la proposición de un falso juicio de existencia -que no identificó- y al tiempo, asegurar que fueron cercenadas, es decir, que se habría incurrido en falso juicio de identidad, para finalmente, alegar la violación del derecho de defensa, cuya única vía de ataque vendría a ser la de la nulidad conforme a la causal tercera. La confusión argumentativa del censor se hizo aún más palmaria cuando aseguró que "al darle total valor probatorio a los dichos de las presuntas víctimas, dejando de lado otras pruebas, existe una deformación probatoria, Incurriendo en un falso juicio de convicción pues al dejar de valorar las pruebas que fueron excluidas, les otorgó total valor probatorio a otras que no tenían respaldo probatorio, quebrantando las reglas de la sana critica". Como se observa, de un lado, el censor le otorgó a dos reparos distintos -la valoración d

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