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CSJ - SP3644-2021(59370)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3644-2021(59370)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP3644-2021 Radicación No. 59370 Acta 206 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la defensa de DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de enero de 2021, que revocó parcialmente la emitida el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta, que lo había absuelto por el delito de Acceso carnal Abusivo con Menor de catorce CUI 25875600040920170013801 Segunda instancia radicado 59370 DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, para en su lugar declararlo responsable por ese punible. La condena mantiene incólume la responsabilidad por el concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, punible por el que lo había sentenciado el Juzgado de conocimiento, reato este último que no fue objeto de recurso. La impugnación está relacionada únicamente con el atentado contra la libertad sexual de acceso carnal abusivo y agravado de que fue víctima LAGG. HECHOS Luz Dary Gutiérrez Delgado y DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA, sostuvieron una relación afectiva y de

convivencia entre los años 2008 y 2016; de la que hacían parte las menores KLPG y LAGG hijas de relaciones anteriores de la citada Señora y una tercera menor hija común habida durante la convivencia. El 19 de agosto de 2016, el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Villeta, Cundinamarca, quien allega entrevistas, denunció ante la fiscalía el abuso sexual de que venían siendo víctimas las menores KLPG y LAGG para esa fecha con 10 y 13 años respectivamente, por parte de DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA, compañero permanente de su progenitora LUZ

DARY GUTIERREZ

2 CUI 25875600040920170013801 Segunda instancia radicado 59370 DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA Los actos indebidos de connotación sexual realizados sobre la niña KLPG consistieron en tocamientos en la vagina y la cola, así como introducirle su miembro viril por la región anal, siendo el último de los hechos el 7 de julio del año 2016, lo que ocurría en su residencia cuando se encontraba sola. Respecto de menor LAGG, desde cuando tenía 8 años, DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA, le hacía tocamientos en los senos, la vagina, la cola, le quitaba la ropa, la tomaba de la mano para que le tocara el pene y lo masturbara, accediéndola carnalmente en repetidas ocasiones, vía oral, anal y vaginal, hasta que ésta cansada de la situación lo informó a sus profesoras de la institución educativa el Puente

en Bagazal, donde estudiaban, siendo el último hecho cuando la joven contaba con trece años. Las niñas fueron valoradas por psiquiatría forense, y respecto de LAGG se concluyó que presenta un funcionamiento mental deficitario que la ubica en situación de especial vulnerabilidad en relación con adultos, especialmente cuando su integridad sexual puede verse comprometida. Según los Registros civiles de nacimiento KLPG nació el 25 de julio de 2006, y LAGG el 9 de enero de 2003, luego para la época de los hechos eran menores de 14 años. 3 CUI 25875600040920170013801 Segunda instancia radicado 59370

DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 20 de abril de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua (Valle del Cauca) con función de control de garantías, se legalizó la captura de DELIO DE JESÚS

FLÓREZ VALENCIA.

En la misma fecha, la Fiscalía le formuló imputación por acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, ambas conductas agravadas (art. 208, 209 y 211 Núm. 5 del Código Penal); cometidos en LAGG Y KLPG, cargos frente a los cuales el imputado no se allanó. Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El escrito de acusación fue radicado el 3 de junio de

2018 y el 28 de agosto de la misma anualidad se llevó a cabo la audiencia ante el Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca), en la que se le atribuyó a DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, éste último también en concurso homogéneo y sucesivo, consagrados en los artículos 208 y 209 del CP, realizados sobre las niñas LAGG Y KLPG, con la aclaración de que las conductas son agravadas por el numeral 2 del artículo 211 4 CUI 25875600040920170013801 Segunda instancia radicado 59370 DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA de la misma obra, no por el numeral 5 como se había endilgado en la imputación.

3. El 18 de octubre de 2018 se realizó la audiencia preparatoria y como quiera que se inadmitió una prueba solicitada por la defensa, interpuso el recurso de alzada y en proveído del 4 de diciembre de 2018, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia.

4. El juicio oral inició el 25 abril 2019 y culminó el 23 de enero de 2020 con los alegatos de conclusión de las partes e intervinientes, el anuncio del sentido del fallo condenatorio respecto de la conducta de actos sexuales con menor de catorce años en LAGG Y KLPG y absolutorio en relación con el acceso carnal abusivo con menor de catorce años en las dos niñas referidas, y el traslado de que trata el artículo 447

de la Ley 906 de 2004.

5. El 6 de marzo de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, emite sentencia mediante la cual resolvió: 5.1. Negar la nulidad del proceso a partir de la audiencia preparatoria, solicitada por la Defensa del enjuiciado. 5.2. Condenar a DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA, a la pena principal de ciento sesenta y dos (162) meses de prisión, como autor penalmente responsable de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en LAGG y KLPG, (art. 209

5 CUI 25875600040920170013801 Segunda instancia radicado 59370 DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA y 211-2 del CP) y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. 5.3. Negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.4. Absolver al procesado por la conducta de acceso carnal abusivo con menor 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en LAGG y KLPG.

6. La anterior providencia fue objeto de apelación por parte de la fiscalía, el apoderado de víctimas y la defensa del procesado. La fiscalía únicamente apeló la absolución por el acceso carnal abusivo en LAGG, en tanto que la defensa lo hizo respecto de la negativa de la nulidad y la condena impuesta a su asistido por el punible de actos sexuales

abusivos con menor de 14 años en las dos menores. El recurso interpuesto por el representante de víctimas fue declarado desierto mediante auto del 8 de mayo de 2020, en razón a que no lo sustentó dentro del término legal.

7. El Tribunal Superior de Cundinamarca desató la alzada mediante sentencia del 28 de enero de 2021, y revocó parcialmente la absolución emitida en primera instancia.

En su lugar condenó a DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA, como autor responsable de delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en la adolescente LAGG, 6 CUI 25875600040920170013801 Segunda instancia radicado 59370 DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA imponiéndole como pena principal doscientos dieciséis (216) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por hechos ocurridos entre los años 2008 y 2016. Confirmó en todo lo demás la sentencia recurrida, esto es, la negativa de la nulidad del proceso, la condena impuesta a DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA por actos sexuales abusivos con menor de catorce años en LAGG y KLPG, y la negativa de los sustitutos penales.

8. Contra la anterior decisión se interpuso por la defensa del procesado recurso de casación, sin embargo, en escrito del 23 de marzo de 2021 desistió del mismo y en su lugar solicitó dar trámite a la impugnación especial respecto de la primera

condena impuesta por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo en LAGG. Corrido el traslado respectivo a los no recurrentes, los mismos guardaron silencio. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca, centró el estudio de la alzada a dos aspectos: i) la nulidad por violación al derecho de defensa alegada por el defensor y ii) la materialidad y responsabilidad del procesado en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 7 CUI 25875600040920170013801 Segunda instancia radicado 59370 DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA i).- Sobre la nulidad por violación al derecho de defensa: El ad quem no observa vulneración alguna del derecho de defensa en el decurso de las audiencias referidas, pues lo advertido es que el anterior apoderado, encaminó su estrategia defensiva a controvertir las pruebas admitidas a la Fiscalía, por lo que el reproche realizado por el defensor actual solo es una disparidad de criterios que no evidencia la violación de la garantía fundamental alegada, no se acreditó la relevancia del yerro, que el sentido de la determinación adoptada pudiera ser otra si el abogado antecesor hubiera incorporado los elementos de juicio que no le fueron admitidos. Además, el cuestionamiento realizado por el togado que lo precedió, al haber pedido de una forma desacertada la prueba pericial relacionada con una enfermedad de transmisión sexual presuntamente padecida por el

procesado y el correspondiente cotejo con el cuerpo de las niñas, para hacer más o menos probable la comisión del acceso carnal, cae en la especulación, no se expone la manera como lograría controvertir los hechos consignados en la acusación, ni tampoco contrasta los enunciados fácticos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad por una de las conductas y de absolución por la otra, en la sentencia de primera instancia. Y agregó, que igual ocurre respecto de la petición de que fuera escuchada Luz Dary Gutiérrez, progenitora de las 8 CUI 25875600040920170013801 Segunda instancia radicado 59370 DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA menores agredidas para que se refiera en concreto a una ocasión en la que la niña KLPG le dijo que iba a inventar que el acusado la tocaba para que ella se separara de él porque la trataba mal, es hipótesis que tiene escasa capacidad probatoria para refutar la acusación y las pruebas valoradas en juicio oral, dado que sobre los vejámenes sexuales dieron cuenta no solo las menores sino también en conjunto todas las pruebas recaudadas, tanto testimoniales como periciales. Advierte, que ninguna de las pruebas referidas por el recurrente tiene la vocación de cambiar el sentido del fallo a proferir. Vio factible que estas consideraciones fueran tenidas en cuenta por el anterior togado, en su estrategia defensiva encaminada a demostrar el adecuado comportamiento de su prohijado y a controvertir las pruebas de la Fiscalía mediante el contrainterrogatorio. No encuentra el Tribunal, que la labor realizada por el

abogado que representó al procesado durante la audiencia preparatoria, la haya abandonado, o la de un profesional incapaz de velar por los intereses de su cliente, pues precisamente a partir de su actuación realizada, fueron admitidas como prueba de descargo las declaraciones de Luz Dary Caballero Fregoso, Luz Serna Gallego, Miriam Lizarazo Sierra, María Olga Aragón Bermúdez, Blanca Consuelo Tinoco Colorado, María Inés Martínez Duarte, del perito Rafael Leonardo Leguizamón y del procesado DELIO 9 CUI 25875600040920170013801 Segunda instancia radicado 59370 DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA, para sustentar en el juicio oral su teoría del caso. Añadió, respecto a otro de los motivos por los cuales el defensor considera vulnerada la garantía de defensa técnica, esto es, las objeciones propuestas por la fiscalía durante los contrainterrogatorios realizados por el profesional antecesor, las cuales según el impugnante, indicarían su falta de idoneidad, que tal afirmación corresponde a una apreciación personal del censor, pero no acredita desde la óptica de la trascendencia que no contaba con la competencia para ello, al punto de hacerse nugatoria la prerrogativa de la defensa, contradicción o debido proceso, toda vez que las discusiones procesales que se suscitaron, corresponden a la dinámica propia del juicio oral, y no se encontró que las mismas tuviesen una incidencia negativa en el asunto, ni que causaran una afectación sustancial que solo pudiera ser

subsanada a través de la nulidad. Acerca de la forma como fueron recaudados los testimonios de las menores víctimas, anotó el Tribunal que los argumentos planteados se tornan insuficientes para demostrar la transcendencia del yerro invocado, pues aun cuando resulta lamentable que en el municipio de Villeta no se cuente con una cámara de Gesell, lo cierto es que el Juzgado de conocimiento dispuso de los medios necesarios para que en las declaraciones de las menores KLPG y LAGG se garantizaran sus derechos a la intimidad y dignidad, y veló por el cumplimiento de las prerrogativas que le asisten al procesado, razón por la cual no es dable sostener que por el 10 CUI 25875600040920170013801 Segunda instancia radicado 59370 DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA hecho de que no fue posible apreciar directamente a las menores o porque en el sentir del Censor se le realizaron preguntas sugestivas a las niñas se pueda pregonar una transgresión al derecho a la defensa o al debido proceso, ya que tales razonamientos contienen manifestaciones anfibológicas. Concluyó el Tribunal, que no basta con pregonar la ausencia de actividad defensiva, pues lo que se deriva de los registros de audio, es que el togado que acompañó al acusado en la audiencia preparatoria y en parte del juicio oral, mantuvo una actitud proactiva frente al desarrollo del proceso, ya que inclusive apeló el decreto de pruebas, por lo que no se vislumbra desidia en sus gestión, y por tanto no son de recibo las afirmaciones del nuevo apoderado acerca

de la violación de garantías procesales y fundamentales, pues lo advertido es una disparidad de criterios con su predecesor, en tanto las estrategias defensivas pueden variar al estilo de cada profesional ya que no existen fórmulas uniformes para ello. ii) Sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado. Con las pruebas recaudadas dentro del plenario, el Tribunal encontró cumplidos los elementos integradores del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, agravado, en la medida en que se acreditó que las niñas eran menores de 14 años, incluso para la época de últimos hechos (años 2008 a 2016), teniendo en cuenta que KLPG nació el 25 11 CUI 25875600040920170013801 Segunda instancia radicado 59370 DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA de julio de 2006 luego para esa fecha tenía 10 años, en tanto que LAGG nacida el 9 de enero de 2003, contaba con 13 años, hecho que incluso fue estipulado por las partes. Indicó, que con los testimonios de cargo y descargo, se estableció que DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA sostenía una relación sentimental con la madre de las menores y ejercía el rol de padrastro, por lo tanto, éste se encontraba en una posición de autoridad frente a las niñas, lo que estructura la causal de agravación endilgada. Del análisis en conjunto de las pruebas recaudadas, evidenció efectivamente ocurrido el acceso carnal abusivo en la menor LAGG, por el que fue acusado el procesado, pues conforme al artículo 212 del CP, el mismo puede ocurrir por

la “…penetración del miembro viril por vía anal, vaginal y oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquiera otra parte del cuerpo humano u otro objeto”. Previo a ahondar sobre lo anterior, abordó el Tribunal en primer lugar la presunta vulneración al principio de congruencia y luego se ocupó de la materialidad y responsabilidad de la conducta punible. 1.- Sobre el desconocimiento del principio de congruencia advertido por el juzgado de conocimiento, para quien según su parecer en la formulación de acusación no se especificó la vía a través de la cual se consumó el acceso carnal abusivo del que fue víctima LAGG, y por tanto el procesado desconocía los hechos de los que debía 12 CUI 25875600040920170013801 Segunda instancia radicado 59370 DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA defenderse, pese a que en la imputación se acotó que la penetración había sido vía oral; el Tribunal estimó que no se desconoció el mencionado principio, por cuanto la comisión y la forma como se perpetró el delito de acceso carnal en LAGG, previsto en el artículo 208 del CP, agravado por el art. 211-2 ibidem, le fue comunicado al procesado desde la formulación de imputación, en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años (art. 209 ibidem), también en concurso homogéneo y sucesivo, por manera que desde la primera oportunidad el procesado y su defensor conocieron las conductas punibles por las cuales se le investigaba.

De igual forma, conocieron los hechos fundamento de las conductas endilgadas, pues la fiscalía le manifestó que el acceso cometido en la menor LAGG se había realizado vía oral, según lo indicado por ella en la entrevista “…que usted le introdujo el pene en la boca”, y pese a que en la acusación se mencionó solamente que había sido “accedida carnalmente”, en aquella oportunidad se le atribuyó el supuesto que recoge esta infracción. Agrega el Tribunal, que en la acusación se le informó a DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA, los actos sexuales libidinosos cometidos en las niñas KLPG y LAGG y el acceso carnal abusivo del que no solo fue víctima la segunda sino también la primera, ambas conductas agravadas, al indicarle que “respecto de la menor KLPG, nacida el 25 de julio del 2006, sobre ella realizó tocamientos sexuales e introdujo su miembro viril por la región anal, ocurriendo este último acto el 7 de abril de 2016”, y en 13 CUI 25875600040920170013801 Segunda instancia radicado 59370 DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA relación con “la menor LAGG, nacida el 9 de enero de 2003, informa que desde cuando tenía 8 años de edad, el esposo de su mamá le hacía tocamientos, la tomaba de la mano para que ella a su vez le tocara su pene y lo masturbara, además de ello la accedía carnalmente, situaciones repetitivas y de las que la niña ya cansada que ocurrieran informó a sus profesoras (…)”.

En la acusación se hizo una descripción de los vejámenes sexuales de los que fue objeto LAGG, en los términos anteriormente indicados, luego resulta infundado pregonar que éstos no constan en los cargos, ya que inclusive se extrae a partir del dicho de KLPG, que ella también percibió los actos y accesos que el procesado perpetraba en su hermana mayor. No encontró el Tribunal quebrantado el principio de congruencia. 2.- Respecto a la materialidad y responsabilidad en las conductas enrostradas a DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA, indicó que las mismas fueron acreditadas con las versiones dadas por las menores en audiencia, donde LAGG narró que en diversas ocasiones y al interior de su hogar el procesado le realizó tocamientos en sus senos, vagina y glúteos, la obligó a ver películas con contenido pornográfico y en sus propias palabras expresó que el precitado la “mepreteaba”, le introducía el pene en la cola y la forzó a realizarle felaciones, actos libidinosos que ocurrían cuando se encontraba a solas con él, intimidándola para que no le contara a su progenitora, pero cansada de esa situación 14 CUI 25875600040920170013801 Segunda instancia radicado 59370 DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA decidió revelarlo a su profesora Marisol, pues sentía miedo de quedar embarazada de su padrastro. Respecto a los cuestionamientos realizados por la Defensa sobre el relato de LAGG, observó que si bien ésta en

la audiencia de juicio oral se mostró tímida y limitada en sus atestaciones, no podía esperarse un escenario diferente, y resultaba normal su incomodidad para hablar del tema, sin embargo, identificó a su agresor como DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA, quien para esa época era la pareja de su progenitora, y rememoró que le realizaba tocamientos eróticos, además la obligaba a hacerle felaciones. La Sala Penal del Tribunal, no encontró contradicciones en las circunstancias nucleares de modo y lugar, ni en la descripción de detalles puntuales en el relato de la menor LAGG, como lo pretendió hacer ver el censor, por el contrario lo halló confiable, pues aunque esta adolescente padece de una disminución en su capacidad intelectiva, refirió que los hechos ocurrieron cuando ella estudiaba en “Bagazal”, cursaba quinto primaria y por un interregno entre los cinco y los diez años, y pese a haber señalado que convivió con el agresor tres años, no se percibe en la adolescente interés de referir hechos contrarios a la realidad o manifestaciones fantasiosas o con duda respecto de los abusos sexuales vividos. Observó el Tribunal, que aunque el testimonio de La menor LAGG estuvo acompañado de sensaciones de llanto, tristeza, sus movimientos corporales ejemplifican las 15 CUI 25875600040920170013801 Segunda instancia radicado 59370 DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA felaciones que debió practicarle al procesado, además fue clara en relatar que cuando se encontraba a solas con su padrastro, le realizaba tocamientos en sus glúteos y vagina y

veían filmes pornográficos, además de referir que el acusado le advertía que no podía contarle de lo ocurrido a su madre, y KLPG afirmó que en una ocasión su hermana LAGG le contó que el acusado en una noche que llegó borracho le “hizo el amor” y le “metió ese”. Contrario a lo estimado por la defensa, el Tribunal encontró, creíble y trascendental la narración efectuada por esta menor, hallando verificación interna entre sus propios dichos y externa en lo pertinente con su hermana LAGG. Resalta el Tribunal, que en la práctica procesal, tratándose del testimonio de menores, es difícil que no exista alguna contradicción, sobre todo en casos como el presente, donde conforme a las pruebas recolectadas, la niña LAGG presenta un funcionamiento psicológico deficitario, que no le permite describir de manera consecuencial lo ocurrido, y en el caso de KLPG los vejámenes sexuales iniciaron cuando tenía escasos 8 o 9 años, por lo tanto, las falencias que se puedan encontrar dentro de una declaración no suponen automáticamente que carezca de poder suasorio, aunado a que su valoración se hizo en conjunto con todo el material probatorio. De igual forma, el Tribunal halló infundados los reparos de la Defensa, encaminados a hacer ver que las funcionarias del ICBF que realizaron el acompañamiento de las víctimas 16 CUI 25875600040920170013801 Segunda instancia radicado 59370 DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA durante el juicio oral le sugirieron las respuestas a las niñas, en tanto lo que se observa, es que dichas profesionales

conforme al estado de sanidad de LAGG y KLPG y la naturaleza de las preguntas que les realizaron, adaptaron algunas de ellas para que fueran comprensibles por las agredidas, sin embargo, frente a la materialidad de las conductas punibles descritas por las menores, no se observó que de forma alguna les fueran sugeridas respuestas o fueran coaccionadas para con ellas realizar una falsa incriminación y tampoco se conoció que las funcionarias en mención tuvieran un interés en particular por perjudicar al procesado, o quisieran lograr una posición ventajosa, o una manipulación de las declarantes. Si bien los informes médicos realizados a LAGG y a KLPG aportados por la galena adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no evidencian hallazgos físicos que pongan de manifiesto los tocamientos de los que fueron víctimas las pequeñas o que reflejen la penetración oral y vaginal descrita por LAGG, ello no permite descartar automáticamente la existencia de tales conductas, porque es evidente que los actos sexuales como los referidos por aquellas y el acceso vía oral como el referido por LAGG generalmente no dejan huellas materiales o secuelas físicas visibles en el cuerpo. Añade, que ambas menores en la anamnesis de la pericia reiteraron las agresiones sexuales de que fueron objeto, KLPG, indicó que el procesado le había palpado sus genitales, le había puesto a ver películas con contenido 17 CUI 25875600040920170013801 Segunda instancia radicado 59370 DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA erótico, y LAGG refirió que le tocó su vagina con las manos,

le dio besos en los senos y que ella había tenido que realizarle felación. En cuanto a la revelación de los hechos y la manera como se dio inicio a los protocolos en estos eventos, el juzgador de segundo grado no halló interés alguno diferente a colaborar con la justicia en la testigo Marisol Villamil, profesora de LAGG, toda vez que los hechos se los contó esta misma menor de manera libre y espontánea. En lo que tiene que ver con la declaración de Fanny Lucía Riaño, profesora de KLPG, si bien esta testigo no refirió a las conductas atribuidas al procesado, sí puso de presente que para la época esta niña presentaba bajo rendimiento académico y se le veía triste constantemente. Por lo referido, anota el Tribunal, que la incriminación realizada por las menores al procesado se ha mantenido en el tiempo, así se lo revelan a su tía Mary Luz Gutiérrez Delgado, quien asumió su custodia luego de los hechos, al indicarle los diversos vejámenes sexuales, psicológicos y físicos a que fueron sometidas por DELIO DE JESÚS

FLÓREZ VALENCIA.

Añade, que la perito de medicina legal, corrobora el dicho de las víctimas, pues en juicio dio cuenta del análisis que hizo de las versiones de estas, y encontró en el caso de KLPG, que, aunque evidencia sintomatología depresiva, su relato fue escueto y consistente, en tanto que respecto de 18 CUI 25875600040920170013801 Segunda instancia radicado 59370 DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA LAGG pese a hallar un déficit psicológico en esta menor, lo

cual la hace más vulnerable, su relato es perseverante y espontáneo. Concluye el Tribunal, que valorados en conjunto los medios de convicción recaudados, acreditan la responsabilidad de éste en las conductas que le fueron endilgadas. De otra parte, refiriéndose a las pruebas de la defensa, manifestó que no se ofreció información que desvirtuara la comisión de la conducta punible endilgada al procesado, por el contrario, el análisis conjunto de todos los medios probatorios permite arribar al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad de DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA en las conductas punibles acusadas. Si bien, se trató de demostrar por la defensa que el procesado permanecía en Cali y en tal sentido no pudo haber cometido las conductas enrostradas, demostrado está, que compartía espacios con las menores en su mismo lugar de residencia, máxime que, según la experiencia en esta clase de delitos, tanto para los tocamientos libidinosos como para la penetración se utilizan intervalos de tiempo muy cortos, y sin presencia de testigos, de ahí que se denominen de puerta cerrada. Así mismo, halló irrelevante el testimonio del perito psicólogo, pues, aunque se procuró demostrar que el 19 CUI 25875600040920170013801 Segunda instancia radicado 59370 DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA procesado no tiene un perfil de agresor sexual, no aportó una razón fundada de que el mismo no hubiese cometido las conductas endilgadas o que se hallara en presencia de una

casual eximente de responsabilidad. Lo anterior, llevó al Tribunal a revocar parcialmente la sentencia del juzgado de conocimiento e imponer condena al procesado por el acceso carnal en menor de 14 años de que fue objeto LAGG entre los años 2008 y 2016. No hizo pronunciamiento alguno respecto a la absolución por el acceso carnal abusivo en la niña KLPG, pues esto no fue objeto de apelación. IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa centra su inconformidad con la sentencia del Tribunal, sobre dos aspectos, por haberse negado la nulidad deprecada por violación al debido proceso en su componente de defensa técnica, y condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en LAGG, exponiendo los argumentos así: 1.- Desacuerdo por no decretar la nulidad del proceso a partir de la audiencia preparatoria inclusive. El defensor solicita se declare la nulidad conforme al artículo 457 ibidem, que contempla como causal la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. 20 CUI 25875600040920170013801 Segunda instancia radicado 59370 DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA Arguye que los reparos efectuados a la actividad de su antecesor durante la audiencia preparatoria y parte del juicio oral no son especulaciones como lo consideró el Tribunal, pues su colega obró con falta de idoneidad profesional desconociendo las formas procedimentales del sistema penal acusatorio en la solicitud de pruebas en la audiencia preparatoria, así mismo en el juicio, concretamente lo que

tuvo que ver con los contrainterrogatorios, donde “más del 70% de sus preguntas fueron objetadas”, lo que hace ver que no hubo defensa idónea. Estima, que si bien DELIO DE JESÚS FLÓREZ VALENCIA contó con un defensor, solo fue de manera formal, pues el mismo mostró graves yerros en el manejo de la técnica en el actual sistema penal, hubo pasividad en su actuar, además de desconocer las técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio, lo que a su sentir le causó consecuencias jurídicas adversas, sin que haya otra alternativa diferente a la nulidad para que el procesado tenga la oportunidad de contar con una defensa idónea, con habilidad y conocimiento en el sistema.

2. Respecto d

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